Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
13/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 164/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 71/2014 de 07 de Abril de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 93 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 164/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100134

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1367

Núm. Roj: SAN  1367:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000071 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01506/2014

Demandante:GRUSAN, S.L.

Procurador:Mª VICTORIA PÉREZ-MULET DÍEZ-PICAZO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a siete de abril de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 71/2014, se tramita a instancia de GRUSAN, S.L.,entidad representada por la Procuradora doña Mª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 692.154,95 euros, sin que ninguna de las cuotas de los ejercicios impugnados supere los 600.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte indicada interpuso, en fecha 21 de marzo de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICA.

Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por devuelto el expediente administrativo, y tenga por formalizada la demanda, y previa la tramitación legal procedente, dicte en su día Sentencia por la que se declare nula, por ser contraria al ordenamiento jurídico, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 5 de noviembre de 2013, por la que se desestima la Reclamación Económico- Administrativa núm. NUM000 y su acumulada, la núm. NUM001 , interpuestas por esta parte contra los Acuerdos de liquidación dictados por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 y su correlativo expediente sancionador, con una cuantía de 692.154,95.'

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014; y, finalmente, mediante providencia de 17 de marzo de 2016, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Grusan, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 2013 desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de junio de 2011, relativa a los expedientes acumulados NUM000 y NUM001 , correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004, con cuantía de 692.154,95 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO.-Con fecha 28 de julio de 2009 la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia dictó Acuerdo de Liquidación respecto del concepto tributario y ejercicios antes indicados, derivado del acta de disconformidad número A02- NUM002 incoada en el seno del procedimiento iniciado respecto a la entidad GRUSAN S.L., notificándose dicho Acuerdo al obligado tributario con fecha 30 de julio de 2009, y habiéndose iniciado las actuaciones de comprobación e investigación con fecha 11 de junio de 2008.

La entidad GRUSAN S.L., presentó declaración por los períodos impositivos objeto de comprobación con los siguientes importes:

EJERCICIO PARTE GENERAL DE LA BASE

IMPONIBLE PARTE ESPECIAL DE

LA BASE IMPONIBLE

LIQUIDO A INGRESAR

2003 204.899,72 0,00 15.356,24

2004 223.072,46 2.549.749,86 386.948,60

Siendo los importes comprobados por la Inspección en el Acuerdo de Liquidación que aquí nos ocupa los siguientes:

Ejercicio Base Imponible Líquido a

ingresar Autoliquidación Cuota del

acta Intereses

demora Deuda

tributaria

2003 197.026,43 -2.151,99 15.356,24 -17.508,23 -4.230,54 -21.738,77

2004 - 2.957.928,07 946.024,37 386.948,60 559.075,77 133.079,18 692.154,95

En cuanto a la actividad efectiva desarrollada por la entidad GRUSAN S.L., la misma se encontraba inicialmente clasificada en el epígrafe 861.2 'ALQUILER DE LOCALES INDUSTRIALES'del IAE, si bien en su constitución, el 29 de diciembre de 1989, definió la entidad su objeto social del siguiente modo:

'La compraventa de maquinaria, nueva y usada, para la construcción y obras públicas; alquiler, reparación, importación y exportación de la misma y en general cualquier operación o actividad relacionada de forma directa con la principal, incluso la mediación en las operaciones anteriormente descritas.'

Posteriormente, mediante escritura pública de fecha 31 de marzo de 1999, amplió la entidad su objeto social en los siguientes términos:

'La promoción, construcción, compraventa, arrendamiento no financiero y explotación de bienes inmuebles así como la compraventa y urbanización de los terrenos.'

Finalmente, con fecha 03 de julio de 2003, modificó la entidad su objeto social, estableciendo que el mismo sería exclusivamente 'El arrendamiento no financiero de fincas rústicas y urbanas'.

SEGUNDO.-Apreciada la posible comisión de una infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre, se acordó iniciar procedimiento sancionador, notificándose al obligado tributario Acuerdo de Imposición de Sanción, de fecha 28 de julio de 2009, el 30 de julio de 2009, imponiéndose sanción leve al 50%.

TERCERO.-Los hechos que motivaron las regularizaciones practicadas por la Inspección fueron, descritos de manera sucinta, los que a continuación se indican:

El capital social de la entidad se encontraba distribuido del siguiente modo:

2003 2004

Geronimo 30,97% 30,97%

Ana María 33,18% 33,18%

Primitivo 5,97% 5,97%

Juan Luis 5,97% 5,97%

Florinda 5,97% 5,97%

Teodora 5,97% 5,97%

Cirilo 5,97% 5,97%

Debora 5,97% 5,97%

·Con fecha 31 de marzo de 1999 realizó el obligado tributario una ampliación de capital, destacando en la misma la aportación no dineraria a la entidad de 3 fincas por parte de D. Geronimo y Doña Ana María , identificadas dos de ellas con los números NUM003 y NUM004 , parcelas número NUM005 y NUM006 del Polígono NUM007 sitas en Paterna.

·Mediante contrato privado de fecha 01 de abril de 1999 arrendó el obligado tributario a la entidad SUMINISTROS SANTIAGO SÁNCHEZ S.A. una parcela de 1.500 m2 sita en Benagéber, parcelas 211 y 212 del Polígono 18, estableciéndose como actividad del arrendatario en dicha parcela el almacenaje y manipulación de maquinaria y equipos para la construcción, cancelándose el referido contrato con fecha 20 de noviembre de 2003.

La composición del accionariado de la entidad SUMINISTROS SANTIAGO SÁNCHEZ S.A., cuyo objeto social consistía en la venta al mayor y menor, así como la importación y exportación de maquinaria-herramientas y maquinaria de todas clases de materiales para la construcción y el saneamiento, era la siguiente:

2003 2004

Geronimo 50,00% 50,00%

Ana María 50,00% 50,00%

·Mediante contrato privado de fecha 01 de abril de 2000, arrendó el obligado tributario a la entidad LEVES S.A. una parcela de 26.012 m2 sita en Benagéber, parcelas 211 y 212 del Polígono 18, estableciéndose como actividad del arrendatario en dicha parcela el almacenaje y manipulación de maquinaria y equipos para la construcción, cancelándose el referido contrato con fecha 20 de noviembre de 2003.

La composición del accionariado de la entidad LEVES S.A., cuyo objeto social consistía en la compraventa de maquinaria, nueva y usada, para la construcción y obras públicas así como en el alquiler no financiero, reparación, importación y exportación de la misma, era la siguiente:

2003 2004

Geronimo 66,66% 66,66%

Ana María 33,33% 33,33%

Con fecha 16 de noviembre de 2001, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, se aprobó el Programa de Actuación Integrada (PAI) del suelo urbanizable del Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, nombrándose a la entidad MASASESICAS S.L. Agente Urbanizador y siéndole adjudicadas las parcelas número 11 y 12, como retribución en suelo.

El capital social de la entidad MASASESICAS S.L., cuyo objeto social consistía en la compraventa y explotación tanto de fincas rústicas como urbanas así como en la promoción y construcción de toda clase de obras por cuenta propia o ajena por contrata o administración, se encontraba distribuido del siguiente modo:

2003 2004

Geronimo 12,50% 12,50%

Ana María 12,50% 12,50%-

Primitivo 12,50% 12,50%

Juan Luis 12,50% 12,50%

Florinda 12,50% 12,50%

Teodora 12,50% 12,50%

Cirilo 12,50% 12,50%

Debora 12,50% 12,50%

Siendo porcentaje de participación de cada uno de los aportantes en el citado PAI el siguiente:

Aportante % Total de los aportantes

GRUSAN, SL 53,44%

Rebeca 17,59%

RUTIMA, SL 21,46%

GENERALITAT VALENCIANA 1,19%

DIPUTACIÓN DE VALENCIA 1,57%

Evaristo y Celsa 4,75%

·Las fincas aportadas por el contribuyente fueron las número NUM008 , NUM009 , segregaciones de las fincas NUM003 y NUM004 (parcelas NUM005 y NUM006 del Polígono NUM007 ), así como la número NUM010 , previamente adquirida por GRUSAN S.L. con fecha 30 de julio de 2003, siéndole posteriormente adjudicadas las número 1, 6, 7, 8 y9, teniendo su origen las fincas 1, 8 y 9 en la segregación de las fincas NUM003 y NUM004 .

·Con fecha 08 de agosto de 2003 solicitó el obligado tributario licencia de obras al Ayuntamiento de San Antonio de Benabéger para la realización de trabajos de limpieza, desbroce y adecuación en las parcelas de su propiedad en el Sector T1, siéndole concedida tal licencia con fecha 20 de agosto de 2003, comprendiendo tanto las parcelas de su propiedad como otras contenidas en el PAI.

·Con fecha 01 de diciembre de 2003 se aprobó íntegramente el Proyecto de Reparcelación del, Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar por el Ayuntamiento de San Antonio de Benabéger.

Mediante contrato privado de fecha 01 de diciembre de 2003 arrendó el obligado tributario a la entidad LEVES S.A. una nave de 525 m2 incluida en una parcela de 26.000 m2, a su vez integrada en una finca de 76.680 m2, sita en el Polígono 18 en Paterna, estableciéndose como actividad del arrendatario en dicha parcela el almacenaje y manipulación de maquinaria y equipos para la construcción.

·Con fecha 16 de febrero de 2004 se aprobó el Proyecto de Urbanización del Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de San Antonio de Benabéger, siendo firme en vía administrativa con fecha 17 de febrero de 2004.

·Mediante escritura pública de fecha 10 de marzo de 2004 transmitió el obligado tributario a la entidad EURODEPOT ESPAÑA S.A. las parcelas número 1 y 9 del PAI, transmitiendo en la misma escritura la entidad MASASESICAS S.L. también a EURODEPOT ESPAÑA S.A. la parcela número 10.

·Mediante escritura pública de fecha 17 de marzo de 2004 adquirió el obligado tributario a D. Evaristo y esposa y a D. Cecilio la parcela número NUM011 .

·Mediante contrato privado de fecha 15 de octubre de 2004 arrendó el obligado tributario a la entidad MERCADONA S.A. una parcela de terreno sita en el Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de San Antonio de Benabéger, afecta al pago de cuotas de urbanización, estipulándose en el referido contrato que la inviabilidad, no concesión o denegación de las licencias o autorizaciones precisas para construir en la totalidad del solar arrendado un edificio y para destinarlo a la actividad de supermercado y su apertura, facultaría a la arrendataria a optar entre la continuidad del contrato o su resolución sin sujeción a plazo mínimo.

·En sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004 aplicó el obligado tributario el Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales correspondiendo, a juicio de la Inspección, la aplicación del Régimen General del Impuesto al estar más del 50% de su activo afecto al ejercicio de una actividad económica.

CUARTO.-Notificados sendos Acuerdos de Liquidación y de Imposición de Sanción al obligado tributario con fecha 30 de julio de 2009 fueron promovidas contra los mismos ante el Tribunal económico administrativo Regional de Valencia las reclamaciones económico-administrativas n° NUM000 y NUM001 en fecha 25 de agosto de 2009.

