Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 164/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 102/2015 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 164/2016
Núm. Cendoj: 09059330012016100152
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3988
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00164/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº:164/2016
Fecha Sentencia: 28/07/2016
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº:102/2015
PonenteD. Eusebio Revilla Revilla
Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:JRM
CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2.015 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL MEDIO NATURAL POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 29 DE ABRIL DE 2.015 DICTADA POR LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN SORIA
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.:102/2015
PonenteD. Eusebio Revilla Revilla
Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 164/2016
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo número 102/2015, interpuesto por D. Narciso , representado por el procurador D. Diego Aller y defendido por el letrado Antonio-Javier Lacasa Díaz, contra la Resolución de 11 de septiembre de 2.015 de la Dirección General del Medio Natural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 29 de abril de 2.015 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se sancionaba a D. Narciso con una multa de 1.200,00 € y a la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un período de un año y seis meses; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito presentado el día 28 de octubre de 2.015. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de enero de 2.016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando las pretensiones, declare nula la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 26 de febrero de 2.016, oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada, y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.
TERCERO.-Verificados los trámites de prueba y conclusiones, se señalaron los autos el día 28 de julio de 2.013 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contra la Resolución de 11 de septiembre de 2.015 de la Dirección General del Medio Natural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 29 de abril de 2.015 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se sancionaba a D. Narciso con una multa de 1.200,00 € y a la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un período de un año y seis meses..
En sendas resoluciones se sanciona al recurrente como responsable de la comisión de sendas infracciones administrativas graves de los arts. 75.4 y 75 . 32 de la Ley 4/1996, de Caza de Castilla y León , de 12 de julio, y ello por los siguientes hechos:
'Cazar utilizando una fuente luminosa artificial (foco marca RINDER) sin autorización, desde el vehículo todo terreno marca Mitsubishi, modelo Montero, con nº de matrícula .... WJB , vistiendo uniforme de Guarda Particular de Campo con sus emblemas, en el coto privado de Caza nª NUM000 , en la FINCA000 . Los hechos fueron realizados el día 22 de enero de 2.014, a las 23,30 horas, en los Rábanos, Provincia de Soria'.
SEGUNDO.-Frente a dichas resoluciones sancionadoras se levanta en el presente recurso la parte actora por considerar que las mismas son contrarias a derecho y lesivas para los derechos de la parte actora, y que por ello procede declarar la nulidad de dicha resolución, y ello por los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Porque vulnera el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y en el art. 137.4 de la Ley 30/1992 , ya que los hechos no se producen tal y como han sido denunciados, toda vez que los agentes de la Guardia Civil detuvieron el vehículo a cuatro km. del lugar donde se produjo la espera, el faro se utilizó para la búsqueda del animal tras producirse el disparo por el cazador D. Emilio , mientras que el rifle iba enfundado y en el maletero ubicado en la parte atrás del vehículo, todo lo cual impide que se pudiera cazar utilizando el faro y o linterna desde el vehículo. Insiste además que el actor en su condición de guarda de dicho coto iba a recoger al Sr. Emilio el cual podía cazar en lugar autorizado, transportando un rifle enfundado y descargado en el maletero, y por ello sin cometer irregularidad alguna.
2º).- Porque se viola el principio de responsabilidad previsto en el art. 130 de la Ley 30/1992 , ya que no puede conceptuarse al actor como persona responsable administrativamente de los hechos denunciados, ya que no llevó a cabo ninguna acción de cazar pues se limitó a trasladar al cazador al punto de caza y a recogerlo a la hora convenida.. Insiste dicha parte en que los principios rectores del procedimiento sancionador administrativo son los mismos que en el derecho penal, y por ello en caso de duda razonable debe absolverse al denunciado, y más aún cuando parece más creíble y verosímil la versión del actor. Añade además que la resolución irregularmente sanciona a dos personas distintas por el mismo hecho, y lo hace sin calificarlo como de cooperador necesario o de cómplice, sino como autor principal, y ello a pesar de que el rifle del Sr. Emilio iba enfundado en el maletero y el hoy actor era el conductor del vehículo; no tiene el actor por ello como puede ser sancionado también por la práctica del fareo y la caza desde el coche cuando era el conductor.
