Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 164/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 446/2010 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 30030330012012100294


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIASENTENCIA: 00164/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº 446/2010

SENTENCIA nº 164/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

Presidente

Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR Y VIEYRA DE ABREU

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 164/2012

En Murcia, a dos de marzo de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 446/2010 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 302/2010, de fecha 7 de junio de 2.010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Murcia, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 392/2009 (y acumulado número 391/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Murcia), en el que figuran como parte apelanteTALLERES Y GRÚAS GONZÁLEZ, S.L. y ALHÓNDIGA AGRISEL, S.A.,representadas por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y defendidas por el Letrado D. Antonio Segura Asensio y como parte apeladael Excmo. AYUNTAMIENTO DE LORCA,representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por el Letrado D. Domingo Bartolomé López López, sobre sanción por infracción urbanístisca; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. LUIS FEDERICO ALCÁZAR Y VIEYRA DE ABREU, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que pudiera formalizar su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a esta Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 24 de febrero de 2.012.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia 302/2010 de 7 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Murcia , recaida en los autos de procedimiento ordinario nº 392/2009 (y acumulado 391/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Murcia) contiene el siguiente fallo:

" Que debo: 1º.- estimar y estimo en parte las demandas de recurso contencioso-administrativo formuladas por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié, en nombre y representación de las entidades mercantiles Alhóndiga Agrisel, S.A. y Talleres y Grúas González, S.L., contra la resolución de fecha 20-1-2009 del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca que: 1º.- impuso a Agrisel, S.A., como promotora y a Talleres y Grúas González, S.L., como constructor, a cada una de ellas, una multa urbanística de 200.928,37 euros, por la comisión de una infracción urbanística grave; y 2º.- dispuso la demolición de las obras realizadas en Dip. Almendricos, paraje La Escarihuela, finca Molino de Viento consistente en la construcción de un embalse para riego, construcción de nave para cabezal de riego de 277,77 m2, movimiento de tierras en un extensión de 45,50 hectáreas para ejecución de explanada a 2 aguas con pendientes transversales del 0,5 % y pendiente longitudinal del 6,5% por haberlas ejecutado sin licencia y con infracción grave de las normas urbanísticas aplicables a la zona de su emplazamiento concediendo para ello el plazo de 30 días bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria; y 2º.- reducir y reduzco la cuantía de la sanción de multa a 80.371,35 euros sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la orden de restauración de la legalidad urbanística previamente declarada contraria a derecho en sentencia firme; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales".

Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación Alhóndiga Agrisel, S.A., en el que solicita se dicte sentencia estimando el recurso y alguno de los motivos de nulidad que en él se invocan, acordando revocar la sentencia dictada en primera instancia, y la nulidad del procedimiento sancionador, con los efectos inherentes a la misma o, subsidiariamente, se acuerde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 243.2 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , imponiendo a la sociedad apelante la multa rebajada al 50% prevista en dicho artículo.

También ha interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia Talleres y Grúas González, S.L., en el que, igualmente, solicita se dicte sentencia estimando el recurso y alguno de los motivos de nulidad que se invocan, acordándose la revocación de la sentencia y la nulidad del procedimiento sancionador o, subsidiariamente, se acuerde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 243.2 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , imponiendo a la sociedad recurrente la multa rebajada al 50% prevista en dicho artículo.

El Ayuntamiento de Lorca ha formalizado oposición a los recursos de apelación interpuestos.

SEGUNDO.-Las apelantes TALLERES Y GRÚAS GONZÁLEZ, S.L. Y ALHÓNDIGA AGRISEL, S.A. alegan "que el juego de los artículos 8 y 244 y concordantes de la L.S.R.M.U., permiten establecer la falta de competencia del Ayuntamiento de Lorca para la imposición de la sanción", añadiendo que "en contra de lo mantenido por la sentencia recurrida, la Administración Autonómica asume no una actuación subsidiaria para el caso de que la Administracion Local no actúe, sino que asume una actuación directa en los supuestos en que esta Ley sujeta a autorización de dicha Administración".