QUINTO.-Con fecha 09 de septiembre de 2011 se notificó al interesado la Resolución del Tribunal económico administrativo Regional de Valencia, en la que se acordó lo siguiente:

'Este Tribunal, en Sala, acuerda, en primera instancia, desestimar la reclamación número NUM000 , confirmando el acto liquidatorio impugnado, y estimar la reclamación número NUM001 , anulando el acuerdo sancionador.'

SEXTO.-Con fecha 07 de octubre de 2011 fue promovido por el interesado ante el Tribunal Económico Administrativo Central recurso de alzada solicitando la anulación de la citada Resolución y formulando, respecto a lo que aquí nos interesa, las siguientes alegaciones:

Primera.-Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004.

Segunda.-Procedencia de la aplicación del Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales.

Tercera.-Ausencia del ejercicio de una actividad económica por el contribuyente.

Cuarta.-Nulidad de la liquidación al no haber seguido la Administración el procedimiento expresamente establecido para los supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

SÉPTIMO.-En fecha 5 de noviembre de 2013 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de alzada, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO.-La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Prescripción de la acción administrativa para liquidar la deuda tributaria por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, pues se han producido numerosos aplazamientos en la tramitación del procedimiento inspector por causas imputables a la Administración y no al obligado tributario.

Imposibilidad de imputar al contribuyente una dilación de 87 días cuando no ha existido dilación a él imputable ni se ha dado explicación ni en el Acta ni en el Acuerdo de Liquidación de cual ha sido el retraso ni el tipo de impedimento que hubiera condicionado el avance del procedimiento, defecto que no puede ser suplido por el TEAC.

Se ha sobrepasado el máximo de 12 de meses de duración del procedimiento desde que se inició, el 11 de junio de 2008, hasta el día 30 de julio de 2009, en que se notifica el Acuerdo de Liquidación, sin que haya existido Acuerdo de ampliación.

- La recurrente como entidad jurídica individual, pudo tributar y así lo hizo en el Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales, entendiendo que cabe realizar una actividad considerada como no económica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, por mucho que esté relacionada o vinculada con otras entidades que si que realizaban actividades económicas y tributarias en régimen general.

Se resalta el carácter indisponible del régimen de Sociedades Patrimoniales, señalando que los requisitos legales para su apreciación se deben efectuar sociedad a sociedad y no afectan a un ente supraindividual, así como que también se establecieron beneficios con ocasión de su extinción.

- El TEAC sustituye la deficiente motivación del Acuerdo de Liquidación y del TEAR. Aquel órgano administrativo no prueba -sino que entiende inferido del expediente- que la actividad de la recurrente se deba reputar como la de un agente inmobiliario o de un promotor inmobiliario.

- No es ilícito perseguir un ahorro fiscal siempre que la norma fiscal no lo prohíba expresamente y el hecho de que una entidad como Grusan, S.L., no realice una actividad considerada fiscalmente como económica, ni tenga trabajadores, debe considerarse como una opción legítima que no puede ser corregida por una mera discrepancia administrativa.

-En contra de lo manifestado por el TEAC, si atendemos al contenido de la actividad de Promoción Inmobiliaria, la recurrente no ha realizado esta actividad, ni ninguna económica y no tiene patrimonio afecto a la misma, debiendo tributar en Régimen de Sociedades Patrimoniales, como ha hecho.

- Según la doctrina y la Jurisprudencia la existencia de una relación de vinculación solo es un indicio de la realización de la actividad económica, que debe ser corroborada por otros indicios de los que, indebidamente, se desprenda la realización de una actividad, si dichos indicios no existen, debe admitirse que su representada tributó como debía.

- Sustituyendo a la Inspección o completando su actuación el TEAC introduce una nueva discusión acerca del carácter de patrimonialidad sobrevenida en que se podría encontrar su representada.

- Aunque el TEAC no lo haya admitido, del razonamiento administrativo parece inferirse que pudiera haber existido una simulación o conflicto en la aplicación de la norma. Al anular el TEAR la sanción, parece inclinarse por esta segunda posibilidad, si bien no se ha seguido en absoluto el expediente para declarar dicho conflicto, por lo que debe invalidarse la liquidación por inobservancia del procedimiento legalmente establecido.

TERCERO.-Como se ha indicado el primer motivo del recurso versa sobre la prescripción de los ejercicios impugnados.

Se discute por la parte fundamentalmente la imputación como dilación de 87 días aunque también se señala que han existido aplazamientos comunicados por la Inspección al contribuyente.

Conviene, en primer lugar, referir la doctrina del Alto Tribunal en materia de dilaciones imputables al contribuyente.

Así en la reciente STS de 1 de marzo de 2016, RCUD 3959/2014 , FJ4, se declara:

'Sentada la contradicción, y aunque la Sala no ha compartido el criterio de las sentencias de contraste sobre la necesidad de reiterar en cada una de las diligencias la falta de la documentación exigida y sobre las consecuencias del incumplimiento en cuanto el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, por ser suficiente la advertencia inicial general en cuanto la norma reglamentaria debía interpretarse como que la advertencia se refiere al hecho de que no se ha cumplimentado la documentación requerida, pero no como una exigencia general de advertencia de los efectos del incumplimiento del plazo, sentencias de 8 de octubre de 2012, cas. 5114/2011 , 19 de octubre de 2012 , cas. 4421/2009 , y 20 de julio de 2015, cas. 1524/2014 , entre otras, ha de reconocerse, sin embargo, que el criterio que defiende la sentencia recurrida de que cualquier retraso en la aportación de una información reclamada tiene virtualidad suficiente para entrañar una dilación imputable al contribuyente se opone a la doctrina de esta Sala.

Así, en las sentencias dictadas el 24 de enero de 2011, (casaciones 485/07 y 5990/07 ) siguiendo una línea iniciada en sentencias precedentes, ya se puso de manifiesto 'que el legislador en la Ley 1/1998 introdujo un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente dirigido al equilibrio con la Administración, mediante el establecimiento del plazo de doce meses como plazo máximo para que agotar el procedimiento inspector, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé, determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputarle al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente. Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4) '.

Esto es, dentro del sistema de garantías que legalmente se establece para contrarrestar las potestades administrativas dentro de la relación jurídica tributaria, el establecimiento del plazo de duración de las actuaciones dentro del procedimiento inspector, adquiere especial protagonismo, al reconocérsele al contribuyente el derecho de que el procedimiento inspector ha de durar un plazo determinado, sirviendo de parámetro dicho plazo sobre el que verificar, en todo caso, las dilaciones producidas y su justificación.

Declaración aquella que constituye el pórtico para anunciar que 'Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción 'dilaciones imputables al contribuyente', a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de 'dilación' incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado'.

En la sentencia de 28 de enero de 2011, (cas. 5006/05 ) también se dijo que:

... 'el propósito del legislador de establecer a partir de la Ley 1/98 un plazo máximo de duración del procedimiento inspector de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce meses si concurrían las circunstancias que se señalaban, esta Sala, dada la finalidad de la reforma, no comparte el automatismo que aprecia la Sala de instancia, en la consideración de la dilación imputable al contribuyente, no obstante los términos literales en que se expresa el art. 31.bis 2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos ...

... A juicio de la Sala, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación validamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento'.

Finalmente, en el mismo sentido, se encuentran las sentencias de 2 de abril de 2012 , cas. 6089/2008 , 19 de abril de 2012 , cas. 4421/2009 , 14 de octubre de 2013 , cas. 5464/2011 .'

La resolución del TEAC en su Fundamento de Derecho Segundo aborda la cuestión en los siguientes términos:

' SEGUNDO.-La primera cuestión que pasaremos a analizar es la relativa a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004, para lo que procederemos a continuación a realizar un repaso cronológico de las actuaciones, desarrolladas, no sin antes hacer mención a los artículos siguientes:

Artículo 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), en el que se regula el plazo de las actuaciones inspectoras:

'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley .'

Artículo 104.2 de la LGT , por el que se regulan los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa:

'(...) 2. A los solos efectos de entender cumplida la-obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.'

Artículo 102 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAPGIT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en el que se regula el cómputo de los plazos máximos de resolución:

'(...) 2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

(..) 4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas dé inicio y fin de cada intecupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.'

Artículo 104 del RGAPGIT por el que se regulan las dilaciones por causa no imputable a la Administración:

'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.'

Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada al obligado tributario en fecha 11 de junio de 2008 referida al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a les ejercicios 2003 y 2004 con carácter parcial, limitado a determinar el régimen de tributación aplicable al contribuyente.

En el curso de las actuaciones se extendieron Diligencias con las siguientes fechas:

· Diligencia número 1 de 11/07/2008.

· Diligencia número 2 de 23/09/2008.

· Diligencia número 3 de 21/10/2008.

· Diligencia número 4 de 18/11/2008.

·Diligencia número 5 de 04/03/2009.

·Diligencia número 6 de 27/03/2009.

·Diligencia número 7 de 05/05/2009.

·Diligencia número 8 de 13/05/2009.

·Diligencia número 9 de 29/05/2009.

En el caso que nos ocupa recoge el Acuerdo de Liquidación la existencia de diversas dilaciones en el procedimiento inspector que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, debían considerarse imputables al contribuyente. En particular señala la Inspección la existencia de 87 días de dilaciones conforme al siguiente detalle:

MOTIVO DILACIÓN/INTERRUPCIÓN FECHA INICIO FECHA FIN N° DÍAS

Aplazamiento solicitado 08/08/2008 23/09/2008 46

Retraso en la aportación de la documentación solicitada 21/10/2008 18/11/2008 28

Aplazamiento solicitado y retraso en la aportación de la documentación 30/04/2009 13/05/2009 13

TOTAL DÍAS NETOS 87

A continuación pasaremos a analizar cada una de las dilaciones cuestionadas por el recurrente, todas ellas recogidas en las anteriores Diligencias.

En la comunicación de inicio, notificada al obligado tributario con fecha 11 de junio de 2008, se hizo constar lo siguiente:

'Se informa que, a los efectos del cómputo del plazo señalado en el artículo 150 de la LGT , no se incluirán en el cómputo de dicho plazo las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, ni los períodos de interrupción justificada. En este sentido, la incomparecencia en el lugar, día y hora señalados o la no aportación de los documentos requeridos, se considerará dilación no imputable a la Administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.a) del RGAT.'

En el apartado segundo de la Diligencia número 1 de fecha 11 de julio de 2008, firmada en conformidad por el compareciente, fijó la Inspección la siguiente visita para el día 08 de agosto de 2008, señalando a continuación en el apartado tercero lo siguiente:

'El compareciente solicita aplazamiento de las actuaciones inspectoras desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2008 a las 09:00 horas, a lo que accede la Inspección advirtiéndole que dicho periodo constituirá dilación no imputable a la Administración tal y como establece el artículo 104 del Reglamento General de la actuaciones y los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, B.O.E.-del 5/9).'

Pues bien, en relación a la referida dilación podemos determinar que, habiendo sido en definitiva el propio interesado quien solicitó el aplazamiento en cuestión, el retraso de 46 días en el desarrollo del procedimiento no puede ser de ningún modo imputable a la Administración, debiéndose indicar además que la citada conformidad con la dilación que se le imputa y que ahora recurre el interesado, se ve hasta cierto punto reforzada por el hecho de no haber mostrado oposición alguna a la misma en las alegaciones presentadas frente a la propuesta contenida en el acta.

