Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 164/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 67/2015 de 01 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 164/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100508
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2102
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00164/2016
Recurso Contencioso-Administrativo nº 67/2015
Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltma. Sra. Dª. María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 164
En Albacete, a 1 de julio de 2016.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 67/2015 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de CARBRIMO, S.L, representado por la Procuradora Dª. Sonsoles Jiménez Roldán, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por los Servicios Jurídicos del Estado, en materia de actos jurídicos documentados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de marzo de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 5.085,61€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 23 de junio de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso, la resolución de 17-10-2014 del TEAR de CLM por la que se desestiman las reclamaciones nº NUM000 , presentada por la mercantil Carbrino SL contra resolución de 12-5-2011 de los Servicios Provinciales en Ciudad Real de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a resolución del mismo órgano periférico autonómico fechada el 24-3-2011, desestimatoria de solicitud de devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación NUM001 , presentada por Cabrino SL en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados por mor de escritura pública de obra nueva en el polígono industrial Rihr -II calle C, parcelas 20 y 21 del término municipal de Herencia, con total a ingresar 5.085,61 euros. La solicitud de devolución de ingresos indebidos se había fundado en duplicidad de pago del impuesto.
Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, la anule, reconociendo del derecho de la demandante a percibir los ingresos indebidos ingresados de su parte en favor de la LCCLM por principal de 5085, 61 incrementada con los intereses de demora.
A tales pretensiones se ha opuesto en las representaciones que ostentan el Abogado del Estado y la Letrado de la JCCLM que instan la desestimación del recurso.
Segundo.-Si bien el juicio fue recibido a prueba y se practicó documental, la cuestión litigiosa se nos presenta como de índole meramente jurídica.
Surge el conflicto - en la versión de la demandante- por el hecho de que , presentada la autoliquidación del impuesto y abonada su cuota por parte de la mercantil tras otorgar escritura notarial de agrupación de parcelas y obra nueva el 4-3-2008 , en fecha 19 de diciembre del mismo año se produjo la rectificación de dicha escritura pública, en tanto había incurrido en error la mercantil, ya que la edificación había sido llevada a efecto y costeada íntegramente por «UNIDADES MÓVILES DE TELEVISIÓN TECOVE SL a cambio de la constitución en favor de esta última de un derecho de superficie sobre las indicadas parcelas y en igual fecha, ante el mismo notario, la actora constituyó un derecho de superficie a favor de la otra mercantil citada, que suscribió la declaración de obra nueva sobre la misma edificación recogida en la escritura de 27 de marzo de 2008. Abonada la cuota del impuesto por parte de Unidades Móviles de Televisión, por consiguiente, sostiene la parte que hubo un doble pago que legalmente merecía su devolución a CABRINO SL, no siendo ajustada a derecho la denegación de la devolución de ingresos indebidos que se interesó ante la Administración tributaria autonómica. Invoca art. 120 de la ley general Tributaria en relación con el art. 8 del Reglamento hipotecario y se dice que el proceder de la Administración incurre en vicio de nulidad ex art. 62 de la ley 30/1992 .
En rigor la parte actora no discute el relato de los antecedentes recogido en la resolución del TEAR, del siguiente tenor en sus números 1 a 5:« 1. En la escritura pública de 04/03/2008 se recoge que la interesada (Carbrimo, S.L.) agrupó unas parcelas de la que resultó una finca urbana sita en el Polígono Industrial Rihr-ll, hoy calle C, parcelas 20 y 21, con una superficie de 4.191 m2, sobre las que realizó una obra nueva consistente en nave de planta baja y primera, declarando en dicha escritura la agrupación y la declaración de la obra nueva, por unos valores de127.000,00 euros y 508.561,30 euros, respectivamente, con licencia de obra mayor, Expediente n° NUM002 del Ayuntamiento de Herencia y certificado expedido por la Secretaria general del Ayuntamiento, ambos de fecha 18/09/2007.
Por la citada escritura se presentó, en fecha 27/03/2008, dos autoliquidaciones, n° de justificante NUM003 (agrupación) y NUM004 (obra nueva), al tipo del 1 por 100 y unos total a ingresar de 1.270,00 euros y 5.085,61 euros, respectivamente.
2. En fecha 19/12/2008 se otorgó escritura pública de derecho de superficie mediante la cual la entidad reclamante concede a la entidad mercantil Unidades Móviles de Televisión Tecnove un derecho de superficie sobre la totalidad de la finca resultante de la agrupación indicada en el apartado anterior.
Dicho derecho atribuye a la entidad concesionaria la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante, vuelo y subsuelo de la finca, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas; valorando dicho derecho en 165.000, 00 euros y estableciendo un plazo de duración 148 meses.
Por la citada escritura se presentó autoliquidación, n° de justificante NUM005 , al tipo del 1 % y por un total a ingresar de 1.650,00 euros.
