Última revisión
05/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 164/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 14/2008 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 164/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100394
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00164/2010
Recurso Núm. 14/08
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 164
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil diez.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 14/08 promovido por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero actuando en nombre y representación de D. Inocencio contra la Resolución de la Subdirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General de la Función Pública de 27 de agosto de 2007 que desestimó la solicitud de revocación de la Resolución de 23 de septiembre de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la cual se aceptó su renuncia a la condición de funcionario del Cuerpo de Ingenieros Navales; así como contra la dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas con fecha 6 de octubre de 2007, que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los actos impugnados, reconociendo el derecho del recurrente "al reingreso de pleno derecho en el Cuerpo de Ingenieros Navales ... y a adscribirle al puesto de trabajo que le corresponda y a que se le abonen las diferencias retributivas acumuladas desde el momento de la primera solicitud hasta la fecha de su efectivo reingreso...".
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 4 de enero de 2010 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente proceso impugna el actor la Resolución de la Subdirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General de la Función Pública de 27 de agosto de 2007 por la cual se desestimó la solicitud de revocación de la dictada con fecha 23 de septiembre de 2003 por la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que aceptó su renuncia a la condición de funcionario del Cuerpo de Ingenieros Navales.
Como antecedentes de interés para la resolución del litigio pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los incorporados a los autos, los siguientes: 1) El recurrente accedió al Cuerpo de Ingenieros Navales por Resolución del Secretario de Estado para la Administración Pública de 10 de diciembre de 2002, tomando posesión de su destino como Ingeniero Naval Inspector Naval en la Capitanía Marítima de Barcelona el 3 de febrero de 2003. 2) Mediante escrito de 3 de julio de 2003 presentó "renuncia a la condición de funcionario público". Asimismo, y por otro escrito de 7 de julio ponía de manifiesto su renuncia al puesto de trabajo de Ingeniero Naval-Inspector Naval de la Capitanía Marítima de Barcelona, que entonces ocupaba. 3) En oficio de 17 de julio de 2003 la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Fomento, a la vista de los anteriores, instó al Sr. Inocencio para que, en plazo de diez días, ratificase la renuncia a la condición de funcionario. 4) Por nuevo escrito de 25 de julio el ahora demandante solicitó se considerase "la posibilidad de cambiar de puesto de trabajo, con traslado a otro área ministerial o a otro Ministerio en que hubiera plazas vacantes anunciando que, "en caso de no existir tal posibilidad, renunciaría definitivamente a mi condición de funcionario público". 5) Con fecha 30 de julio de 2003 la Subdirección General de Recursos Humanos, tras las consideraciones que refleja en el oficio que obra en el expediente como documento número núm. 4 indicaba que, en caso de no recibir respuesta por el interesado en el plazo de diez hábiles manifestando su intención de no renunciar a su condición de funcionario y por tanto seguir desempeñando su puesto de trabajo, se entendería que ratificaba la renuncia que se remitiría a la Secretaría de Estado para la Administración Pública para su aceptación. 5) Finalmente, y con fecha 23 de septiembre de 2003, la referida Secretaría de Estado resolvió aceptar la renuncia del actor a su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Ingenieros Navales con efectos de 30 de septiembre del mismo año. 6) Por escrito de 21 de marzo de 2007 el Sr. Inocencio solicitó la revocación del anterior acuerdo, petición que fue expresamente desestimada por Resolución de la Subdirección General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Administraciones Públicas de 27 de agosto de 2007. Interpuesto recurso de alzada contra este acuerdo, fue igualmente desestimado por la Secretaría General Técnica del Departamento de fecha 26 de octubre de 2007, frente al que finalmente presentó el recurso contencioso- administrativo con el que se inició este proceso.
SEGUNDO.- La decisión administrativa que ahora se combate parte de lo establecido en el artículo 37.1.a) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Decreto de 7 de febrero de 1964 que contempla como una de las causas de pérdida de la condición de funcionario público la renuncia.
