Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 164/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 198/2012 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 164/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100161
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº '198/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Veinticinco de febrero de dos mil quince.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto Narbón Láinez
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
Dña. Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 164
En el recurso contencioso administrativo num. 198/2012, interpuesto por CLUB NAUTICO ALTEA, representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y defendido por el Letrado D. JAVIER MEXIAL ALGAR contra 'Comunicación del Jefe del Servicio de Administración de Puertos de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana:
a. Comunicaciones de vencimiento de autorización administrativa para la ocupación de las instalaciones náutico-deportivas del Puerto de Altea de 11.06.2012 y 3.09.2012, esta última reproducción de la anterior.
b. Resolución de 12.09.2012, respondiendo al escrito de interposición de recurso administrativo formulado por D. Imanol en su condición de Presidente del Club Náutico de Altea contra la primera comunicación de vencimiento de la autorización.
c. Desestimación presunta del recurso deducido frente a la segunda comunicación sobre vencimiento de la autorización para la ocupación de las instalaciones náutico deportivas en el puerto de Altea.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ,CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALIDAD VLAENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida en los términos que constan en autos, verificados se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día veinticuatro de febrero de dos mil quince.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante CLUB NAUTICO ALTEA, representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y defendido por el Letrado D. JAVIER MEXIAL ALGAR contra 'Comunicación del Jefe del Servicio de Administración de Puertos de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana:
a. Comunicaciones de vencimiento de autorización administrativa para la ocupación de las instalaciones náutico-deportivas del Puerto de Altea de 11.06.2012 y 3.09.2012, esta última reproducción de la anterior.
b. Resolución de 12.09.2012, respondiendo al escrito de interposición de recurso administrativo formulado por D. Imanol en su condición de Presidente del Club Náutico de Altea contra la primera comunicación de vencimiento de la autorización.
c. Desestimación presunta del recurso deducido frente a la segunda comunicación sobre vencimiento de la autorización para la ocupación de las instalaciones náutico deportivas en el puerto de Altea.
SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:
1. Con fecha 23.07.1980, se otorgó concesión al Club Náutico de Altea por veinte años para la ocupación de los terrenos y las instalaciones deportivas del puerto de Altea.
2. Con fecha 7.07.2000, la parte actora solicitó prórroga de dicha concesión. En su lugar, se otorgó autorización temporal por plazo de seis meses prorrogable hasta tres años, las prorrogas se fueron sucediendo prácticamente hasta el momento actual. Inserto en ese contexto, la Generalidad Valenciana lleva a cabo las comunicaciones objeto del presente proceso.
3. Como contestación material a todos los recursos la Dirección General de Transportes y Logística de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, con fecha 30.11.2012, otorgó autorización temporal para la explotación de las instalaciones náutica deportiva.
TERCERO.- Los motivos aducidos por la parte demandante son los siguientes:
1. Entiende que tiene derecho a una concesión que sigue vigente desde 1980.
2. Entiende que las comunicaciones recibidas, objeto del presente recurso, tienen naturaleza de acto finalizador del procedimiento administrativo y son recurribles; además, no estarían sujetas a plazo dado que no comunican los recursos que caben contra las mismas ni plazo para interponerlos.
La Generalidad Valenciana aduce la inadmisibilidad del recurso frente a los actos recurridos al tratarse de meros actos de comunicación no recurribles.
CUARTO.- Sin ánimo de ser exhaustivos, con los datos que ofrece el proceso, la Sala entiende que el Club Náutico de Altea tuvo una concesión otorgada en 1980 por veinte años, dicha concesión estaría sujeta en su momento:
1. El régimen jurídico a que se sometió el puerto deportivo de Altea, dentro del abanico que regulaba la
2. El régimen jurídico de la concesión en 1980 y su afección por las sucesivas Leyes, sirva de ejemplo la disposición transitoria cuarta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y Ley de Costas 22/1988.
A falta de otros datos o elementos, los demandantes tenían una concesión que finalizaba el 23.07.2000, por tanto, debemos darla por extinguida. En todo caso, según el art. 22.4 de la nueva Ley Valencia 2/2014 sólo permite concesiones con un plazo máximo de 30 años, sobradamente cumplidos de entender vigente la concesión de 1980 y, en todo caso, quedaría sujeta a las disposiciones transitorias primera y segunda de dicha Ley , en definitiva, no es posible mantener su vigencia. Cuestión diferente sería la aplicación del art. 100 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que no puede ser objeto de debate en este proceso.