Se debe la segunda dilación a un retraso por el compareciente en la aportación de documentación solicitada por la Inspección, si bien en Diligencia número 2, de 23 de septiembre de 2008, se hizo constar:

'Se solicita al obligado tributario que aporte la siguiente documentación:

- Justificación documental de los importes que componen los valores de adquisición y transmisión que determinan las rentas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles durante los periodos objeto de comprobación.

- Identificación y justificación documental del uso de los diferentes elementos del Activo.

- Listado de diario contable ejercicio 2003 y 2004, con asientos de apertura y cierre, en soporte magnético no regrabable (CD DVD), con formato preferentemente texto plano (TXT) o Excel (XLS) y no en formato PDF.'

En dicha Diligencia se fija como fecha de la siguiente actuación la de 21-10-2008.

En relación a la anterior documentación, en Diligencia número 3, de 21 de octubre de 2008, se hizo constar:

'Queda pendiente de identificar y justificar documentalmente el uso de los diferentes elementos del Activo.'

Indicándose asimismo lo siguiente:

'La Inspección advierte al compareciente que a los efectos del cómputo del plazo señalado en el artículo 150 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre , B.O.E del 18/12), no se incluirán en el cómputo de dicho plazo las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, ni los períodos de interrupción justificada. En este sentido, el retraso en la aportación de la documentación o información con trascendencia tributaria se considerará dilación no imputable a la Administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido enel artículo 104.a) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, B.O.E. del 5/9).'

Finalmente, en Diligencia número 4, de 18 de noviembre de 2008, aportó el compareciente la documentación reiterada por la Inspección en anterior Diligencia número 3.

Podemos comprobar así que parte de la documentación solicitada por la Inspección al interesado para su aportación el 21 de octubre de 2008 no fue aportada por el compareciente hasta el 18 de noviembre siguiente, debiéndose computar por tanto una dilación por un plazo de 28 días de acuerdo con los términos previstos en el artículo 104 del RGAPGIT, en el que se indica que: '...La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado.'

En lo que respecta al carácter de la documentación solicitada es preciso señalar que la misma resultaba fundamental a efectos de que la Inspección pudiera dictar la oportuna liquidación.

En relación a este aspecto se han pronunciado Sentencias tales como de 24-012011 (rec. n°. 485/2007), citada por otras posteriores como la de 19-04-2012 , ( Rec. n°. 541/2011 ), y que, por lo que aquí interesa, afirman en cuanto a las dilaciones que:

'Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.(...) Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado.'

Y lo hace esta última con trascripción parcial de distintos precedentes del TS entre los que destacamos la STS de 28-01-2011 (RJ 2011/510) que dice también:

'...el propósito del legislador de establecer a partir de la Ley 1/98 (RCL 1998, 545) un plazo máximo de duración del procedimiento inspector de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce meses si concurrían las circunstancias que se señalaban, esta Sala, dada la finalidad de la reforma, no comparte el automatismo que aprecia la Sala de instancia, en la consideración de la dilación imputable al contribuyente, no obstante los términos literales en que se expresa el art. 31.bis 2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos (RCL 1986, 1537, 2513, 3058) ...

... A juicio de la Sala, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia ene/ cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación validamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento.'

Y en el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 02-04-2012 (rec. n°. 6089/2008 ) a tenor de la cual:

'(...) Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea'.

Pues bien, tal y como hemos señalado, en el caso que nos ocupa es claro que se ha producido dicho impedimento en el normal desarrollo de las actuaciones inspectoras pues la aportación de la documentación requerida al contribuyente y no aportada por el mismo relativa a la identificación y justificación documental del uso de los diferentes elementos del activo, con la consiguiente afectación o no de los mismos al ejercicio de una actividad económica, era absolutamente relevante a efectos de que la Inspección pudiera determinar el régimen de tributación aplicable a los ejercicios que nos ocupan (que es el objeto de las actuaciones), debiéndose tener en cuenta que nos encontramos ante lo que se podrían denominar retrasos que entorpecen la normalidad del desarrollo de la actuación inspectora en términos de las STS anteriormente trascritas. Debe por tanto confirmarse la dilación ahora considerada por retrasos en la aportación de la documentación requerida, que ascienden a 28 días.

La tercera y última dilación se refiere tanto a un aplazamiento solicitado por el propio compareciente como a retrasos en la aportación de documentación.

En lo que respecta al aplazamiento solicitado por el interesado, en Diligencia número 6, de 27 de marzo de 2009, fijó la Inspección la siguiente comparecencia para el día 16 de abril de 2009, si bien en Diligencia número 7, de 05 de mayo de 2009, firmada en conformidad por el compareciente, se hizo constar:

'Se hace constar que la visita prevista para el día 16 de abril de 2009 se aplazó, por parte de la Inspección, mediante fax que se adjunta a la presente diligencia, hastá el día 30 de abril de 2009.

El compareciente manifiesta que telefónicamente solicitó aplazamiento de la visita prevista para el día 30 de abril de 2009 hasta el día de hoy, lo que se considerará dilación no imputable a la Administración Tributaria.'

Alega el interesado al respecto que no fue el compareciente quien solicitó telefónicamente el aplazamiento de la referida visita hasta el 05 de mayo de 2009, sino que fue el propio actuario quien se puso en contacto con él para comunicarle la imposibilidad de celebrar la comparecencia en la fecha fijada.

Pues bien, a efectos de resolver la presente controversia es importante hacer hincapié en que la Diligencia en que se recogió que fue el propio compareciente quien solicitó telefónicamente el aplazamiento de la visita prevista para el día 30 de abril hasta el 05 de mayo de 2009 fue firmada en conformidad por el interesado, señalando al respecto el artículo 107 de la LGT , regulador del valor probatorio de las diligencias, lo siguiente:

'1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.'

Así pues, de acuerdo con lo anterior, no aportando prueba alguna el recurrente de haber incurrido en error de hecho, unido a que no mostró el interesado oposición alguna al respecto en las alegaciones presentadas frente a la propuesta contenida en el acta, nos lleva a confirmar la dilación considerada por la Inspección.

Además de lo anterior, en Diligencia número 7, de 05 de mayo de 2009, se recogió la siguiente manifestación:

'5°) Se hace constar que en diligencia de fecha 4 de marzo de 2009 se solicitó, entre otra documentación y respecto al proyecto de reparcelación del Sector T1 del PGOU de San Antonio de Benagéber, fecha de -Inicio de obras. En documentación aportada en diligencia de fecha 27 de marzo de 2009 no consta dicha fecha. Se reitera su solicitud.'

Indicando la Inspección en Diligencia número 8, de 13 de mayo de 2009, lo siguiente:

'4°) Respecto a la fecha de inicio de obras del P.A.I del Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar del PGOU de San Antonio de Benagéber,el compareciente aporta fotocopia de solicitud de licencia de obras al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber y fotocopia de la primera factura recibida por el agente urbanizador (MASASESICAS SL) de la entidad encargada del inicio material de las obras (factura emitida por FRANJUAN OBRAS PUBLICAS SL, n° VRD4/0059 de fecha 30-01-2004.'

Podemos comprobar así que parte de la documentación solicitada por la Inspección al interesado para su aportación el 27 de marzo de 2009 no fue aportada por el compareciente hasta el 13 de mayo siguiente, debiéndose computar por tanto dilación de acuerdo con los términos previstos en el artículo 104 del RGAPGIT, en el que se indica, como ya anteriormente se ha dicho, que: '...La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado'.

En lo que respecta al carácter de la documentación solicitada es preciso señalar que, también en este caso, la misma resultaba fundamental a efectos de que la Inspección pudiera determinar el carácter de la actividad desarrollada por el interesado relativa a la promoción inmobiliaria, así como la afectación o no a la misma de' los elementos de su activo, siento por tanto absolutamente relevante a efectos de determinar el régimen de tributación aplicable a los ejercicios que nos ocupan, que es el objeto de las actuaciones inspectoras que nos ocupan.

Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento un total de 87 días, de manera que el fin del plazo de 12 meses de duración del procedimiento inspector iniciado mediante notificación el 11 de junio de 2008 cumpliría el 06 de septiembre de 2009, por lo que habiéndose notificado el Acuerdo de Liquidación al obligado tributario el 30 de julio de 2009 la terminación del procedimiento tuvo lugar dentro del plazo legalmente establecido, por lo que no cabe sino desestimar las pretensiones actoras en lo que respecta a esta primera alegación.'

Es preciso indicar que las actuaciones se iniciaron el 11 de junio de 2008 y culminaron el 30 de julio de 2009, es decir, tuvieron una duración de 414 días, por tanto, se excedió el plazo de un año en 49 días.

Pues bien, se discute por la recurrente, en primer lugar, la dilación recogida en el Acta de Liquidación 'Solicitud de aplazamiento por el obligado tributario. Inicio 8-8-2008. Fin: 23-9-08'.

Consta en la Diligencia de 11 de julio de 2008, folios 61 y 62, lo siguiente:

'2º. La fecha de la próxima visita se fija para el día 8 de Agosto de 2008 a las 09:00 horas...', '3º. El compareciente solicita aplazamiento de las actuaciones inspectoras desde el 8 de agosto del 2008 hasta el 23 de septiembre de 2008 a las 09:00 horas a lo que accede la Inspección, advirtiéndole que dicho periodo constituirá dilación no imputable a la Administración tal y como establece el artículo 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos en aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. BOE del 5/9).'

La Diligencia fue firmada por la recurrente sin formular objeción o reparo alguno a la misma, lo que, en principio, nos lleva a entender que al no discutirse su contenido, tal como deriva de la STS de 25 de enero de 2012, RC 5899/2006 , FJ2, que habla de un 'comportamiento leal entre las partes en todo procedimiento', que tal dilación debe ser imputada en su totalidad al recurrente.

Como principio general debe recalcarse la exigencia de que las relaciones entre la Inspección y los administrados deben estar presididas por el principio de la buena fe, tal como han señalado las SSTS de 6 de marzo de 2014, RC 861/2011, FJ4 y 23 de febrero de 2016, RC 1306/2014 , FJ4.

Ello adquiere mayor importancia en el momento actual en que se defiende, incluso por la Administración, la necesidad de mejorar la actividad de la Administración Tributaria hacia el contribuyente, haciendo así efectivo el principio de Juste Culture, confianza mutua o de relación cooperativa.

Y es que la buena fe, además de ser imprescindible en todos los ámbitos, incluido, naturalmente, el tributario, está ligada a la justicia, y un sistema fiscal que no es justo, como acertadamente destaca la mejor de las doctrinas, es insostenible.

A esa buena fe entre la Administración y los Administrados nos referimos en nuestra Sentencia de 12 de marzo de 2009, recurso 359/2005 , FJ4.