Es incuestionable, a la vista de los documentos que obran en autos, que el recurrente presentó en efecto su renuncia a la condición funcionarial y que dicha renuncia fue aceptada por la Resolución, antes citada, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 23 de septiembre de 2003.
Esa sucesión de manifestaciones de voluntad no se ve afectada, como incidentalmente se argumenta en la demanda, por el hecho de que no se notificase en legal forma la Resolución de 27 de agosto de 2007: lo trascendente es que el funcionario presentó una solicitud de renuncia y que dicha renuncia fue aceptada por el órgano competente, en este caso la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
Por tanto, la cuestión central a la que cabe reconducir el litigio, a la vista de los argumentos contenidos en la misma demanda, es la de si el funcionario se encontraba al tiempo de formular su renuncia afectado por un cuadro psicótico con el alcance que le atribuye el propio recurrente, es decir, que le impedía conocer el alcance de su acto hasta el punto que dicha manifestación no debió surtir efectos al no poder identificarse con un acto libre y voluntario. Todo ello teniendo presente que la capacidad de obrar ante la Administración se rige por las normas civiles (artículo 30 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).
La regla general, reiteradamente recogida por la jurisprudencia, es que la capacidad mental se presume mientras no se acredite lo contrario. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 15 de julio de 2009 señala literalmente que "Conviene recordar a propósito de la capacidad de las personas, que el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 1990 (Sala Primera) declara que la capacidad mental se presume mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose, en consecuencia, una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986, 10 de abril de 1987, 26 de septiembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 entre otras)".
Sobre la fuerza obligatoria de las propias manifestaciones resulta plenamente trasladable la doctrina civil desarrollada en materia de nulidad del contrato por vicio del consentimiento ya que la pérdida de la condición de funcionario por la renuncia del actor ha de considerarse una manifestación de voluntad para cuya plena eficacia se requiere la aceptación de la Administración. Y es precisamente el concurso de ambas el que atribuye efectos a la renuncia.
Frente al argumento esgrimido en la Resolución impugnada y que excluía la falta de capacidad del actor al no encontrarse incapacitado, es preciso advertir que, a los efectos del artículo 1263.2 Código Civil, la dicción "No pueden prestar el consentimiento :..2º Los incapacitados", no implica que deba haberse procedido a la previa incapacitación de la persona en los términos de los artículos 199 y siguientes Código Civil y artículo 748.1º y 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que, como señala la jurisprudencia, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2004, recurso 1511/2000 , "el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (...), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable)".
Claro está que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente. En ese sentido la jurisprudencia civil (Sentencias de 17 de diciembre de 1.960, 28 de junio de 1.974, 23 de noviembre de 1.981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo (Sentencias de 10 de abril de 1.987, y la ya citada de 15 de julio de 2009 ).
Y respecto de la necesidad de una prueba evidente y completa de la falta de capacidad natural, podemos citar la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, de 14 febrero 2006, recurso 2694/1999 , cuando señala lo siguiente: "Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que «en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad»...".
En conclusión, la concurrencia de un vicio de consentimiento de la entidad de los descritos arrastraría la nulidad del consentimiento y con ella la del acuerdo administrativo que aceptó la renuncia, sin necesidad de previa incapacitación; pero dicha nulidad requiere de una prueba cumplida de la falta de capacidad del declarante.
Es ésta por lo tanto la cuestión nuclear del recurso, que exige una valoración de la prueba aportada sobre la condición mental del Sr. Inocencio al tiempo de presentar su renuncia a la condición de funcionario público.
Dicha prueba consiste en informe suscrito por Médico Psiquiatra ratificado a presencia judicial que incorpora, por lo tanto, todas las garantías de la prueba pericial practicada en autos.