QUINTO.- La Generalidad Valenciana aduce como causa de inadmisibilidad el hecho de no tratarse de una resolución impugnable, es decir, las causas de inadmisibilidad de los números c ) y d) del art. 69 de la Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. La Sala reitera su doctrina fijada en las sentencias de esta Sala y Sección Tercera en sentencias 711/2005, de 25 de Abril de 2005 (rec. 1852/2003 ), sentencia 1270/2007, de 24 de Julio de 2007 (rec. 1851/2003 ), sentencia 17/2009, de 9 de Julio de 2009 (rec. 2558/2007 ), referida a esta misma concesión sobre similares o idénticas alegaciones:
(...) Pues bien, en modo alguno cabe acoger tales alegaciones. Y es que resultan varios los factores para considerar que se trataba de un mero acto de trámite, de hecho, una simple comunicación como ella misma afirmaba, y lo que es más, que de la misma en modo alguno podrían derivarse ni el reconocimiento ni la extinción de derechos (ni afectarlos tan siquiera), cuanto, obviamente, causar perjuicios irreparables. Asimismo, dicho acto de trámite, en modo alguno pudo decidir el fondo de ningún asunto. En este sentido, en tanto en cuanto se afirman los principales vicios de la comunicación de 7.7.2003, siempre en relación con el presunto reconocimiento de derechos de 27.3.2003, no puede dejarse de hacer observaciones conjuntas a ambas.
En primer lugar, al momento de emitirse la comunicación del 7.7.2003 de Jefe de Servicios, la situación jurídica era la anteriormente descrita: estaba vigente la continuación en la explotación que había resuelto el 5.9.2000 el Director del Centro de Desarrollo Marítimo hasta el 23.9.2003, por lo que, objetivamente, no podría por una comunicación variarse la prórroga del derecho de explotación. Al igual que la autorización para la prórroga 2000-2003 habría de haberse dictado un acto de la misma naturaleza. Y precisamente esto mismo sucede respecto del acto de 27.3.2003 donde presuntamente se reconocen derechos a la parte actora. Ni la comunicación recurrida ni, por supuesto, el acto del 27.3.2003 pudieron variar la situación administrativa de la autorización de prórroga de la concesión hasta 23.9.2003. Asimismo y a mayor abundancia, cabe señalar, que la comunicación de 7.7.2003 recurrida recordaba, y era absolutamente coherente con esta situación jurídica de autorización concesional próxima a su expiración unos meses después.
En segundo término, cabe tener en cuenta que la actuación de 27.3.2003 que creó la falsa apariencia a la parte actora, tuvo lugar tras una incesante actividad de la parte actora bien solicitando la convocatoria de concurso, bien frente al proyecto solicitado por la Sociedad municipal. En este contexto la actuación de 27.3.2003 informaba a la parte actora ante uno de sus requerimientos de que se iniciase el concurso. Pese a que en esta ocasión no se afirmase de forma expresa su carácter informativo, de la lectura de la misma, su contenido y contexto, tampoco cabe duda de que se trataba de una comunicación. La misma, ya por su tenor, cuanto por su propia naturaleza informativa, cuanto por su procedencia, muy difícilmente podría afectar derecho alguno. En esta dirección, cabe recordar que tanto la primera comunicación de 27.3.2003, cuanto la de 7.7.2003, fue emitida por el Jefe de Servicios de Gestión de Puertos que, sin perjuicio de sus atribuciones al respecto de la gestión de procedimiento con el Club Náutico, en modo alguno podría haber tenido atribuciones para resolver por medio de dicha comunicación o cualquier otra actuación un reconocimiento de derechos sobre un bien de dominio público sobre el que estaba vigente la autorización para la explotación hasta 23.9.2003. En otras palabras, aun habiéndose dado un reconocimiento de derechos a la parte actora por el tenor de la primera comunicación de 27.3.2003 -que no fue el caso- dicha actuación habría quedado fuera de la competencia del órgano emisor. Por cuanto a la comunicación de 7.7.2003, directo objeto de impugnación, y según lo visto, no podría haber tenido otro contenido dada la autorización concesional vigente y próxima a su conclusión.
En tercer lugar, tan siquiera del tenor mismo de la comunicación de 27.3.2003 (no directamente aquí impugnada) puede derivarse el reconocimiento de un derecho alguno a la prórroga de la situación de explotación, sin perjuicio de que se afirmase que esta posibilidad de prórroga para evitar vacíos organizativos se daría para el caso de que al momento del final de la prórroga no se hubiera aclarado la situación habida. De este modo, tan siquiera se da una antinomia entre el escrito de 27.3.2003 con el de 7.7.2003 y las posibles divergencias o expectativas que pudieran generarse entre uno y otro escritos, como a continuación se expone, en modo alguno podría considerarse susceptible de responsabilidad administrativa alguna -que no es, en todo caso, objeto del presente recurso.