Y precisamente ese comportamiento leal entre las partes exigía que la demandante hubiera expuesto en sus alegaciones al Acta de Inspección todo lo que hoy aduce en su escrito rector, que la fijación del día de reanudación no es responsabilidad del comprobado y que la dilación debería limitarse exclusivamente a los 31 días de agosto, lo que evidentemente no realizó, pues con ello hubiera provocado que el Acuerdo de Liquidación se tuviera que pronunciar expresamente sobre esta cuestión.

Acuerdo, que por otra parte, no aparece huérfano de toda motivación sobre esa dilación, pues en la pág. 16 se refiere al aplazamiento solicitado por la parte.

Los términos categóricos contenidos en el referido aplazamiento, no ofrecen duda ni margen a esta Sala para apreciar la existencia de dicha dilación, debiéndose, al mismo tiempo matizar el criterio expuesto en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2010, recurso contencioso administrativo 401/2007 , FJ5.

Por lo tanto, los 46 días de aplazamiento le son totalmente imputables a la recurrente como dilación.

La siguiente, hace referencia al periodo 21 de octubre al 18 de noviembre de 2008, recogiéndose a tal efecto en el Acuerdo de Liquidación:

'Retraso aportación documentación. Fecha inicio: 21-10-2008. Fin: 18-11-2008'.

Como señala la resolución recurrida en Diligencia de 23 de septiembre de 2008 (folios 232 y 233), se solicitó al recurrente, entre otras justificaciones, que aportara (Identificación y justificación documental del uso de los diferentes elementos del Activo'.

En Diligencia de 21 de octubre de 2008 (folios 235 y 236), consta al respecto lo siguiente:

'Respecto a la identificación y justificación documental del uso de los diferentes elementos del Activo.

- Cuenta 2200005: Se aporta fotocopia de la escritura otorgada en Valencia ante D. Enrique Robles Perea el 30-07-203, número de protocolo 2.181.

- Se aporta fotocopia de escritura otorgada en Valencia ante D. Diego Simó Sevilla el 17-03-2004, número de protocolo 1.290.

Queda pendiente de identificar y justificar documentalmente el uso de los diferentes elementos del Activo'.

'Se solicita la aportación de escrituras de adquisición de bienes inmuebles (pendientes de aportar) que figuran o han figurado en la Contabilidad del obligado tributario así como, en su caso de los contratos de arrendamiento de los mismos'.

Finalmente en Diligencia de 18 de noviembre de 2008, (folios 266 y 267), la Inspección reseña lo siguiente:

'1º) Respecto a la identificación y justificación documental del uso de los diferentes elementos de Activo:

- Cuenta NUM012 : Se encuentra en escritura ya aportada de fecha 31-03-1999 ante D. Diego Simó Sevilla. Parcela aportada junto con la registrada en la cuenta NUM013 a un proyecto de reparcelación, siendo las resultantes las registradas en las cuentas NUM014 , NUM015 y NUM016 .

- Cuenta NUM013 : Se encuentra en escritura ya aportada de fecha 31-03-1999 ante D. Diego Simó Sevilla. Parcela aportada junto con la registrada en la cuenta NUM012 a un proyecto de reparcelación, siendo las resultantes las registradas en las cuentas NUM014 , NUM015 y NUM016 .

- Cuenta NUM017 : Se aporta fotocopia de escritura otorgada en Valencia el 10-01-2001 ante D. Joaquín Sapena Davó, número de protocolo 45, junto con el modelo 600 y 985 de la Consellería de Economía. Este inmueble se encuentra alquilado. Se aporta fotocopia de contrato privado de fecha 1-12-2003 celebrado entre GRUSAN SL y LEVES SA, junto con fotocopia de facturas de alquiler hasta diciembre de 2004.

- Cuenta NUM018 : Se aporta fotocopia de escritura otorgada en Madrid el 17-07-2001 ante D. Carlos Solís Villa, número de protocolo 2109, junto con fotocopia de justificantes de gastos que se incorporan al precio de adquisición. Estos inmuebles se encuentran sin utilizar durante los ejercicios 2003 y 2004.

- Cuenta NUM019 : Se encuentra en escritura ya aportada de fecha 30-07-2003 ante D. Enrique Robles Perea. Este inmueble se encuentra alquilado a MERCADONA a partir del 15-10-2004. Se aporta fotocopia de contrato privado de la mencionada fecha, junto con fotocopia de una de las facturas. Hasta dicha fecha no se hizo nada con dicho inmueble.

- Cuenta NUM020 : Se aporta fotocopia de escritura otorgada en Valencia el 27-07-2004 ante D. José Corbi Coloma, número de protocolo 1938. Respecto al uso de este inmueble, no se ha hecho nada durante el periodo objeto de comprobación.

- Cuenta NUM021 : Se encuentra en escritura ya aportada de fecha 17-03-2004 ante D. Diego Simó Sevilla. Este inmueble se encuentra alquilado a MERCADONA a partir del 15-10-2004. Se aporta fotocopia de contrato privado de la mencionada fecha, junto con fotocopia de una de las facturas. Hasta dicha fecha no se hizo nada con dicho inmueble.

- Cuenta NUM014 : Parcela transmitida a EURO DEPOT ESPAÑA, SA según escritura ya aportada de fecha 10-03-2004 ante D. Fernando Corbí Coloma. Se aporta fotocopia de factura emitida por MASASESICAS SL de fecha 10-03-2004 y fotocopia de factura emitida por ESTRUCTURAS, VIVIENDAS Y CARRETERAS SL de fecha 31-03-2004. Ambas facturas corresponden también al inmueble contabilizado en la cuenta NUM016 . Este inmueble estuvo alquilado junto con el inmueble contabilizado en la cuenta NUM016 desde 1999. Se aportan fotocopias de 2 contratos privados de fechas 01-04-1999 y 01-04-2000 correspondientes a las parcelas originarias contabilizadas en las cuentas NUM022 y NUM023 . Se aportan asimismo fotocopias de facturas de alquiler hasta noviembre de 2003 en que se cancela el contrato.

- Cuenta NUM015 : Parcela resultante de la aportación a un proyecto de reparcelación de las originarias contabilizadas en las cuentas NUM012 y NUM013 . Se aporta fotocopia de escritura otorgada en Valencia el 26-05-2004 ante D. Diego Simó Sevilla, junto con fotocopia de facturas de alquiler.

- Cuenta NUM016 : Parcela transmitida a EURO DEPOT ESPAÑA SA según escritura ya aportada de fecha 10-03-2004 ante D. Fernando Corbí Coloma.

- Cuenta NUM024 : Se encuentra en escritura ya aportada de fecha 31-03-1999 ante D.Diego Simó Sevilla. Sin uso.

Se aportan fotocopias de facturas emitidas a EURO DEPOT ESPAÑA SA correspondientes al alquiler de un sobrante de la reparcelación.'

Pues bien, es claro en este caso que la documentación solicitada en Diligencia de 21 de octubre de 2008, no fue aportada en su integridad hasta el 18 de noviembre de 208, y que entre ambas Diligencias no se practicó ninguna otra, lo que viene a poner de relieve que la Inspección no pudo continuar el desarrollo de su tarea hasta la aportación de la misma ( SSTS de 30 de mayo de 2014, RC 15/2012, FJ4 y 4 de junio de 2015, RC 1513/2013 , FJ3), resultando de plena aplicación el artículo 104 del Real Decreto 1065/2007 como dice el TEAC.

Reiterar, además, que el escrito de alegaciones al Acta de Inspección tampoco se refiere a esta cuestión.

Por lo tanto, esa dilación también debe confirmarse.

Y si de lo expuesto se deduce que al sujeto pasivo le deben ser imputadas esas dilaciones por 46 y 28 días, respectivamente, resultaría innecesario pronunciarnos sobre los otros 13 días que la Administración considera que son dilaciones, desde el 30-04-2009 al 13-05-2009, pues nunca se superaría el plazo de un año y 49 días de duración de las actuaciones inspectoras antes indicado, argumentaciones todas que llevan a desestimar la referida prescripción.

CUARTO.-El resto de los motivos del recurso han de ser analizados conjuntamente, excluyendo el último de ellos referido a la nulidad de la liquidación al no haberse seguido por la Administración el procedimiento legalmente establecido.

El TEAC analizó en su resolución a partir del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida los hechos puestos de relieve por la Inspección, en los siguientes términos:

'Pues bien, de acuerdo con lo anterior pasaremos a continuación a analizar los hechos acaecidos en el presente caso a efectos de determinar si los mismos determinan o no el ejercicio de una actividad económica por el contribuyente.

Así pues, en el caso que nos ocupa, aportó el obligado tributario al Plan de Actuación Integrada del Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de San Antonio de Benagéber, las fincas número NUM008 y NUM009 segregadas de las fincas número NUM003 y NUM004 que previamente habían sido aportadas a la entidad por sus dos socios mayoritarios en concepto de aportación no dineraria por ampliación de capital, así como la finca número NUM010 previamente adquirida por GRUSAN S.L. con fecha 30 de julio de 2003, siéndole posteriormente adjudicadas las número NUM008 , NUM030 , NUM031 , NUM032 y NUM033 , teniendo su origen las fincas NUM008 , NUM032 y NUM033 en la segregación de las referidas fincas NUM003 y NUM004 , nombrándose Agente Urbanizador del Plan a la entidad MASASESICAS S.L., entidad a la que le fueron adjudicadas las parcelas número 11 y 12 como retribución en suelo.

El porcentaje de participación de cada uno de los aportantes en el citado PAI, fue el siguiente:

Aportante % Total de los aportantes

GRUSAN, SL 53,44%

Rebeca 17,59%

RUTIMA, SL 21,46%

GENERALITAT VALENCIANA 1,19%

DIPUTACIÓN DE VALENCIA 1,57%

Evaristo y Celsa 4,75%

Las fincas aportadas por GRUSAN, S.L., fueron las siguientes:

1. Finca número NUM008 (parcela NUM005 del Polígono NUM007 ).

2. Finca número NUM009 (parcela NUM006 del Polígono NUM007 ).

3. Finca número NUM010 (pendiente de inscripción).

Doña Rebeca , aportó las siguientes:

1. Finca número NUM025 (parcela NUM026 del Polígono NUM007 ).

2. Finca número NUM027 (parcela NUM028 del Polígono NUM007 ).

3. Fincañúmero NUM011 (parcela NUM029 del Polígono NUM007 ).

La entidad RUTIMA, S.L. aportó la finca número 6 (parcela 213-C del Polígono 18).

Por su parte, la Generalitat Valenciana aportó las fincas número 7 y 8 (parcelas 214 y 223 del Polígono 18).

Las fincas número 9 y 10 (parcelas 163-B y 141 del Polígono 18) fueron aportadas por la Diputación de Valencia.

Siéndoles adjudicadas las siguientes fincas resultantes del proceso de reparcelación:

·A GRUSAN S.L.: Fincas número NUM008 , NUM030 , NUM031 , NUM032 y NUM033 .

·A Doña Rebeca : Fincas número NUM009 y NUM025 .

·A RUTIMA S.L.: Finca número 4.

·A D. Evaristo , su esposa Doña Celsa y D. Cecilio : Finca número NUM011 .

·A MASASESICAS S.L.: Fincas número 10 y 11.