3. Por la entidad mercantil Unidades Móviles de Televisión Tecnove mediante escritura pública de 19/12/2008 se realiza la declaración de obra nueva terminada sobre la finca resultante de la agrupación indicada en el apartado primero de esta resolución sobre la que tiene un derecho de superficie, siendo el valor del edificio de 847.237,56 euros.
Dicha obra contaba con la preceptiva autorización municipal para su ejecución, según resulta de la Licencia de obra mayor, expediente n° NUM002 del Ayuntamiento de Herencia y certificado expedido por la Secretaria general del Ayuntamiento, ambos de fecha 18/09/2007.
Por la citada escritura se presentó autoliquidación, n° de justificante NUM006 al tipo del 1 % y por un total a ingresar de 8.472,37 euros
4. En fecha 19/12/2008 la entidad mercantil Cabrimo S.L. realiza escritura de rectificación de escritura, manifestando, que el día 4/03/2008 mediante escritura pública formalizó declaración de obra nueva terminada de una nave en herencia, en el Polígono Industrial Pihr-ll, hoy calle C, número 40 y 42, también denominado parcela 20 y 21 que dicha declaración se efectuó de manera indebida, puesto que la edificación fue llevada a efectos y costeada íntegramente por la entidad Unidades Móviles de Televisión Tecnove, S.L., a cambio de la construcción futura a favor de ésta última de un derecho real de superficie por parte de la entidad Carbrimo, S.L., propietaria del terreno, por lo que la declaración de obra nueva debería haberse formalizado, previa constitución del derecho de superficie, por la entidad Unidades Móviles de Televisión Tecnove, S.L., como consecuencia de lo anterior se suprimen todas las menciones referidas a la declaración de obra nueva.
5. En fecha 24/03/2009 la entidad reclamante presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos por la autoliquidación NUM001 alegando duplicidad en el pago del Impuesto, la cual fue desestimada en resolución de 08/10/2009 por la Oficina Liquidadora de Alcázar de San Juan, por no haberse producido duplicidad de pago por Carbrimo, S.L., ya que la duplicidad de pago se produce a fecha 13/01/2009, cuando la mercantil Unidades Móviles de Televisión Tecnove, S.L. realiza nuevamente un ingreso por este concepto por un valor superior.
En el expediente también consta resolución del Servicio Provincial de Ciudad Real de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de 24/03/2011 por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación NUM001 con fundamento en el artículo 221.1.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria de 17 de diciembre, al no existir tal duplicidad, por cuanto que no consta que el sujeto pasivo, Carbrimo, S.L., haya pagado dos veces por el mismo hecho imponible.»
Tercero.-La razón cae del lado de las Administraciones demandadas dado que, ni en lo jurídico ni en lo fáctico, la parte actora desautoriza la corrección del acuerdo del TEAR objeto del recurso y por sus propios fundamentos, a los que remite la letrada de la Junta de la JCCLM y en particular por las certeras alegaciones -con base documental- contenidas en la contestación a la demanda del Abogado del Estado.
Como apreciara el órgano económico-administrativo, el impuesto de Actos Jurídicos Documentados respecto a los documentos notariales por tributación mediante cuota variable y en contraste con el otro impuesto - se dice modalidad- de Trasmisiones patrimoniales regulado en la misma ley, tiene una clara incidencia documental, comenzando por su propia denominación devengándose por el hecho del otorgamiento del documento, aunque el negocio jurídico subyacente esté sometido a condición. Por ello mismo lo fundamentación recogida en el resolución impugnada: « la declaración de obra nueva por haber concluido o comenzado la construcción es un ejercicio de voluntad de su propietario, quien él solo tiene la facultad de adoptar la decisión acerca de la construcción y por tanto tan solo el puede declarar la obra; no obstante, en el caso de que exista un derecho real de superficie cuya finalidad es precisamente la de facultar con carácter general a un tercero para la realización de determinada obra, en este caso el superficiario estará legitimado par otorgar por sí solo la escritura de declaración de obra nueva, que da nacimiento a la propiedad superficiaria.
7. Es claro que el hecho imponible lo constituye la propia escritura pública, documento notarial que documenta el acto que tenga por objeto cantidad o cosa valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad, debiendo señalarse que en este caso de trata j de dos actos, el de declaración de obra nueva (escritura de 04/03/2008), y el de í declaración de obra nueva terminada (escritura del 9/12/2008), en las que son sujetos i pasivos en la primera el dueño del suelo en ese momento Carbrimo, S.L.), y en la segunda el dueño del derecho de superficie Unidades Móviles de Televisión Tecnove, S.L desde 19/12/2008 quien lo realiza con la finalidad de consolidar documentalmente el titulo de adquisición e inscribir dichas modificaciones cuantitativas y cualitativas en el Registro de la propiedad.