Por todo lo expuesto, la inadmisión del recurso impugnada se realizó bajo los presupuestos legales del artículo 107 de la Ley 30/1992 , sin que la jurisprudencia citada de contrario por la parte actora sea, en modo alguno, aplicable al caso más que para confirmar los anteriores razonamientos.
......Con relación a lo anteriormente afirmado, y en la medida en la que la comunicación de 7.7.2003 forma parte de este recurso y en relación con la comunicación de 27.3.2003, cabe analizar la alegación de nulidad de la comunicación de 7.7.2003 por tratarse de una revisión de un acto declarativo de derechos sin seguir el procedimiento legalmente establecido y sin cumplir los presupuestos legales para ello. Se viene a afirmar que la resolución de 7.7.2003 es contraria bien al artículo 102 (Revisión de disposiciones y actos nulos) de la Ley 30/1992 , bien al artículo 103 (Declaración de lesividad de actos anulables). Y cabe analizar dicha alegación aun para rechazarla, una vez más, de plano.
Así, y como se ha afirmado en el fundamento anterior, ni la comunicación de 27.3.2003 ni la -aparentemente contraria de 7.7.2003- se trataba de acto susceptible de generar derecho alguno, siendo, además, que no lo hacía cuando, además y como ya se ha mencionado, la última comunicación recordaba el título de concesión que disfrutaba el Club Náutico y la proximidad de su finalización. Es por ello que no se da el presupuesto de que se tratase de una revisión de oficio que requiriese en su caso de los requisitos exigidos por los artículos 102 ó 103 de la Ley 30/1992 . Ni hubo acto de revisión, ni acto revisable, cuando la situación jurídica era evidente.
De este modo, cabe señalar que la comunicación de 27.3.2003 (que aparentemente reconocía derechos), difícilmente podría haber inducido a error o confusión sobre los derechos y expectativas de la parte actora y causarle lesión alguna. Y es que la parte actora conocía sobradamente la naturaleza de la relación jurídico administrativa que había disfrutado durante 20 años y prorrogado dos años antes, con un régimen jurídico determinado y siendo, como era, que durante cinco años su actividad no era otra que la de volver a disfrutar de la situación de beneficiario de aquella concesión. En modo alguno aquella comunicación podría haber sido título alguno para la parte actora ni suscitar en ésta la creencia de que así era. Duplicando lo anterior, no puede sostenerse que una mera comunicación -la recurrida de 7.7.2003- que informa sobre la proximidad de un hecho bien conocido por la parte actora -la próxima expiración de la primera autorización-prórroga de 3 años-, pudiera generar en la parte demandante la expectativa de gozar de derecho alguno que modificase su situación bien cierta, que no era otra que la de disfruta de una autorización-prórroga por unos meses más. Así las cosas, ni los términos inequívocos de reconocimiento de derechos para la parte actora en la comunicación de 27.3.2003, a los que hace referencia, podrían servir de base no ya al presente recurso, tan siquiera a una responsabilidad frente a la administración por haber generado un daño por el incumplimiento de derecho ni expectativa alguna.
Por lo expuesto, la figura elegida para intentar conformar su alegación, esto es, la revisión de actos administrativos y lesión de derechos, resulta plenamente desenfocada por cuanto no se da ni formal ni materialmente: no había derechos a lesionar en razón de la situación jurídica de la parte actora, ni el acto que teóricamente los lesionaba tenía la naturaleza formal de hacerlo, ni el contenido material de ser tal revisión, por lo cual cabe desestimar dicha alegación.(...)
En base a la doctrina que se acaba de exponer, el recurso será inadmitido por tratarse de meras comunicaciones no impugnables.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 procede imponer las costas a la partes demandante cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD del recurso planteado por CLUB NAUTICO ALTEA, contra 'Comunicación del Jefe del Servicio de Administración de Puertos de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana:
a. Comunicaciones de vencimiento de autorización administrativa para la ocupación de las instalaciones náutico-deportivas del Puerto de Altea de 11.06.2012 y 3.09.2012, esta última reproducción de la anterior.
b. Resolución de 12.09.2012, respondiendo al escrito de interposición de recurso administrativo formulado por D. Imanol en su condición de Presidente del Club Náutico de Altea contra la primera comunicación de vencimiento de la autorización.
c. Desestimación presunta del recurso deducido frente a la segunda comunicación sobre vencimiento de la autorización para la ocupación de las instalaciones náutico deportivas en el puerto de Altea.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, se limitan a 1500 euros por honorarios de Letrado.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