En la sentencia apelada se razona que, como regla general, la potestad sancionadora por la comisión de una infracción urbanística corresponde, según el último párrafo del artículo 8 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y el artículo 244.1 de la misma Ley , "a los Ayuntamientos, ostentándola la Comunidad Autónoma en los casos previstos en la Ley del Suelo y, en concreto, cuando para la ejecución de la obra de que se trate es precisa sólo la autorización autonómica", añadiendo la sentencia aquí impugnada lo siguiente:

"En el presente caso, aparte de que las recurrentes no concretan el supuesto legal previsto por el que la competencia sancionadora debe corresponder a la Administración autonómica, de la lectura de la propuesta de resolución resulta que la decisión de sancionar se funda en la realización de obras de construcción, edificación o usos sin disponer de la previa autorización de la Administración Regional, licencia u orden de ejecución o en contra de su contenido y en el incumplimiento de las normas relativas a uso y edificación que no se pueda considerar infracción muy grave, artículo 237.2. e ) y j de la Ley del Suelo referida, y por tanto, no solo en la ausencia de autorizaciones distintas a la licencia municipal".

Ciertamente, como alegan las apelantes, en el expediente administrativo, obra al folio 82 informe de 13 de agosto de 2008 del Jefe de Sección de Disciplina Urbanística, emitido a los efectos previstos en el artículo 239 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y "para determinación de la sanción aplicable a las obras realizadas sin licencia municipal por Agrisel, S.A., situadas en Paraje La Escarihuela, Finca 'Molino de Viento', Dip. Almendricos consistentes en Construcción de Embalse (según expediente MA-695/07). Nave para cabezal de Riego de 277,77 m2 (según expediente MA-332/08) y movimiento de tierras en una extensión de 45,40 has para ejecución de explanada a 2 aguas, con pendientes transversales del 0,5% y pendiente longitudinal del 6,5% (según expediente MA-695/07)".

En el citado informe se puntualiza:

"Las obras anteriormente citadas, objeto del expediente de infracción urbanística nº 93/08 incumplen la normativa de Revisión del Plan General de Ordenacion Urbana vigente en los siguientes puntos:

No aporta autorización de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ni de la Confederación Hidrográfica del Segura por la posible afectacción a la Rambla de Nogalte. La parcela se encuentra en SIDU-1 y SIDU-2.

No considerándose las mismas susceptibles de legalización:

Criterios de valoración - obras no legalizables".

Este informe no sirve para apoyar el alegato de las apelantes, pues aunque no se aportara la autorización a que el citado informe se refiere, es evidente que la conducta que se incardina en la infracción urbanística, apreciada por la resolución sancionadora dictada por el Teniente de Alcalde Delegado en materia de Urbanismo de fecha 20 de enero de 2009, consistió en la "realización de obras sin licencia en Dip. Almendricos, paraje la Escarihuela, Finca Molino de Viento, consistentes en Construcción de Embalse para Riego, Construcción de Nave para cabezal de 277,77 m2, movimiento de tierras en una extensión de 45,40 hectáreas para ejecución de explanada a 2 aguas con pendientes transversales del 0,5% y pendiente longitudinal de 6,5%". La resolución sancionadora considera que "los actos de edificación realizados suponen una evidente infracción urbanística de lo dispuesto en el artículo 221 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia " (precepto que se refiere a los "actos sujetos a licencia municipal"), "considerada como grave en el artículo 237 del citado Texto Refundido".

Por tanto, y tal como se razona por el Ayuntamiento en su escrito de oposición a los recursos de apelación, la ausencia de esa autorización no impedía que el Ayuntamiento fuera competente para sancionar la infracción urbanística, conforme al artículo 244.1 del precitado Texto Refundido en relación con sus artículos 221 y 237.2 e) y j).

TERCERO.-Alega Alhóndiga Agrisel, S.A. que tal como exponía en el hecho octavo del escrito de demanda, "independientemente de los pactos privados que hubiera realizado con la anterior propietaria de los terrenos, la sociedad Prima Ram, S.A., tales pactos privados no pueden determinar las responsabilidades en un procedimiento sancionador".