8. Por otra parte, la escritura de rectificación constituye uno de los medios de prueba apto para acreditar la existencia de un error de hecho en la escritura anterior, pero no puede pretenderse, sin embargo, que el mero otorgamiento de una escritura de rectificación sea suficiente, en todo caso, para entender probada la incorrección de los datos de la escritura anterior, ya que es sabido que los notarios autorizantes sólo dan fe de los datos que suministran los intervinientes, recayendo sobre quien afirma la existencia del error la carga de demostrar el mismo. En tal sentido, debe señalarse que los documentos públicos de rectificación sólo pueden merecer esta calificación a efectos sustantivos cuando se refieran a supuestos de hecho, sin que puedan considerarse como tales aquéllos que entrañan una declaración de voluntad nueva y contraria a la inicial.
En el presente caso, nos encontramos ante una escritura de 04/03/2008 en la que se declara una obra nueva, y una segunda escritura de 19/12/2008 con una modificación sustancial de la anterior al suprimen todas las menciones referidas a la declaración de obra nueva, lo cual no puede ser calificado como mera 'rectificación' de la anterior, sino que por el contrario, cabe hablar de una nueva y radicalmente distinta declaración de voluntad.
Sentado lo anterior, a juicio de este Tribunal es claro que la escritura pública de 19/12/2008 no constituía una simple rectificación, sino que contenía una nueva declaración de voluntad de la parte interviniente, no rectificando con ello el negocio realmente efectuado en la primitiva escritura, el cual desplegó por ello todos sus efectos a partir de su otorgamiento, sin que tampoco pueda admitirse como prueba la licencia de obra, ya que como es sabido, la legislación urbanística permite que el peticionario de la licencia no sea el propietario del terreno .»
Frente a los alegatos de la demandante, consta acreditado que un día antes de la fecha de otorgamiento de la escritura de obra nueva de 4 de marzo de 2008(lo concerniente a la agrupación no es cuestión litigiosa) ya existía la nave levantada en las parcelas de referencia, como certifica D. Geronimo , que describe la obra ejecutada conforme al Proyecto redactado por el mismo. Hojas 17, vuelta y 18 del expte. Como se hace ver en la primera de las contestaciones a la demanda, no consta que existiera un derecho de superficie en favor de la mercantil ( en conclusiones de la actora se alega que existía acreditada relación arrendaticia entre las dos mercantiles , pero siendo ello así, no es lo mismo pues por mor de tal tipo de contrato el arrendatario no tiene título para construir sobre el fundo ajeno), ni documento u otra prueba: tampoco el hecho de que la licencia de obras la hubiera otorgado el Ayuntamiento a nombre de Unidades móviles....(como acredita el certificado de la secretaria municipal de Herencia) es razón para considerar en aquella fecha titular de la edificación al superficiario. De ahí que rechazando la tesis de la demandante, la Sala comparte el juicio del Abogado del Estado: La escritura otorgada el 4 de marzo de 2008 se ajustaba exacta-mente a la realidad de lo acontecido, y la autoliquidación presentada respondía a dicha realidad.
La actora nos dice que la licencia de obras y la obra misma fueron costeadas por una tercera empresa 'a cambio de la constitución futura a favor de ésta última de un derecho real de superficie', folio 126 del expediente de gestión; es así que lo expuesto por la actora corrobora que a la fecha del otorgamiento de la escritura de 4 de marzo de 2008 no existía derecho de superficie que permitiera a un tercero hacerse dueño de la obra ejecutada, por lo que lo declarado en la escritura era cierto.
Nueve meses después, el 19 de diciembre de 2008 se otorgan varias escrituras en las que, por razones desconocidas, se quiere hacer desaparecer la realidad existente a 4 de marzo de 2008. El 19 de diciembre de 2018 se ha constituido el derecho de superficie, la obra nueva declarada se ha terminado por el superficiario y, cuando se dijo el 4 de marzo de 2008 que la obra nueva estaba hecha, no era así. La simple manifestación de la actora no es suficiente, debiendo tener el reconocimiento en resolución judicial o administrativa.
Ciertamente, como alega la demandante existe la posibilidad de otorgar escrituras de obra nueva en construcción y posterior escritura de obra nueva terminada, pero lo alegado no resulta de recibo en el presente caso puesto que, cuando se declara la obra nueva, el 4 de marzo de 2008, la obra estaba terminada y no se dice que estemos ante una obra en construcción.
Para terminar, y saliendo al paso de lo que alega también la demandante sobre el doble pago que se había reconocido por la Oficina liquidadora de Alcázar de San Juan, de ello se hace eco la resolución del TEAR , como sabemos, si bien no habría doble pago por parte de la recurrente.
Cuarto.-Con imposición de las costas a la parte demandante ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Carbrino SL contra la resolución de 17-10-2014 del TEAR de CLM por la que se desestiman las reclamaciones nº NUM000 , presentadas contra resolución de 12-5-2011 de los Servicios Provinciales en Ciudad Real de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a resolución del mismo órgano periférico autonómico fechada el 24-3-2011, desestimatoria de solicitud de solicitud de devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación NUM001 presentada por Carbrino SL en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados
Con condena en costas a las parte demandante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.