·Al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber: Fincas número 12, 13, 14 y 15.

Podemos comprobar por tanto que el obligado tributario poseía el mayor porcentaje de participación en el mencionado Plany no sólo esto, sino que con fecha 08 de agosto de 2003, solicitó él mismo licencia de obrasal Ayuntamiento de San Antonio de Benabéger para la realización de trabajos de limpieza, desbroce y adecuación en las parcelas de su propiedad en el Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, funciones sin embargo normalmente desarrolladas por el Agente Urbanizador, siéndole concedida tal licencia con fecha 20 de agosto de 2003, comprendiendo tanto las parcelas de su propiedad como otras contenidas en -el PAI, disponiendo la mencionada licencia, respecto a lo que aquí nos interesa, lo siguiente:

'Condicionada al cumplimiento de los dictámenes técnicos que se han emitido si ahí fuera procedente, al previo pago de los derechos y tributos correspondientes y liquidados, y salvando el Derecho de Propiedad y sin perjuicio del de terceros, así como con la expresa obligación de cumplir lo determinado en la Ley del Suelo y sus Reglamentos, pendientes de aplicación al día de la fecha, así como a todas aquellas normas que por su especial circunstancia deban de considerarse, resuelvo conceder:

LICENCIA DE OBRAS:

A D. Geronimo , en representación de GRUSAN, S.L., Registro de Entrada n° 2586/03 de 8 de agosto de 2.003, referente a solicitud de Licencia de Obras consistente en 'Movimiento de tierras'para adecuación de las parcelas números NUM005 , NUM006 , NUM026 , NUM034 , NUM029 v NUM035 del polígono catastral NUM007 y con un presupuesto inicial sin perjuicio de posterior revisión de 3.000 €, conforme a los dictámenes técnico jurídicos que se han emitido si así fuera procedente, y de acuerdo a las condiciones generales siguientes (..)'

Siendo relevante que, si bien las parcelas NUM005 y NUM006 habían sido aportadas por el obligado tributario, las parcelas NUM026 , NUM028 y NUM029 las aportó Doña Rebeca , la 213-C RUTIMA S.L., y la 214 así como la 223 la Generalitat Valenciana, de manera que con la licencia otorgada se autorizaba al contribuyente a la realización de trabajos de limpieza, desbroce y adecuación tanto en las parcelas de su propiedad como en las de los restantes aportantes, lo cual, unido a que este tipo de trabajos es habitual que los realice el Agente Urbanizador, resulta cuanto menos llamativo, constituyendo un indicio de que fue en último término el propio obligado tributario quien se 'co-encargó' de las labores de urbanización.

Junto a lo anterior, es preciso señalar que en factura emitida por la entidad MASASESICAS S.L. al obligado tributario con fecha 10 de marzo de 2004 se incluyó en el concepto de la misma un anticipo correspondiente a las cargas de urbanización de las parcelas números 5, 7, 8 y 10 del Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, lo cual nos induce de nuevo a pensar en la condición de 'co-Agente Urbanizador' del contribuyente, que actuaría junto a MASASESICAS SL a estos efectos como una 'Sociedad Única', puesto que en dicha fecha la parcela número NUM011 era propiedad de D. Evaristo , su esposa Doña Celsa y D. Cecilio , al tiempo que la parcela número 10 pertenecía a MASASESICAS S.L.

Así las cosas, desde un punto de vista técnico, urbanizar es la facultad de dotar a un terreno de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar ( artículo 23.1 Real Decreto Legislativo 1/1992, Texto Refundido de 1992 ). Desde este punto de vista, el urbanizador es quien impulsa una iniciativa urbanística, asumiendo el compromiso garantizado de promover, gestionar y financiar la gestión y urbanización de la unidad de ejecución correspondiente. El Texto Refundido de la Ley del suelo de 1976 contemplaba tres sistemas de actuación urbanística o de ejecución del planeamiento: compensación, cooperación y expropiación. Estos tres sistemas se diferencian, en esencia, en el mayor o menor grado de participación de los particulares en la gestión del planeamiento. Así, mientras en el sistema de compensación la participación privada es trascendental, pues los propietarios particulares asumen la gestión del planeamiento y aportan el capital necesario para costear la urbanización, en el sistema de cooperación es la Administración quien ejecuta la urbanización, aunque a costa de los particulares, quienes aportarán terrenos y asumirán el coste de la urbanización. En el sistema de expropiación la participación privada es inexistente, pues sólo corresponde a la Administración urbanizar los terrenos que expropia de acuerdo con el Plan.

Junto a estos sistemas, la legislación autonómica regula otros, así la legislación valenciana, aplicable al caso que aquí nos ocupa, prescinde de los sistemas de actuación tradicionales, construyendo un nuevo modelo de gestión urbanística, el sistema concurrencia! de gestión indirecta o de agente urbanizador, creado por la Ley 6/1984 de 15 dé noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística (actualmente Ley 16/2005 Generalitat Valenciana), que prevé que la actividad urbanizadora sea ejecutada directamente por la Administración (supuesto de gestión directa) o sea realizada por entidades privadas, sean o no propietarios de los terrenos a urbanizar.

Por tanto, la Ley de la Generalitat Valenciana admite que quien ejecute el planeamiento pueda no ser propietario del terreno, lo que ya previó la Ley del Suelo de 1998, en el sentido de que 'en los supuestos de actuación pública, la Administración actuante promoverá, en el marco de la legislación urbanística, la participación de la iniciativa privada aunque ésta no ostente la propiedad del suelo',( artículo 4.3 Ley 6/1998 ), y que posteriormente recogió el artículo 6.a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo, según el cual la legislación sobre Ordenación Territorial y Urbanística regulará, entre otros extremos, 'el derecho de iniciativa de los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, en ejercicio de la libre empresa, para la actividad de ejecución de la urbanización cuando ésta no deba o no vaya a realizarse por la propia Administración competente'.

Por otra parte, prevé la citada Ley que, si bien corresponde al urbanizador en el ejercicio de sus funciones financiar el coste de las inversiones, instalaciones y obras, incluidas las de rehabilitación, y el coste de redacción y dirección de los proyectos técnicos, ello no significa que el urbanizador tenga que soportar finalmente los costes de la urbanización. Dichos costes deben repercutirse a los propietarios de los terrenos afectados, quienes los compensarán con parcelas edificables o en metálico. Es decir, parte de los solares resultantes de la actuación son para el urbanizador, quien se cobra con ellos su labor, tal y como aconteció en el presente caso.

Así pues, el propietario del terreno afectado por una actuación urbanística promovida por un agente urbanizador es, asimismo, urbanizador de terrenos, pero no ya por su condición de agente de la Administración (ya que carece de título para urbanizar, que sí que tiene el Agente Urbanizador) sino por su condición de promotor inmobiliario por cuanto que va a costear las obras (Criterio éste mantenido por este Tribunal Central en resoluciones tales como las de 26-06-2012, RG 2161/11, y 03-10-2013, RG 5693/11, por citar algunas de las más recientes), de manera que, siendo el obligado tributario propietario de terrenos afectados por una actuación urbanística, y existiendo además indicios de su condición de Agente Urbanizador, podemos determinar que, en efecto, la urbanización de los terrenos aportados por el contribuyente supuso para el mismo el ejercicio de una actividad económicapromoción inmobiliaria ,constituyendo las parcelas que le fueron adjudicadas existencias de la promoción.

Y así, podemos definir la figura del promotor inmobiliario a tenor de los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , que lo define como la persona o entidad que toma la iniciativa, impulsa y programa un proyecto inmobiliario. No se encuentra en la definición, ni entre las obligaciones del promotor recogidas en dicha Ley, que el mismo deba ejecutar materialmente por sí las obras necesarias para llevar a buen fin el proyecto que impulsa.

Más al contrario, el que asume (frente al promotor en caso de no coincidir ambas figuras) la obligación de ejecutar materialmente las obras es el denominado constructor, figura definida en el artículo 11 de dicha Ley y que puede o no coincidir con la del promotor, criterio que se desprende de las Sentencias de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 2011 (recurso: 338/2008 ) y de 20 de octubre de 2011 (recurso: 470/2008 ), por citar las más recientes, diciéndose en esta última lo siguiente:

'Es cierto que la sociedad recurrente no urbanizó, pero no es menos cierto que encargó la urbanización a las correspondientes juntas de compensación constituidas para tal fin, de tal forma que el dueño del negocio y, por tanto, el promotor sigue siendo la sociedad, exactamente igual que lo sería si hubiera subcontratado la urbanización con otra sociedad-eh- lOar de encargada a una junta de compensación'.

Asimismo, el Plan General de Contabilidad de las Empresas Inmobiliarias aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 de diciembre de 1994, a la hora de definir qué debe entenderse por promoción inmobiliaria, dispone:

'2. Las presentes normas de adaptación se aplicarán por las empresas promotoras inmobiliarias a las que el grupo de trabajo define como aquellas que actúan sobre los bienes inmuebles, transformándolos para mejorar sus características y capacidades físicas y ofrecerlos en el mercado para la satisfacción de las necesidades de alojamiento y sustentación de actividades de la sociedad.

De acuerdo con la numeración y denominación contenida en el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, el grupo de trabajo ha definido, las siguientes actividades:

70.1 Actividades inmobiliarias por cuenta propia.

Comprende las unidades cuya actividad exclusiva o principal consiste en la compra de terrenos, inmuebles y partes de inmuebles y por cuenta propia, así como las unidades que ordenan la construcción, parcelación, urbanización, etc.. de alojamientos con el fin de venderlos.

70.2 Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia.

Comprende las unidades cuya actividad exclusiva o principal consiste en el arrendamiento de viviendas y apartamentos propios.

Igualmente, comprende las unidades cuya actividad exclusiva o principal consiste en el arrendamiento de terrenos, inmuebles, locales industriales, de negocios, etc., propios.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que en la promoción de proyectos inmobiliarios se agrupan medios financieros, técnicos i físicos para la realización de proyectos inmobiliarios (inmuebles residenciales o no residenciales) destinados a la venta o al alquiler por cuenta propia, inclusive la venta o alquiler de inmuebles en tiempo compartido.

Así, con objeto de complementar la clasificación anterior, el grupo de trabajo ha considerado que pueden citarse como ejemplos de la actividad promotora inmobiliaria las siguientes actuaciones:

Urbanización y parcelación de terrenos y solares y construcción de edificios e instalaciones de todo tipo, para uso residencial (unifamiliar, multifamiliar, colectivo) y no residencial (industrial, comercial y de servicios-oficinas, turismo, etc.) tanto para su venta como su alquiler.

Rehabilitación de edificios ya construidos y transformación en su caso del destino de los mismos.

Construcción y explotación de instalaciones inmobiliarias complejas (conjuntos turísticos, comerciales, recreativos, etc.).

Con objeto de precisar lo dicho anteriormente, hay que indicar que las empresas promotoras inmobiliarias no son las únicas que actúan en el mercado inmobiliario, y por sus características se diferencian de otras tales como:

Empresas de agencia o mediación inmobiliaria (actividad de mediación en compraventa de inmuebles básicamente).