En el hecho octavo de su demanda, Alhóndiga Agrisel, S. A. alegó que no había tenido "intervención alguna, ni directa ni indirecta en el movimiento de tierras, ni siquiera en la construcción del embalse", acompañando al efecto Acta de Inspección nº 15/10/2007 extendida por los Agentes Medioambientales (Comarca de Lorca) de la Dirección General del Medio Natural (Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio), en la que se lee:

" En el polígono 137, parcelas 27 y 28 del Catastro deLorca se está realizando la construcción de un embalse para riego. Está ubicado dentro de la finca que la empresa PRIMA RAM, S.A. ha roturado y adaptado para el cultivo agrícola intensivo <...>. Ante la posibilidad de que la capacidad del embalse supere los 50.000 m. cúbicos y sea obligatoria la obtención de la D.I.A. sobre este proyecto, localizamos a la empresa constructora del mismo que resulta ser: HIDROGOSA...".

Añade la apelante Alhóndiga Agrisel, S.A. que "la sentencia recurrida en este punto, haciendo una interpretación extensiva de los preceptos sancionadores y de la documentación aportada, considera que Alhóndiga Agrisell, S.A. es responsable como propietaria de los terrenos en virtud de lo dispuesto en el artículo 234.2 de la L.S.R.M.U. y documento de 29 de noviembre de 2006"; razona a continuación la apelante puntualizando que en "dicho documento de compraventa de fecha 29 de noviembre de 2006, queda claro que la posesión se la reserva la entidad vendedora, lo que por tanto, aplicando la teoría del título y el modo, hasta tanto no se otorgara la escritura pública correspondiente la propietaria de los terrenos no era sino la entidad Prima Ram, S.A. por lo que en absoluto cabe imputar a Alhóndiga Agrisell, S.A. la responsabilidad de las infracciones como propietaria de los terrenos ya que no lo era" y "conforme a lo dispuesto en el artículo 234 solo cabría imputarle la infracción por la construcción de la caseta de riego".

Por su parte, la apelante Talleres y Grúas González, S.L., alega, igualmente, que no se le puede considerar responsable de alguna de las infracciones que se le imputan, añadiendo que tal como exponía en el hecho octavo del escrito de su demanda "no había tenido intervención alguna en la construcción del embalse, ni en la construcción de la nave para cabezal de riego" y "así, respecto a la construcción del embalse, en la propia Acta de Inspección levantada por los Agentes Medioambientales de fecha 15-10-07, consta que la empresa constructora del embalse es Hidrogosa, S.A." , y "en lo que respecta a la construcción del cabezal de riego, consta el documento número once aportado junto al escrito de demanda, que dicha nave ha sido construida por la empresa José Díaz Rabal Construcciones y Reformas, de Águilas, y sin embargo en la imposición de la sanción y la valoración de las obras, se considera responsable de esa infracción a Talleres y Grúas González, S.L. y se valora la sanción que se le impone, como autora únicamente del movimiento de tierras, por el importe de todas las obras e instalaciones que se han llevado a cabo, lo cual es desde luego otra ilegalidad".

En suma, para esta apelante solo cabría que se le atribuyera responsabilidad por el movimiento de tierras.

La sentencia impugnada contiene en su Fundamento de Derecho Cuarto los siguientes razonamientos jurídicos:

"Igual suerte desestimatoria deben correr los motivos D) y H) a través de los que las recurrentes sostienen que ninguna actuación susceptible de ser calificada como infracción llevaron a cabo limitándose al movimiento de tierras encargado por una tercera persona jurídica.

El último párrafo del artículo 234.2 de la Ley del Suelo a la que nos venimos refiriendo (Ley del Suelo de la Región de Murcia de 2005) dice que 'Además de los enumerados en el apartado anterior, serán responsables, por el incumplimiento de sus respectivos deberes: (...). En cuanto a los restantes actos sujetos a licencia, el propietario de los terrenos donde se realicen las actuaciones ilegales y la persona física o jurídica que las realice materialmente', y según consta en la documentación que se acompaña al inicio de los expedientes sancionadores a la fecha del parte de infracciones levantado, 21-4-2008 y desde el 29-11- 2006, AlHÓNDIGA AGRISEL, S.A. era propietaria del terreno en el que se ejecutaron las actuaciones consideradas ilegales en tanto que TALLERES Y GRÚAS GONZÁLEZ, S.L. era, en virtud de un contrato suscrito el 29-11-2006, quien llevó a cabo las actuaciones materiales constitutivas de infracción".