En dicho informe, previa descripción detallada de los antecedentes y exploración del paciente, se indica que éste padeció el 2 de febrero de 2003 un cuadro psicótico que cursó con perplejidad, confusión, intensa angustia, desconfianza, temple delirante y posibles alteraciones auditivas, lo que determinó su hospitalización. El informe prosigue señalando que "meses después, y dentro de este marco psicótico, el paciente se siente de nuevo angustiado y confuso y solicita una renuncia a su condición de funcionario. Todo indica que el cuadro psicótico prosigue al no seguir tratamiento neuroléptico ..."; y añade que hasta el 6 de noviembre de 2006 su nivel de funcionamiento global disminuye notablemente, siendo incapaz de mantener un funcionamiento socio laboral esperable respecto al nivel previo. Precisa de nuevo ingreso hospitalario tras ser encontrado perplejo y desorientado en la vía pública, presenta bradipsiquia, verbaliza ideas paranoides poco estructuradas y el cuadro cede con la administración de 10 mg/24h de Olanzapina y Diazepan".
A la fecha del informe psiquiátrico -12 de febrero de 2007- se dice en el mismo que "el paciente presenta una buena conciencia de la enfermedad y cree en la necesidad de mantener el tratamiento neuroléptico, destacando que "El MMPI II muestra un perfil válido y los resultados de la prueba se hallan dentro de la normalidad".
Son ciertamente ilustrativas las conclusiones de la Psiquiatra: "Por lo anteriormente expuesto, afirmamos que el paciente ha sufrido una Psicosis Atípica durante el período 2003-2006, durante el cual los síntomas no tratados le impidieron tomar una opción acertada con respecto a su profesión, ya que si hubiera recibido consejo médico se hubiera solicitado una baja laboral y aplicándose el tratamiento correcto hubiera evolucionado favorablemente como sucedió en las dos ocasiones en las cuales ha recibido tratamiento. Consideramos que la decisión de renunciar a su plaza fue tomada bajo los síntomas psicóticos de perplejidad, confusión y temple delirante y por ello no era responsable de su decisión ni podía valorar las consecuencias de la misma. Ello viene avalado por el hecho de que actualmente, que está siendo medicado con excelente resultado, desea rectificar esa extraña decisión que tomó estando enfermo. El paciente actualmente está asintomático y en condiciones de reincorporarse a su trabajo habitual y ello es compatible con su tratamiento preventivo a dosis bajas de neurolépticos atípicos, siguiendo las revisiones periódicas".
Tan explícitas consideraciones, no contradichas por prueba alguna en contrario, obligan a admitir que, en efecto, el actor carecía de la capacidad mental necesaria para realizar una manifestación de la trascendencia de la que realizó al renunciar a la condición de funcionario público, cuyas gravosas consecuencias no podían ser valoradas por quien padecía un trastorno psicótico con el alcance que se describe en el mismo informe -que literalmente se refiere a una decisión tomada bajo los síntomas psicóticos de perplejidad, confusión y temple delirante-.
La existencia y prolongación de la enfermedad se constata además por el hecho de que desde que el demandante renunció a la condición funcionarial no volvió a trabajar, no constando en este sentido afiliación a la Seguridad Social.
Consecuencia de todo ello, y conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, es que debe privarse de cualquier efecto a la declaración de voluntad por la cual se manifestó la renuncia a la condición de funcionario público y, por ende, a la aceptación de la misma por la Administración que conllevó tal efecto y que traía causa directa de dicha manifestación.
Procede entonces estimar el recurso en este sentido, estimación que ha de ser necesariamente parcial por cuanto no cabe obviamente el abono de las retribuciones dejadas de percibir que se reclaman en la demanda ya que el actor no prestó servicio alguno durante este tiempo y no era imputable a la Administración la interrupción de la relación de servicios, además de incurrir tal petición en desviación procesal pues no se formuló previamente en vía administrativa.
TERCERO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero actuando en nombre y representación de D. Inocencio contra la Resolución de la Subdirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General de la Función Pública 27 de agosto de 2007 que desestimó la solicitud de revocación de la Resolución de 23 de septiembre de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la cual se aceptó su renuncia a la condición de funcionario del Cuerpo de Ingenieros Navales; así como contra la dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas con fecha 6 de octubre de 2007, que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos anular y anulamos dichas Resoluciones, por contrarias a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste al recurrente para reingresar en el Cuerpo de Ingenieros Navales del Estado. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