Cooperativas sociales de viviendas (actividad restringida a proporcionar vivienda a sus miembros, no al mercado).

Empresas constructoras (realizan sólo la construcción de los inmuebles).

Al hablar de promoción inmobiliaria no se puede- dejar de-hacer mención de la existencia de empresas de otros sectores que participan en el mercado inmobiliario, debiéndose distinguir entre empresas promotoras cuyo objeto social es la actuación y permanencia en el mercado inmobiliario y aquellas otras empresas cuya actividad inmobiliaria es complementaria o incluso accidental; ante esta distinción conviene precisar que son aplicables las presentes normas a dichas actividades inmobiliarias a pesar de que no constituyan la actividad más importante de la empresa.'

En relación a la consideración de la actividad de promoción inmobiliaria como actividad económica, dispone el apartado 2 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (R.D.Leg. 3/2004 - TRLIRPF) que:

'A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.

Observamos por tanto que los requisitos de local y empleado van referidos a la actividad de arrendamiento y de compraventa de inmuebles, no siendo por tanto exigibles a la actividad de promoción inmobiliaria (actividad 'productora' distinta de la 'comercializadora de compraventa y arrendamiento), siendo éste un criterio sentado pór este Tribunal en numerosas Resoluciones, pudiéndose citar entre otras las recaídas en las reclamaciones: RG 5804/10, de 27-09-2012, y RG 4528/11, de 21-03-2013, por citar algunas de las más recientes.

Criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de marzo de 2010 (Recurso de Casación para la unificación de doctrina: 425/2005 ) y reiterado, entre otras, en las Sentencias de 15 de septiembre de 2011 (Recurso de Casación: 1351/2008 ) y de 09 de marzo de 2011 (Recurso de Casación: 4441/2006 ), disponiendo la Sentencia de 15 de septiembre de 2011 , respecto a lo que aquí nos interesa, que:

'En efecto, el apartado Dos del precepto trascrito trató de delimitar los limites de la actividad empresarial con la que no reviste dicho carácter en el caso concreto y especifico de venta y arrendamiento de bienes inmuebles, pero no son dé aplicación cuando se trate de actividades que exceden de las indicadas. En este sentido, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de marzo de 2010 (recurso de casación número para la unificación de doctrina 4251/2005 , en el que el recurrente también alegaba la no concurrencia de los requisitos del articulo 40. Dos de la Ley 18/1991, de 16 de junio ), se dijo que los requisitos indicados en el referido apartado 'van referidos exclusivamente al arrendamiento o compraventa de inmuebles, y no, como esel caso actividades que van más allá de la simple compraventa y arriendo. No olvidemos que el recurrente realiza tareas de promoción inmobiliaria, hasta el punto de consignar en escritura pública, como más arriba se indicó que era condición suspensiva la terminación de las obras de urbanización de ese solar. Efectivamente, cabe acudir al Real Decreto 1560/92 de 18 de diciembre por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas para constatar que se trata de actividades epigrafiadas en apartados diferentes la promoción inmobiliaria por cuenta propia, la compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia o el alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia (Ap. K). Si acudimos al Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 septiembre que regula el IAE, dentro de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria (epígrafe 833) se comprende una serie de actividades tales como la compraventa de edificaciones totales o parciales con el fin de venta, la urbanización, parceladión... etc es decir, que los requisitos establecidos por el articulo 42 han de referirse a la actividad exclusiva de compraventa y alquiler de inmuebles, no siendo aplicables cuando se desarrolla otra actividad de mayor ámbito que absorba a aquélla.'

Así pues, las parcelas número 1 y 9 transmitidas por el obligado tributario a la entidad EURODEPOT ESPAÑA S.A. mediante escritura pública de fecha 10 de marzo de 2004, parcelas que se encontraban ya totalmente urbanizadas, tal y como quedó recogido en la estipulación QUINTA de la citada escritura, constituirían, tal y como hemos indicado más arriba, existencias de la promoción, siendo necesario señalar al respecto que, si bien el otorgamiento de la citada escritura pública tuvo lugar con fecha 10 de marzo de 2004, el contrato privado de venta fue suscrito por las partes con fecha 20 de septiembre de 2001 (modificado el 04 de julio y el 04 de septiembre de 2003), esto es, antes de que tuviera lugar la aprobación definitiva del PAI, pudiéndose apreciar la intención del obligado tributario de transmitir los inmuebles en cuestión ya urbanizados al ser el objeto de la compraventa las fincas resultantes del Proyecto de Reparcelación del Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, satisfaciendo la parte compradora un importe en concepto de la contribución pactada para las obras de urbanización del Sector.

CUARTO.-Además de lo hasta aquí expuesto, pasaremos a continuación a mostrar una serie de aspectos que servirían para afianzar aún más el carácter económico de la actividad desarrollada por el contribuyente.

En lo que respecta al objeto social del obligado tributario, consistía éste inicialmente en la compraventa de maquinaria, nueva y usada, para la construcción y obras públicas, en el alquiler, reparación, importación y exportación de la misma y, en general, en cualquier operación o actividad relacionada de forma directa con la principal, Incluso en la mediación en las operaciones anteriormente descritas, ampliándose con fecha 31 de marzo de 1999 a la promoción ,construcción, compraventa, arrendamiento no financiero y explotación de bienes inmuebles, así como a la compraventa y urbanización de terrenos, precisamente al tiempo que se llevaba a cabo la aportación al patrimonio de la entidad de los terrenos que fueron objeto de aportación al PAI,siendo modificado finalmente con fecha 03 de julio de 2003, consistiendo ya exclusivamente en el arrendamiento no financiero de fincas rústicas y urbanas.

De acuerdo con lo anterior, si bien el objeto social y el alta en el IAE no es prueba de la actividad desarrollada por el obligado tributario, cabe decir que no sería descabellado considerarlo como un indicio relevante del tipo de actividad desarrollada por el mismo. Así lo ha entendido la Audiencia Nacional en la ya citada Sentencia de 20 de octubre de 2011 dictada en el recurso 470/2008 :

'(...) En primer término, porque entiende la Sala que las referidas fincas, poseídas por la sociedad recurrente, tal y como esgrime, durante treinta años, se encontraban afectas a la actividad económica realizada por la sociedad desde el momento de su aportación en el acto de constitución, lo que tuvo lugar el 10 de mayo de 1972. Dicha conclusión la alcanza la Sala en atención a los siguientes datos relevantes que no resultan controvertidos: la inscripción y alta de la sociedad en el Impuesto de Actividades Empresariales -IAE- en el epígrafe de promoción inmobiliaria de edificaciones; la contabilización de los inmuebles enajenados como existencias; el objeto social de la entidad que, conforme a sus Estatutos, tal y como ella misma admite, comprende la promoción inmobiliaria -'adquisición, explotación, enajenación de toda clase de terrenos, su urbanización y parcelación, la construcción de edificios ...'-, y, en último término, del hecho de que en la Memoria de la sociedad, correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004, que han sido objeto de comprobación, figure como actividad de la sociedad la promoción inmobiliaria en la Comunidad de Madrid.

Es cierto, como adujo la recurrente, que estos datos no implican necesariamente el desarrollo de una actividad económica, pero no es menos cierto que sí constituyen indicios sumamente relevantes, junto al resto de datos obrantes en el expediente cuyo examen se realizará posteriormente, de que se realiza una actividad económica por la sociedad, que en este caso es la de promoción inmobiliaria.'

Por otro lado, se ha pronunciado ya este Tribunal sobre la consideración de bienes afectos que tienen los inmuebles en las entidades que se dedican con habitualidad al desarrollo de este tipo de actividades. Así en la Resolución de 30 de mayo de 2012 dictada sobre la reclamación 2883/2011 manteníamos:

'No podemos sino confirmar el criterio de la inspección ya que estamos ante un supuesto en el que la realización por la entidad de la actividad de promoción inmobiliaria no se discute sino que de lo que se trata es de determinar la afectación o no a dicha actividad de determinados terrenos. Esta cuestión ha sido ya tratada por este Tribunal en su resolución de 5 de octubre de 2011 dictada sobre la reclamación NUM036 , en la que se concluía que acreditado que la entidad se dedicaba efectivamente a la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos y atendidas las demás circunstancias concurrentes, todos los terrenos de la entidad debían considerarse afectos a dicha actividad, tanto los que constituían elementos del inmovilizado por estar destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, como los que merecían la calificación de existencia por estar destinados a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa. Por ello, en el presente caso, acreditada asimismo la realización de la actividad de promoción inmobiliaria y atendidas las circunstancias concurrentes puestas de manifiesto por el órgano inspector, procede asimismo confirmar el criterio de la inspección.'

En relación a los ejercicios anteriores a 2003, queda claro que durante los mismos desarrolló el obligado tributario una actividad económica, así la propia entidad presentó sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de dichos ejercicios acogiéndose al Régimen General del Impuesto, siendo precisamente los ejercicios en que obtuvo beneficios por la venta de los inmuebles en cuestión aquéllos en los que optó por tributar según el Régimen de Sociedades Patrimoniales, con el consiguiente beneficio fiscal que ello suponía, de manera que, interpretados sistemáticamente los artículos 61.1.a) del TRLIS y 25.1 del TRLIRPF, podemos concluir que la actividad promotora llevada a cabo por el contribuyente constituyó una actividad económica por cuanto implicó una ordenación por cuenta propia de medios de producción, por lo que no podemos sino desestimar las pretensiones actoras al respecto.

QUINTO.-En relación a la actividad de arrendamiento, a la hora de determinar la existencia o no de actividad económica es preciso remitirse al artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba en su artículo único el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que define los rendimientos íntegros de actividades económicas, determinando lo siguiente:

'1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.'

Para evitar las discusiones sobre lo que se entiende en algunos casos por 'ordenación por cuenta propia', la propia ley objetiviza en cierto modo ésta, y así se entiende que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad empresarial 'únicamente'si concurren las siguientes circunstancias simultáneamente:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la misma.

b) Que para el desempeño de la actividad se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, mediante contratos privados de fecha 01 de abril de 1999, 01 de abril de 2000 y 01 de diciembre de 2003, cancelados los dos primeros con fecha 20 de noviembre de 2003, alquiló el obligado tributario a las entidades vinculadas SUMINISTROS SANTIAGO SÁNCHEZ S.A. y LEVES S.A. parcelas que fueron posteriormente aportadas al PAI, constituyendo así existencias de la promoción, siendo importante precisar además que D. Federico fue el único trabajador de GRUSAN S.L. desde 2000 a 2003, salvo por un escaso periodo de tiempo durante el cual Cirilo , hijo de Geronimo y Ana María , trabajó supuestamente también para la entidad, trabajando a su vez el Sr. Federico durante el ejercicio 2003 para la entidad LEVES S.L., lo cual nos lleva a pensar qué, en efecto, disponía el contribuyente de una persona encargada del ejercicio de la actividad de arrendamiento, de manera que, unido esto al hecho de que no manifiesta el interesado en el escrito de interposición del recurso de alzada que aquí nos ocupa motivo alguno que le pudiera llevar a acreditar el incumplimiento de los anteriores requisitos y a desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Inspección, y considerando que la propia entidad tributó durante los ejercicios anteriores a los inspeccionados según el Régimen General del Impuesto, podemos determinar el carácter económico de la actividad de arrendamiento desarrollada por el interesado.