Obra al folio 27 del expediente administrativo, "contrato de prestación de servicios" suscrito por los representantes legales de PRIMA-RAM, S.A., ALHÓNDIGA AGRISEL, S.A. y TALLERES Y GRÚAS GONZÁLEZ, S.L. el 29 de noviembre de 2006, en el que "las partes", a los efectos que aquí interesan, EXPONEN:

" I. Que la mercantil PRIMA-RAM, S.A. vende las fincas descritas en el expositivo III a la sociedad ALHÓNDIGA AGRISEL, S.A. en virtud de contrato privado de esta misma fecha, ostentando la vendedora la posesión hasta el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa.

II. Que en la estipulación cuarta del contrato reseñado en el expositivo anterior las partes convienen que PRIMARAM, S.A., mientras tenga la posesión de la finca, encargará por cuenta y cargo de Alhóndiga Agrisel, S.A. los trabajos de mejora y acondicionamiento de la finca descrita.

III. Que TALLERES Y GRÚAS González, S.L. cuenta con medios personales cualificados y materiales para llevar a cabo tareas de acondicionamiento y mejora de fincas rústicas".

IV. Que la mercantil ALHÓNDIGA AGRISEL, S.A., a través de PRIMA-RAM, S.A. interesa la contratación de la prestación de los servicios de TALLERES Y GRÚAS GONZÁLEZ, S.L. de conformidad con el artículo 1544 del Código Civil ...".

Y en la Estipulación Primera del referido "contrato de prestación de servicios" se lee: "Constituyen el objeto del presente contrato los trabajos de acondicionamiento de los terrenos definidos en el expositivo III, consistente en el estudio de transformación realizado por TALLERES y GRÚAS GONZÁLEZ S.L. que las partes conocen y aceptan las condiciones planteadas de transformación, mejora y acondicionamiento".

Por otra parte, como opone el Ayuntamiento apelado, obra al folio 18 del expediente administrativo solicitud de licencia de obra formulada por AGRISEL, S.A. (registro de entrada de 30/10/2007) exponiendo que pretendía "realizar la construcción de un embalse de 49.019 M3 sito en paraje Molino de Viento, Pedanía de la Escarihuela, T.M. Lorca (Murcia)", designando representante a Diego Gozález Sánchez-Talleres y Grúas González S.L., obrando al folio 19 comunicación del Ingeniero Técnico Agrícola Don Martin , fechada el 25/10/2007, cediendo la Dirección Técnica del proyecto de "Construcción de embalse para regulación de riego, con capacidad para 49.019 m3" a Talleres y Grúas González, S.L..

Por último, a los folios 77 y siguientes del expediente, obra escrito presentado el 11 de julio de 2008 por Alhóndiga Agrisel, S.A. dirigido al Ayuntamiento de Lorca, adjuntando copia del proyecto de transformación de finca agrícola y presupuesto para el mismo realizado por TALLERES Y GRÚAS GONZÁLEZ, S.L..

Todos estos datos obrantes en el expediente administrativo avalan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto) y, más concretamente, a la resolución administrativa impugnada que confirma; dicha resolución considera en su parte dispositiva a AGRISEL, S.A. como "promotor" y a TALLERES Y GRÚAS GONZÁLEZ, S.L. como "constructor". Así, el artículo 234.1 a) del Texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , establece que "de las infracciones urbanísticas serán responsables los promotores de actos de edificación o usos del suelo que constituyan infracción urbanística", precisando el referido apartado 1 a), párrafo segundo, que "a los efectos de responsabilidad por infracciones urbanísticas, se considerará también promotor al propietario del suelo en el cual se detecte o se haya efectuado la infracción cuando el mismo haya tenido conocimiento de las obras objeto de la infracción". Y como señala la sentencia apelada, el apartado 2 del artículo 234 del mencionado Texto Refundido, establece la responsabilidad por el incumplimiento de sus respectivos deberes, en cuanto a los restantes actos sujetos a licencia, "del propietario de los terrenos donde se realicen las actuaciones ilegales y de la persona física o jurídica que los realice materialmente".

