Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 164/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 139/2006 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 164/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100509


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00164/2007

Recurso de apelación 139/2006

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta.

S E N T E N C I A núm.164

Ilmos Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid a 5 de febrero del año 2.007.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación número 139/06 interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN representado por SU LETRADO contra LA SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de Madrid , de fecha 7 de diciembre de 2.005, dictada en el procedimiento ordinario nº 68/05, siendo parte apelada doña Inés .

Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN representado por SU LETRADO contra LA SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de Madrid , de fecha 7 de diciembre de 2.005, dictada en el procedimiento ordinario nº 68/05, siendo parte apelada doña Inés , que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución del Ayuntamiento de Alcorcón por la que se designa en comisión de servicios para el puesto de coordinador para la Concejalía de Innovación y Régimen Interior con fecha 14 de julio de 2004 a don Marco Antonio , declarando que la misma no es ajustado a derecho y en consecuencia se deja sin efecto , acordando igualmente als tretoracicon de las actuaciones a la fecha en que se presentó la solicitud de revisión de oficio al objeto de efectuar el procedimiento regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO- La particular actora -AHORA APELADA- se opone al recurso de apelación, confirmándose el criterio de la sentencia que se impugna.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 2 de febrero de 2.007 , teniendo lugar así.

Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº º 17 de Madrid , de fecha 7 de diciembre de 2.005, dictada en el procedimiento ordinario nº 68/05, siendo parte apelada doña Inés , que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución del Ayuntamiento de Alcorcón por la que se designa en Comisión de servicios para el puesto de Coordinador para la Concejalía de Innovación y Régimen Interior con fecha 14 de julio de 2004 a don Marco Antonio , declarando que la misma no es ajustada a derecho y en consecuencia se le deja sin efecto , para que se inicie la tramitación del procedimiento adecuado al efecto acordando igualmente la tramitación de las actuaciones a la fecha en que se presentó la solicitud de revisión de oficio al objeto de efectuar el procedimiento regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 .

Segundo.- Bas el Ayuntamien de Alcorcón su apelación principalmente en el argumento de que no se ha apreciado correctamene la declaración de retroactividadde las actuaciones al momento de la admisión del procedimiento de revisión.

Sin embargo, ocmo aya se dijho en las sentenica de instancia , y corrobora esata Sala ,a toenr del asr?tiulo 102 y siguiente de la LRJAPYPAC se puede rechazar un solcitudd erevisión de oficioa cuando la misma incurra en alguno de los supuestos nete los aeu se encuente, el de

Que no se basen en alguna de las casuas de nulidad del art íulo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento.

La inasdmisión que nosocua en este caso se acordó p or carecer de funamntoe la revisión al no existir vicio alguno de nulidad.

Pues bien par a un correcto análisis hemos de partir de que el escrito de solicitud d e la interesaada se baa en el a partado b) del ar?tículo 62 , y auqnqu se pudier entende on al sentenc deintacja eu el párafo aplicable más adecuad serí f) del mismo, según el cual aosn ulosdeplno derecha los acoa expelo o presatuos contreiao alordenamine ju?ridiod aepo rlo saue a adqaeuieran faculatadasd odrechoa ucano se careaza d elos reqeuiost aeasenciales par asduadqeuisidó , ya ue el oslcitt d el revisión india que don Marco Antonio a teeavé del nombramiento de l aocmiisón de servicos adquirió erchos y fucnioane que eno le correponden pr carcer de los reeqeuisioa esenicales par la sadqeusidicondelosmismo mco es la pertenencia al grupo B, y tal acuasión ola hace carnt de fuamnteo ,sino qe e se apoya arguentlaemne dne el Inform. Ede 25 dea goato de 2004 del Secretario Genral del Ayuntaemi de Lcorcón,que Inform. Eu occom funcioaniro del Gupa C el Sr. Guitarrt no ued ejercer la dsfunoa al éa ateribuidad al Ester eservada af ucioanri especigi dl Grupo B.

En osnsecuenis,no sidneo exrvagane las caua de nulida invocada por la recurrida para la revision de oficioa , se debe por tod o ello admitier su solicitud.

Tercero.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.

Además existe otro argumento, de conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia puesto que la cuestión sometida a este Tribunal, de índole estrictamente jurídica, presentaba dudas de derecho sobre la interpretación de la normativa aplicable.

La primera cautela recoge que la solución que antes indicamos no es aplicable a actos administrativos sobre los que se cuenta ya con elementosde juicio para, sobreponiéndose a un entendimiento formalista del carácter revisor de la Jurisdicción contenciosa, enjuiciar su validez, ni frente a pretensiones resarcitorias puras y simples, en los que alguna sentencia, como la de 16 de noviembre de 1974 , superó la ausencia de trámites -entre ellosel informe del Consejo de Estado- para decidir sobre el fondo.

Y la segunda consiste en que si la Administración apreciase, con razonable fundamento y motivación, que no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide resolver denegando la prosecución del trámite, sin someter a la consulta del Consejo de Estado, una petición de nulidad carente de la más mínima base, ya que de locontrario se convertiría al Alto Consejo Consultivo en un órgano a disposición de los particulares ejercitantes de dicha acción, y no del Gobierno yde la Administración".

En aplicación de la doctrina expuesta, deviene ajustada a derecho la Resolución de 6 de abril de 1999, denegando la tramitación del procedimiento,por cuanto la revisión de oficio instada mediante escrito de 13 de noviembre de 1998 no posee fundamento alguno; repárese en que ni en dicho escrito,ni en el presente recurso, se contiene referencia alguna a motivo de nulidad de los previstos en el artículo 62.1 , en cuya concurrencia radica la basede la revisión de oficio pretendida, que el apelante fundamenta en exclusiva -motivo tercero de su recurso- en el reconocimiento a su establecimientode la categoría especial mediante la prueba de haber pagado la tasa correspondiente y la existencia de un documento público ("carta de pago expedidapor el Interventor de Fondos del Ayuntamiento demandado"), lo que comporta, a su juicio, la adecuación al horario señalado en el Decreto 296/1997 y por ende la falta de fundamento de las sanciones impuestas; a partir de ese único hecho el actor construye toda su tesis, con argumentos que, lejos derevelar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones sancionadoras, no determinan siquiera su anulabilidad, habida cuenta que, conforme reiterada doctrina, acertadamente invocada por la Administración, aplicable al caso de autos, "ni el transcurso del tiempo, ni el pago de tasas o tributos, ni la mera tolerancia municipal -Sentencias de 18 de julio de 1986, 5 de mayo de 1987, 4 de julio de 1995, 20 de octubre de 1998 - pueden implicar acto tácito de otorgamiento de licencia o reconocimiento de la misma".

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 139/06 interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN representado por SU LETRADO contra LA SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de Madrid , de fecha 7 de diciembre de 2.005, dictada en el procedimiento ordinario nº 68/05, siendo parte apelada doña Inés ; confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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