SEXTO.-Se refiere el interesado en las alegaciones presentadas a que la vinculación del obligado tributario con entidades que se dedicaban al ejercicio de la actividad de promoción inmobiliaria constituye únicamente un indicio de que el contribuyente se dedicara también al ejercicio de la misma, si bien, de acuerdo con la argumentación expuesta en los anteriores Fundamentos Jurídicos, podemos afirmar que basta analizar las actuaciones desarrolladas por el propio obligado tributario para determinar el carácter económico de las mismas, sin que sea necesario acudir al examen de las actividades desarrolladas por las entidades a las que se hallaba vinculado para llegar a tal conclusión.

SÉPTIMO.-Llegados a este punto, pasaremos a continuación a determinar el régimen de tributación aplicable al obligado tributario.

Dispone el artículo 61.1 deL TRLIS que: 'Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquéllas en las que concurran las circunstancias siguientes: a. (...) que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas',de manera que, una vez determinado el carácter económico de la actividad desarrollada por el interesado, pasaremos a continuación a analizar el porcentaje que los bienes afectos a la misma representaban respecto del total de su activo, señalando el recurrente. en su escrito de alegaciones al acta que el inmovilizado material y financiero (4,4 millones de euros) representaba el 60,27% respecto del total del activo (7,3 millones de euros), constituido éste prácticamente por inmuebles alquilados o que no se utilizaban, cumpliéndose así, a su juicio, el requisito de que el activo no afecto a actividades económicas representase más del 50% del activo total y resultando por tanto de aplicación el Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales.

Pues bien, no obstante lo anterior, es preciso hacer hincapié en que, en lo que respecta al inmovilizado financiero que, según la contabilidad, correspondía a créditos a sus entidades vinculadas LEVES S.A. y SUMINISTROS SANTIAGO SÁNCHEZ S.A., no ha acreditado el interesado el origen dichos créditos, por lo que, a priori, no se puede establecer su condición de bienes no afectos máxime cuando en los ejercicios anteriores es claro que el contribuyente ejerció actividad económica (él mismo declaró en régimen general) y el artículo 61.1.a.2° del TRLIS dispone:

'No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.'.

En relación a los inmuebles alquilados ,nos reiteramos en las consideraciones realizadas en el Fundamento Jurídico SEXTO anterior, constituyendo la actividad de arrendamiento desarrollada por el obligado tributario una actividad económica.

Por último, en lo que respecta a los inmuebles que permanecieron en el Balance de la entidad, dicha permanencia no indica que los mismos no se encontrasen destinados a la actividad inmobiliaria desarrollada por el contribuyente ya que tal actividad se caracteriza por unos ciclos productivos prolongados en el tiempo, siendo posible que dichos bienes permanecieran transitoriamente en el activo de la entidad por las circunstancias propias del mercado inmobiliario, extendiéndose el momento hasta el cual debe entenderse desarrollado el ejercicio de la actividad de promoción hasta la finalización de las ventas de las distintas unidades construidas con independencia del tiempo transcurrido desde que finalizaron las obras hasta que finalizaron las ventas, tal y como ha mantenido este Tribunal en diversas Resoluciones, entre las que podemos destacar la de 28 de febrero de 2013 (R.G.: 1854/11) y la de 24 de abril de 2013 (RG 1692/11) por citar algunas de las más recientes.

Así las cosas, no cumpliéndose el requisito exigido por el artículo 61 del TRLIS podemos concluir que no resulta aplicable en el caso que nos ocupa el Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales pretendido por el interesado, debiéndose desestimar las pretensiones actoras al respecto y quedando de este modo respondidas las manifestaciones del recurrente referidas a que la aplicación del Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales constituía una economía de opción para GRUSAN S.L. pues tal opción no era factible para el obligado tributario tal y como acabamos de determinar.'

Pues bien, los razonamientos del citado órgano administrativo coinciden fundamentalmente con los reseñados en el Acuerdo de Liquidación de 28 de julio de 2009, en el que a los efectos que interesan se reseña, a partir de la pág. 20 de 29, lo siguiente:

a) Frente al objeto social de la entidad establecido en escritura de constitución, de 29 de diciembre de 1989 (art. 2 ) referido a 'compraventa de maquinaria nueva y usada.... alquiler, importación y exportación...', en escritura pública de 31 de marzo de 1999 se amplía dicho objeto a la 'promoción, construcción, compraventa, arrendamiento financiero y explotación de bienes inmuebles así como la compraventa y urbanización de terrenos'.

b) La ampliación del objeto social coincide con la aportación de 3 fincas, dos de ellas las números registrales NUM003 y NUM037 , que previa segregación, serán incorporadas al PAI de San Antonio de Benagéber.

c) Se refiere la adjudicación del PAI de San Antonio de Benagéber a la entidad mercantil Masasesicas, S.L., destacándose su vinculación con la recurrente (identidad de domicilios), así como los propietarios aportantes a dicho PAI, incluida la actora y el detalle de las fincas resultantes y sus adjudicatarios.

También recoge la vinculación con las sociedades Leves, S.A. y Suministros Sánchez, S.A..

d) De igual manera, menciona el contrato privado de 20 de septiembre de 2001, y la compraventa de parcelas resultantes del PAI, nº 1, 9 y 10, instrumentada en escritura pública de 10 de marzo de 2004, en la que figuran como vendedores Grusan, S.L. y Masasesicas S.L., representadas ambas por don Geronimo , Presidente del Consejo de Administración de la hoy demandante, rechazando con la correspondiente motivación, la alegación de la parte de que en esa fecha aún no se había aprobado el Proyecto de Urbanización. Se abona por la compradora 1.500.000 euros más IVA, cantidad que pese a corresponder conjuntamente a Masasesicas S.L. y Grusan S.L., es inicialmente facturada, contabilizada y cobrada por la actora.

e) Reafirma la condición de promotor de la demandante al manifestar que incluso en las parcelas resultantes se indican los metros cuadrados de edificabilidad total (la recurrente ostenta el 53,44 % de los m2 aportados).

f) Se resalta que es Grusan. S.L. la que presenta el 8 de agosto de 2003 solicitud de licencia de obras, que ésta comprende no solo las parcelas de la actora sino otras distintas del PAI y que estas obras son plenamente incardinables en la condición de promotor inmobiliario.

g) Manifiesta que incluso la figura de subcontratación de Grusan, S. L. se encuentra prevista en el Decreto nº. 24/2003, de 31 de julio de 2003, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, artículo 2.a .

h) Aprecia incongruencia en la postura de la actora que cambia su objeto social el día 3 de julio de 2003, fecha desde la cual se iba a dedicar exclusivamente 'al arrendamiento financiero de fincas rústicas y urbanas', con el hecho de que el 8 de agosto de 2003 se solicite dicha licencia de obras, referida a limpieza, desbroce y adecuación de fincas integrantes en el PAI, aportadas tanto por la demandante como por otros aportantes en el PAI, trabajos propios de un Agente urbanizador.

i) Examina la contabilidad de la empresa, cuentas NUM012 y NUM013 , para concluir que se ha procedido a la utilización de cuentas del inmovilizado material para registrar fincas rústicas que en realidad son existencias, señalando que no se ha acreditado suficientemente el destino de las parcelas contabilizadas en las referidas cuentas a la actividad para la que supuestamente se alquilan.

Se trataría de arrendamientos a las entidades vinculadas, Leves, S.A. y Suministros Sánchez, S.L. (folios 22 y 23 del Acuerdo de Liquidación).

j) Precisa que todas las parcelas aportadas por Grusan, S.L., al PAI tienen la naturaleza de existencias, toda vez que las parcelas resultantes son objeto de enajenación a EuroDepot España, S.L., incluso antes de la aprobación definitiva del PAI del Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, en concreto en contrato suscrito el 20 de septiembre de 2001.

k) Excluye del cómputo de 4,4 millones de euros del activo de la sociedad (inmovilizado material y financiero) los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero celebrados por la entidad en los ejercicios 2003 (con Leves, S.A.) y 2004 (con Mercadona), pues se trata de bienes en los que la entidad desarrolla la actividad definida en su objeto social, es decir, el arrendamiento no financiero de fincas rústicas y urbanas, dado que se desplaza artificalmente al único trabajador de Grusan, S.L. que lo venía haciendo desde 2000 a 2002, don Federico , a otras empresas del grupo dominado por la familia Cirilo Teodora Florinda Primitivo Juan Luis Debora , en orden a evitar que durante el plazo de 90 días que establece el art. 75 del LIS no se cumpla uno de los requisitos en el art. 25.2 LIPF para considerar que la actividad de arrendamiento no se considera una actividad económica. Por tanto, no se admite el porcentaje del 60,27 % que fija el alegante para el inmovilizado no afecto.

l) Aunque describe ampliamente las relaciones de vinculación entre todas las entidades intervinientes pertenecientes al mismo grupo familiar formado por el matrimonio y sus seis hijos, considera este hecho, el de la vinculación, un mero indicio del que parte, a la vista del examen minucioso de los hechos puestos de relieve y antes indicados, para alcanzar sus conclusiones, más aún cuando existen otros datos relevantes que robustecen la existencia de una actividad empresarial de promoción inmobiliaria por parte de la recurrente, como son las facturas emitidas indistintamente a la actora o a Masaseicas (el agente urbanizador) por el inicio de las obras (pág. 9 de 29 del Acuerdo de Liquidación), la venta simultánea de las parcelas adjudicadas en la misma escritura o los gastos que asume Grusan, S.L. que corresponden a Masaseicas (pág 8 y 9 de 23), concluyendo finalmente que si Grusan, S.L. se dedica a la actividad inmobiliaria todos los terrenos son elementos patrimoniales afectos por estar destinados a servir de forma duradera a la actividad de la empresa.

En suma, esos datos de evidente importancia a efectos de enjuiciar el thema debati que hoy nos ocupa, son asimismo puestos de relieve en la resolución recurrida y no puede hallarse en ningún caso sustitución por parte del TEAC en la motivación del acuerdo de liquidación, teniendo en cuenta que el hecho de que en los ejercicios anteriores al periodo 2003, Grusan, S.L. tributaba por el Régimen General queda recogido en la pág. 2 de 29 del referido Acuerdo de Liquidación y siendo significativo, como recalca el TEAC (pág. 35) que precisamente cuando obtiene beneficios por la venta de los inmuebles es cuando declara en régimen de sociedad patrimonial.

Y el TEAC en función que le es propia y no yendo más allá de la Inspección, como precisa la contestación a la demanda, constata esos hechos aunque no transcriba exactamente los de la Inspección, pero llegando a la misma conclusión que ésta, siendo perfectamente posible que razone sobre otros extremos de interés pues no se olvide que conforme a los artículos 237.1 y 239.2 de la L.G.T . debe pronunciarse sobre todas las cuestiones que plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por el recurrente, amen de que tal como hemos declarado, siguiendo la doctrina jurisprudencial, los órganos económico administrativos no están vinculados por los razonamientos jurídicos empleados por la Inspección. Así por ejemplo, el hecho de la ampliación del objeto social el 31 de marzo de 1999 a la promoción inmobiliaria, precisamente al tiempo en que se llevaba a cabo la aportación al patrimonio de la entidad de los terrenos que fueron objeto de aportación al PAI, o su referencia al IAE y su carácter no esencial a efectos de determinar la actividad desarrollada por el sujeto pasivo.