Además, de dicha documentación obrante en el expediente, se desprende claramente que ALHÓNDIGA AGRISEL, S.A. actuó como promotora (y propietaria de los terrenos) de la construcción del embalse para riego, construcción de nave para cabezal de riego de 277,77 m2, movimiento de tierras en una extensión de 45,40 hectáreas para ejecución de explanada a 2 aguas con pendientes trasversales del 0,5 % y pendiente longitudinal del 6,5%.

Es evidente que Agrisel, S.A., tuvo conocimiento de tales obras realizadas materialmente.

No se olvide que AGRISEL, S.A. solicitó el 30/10/2006 licencia para la construcción del embalse y designó como representante a Talleres y Grúas González, S.L..

Por otra parte, ALHÓNDIGA AGRISEL, S.A. y TALLERES Y GRÚAS GONZÁLEZ, S.L. aportaron también con sus respectivas demandas (documento 2) resolución del Director General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental (Consejería de Agricultura y Agua) de fecha 26 de enero de 2009 en la que se considera como "hechos", de fecha 15/10/2007 y 27/12/2007, ocurridos en el Polígono 137, Paraje Cuesta de la Escarihuela, Término municipal de Lorca, la "construcción de embalse de riego con capacidad superior a 50.000 m3 sin haber obtenido la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental favorable, a pesar de encontrarse incluida en el apartado 2.10 g) del Anexo I de la Ley 1/1995, de 8 de marzo", siendo este hecho, según la mencionada resolución, constitutivo de las infracciones previstas en el artículo 72.1 a) de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia (infracción muy grave ) y 72.2 f) de la misma Ley (infracción grave). En virtud de la mencionada resolución, se sanciona a AGRISEL, S.A., en calidad de promotor y a HIDROGOSA, S.L., en calidad de ejecutor, como responsables de dichas infracciones con multa de 25.000 euros, respondiendo AGRISEL, S.A., del 70% de total de la multa en tanto que promotor del embalse, mayor beneficiario y responsable, respondiendo HIDROGOSA, S.L. del 30% en su calidad de constructora del embalse.

Como opone con acierto el Ayuntamiento, el documento número 11 aportado con su demanda por TALLERES Y GRÚAS GONZÁLEZ, S.L., consistente en un presupuesto para movimiento de tierras presentado por la empresa José Díaz Rabal Construcciones y Reformas de Águilas, no sirve para apoyar las alegaciones de la apelante, pues no identifica la finca sobre la que se realiza el presupuesto, no acreditando, por otra parte, actuación material.

CUARTO.-Ciertamente, como opone el Ayuntamiento apelado, obra al folio 149 del expediente escrito de alegaciones presentado por TALLERES Y GRÚAS GONZÁLEZ, S.L. en el que esta sociedad no hace referencia a que la construcción del embalse no la hubiera realizado ella.

Sin embargo, en su recurso de reposición sí alegó lo siguiente; "Tampoco se ha tenido en cuenta que la empresa constructora de la nave no es ninguno de los imputados en el presente expediente, según consta en el presupuesto que en su momento se incorporó y que la empresa constructora del embalse tampoco es ninguno de los imputados en el presente expediente", esta alegacion la reprodujo la ahora apelante en su demanda.

Según consta en la resolución del Director del General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental de 26/01/2009, la construcción del embalse de riego la efectuó HIDROGOSA, S.L..

No obstante, no consta si dicha resolución de 26/01/2009 es o no firme, pues frente a ella cabía recurso de alzada.