3º).- Porque la resolución impugnada conculca el principio de tipicidad ligado indisolublemente al principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la C.E . ya que los hechos llevados a cabo por el actor no pueden ser subsumidos en la conducta descrita en los preceptos aplicados
4º).- Porque se ha infringido el art. 80.3 de la Ley 30/1992 , amén de que la propia Administración ha incumplido la obligación de pronunciarse motivadamente sobre la inadmisión de los medios de prueba propuestos.
TERCERO.-A dicho recurso se opone la Administración demandada para defender la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, alegando los siguientes argumentos:
1º).- Que los hechos denunciados por los agentes denunciantes, y luego ratificados en el curso del procedimiento, se presumen ciertos y probados de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 82.5 de la Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León , sin que se haya practicado prueba que desvirtúe dichas manifestaciones, amén de que la parte actora pretende sustituir su propia versión por la versión de los agentes.
2º).- Que no se considera vulnerado el derecho de defensa ni la presunción de inocencia por la denegación de parte de la prueba propuesta por la actora y ello porque la denegación de tales medios se ha verificado de forma razonada y motivada.
3º).- Y que no se vulnera el principio de tipicidad por cuanto que los hechos probados integran la comisión de las infracciones previstas en los arts. 75.4 y 75 . 32 de la Ley 4/1996, de Caza de Castilla y León ; y tampoco se vulnera el principio de responsabilidad pues del resultado de la prueba practicada se desprende que el demandante fue autor de los hechos constitutivos de la infracciones por las que fue sancionado.
CUARTO.-Visto los términos en que se ha planteado el presente recurso, hemos de recordar necesariamente que nos encontramos ante un procedimiento sancionador. Así sobre la vigencia de los principios del Derecho Penal en el Derecho Administrativo sancionador ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas sentencias que se hace innecesario reseñar recogiendo en las mismas la Jurisprudencia que a continuación reseñamos. El Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995 , de la que fue Ponente D. Pedro Cruz Villalón establece al respecto lo siguiente:
"Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los Art. 24 y 25.1 CE , y desde la STC 18/1981 (RTC 198118), este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE , considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el Art. 24 CE , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2.º). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996 (RTC 1996120), «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho» (fundamento jurídico 5.º, que cita las SSTC 77/1983 [RTC 198377 ], 74/1985 [RTC 198574 ], 29/1989 [RTC 198929 ], 212/1990 [RTC 1990212 ], 145/1993 [RTC 1993145 ], 120/1994 [RTC 1994120 ] y 197/1995 [RTC 1995197]). Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» ( STC 197/1995 , fundamento jurídico 7.º)."'
O la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 (Sala Primera), de 21 julio, en el Recurso de Amparo núm. 3760/1996 , de la que fue Ponente Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y en la que se dice que:
"Este Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [ STC 76/1990 (RTC 199076), fundamento jurídico 8.º B)]. Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990 , y se repite en la STC 14/1997 (RTC 199714), que modulan el contenido del derecho del Art. 24.2 CE . Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir «que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990 y 14/1997 )."
En torno al valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes se pronuncia el T.S. en su sentencia de fecha 14.4.90 (referencia Aranzadi 9.025, que a su vez recoge la de 5.3.79 según la cual:'cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados'.
Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el art. 137.3 de la Ley 30/1992 en los siguiente términos:'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento Público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'. En términos idénticos depone el art. 82.5 en relación con el art. 68, ambos de la Ley 4/1996, de 12 de Julio de Caza de Castilla y León , el art. 17.5 del R.D. 1398/1993 por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Tampoco puede desconocerse la posición que mantiene el Tribunal Constitucional en las sentencias 82/2009, de 23 de marzo , y 181/2009, de 23 de julio , entre otras, en las que se indica, en esencia, que para que pueda apreciarse que en la instrucción del procedimiento sancionador ha existido la lesión de los derechos de defensa y a utilizar los medios de prueba ( artículo 24 de la Constitución ) es necesario que las irregularidades u omisiones procedimentales hayan supuesto para el demandante una efectiva indefensión «toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional» ( SSTC 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3 ; y 23/2007, de 12 de febrero , FJ 6, entre otras)' (fundamento de derecho sexto de la sentencia 181/2009 ).
Por otro lado, la STS, Sala 3ª,Sec. 7ª de fecha 29.9.2005, dictada en el recurso de casación núm. 7668/1999 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado también nos recuerda que la omisión o defectos de determinados trámites en vía administrativa no es subsanable por la posibilidad de interposición de recursos jurisdiccionales, y que por ello, la eventual posibilidad de acudir a este último proceso no dispensa a la Administración de su obligación de ofrecer y hacer efectivo aquellos trámites. Y añade lo siguiente:
'b) El proceso jurisdiccional puede entablarse también con la exclusiva finalidad de denunciar esa omisión del trámite de audiencia y de reclamar que se declaren las consecuencias invalidantes que por ello puedan resultar procedentes para la actuación administrativa de que se trate. Por lo cual, el proceso jurisdiccional instado con esa sola finalidad no comporta la necesaria subsanación de la invalidez e indefensión que se haya producido en la vía administrativa como consecuencia de la omisión del trámite de audiencia'. Finalmente, como excepción a esta regla general sostiene que :'c) La subsanación a través de la fase judicial de los vicios de indefensión que puedan haber existido en el procedimiento administrativo resulta procedente declararla cuando el interesado, en el proceso jurisdiccional que inicie para impugnar la actuación administrativa, hace caso omiso de esos vicios o defectos del procedimiento administrativo, plantea directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que quería hacer valer en los trámites administrativos omitidos, y efectúa, en esa misma fase judicial, alegaciones y pruebas con la finalidad de que el tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión de fondo'. Es decir, se admite como excepción que el interesado abandone la causa de nulidad durante el recurso jurisdiccional, centrándose en el fondo del asunto. La solución es coherente con la legislación vigente, pues el artículo 110.3 de la ley 30/1992 dispone que los vicios de forma solo puede alegarlos quien los haya padecido, esto es, el titular del derecho a alegarlos es quien los padece, no quien los provoca, que no puede sacar beneficio de ello. Por eso mismo, es posible que por economía procesal, al interesado que ha padecido dichos vicios le interese un pronunciamiento sobre el fondo y prescinda de hacer cuestión de tales defectos formales, por graves que sean'.
QUINTO.-Teniendo a la vista esta Doctrina Constitucional y mencionada Jurisprudencia del T.S. hemos de examinar el siguiente motivo de impugnación esgrimido por la parte actora a modo de denuncia por defectos en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador y ello porque según la actora, se ha infringido lo dispuesto en el art. 80.3 de la Ley 30/1992 , por cuanto que el instructor, de la totalidad de los medios de prueba propuestos, se inadmitieron dos: la documental consistente en incorporar copia de la resolución de 20.12.2011 de la Dirección General del Medio Natural recaída en el expediente NUM001 propuesta en su escrito de alegaciones (folio 21 del expediente), que se inadmitió, según se reseña en la propuesta de resolución (folio 37 del expediente) por resultar dicha documental improcedente e innecesaria porque su contenido no alteraría la resolución final a favor del denunciado dado que los hechos denunciados en ambos expediente sancionadores diferían sustancialmente; y la documental referida a que se incorporara y se reprodujeran en dicho expediente lo declarado por el Sr. Emilio y que presentado como alegaciones en el expediente incoado a éste por los mismos hechos, que considera la actora que no se han incorporado ni valorado, señalando la resolución de 11.9.2015 al respecto que no se admite tales manifestaciones por cuanto que el Sr. Emilio se encuentra directamente involucrado en los hechos por estar también denunciados por ello, careciendo a su juicio de las mínimas garantías de imparcialidad y objetividad exigibles, amén de que también considera la autoridad administrativa en dicha resolución que 'las manifestaciones expresadas en la declaración jurada, quedan desvirtuadas por la denuncia y el informe de ratificación llevado a cabo por los agentes denunciantes y que constituyen prueba a tener de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/21992 ...'.