Y aunque en el Fundamento Séptimo, como antes ha quedado reseñado, analiza el inmovilizado financiero (pág. 8 de 29 del Acuerdo de Liquidación de la entidad), a efectos de determinar el activo no afecto a actividades económicas, no ha de olvidarse que a este extremo se refería el escrito de alegaciones al Acta de Inspección, Fundamento Primero, solicitado por la Sala al no constar en el expediente remitido por la Administración, al igual que sucedía con el propio Acuerdo de Liquidación, pudiendo haberse rebatido en la demanda las conclusiones del mencionado órgano administrativo, sin que este hecho, a pesar del notable esfuerzo argumental del escrito rector, haya tenido lugar.

A lo expuesto cabe añadir:

1) Como ha declarado la STS de 8 de noviembre de 2012, RC 3766/2010 , la actividad de promoción inmobiliaria se caracteriza por unos ciclos productivos prolongados en el tiempo.

2) La recurrente realizó una actividad de promoción inmobiliaria en los ejercicios 2003 y 2004 respecto de los terrenos de autos habiéndose producido una división artificial del objeto social.

Como decíamos en la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2015, recurso 304/2012 , FJ 3, 'En suma, existió una 'transformación jurídica' de las mismos, (ya indicamos en nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2008, recurso 314/2005 , FJ 4 que 'se trata de una actividad típica y característicamente empresarial la de transformar bienes inmuebles de naturaleza urbanizable (o rústicos en este caso) en terrenos urbanos de promoción inmobiliaria'. Como ha declarado la STS de 4 de marzo de 2014, RC 1518/2013 , FJ1 'no a la promoción inmobiliaria, actividad de mayor amplitud, que incluye además del alquiler o la venta del producto final la adquisición del suelo y su transformación hasta alcanzar el estado físico y jurídico que permite la edificación del mismo conforme con los parámetros fijados en la ordenación urbanística'.

3) Que la regularización se ha basado en el examen de las actuaciones de la propia recurrente para alcanzar la conclusión de que ejerce una actividad económica, constituyendo un mero indicio la referida vinculación, criterio admitido por esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2015, recurso 491/2013 , FJ3, apartado 5

4) Que en ningún caso cabe apreciar en su conducta la existencia de una economía de opción pues no le correspondía el régimen de Sociedades Patrimoniales.

Y 5) Por otra parte no cabe aceptar la alusión que en sus alegaciones efectúa respecto de la economía de opción siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 30 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 1061/2007 ) ha analizado el concepto de economía de opción en el que el reclamante se apoya y ha declarado lo siguiente (FJ Quinto):

En este sentido, la 'economía de opción' que comporta una discrepancia interpretativa no alcanza a comprender el intento de una minoración de la base o de la deuda tributaria mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal. Previsión hoy explícita en el artículo 15 de la actual LGT en lo que denomina 'conflicto en la aplicación de la norma tributaria' y que aunque la vigencia de la norma sea posterior a los actos administrativos que se revisan, viene a confirmar una conclusión a la que ha llegado la jurisprudencia de esta Sala mediante una interpretación teleológica de las normas tributarias, eliminando la ventaja fiscal que se trata de obtener como único y exclusivo objetivo de las operaciones realizadas.

En la 'economía de opción' los actos o negocios jurídicos realizados son los habituales o propios del resultado obtenido.

Este es también el criterio que refleja la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE de 21 de febrero de 2006 , Hlifax , Ar. C 255/02 y University of Huddersfield Ar. C 223/03) que aprecia abuso de derecho cuando se aprecian acumulativamente dos requisitos: 1°) que la ventaja fiscal que se pretenda sea contraria al objetivo y finalidad de las normas aplicables; y 2°) que del conjunto de elementos objetivos concurrentes resulte que la finalidad esencial de las operaciones por las que se reclama una exención o minoración de la carga tributaria consista precisamente en obtener tal ventaja fiscal.

El uso legítimo de la 'economía de opción' tiene como límite la artificiosidad que se crea en el negocio jurídico cuando tiene por exclusiva finalidad la reducción tributaria en detrimento de la finalidad de la norma cuya aplicación se invoca. Cuando el contribuyente traspasa el límite que representa la aplicación común de la norma para utilizarla contrariando su finalidad y espíritu no puede invocarse el principio de seguridad jurídica...'.'

Por todo ello, procede desestimar los motivos segundo a séptimo, ambas inclusive de la demanda.

QUINTO.-Resta referirnos al siguiente en el que se pide la anulación de la liquidación, por haberse seguido el procedimiento de simulación o conflicto, posibilidad que parece deducirse de la resolución del TEAR que anula la sanción.

El TEAC aborda esta cuestión en su Fundamento de Derecho Noveno, exponiendo al respecto:

' NOVENO.-Alega por último el interesado en el escrito de interposición del recurso de alzada que aquí nos ocupa la nulidad de la liquidación al no haber seguido la Administración el procedimiento expresamente establecido para los supuestos de conflicto en la aplicación de la norma, señalando al respecto lo siguiente:

'...no queda excesivamente claro el fundamento de la regularización de la Inspección, ya que no se sabe si lo que considera es que las mercantiles sí que han realizado actividad de promoción inmobiliaria, simulándose que tal actividad no ha tenido lugar, o si, por el contrario, la Inspección no, admite, a partir de la parcial coincidencia subjetiva de los socios y de la concurrencia entre entidades que realizan una actividad económica y otras que no y que son patrimoniales, que estas últimas puedan acogerse individualmente consideradas al régimen que, como tales, les corresponde según la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

La configuración de los actos jurídicos y sus consecuencias son bien diferentes.

Si lo que supone la Inspección es que las sociedades patrimoniales han realizado actividad económica, a pesar de declararse como patrimoniales, estaríamos ante un caso de simulación. Ahora bien, sería una simulación particular, pues se estaría simulando un hecho negativo -la inactividad-, mientras que se estaría disimulando la existencia de una única actividad.

Además, las consecuencias jurídicas de la simulación también estarían claras, pues efectivamente se habría de aplicar el régimen tributario correspondiente al negocio disimulado -la realización de una actividad económica y la tenencia de patrimonio afecto-.

Si, por el contrario, lo que estimara la Inspección es que, al igual que ha hecho con los trabajadores empleados por una sociedad patrimonial perteneciente a un grupo de empresas, los requisitos para calificar a una sociedad patrimonial no pueden analizarse aisladamente sino que han de aplicarse conjuntamente, teniendo en cuenta las relaciones que pudiera tener con otras entidades, estaríamos en el ámbito del fraude a la Ley tributaria.'

Pues bien, a juicio de este Tribunal queda claro que el motivo de la regularización practicada por la Inspección obedece a la aplicación por el interesado de un régimen de tributación que no le correspondía aplicar al estar más del 50% de su activo afecto al ejercicio de una actividad económica, no haciéndose referencia en modo alguno a la existencia de conflicto en la aplicación de la norma lo cual, unido al hecho de que la Inspección apreció respecto de ambos ejercicios la comisión de una infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre, acordando iniciar procedimiento sancionador e imponiendo al contribuyente sanción leve al 50%, elimina cualquier duda al respecto, habiendo sido el TEAR quien anuló el citado Acuerdo al no haber acreditado, a su juicio, suficientemente la Administración la concurrencia del elemento intencional o subjetivo examinado en la conducta del interesado.

Pues bien, el artículo 194 del RGGI atribuye a la Inspección que viene desarrollando sus actuaciones características la apreciación de la posible concurrencia de las circunstancias que tipifican el conflicto al objeto de iniciar, en su caso, el procedimiento declarativo del mismo. En efecto, a tenor del apartado 1 de dicho art. 194:

'Cuando el órgano de inspección que esté tramitando el procedimiento estime que pueden concurrir las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Ley 58/2003 , , lo notificará al obligado tributario y le concederá un plazo de alegaciones de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.'

Y en los siguientes apartados de dicho art. 194 se encarga a la Inspección de recibir las alegaciones, practicar en su caso las pruebas pertinentes, emitir un informe sobre la concurrencia o no de las circunstancias previstas en el art. 15 Ley 58/2003, remitir en caso afirmativo dicho informe a la Comisión Consultiva del art. 159 Ley 58/2003, y formar parte de dicha Comisión.

Así las cosas, podemos determinar que, no habiendo sido apreciada por la Inspección la concurrencia de la figura del conflicto en la aplicación de la norma, no cabe sino desestimar las pretensiones actoras respecto de la nulidad de las actuaciones por no haber seguido la Inspección el procedimiento específico de dicha figura.'

Pues bien, dichos argumentos han de ser aceptados por la Sala, pues la Inspección no aprecia en los hechos puestos de relieve en ningún caso el Conflicto, en aplicación de la norma previsto en el artículo 15 de la LG.T. de 2003 , como lo prueba el hecho de que posteriormente se impuso sanción a la recurrente, anulada por el TEAR.

Y no se aprecia fraude porque, en uso del artículo 13 de la L.G.T ., considera que la recurrente no reúne los requisitos por ser sociedad patrimonial.

Por otra parte a propósito del Fraude de ley, la STS de 30 de mayo de 2011, RC 1061/2007 , ha delimitado claramente su ámbito de aplicación declarando en su Fundamento de Derecho Quinto, punto 3º:

'El fraude de ley parte de la existencia de actos o negocios jurídicos válidos, ya que reúnen todos los elementos exigidos por el ordenamiento para desplegar efectos jurídicos. Si bien se trata de actos o de negocios jurídicos realizados al amparo de una norma legal dictada con una finalidad distinta (norma de cobertura) que pueden producir un resultado equivalente al del hecho o negocio constitutivo del hecho imponible, sin estar aquellos directamente gravados o gravados en menor medida. Si bien, no es absolutamente preciso que exista dicha norma de cobertura, ya que también es posible apreciar un fraude de ley intrínseco que se produce cuando el contribuyente se ampara en la letra de la ley para incumplir su finalidad.'

Y la Administración tributaria, en el acto que confirma la sentencia recurrida, no considera ni declara que se trate de una actuación en fraude de ley amparada impropiamente por una norma de cobertura sino que simple y sencillamente determina el régimen tributario aplicable conforme a una calificación de los negocios jurídicos realizados que se lleva a cabo con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que sea la denominación o forma que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Y es que como ha declarado la STS de 2 de febrero de 2011, RC 1225/2006 , FJ2,la potestad calificadora de la Administración es más amplia que la simulación y el fraude de Ley y permite un campo mucho más amplio de actuación que el que esas figuran delimitan.

Procede, en suma, desestimar este motivo y, por ende, el recurso.

SEXTO.-Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente conforme al criterio del vencimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Grusan, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 2013, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.