En consecuencia, aunque hipotéticamente TALLERES Y GRÚAS GONZÁLEZ, S.L. no ejecutara o construyera el embalse, es evidente que como se infiere de los documentos mencionados en el fundamento jurídico anterior, llevó a cabo actuaciones materiales constitutivas de la infracción; y así lo señala la sentencia apelada, confirmando en este punto la actividad administrativa impugnada.

QUINTO.- La sentencia apelada contiene en su Fundamento de Derecho Quinto los siguientes razonamientos jurídicos:

" Sostienen las recurrentes que se infringe el principio de'non bis in idem'porque ambas fueron sancionadas por los mismos hechos por la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según el documento número 2 de los acompañados con la demanda, y en cuanto al movimiento de tierras fue sancionada PRIMA RAM, S.A. con multa de 6.000 euros por la misma Consejería, según el documento número 12 de los acompañados con la demanda.

El motivo no puede ser estimado. Analizando las resoluciones sancionadoras recurridas así como los documentos referidos resulta que, en esencia, las recurrentes fueron sancionadas en los expedientes sancionadores urbanísticos que nos ocupan por realizar las actuaciones llevadas a cabo sin licencia municipal alguna. Por la Comunidad Autónoma fueron sancionadas, por un lado ALHÓNDIGA AGRISEL, S.A. e HIDROGOSA, S.L. - no TALLERES Y GRÚAS GONZÁLEZ, S.L.-, por la construcción de un embalse de riego sin haber obtenido la preceptiva declaración de impacto favorable lo que constituye una infracción distinta a la antes referida. Y por otro lado, PRIMA RAM, S.A. pero no TALLERES Y GRÚAS GONZÁLEZ, S.L. fue sancionada por la roturación y movimientos de tierra con eliminación de vegetación existente de terreno forestal afectado a hábitats de interés comunitario, en una superficie de 2,85 has. sin la autorización correspondiente.

Es decir, esta última solo fue sancionada en el expediente objeto de los presentes autos en tanto la otra recurrente si bien ha sido sancionada en dos ocasiones y por dos Administraciones distintas lo ha sido por la comisión de distintas infracciones a raíz de los mismos hechos".

El artículo 133 ("Concurrencia de sanciones") de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que "No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento". Este precepto, plasma el principio de la prohibicion de la doble sanción, el denominado principio" non bis in idem ".

Se exige, pues, para la prohibición de la doble sanción un triple requisito, que en los casos a que se refiere la sentencia apelada no concurren, sobre todo, porque la identidad de "fundamento" no se da, al protegerse bienes jurídicos distintos; esto es, la regla "non bis in idem"> no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades distintas que los contemplan desde una perspectiva diferente.

Han de rechazarse, por tanto, las alegaciones de las apelantes, que consideran vulnerado dicho principio por la sentencia impugnada, pero ésta da respuesta suficiente a los razonamientos esgrimidos por las demandantes planteando dicha cuestión.

SEXTO.- Las demandantes basaron también sus pretensiones en que se había producido la omisión del trámite de audiencia previsto en la Ley del Suelo de la Región de Murcia en su artículo 239 (motivo de impugnación G).

La sentencia apelada decidió ésta cuestión en los siguientes términos (Fundamento de Derecho Tercero):

Continuando con el motivo G), lo que se denuncia es que a las recurrentes no se les dio traslado del informe que debían evacuar los servicios técnicos de la Gerencia, como se dijo en el decreto de incoación, para que pudieran hacer alegaciones, cumplimientándose sólo el génerico trámite de audiencia a que se refiere el artículo 19 del Real Decreto 1389/1993 .

El motivo debe ser desestimado. El informe a que se refieren las recurrentes y cita el decreto de incoación en el apartado primero del pliego de cargos obra al folio 82 de ambos expedientes y del mismo se dio traslado a las recurrentes junto con la propuesta de resolución y el resto de documentos obrantes hasta entonces en el expediente para que aquéllas alegaran lo que tuvieran por conveniente y pudieran presentar los documentos e informaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 15 días, no constando que, pese a ello, se propusiera informe contradictorio. No se generó, por tanto, indefensión alguna suficiente para provocar la nulidad de la tramitación seguida."