Señalado lo anterior considera que por la Administración al tramitar y resolver el expediente administrativo y en concreto al inadmitir sendas pruebas no solo no se vulnera lo dispuesto en el art. 80.3 de la Ley 30/1992 , sino que tampoco se vulnera el derecho de defensa que asiste a todo denunciado en el procedimiento sancionador; y no se produce dicha vulneración primero porque en relación con la primera documental referida no solo se razona y justifica de forma motivada la inadmisión de dicha prueba sino porque además es totalmente cierto que el contenido objeto de denuncia de uno y otro expediente es totalmente diferente, como lo corrobora que en la resolución de 20.12.2011 se exculpa a la persona denunciada en ese expediente por considerar que el recurrente fue interceptado en una vía pública, considerada como una zona de seguridad, no siendo por ello conceptuada como terreno cinegético. Y en relación con la segunda prueba tampoco se vulnera el derecho de derecho por cuanto que la Administración pese a afirmar que no se había aportado las alegaciones y declaración jurada de D. Emilio , persona que acompañaba al hoy actor como copiloto en el vehículo, sin embargo al final si se tiene en cuenta y valora tal declaración jurada para concluir que estas manifestaciones quedan desvirtuadas por la denuncia y el informe de ratificación de los agentes denunciantes. Tras dicha valoración la controversia se centra más que en una denuncia por presunta indefensión por no aportación de tal declaración jurada en una denuncia por infracción del principio de presunción de inocencia que es lo que vamos a valorar y enjuiciar a continuación.
SEXTO.-Y en segundo lugar, y desde el punto de vista del fondo, la parte actora denuncia frente a la resolución sancionadora que la misma vulnera en relación con el actor los principios de presunción de inocencia, de responsabilidad y de tipicidad, y ello porque a juicio de la demandante, se sanciona al actor como responsable de sendas infracciones administrativas graves del art. 75.4 y 32 de la Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León por cazar sobre las 23,30 horas del día 22.1.2014 utilizando una fuente luminosa sin autorización desde un vehículo, vistiendo además uniforme de guarda particular de campo en el coto privado de caza nº NUM000 en la FINCA000 , cuando según la actora dicho relato no es cierto y tampoco se ha acreditado de forma bastante y suficiente esa acción de cazar por parte del hoy actor, por lo que dicha sanción penal a su juicio vulnera tales principios.
Examinado por esta Sala todo lo actuado tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, procede tener en cuenta los siguientes extremos: primero, la denuncia formulada por los dos agentes del PACPRONA intervinientes en los hechos, ratificada con posterioridad tanto en vía administrativa (folio 29 del expediente) como a presencia judicial; segundo la versión ofrecida en vía administrativa y en vía judicial tanto por el actor como por la persona que le acompañaba en el coche en el momento de su interceptación el testigo y cazador D. Emilio , y tercero, los objetos intervenidos en el interior del vehículo con ocasión de su interceptación, así un foco de luz marca Rinder hallado en los asientos delanteros, y un rifle enfundado marca IZH-180MH, calibre 30-06, nº NUM002 , no acompañado de guía de pertenencia, propiedad del Sr. Emilio , que se encontraba en la parte trasera del vehículo, todo terreno, marca Mitsubishi, modelo Montero, matrícula .... WJB , propiedad del actor.