Las apelantes discrepan del razonamiento expuesto por el Juzgado de Instancia, considerando que el trámite de audiencia establecido en el artículo 239 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia es un trámite específico, distinto del previsto en el Reglamento para el Ejercicio de la potestad sancionadora.

El alegato de ambas recurrentes debe ser rechazado por los mismos razonamientos expuestos en la sentencia: el vicio de forma solo puede dar lugar a la invalidez de la actuación impugnada si ha generado indefensión ( artículo 62.1 a de la Ley 30/1992 , en relación al artículo 24.1 de la Constitución Española y artículo 63.2 de dicha Ley ).

SEPTIMO.-Las ahora apelantes basaron también las pretensiones deducidas en sus respectivas demandas en la falta de proporcionalidad de la sanción de multa impuesta. La sentencia aquí impugnada, en su Fundamento de Derecho Sexto, contiene al respecto los razonamientos jurídicos siguientes:

Finalmente y por lo que se refiere el motivo F) lo denunciado es que no se ha tenido en cuenta que las obras no fueron ejecutadas en su totalidad por las recurrentes, que por la anterior propietaria se había interesado el cambio de uso de la finca así como licencia de obras para construcción de un embalse y una nave para riego, que no se aprecia atenuante alguna y que las obras se han valorado de modo incorrecto aplicando sin justificación alguna el porcentaje máximo previsto por la Ley para calcular la sanción.

Examinando el citado folio 82 del expediente donde consta el informe de valoración al que antes nos hemos referido, los considerandos quinto a séptimo de la propuesta de resolución, y la resolución del Vicepresidente de la Gerencia de Urbanismo de 27-4-2010 concediendo licencia de legalizacón y terminación de las obras que se especifican - obras consistentes en un embalse con una capacidad de 48.691 m3, una nave para guardar la instalación del equipo de riego con una supeficie construida de 277,77 m2, cambio de uso y movimiento de tierras con una superficie de 30,13 has y restauración de terreno con una superficie de 9 has en Dip de Almendricos, parcelas catastrales 27 y 27 del polígono 137, con una cabida de 46, 89 has y una cabida registral de 50,608770 has -, admisible al amparo del artículo 271.2 LEC , debemos respetar la valoración que de las obras hace el informe mentado, ante la ausencia de otro que lo contradiga o ponga en duda en el expediente o esta sede y lo infundado de las críticas que al mismo se hacen en la demanda, debiendo por el contrario, rebajar el porcentaje de la sanción del 50% aplicado al 20% a la vista de la licencia de legalización y terminación de obras referida.

Procede, por tanto, reducir la cuantía de la sanción de multa impuesta a cada una de las recurrentes a 80.371,35 euros".

Las apelantes alegan que la sentencia impugnada no aplica el principio de proporcionalidad "con la ponderación necesaria". A continuación exponen una serie de consideraciones (ya recogidas en las demandas respectivas) añadiendo que caso de no estimarse el recurso y alguno de los motivos de nulidad que se invocan, la Sala acuerde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 243.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia .

El referido precepto se refiere al reconocimiento de responsabilidad y/o pago voluntario, pero en ningún caso supone que la sentencia de instancia lo haya vulnerado, pues se invoca por las apelantes en sus recursos de apelación.

El principio de proporcionalidad es el que fue invocado por las demandantes ( artículo 131 de la Ley 30/1992 ) y, como puede observarse, fue aplicado correctamente en la sentencia apelada, sin que pudiera rebajarse más el porcentaje de la sanción ( artículo 238 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia ).

OCTAVO.-Todo lo anteriormente expuesto, determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto; con imposición de las costas a las apelantes ( artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

En atención a todo lo expuesto ypor la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo


Desestimar los recursos de apelación intepuestos por ALHÓNDIGA AGRISEL, S.A. y TALLERES Y GRÚAS GONZÁLEZ, S.L., contra la sentencia 302/2010 de 7 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Murcia , recaída en los autos de recurso contencioso-administrativo 392/2009, con imposición de costas a las apelantes.

Notifíquese la presente Sentencia que es firme al no darse contra ella recurso alguno, debiendo devolverse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de ésta.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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