Y del resultado de tales medios de prueba se llega a la conclusión de que tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional se han depuesto dos versiones. Una primera versión ofrecida de modo uniforme y reiterada por sendos agentes denunciantes Guardias Civiles, integrantes del PACPRONA (SEPRONA) quienes, con base en lo por ellos observado (durante la noche, a distancia y mediante un visor nocturno) e intervenido en el interior del citado vehículo, denuncian que el actor, D. Narciso , yendo acompañado del Sr. Emilio , y encontrándose en el interior del coto de caza NUM000 , FINCA000 , conducía el citado vehículo desde cuyo interior y recorriendo varias fincas de labor, se emitían haces de luz en diferentes direcciones molestando intencionadamente a los animales silvestres y que esto lo hacían portando un arma enfundada en el vehículo. De este relato y manifestaciones surge y se tramita el procedimiento sancionador remitido y las resoluciones sancionadores impugnadas.
Y una segunda versión es la que resulta de lo declarado tanto por el actor como por su acompañante en el interior del vehículo interceptado, el cazador D. Emilio , quienes deponen que el Sr. Emilio , en su condición de cazador, es la persona que esa tarde noche había ejercitado la caza de jabalí en la modalidad de espera/aguardo nocturno en el coto nº NUM000 a la altura de la FINCA000 , contando para ello con la autorización del titular del coto D. Adrian , solo que dicha autorización no la llevaba consigo en el momento de ser interceptado por los citados agentes del PACPRONA, habiendo llevado para tal fin el rifle de su propiedad antes referido, y que luego fue ocupado en la parte trasera del vehículo conducido por el actor. Y también deponen ambos que el hoy actor Sr. De Narciso , guarda particular de campo de los acotados de Torrubia de Soria, matrículas NUM003 y NUM004 , no se encontraba cazando en referido lugar en el momento de ser interceptado ni tampoco con anterioridad, toda vez que su labor se limitó, dada la relación de amistad que tenia con el Sr. Emilio , a llevar a este sobre las 18.00 horas al punto donde se llevó a cabo el aguardo/espera nocturno ya que el Sr. Emilio no conocía los caminos, y a recogerlo sobre las 23,00 horas una vez concluida dicha actividad de caza, de tal modo que al ir a recogerlo, como quiera que el Sr. Emilio reconociera que había disparado a un jabalí ignorando si lo había dado muerte, procedieron ambos auxiliados de foco y/o linterna a verificar por la zona de influencia del disparo tareas de búsqueda y rastreo durante unos minutos, sin ningún resultado positivo; concluidas dichas tareas de búsqueda y cuando ya se retiraban en el citado vehículo, conducido por el actor, fueron interceptados por ambos agentes del PACPRONA que a distancia y mediante un visor nocturno habían observado y vigilado la presencia del citado vehículo y como desde el interior salían haces de luces en varias direcciones, ocupándose en el interior del vehículo un foco y el rifle citado, comprobando también que el actor llevaba consigo el uniforme de guarda con sus emblemas e insignias.
Estas son las dos versiones que resultan del conjunto de las pruebas practicadas. Y si el contenido de una y otra versión lo ponemos en relación con el hecho de que no consta la captura de ninguna pieza de caza, que el rifle ocupado era trasladado enfundado y sin munición en la parte trasera del vehículo, y que los agentes observaron lo que detallan a distancia y mediante un visor nocturno, es por lo que hemos de concluir que del contenido de la denuncia y manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil no se puede inferir de forma suficiente y bastante que la utilización de la fuente luminosa artificial (foco y/o linterna) lo fuera dar captura a una pieza, existiendo por tanto dudas racionales acerca de si esa era la finalidad o si tales fuentes luminosas se utilizaban para la búsqueda de la pieza que previamente había sido disparada por el Sr. Emilio . Y si a ello añadimos que el actor y su acompañante niegan de forma uniforme, taxativa y reiterada que el actor en ningún momento llevó a cabo el ejercicio de la caza y que se limitó a llevar y traer al Sr. Emilio y a ayudarle en las tareas de búsqueda del jabalí disparado sin éxito utilizando para ello fuentes luminosas, es por lo que hemos de concluir necesariamente que no existe prueba bastante y suficiente del relato de hechos denunciado y sancionado.
De conformidad con lo razonado, considera la Sala que hemos de concluir afirmando que no existe prueba bastante y suficiente que acredite que el actor llevara a cabo el día de autos el ejercicio de la caza y que para tal ejercicio se sirviera de fuentes luminosas artificiales, no constando por tanto probado que se sirvieran de un foco o linterna para 'buscar, atraer, perseguir o acosar a animales definidos como piezas de caza con la finalidad de darlos muerte o de apropiarse de éllos', ya que a lo sumo lo que se prueba es que tales fuentes luminosas se utilizaron, lo que no está prohibido ni sancionado ( art. 31 en relación con el art. 75.4, ambos de la Ley 4/1996, de Caza de Castilla y León ), con la sola finalidad de buscar, rastrear o pistear en la oscuridad de la noche (para evitar dejar abandonado un animal muerto) un posible jabalí abatido, pero no con la finalidad de abatirlo, como lo corrobora que el rifle ya se encontraba enfundado y sin munición en el parte trasera del vehículo cuando se hacía referid labor de rastreo utilizando fuentes luminosas artificiales. E insiste la Sala en que se llega a esta conclusión pese a que la Sala al verificar dicha valoración de prueba da credibilidad y verosimilitud al relato de hechos observado y declarado por los agentes de la Guardia Civil; y ello es así por cuanto el contenido de su relato no es suficiente para poder inferir que la utilización de las fuentes luminosas lo eran para el ejercicio de la caza en los términos prohibidos por los arts. 31 y 75.4, ambos de la citada Ley .
Por todo ello, es por lo que hemos de concluir que no existe prueba de que el actor hubiera empleado tales medios luminosos como procedimiento de caza prohibido en el art. 31 en relación con el art. 75.4, ambos de la Ley de Caza de Castilla y León , y no existiendo prueba de tales extremos no puede apreciarse tampoco la comisión por el actor de la infracción administrativa tipificada en sendos preceptos ni tampoco la tipificada en el art. 75.32 de la misma, por cuanto que tampoco se ha acreditado que el actor, en su condición de guarda de campo de otros cotos próximos, estuviera realizando con mencionado modo de proceder la acción de cazar prevista en dicho precepto en relación con el art. 2 de la misma Ley .
Todos estos argumentos llevan a la Sala a concluir que sendas resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 , y ello por cuanto que se sanciona al actor por unos hechos y determinadas infracciones administrativas, cuando no existe prueba bastante y suficiente de los hechos imputados, infringiéndose por ello los denunciados por la actora principios de presunción de inocencia, de tipicidad y de responsabilidad administrativa sancionadora. Por lo expuesto, se anulan sendas resoluciones sancionadoras impugnadas dejándolas sin efecto y dejando sin efecto las sanciones en ella impuestas.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , y pese a estimarse el presente recurso, acuerda la Sala no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento en la presente instancia, y tampoco a la Administración demandada, y ello porque se considera que en el presente enjuiciamiento ha habido serias dudas de hecho, como así resulta de la valoración de los medios de prueba verificada por este Tribunal.
VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo número 102/2015, interpuesto por D. Narciso , representado por el procurador D. Diego Aller y defendido por el letrado Antonio-Javier Lacasa Díaz, contra la Resolución de 11 de septiembre de 2.015 de la Dirección General del Medio Natural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 29 de abril de 2.015 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se sancionaba a D. Narciso con una multa de 1.200,00 € y a la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un período de un año y seis meses; y en virtud de dicha estimación se declaran nulas sendas resoluciones impugnadas dejándolas sin efectos, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por la causadas en este procedimiento y en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

