Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 164/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 37/2020 de 19 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 164/2021
Núm. Cendoj: 31201450022021100317
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6869
Núm. Roj: SJCA 6869:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 19 de mayo del 2021.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 37/2020, promovido por la entidad EL GUARDIAN INVISIBLE, AIE, representada por el procurador de los tribunales D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistida por el letrado D. JAUME BONET LEÓN contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
Antecedentes
Recurso que fue turnado a este Juzgado y registrado como procedimiento ordinario nº 37/2020.
La representación de la Comunidad Foral formuló conclusiones mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2020.
Fundamentos
Es objeto del recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al presente Procedimiento Ordinario el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 20 de noviembre de 2019 (expediente 775/18) por el que se estima, parcialmente, la reclamación económico-administrativa formulada en relación con tributación por el Impuesto de Sociedades.
La entidad recurrente participó, en el año 2016, en la producción (al 98%) de 'El guardia invisible' película a la que se concedieron, en ese ejercicio 2016, dos subvenciones. Una del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales, por importe de 1.260.000, y otra del Gobierno de Navarra de 34.474 euros.
En aplicación del artículo 70 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, precepto que regulaba la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales, la entidad recurrente aplicó una deducción por importe de 2.065.000 en la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2016.
Por la Jefatura de Sección de Sociedades y Rentas no Residentes se formuló propuesta de liquidación, en 25 de febrero de 2018, en la que se modificaba el importe de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas ya que, teniendo en cuenta que el 50% del coste de producción asciende a 2.950.000 euros, y que las subvenciones recibidas suponen 1.294.474 euros, la deducción por inversiones en producciones cinematográficas no puede superar la cifra de 1.655.526 euros (folios 88y 89 del expediente administrativo)
La entidad recurrente presentó, frente a esa propuesta de liquidación, escrito en el que alegaba un mayor coste de la producción y la imputación temporal de la subvención para el cálculo de la deducción (folios 94 a110 del expediente).
Por la Jefatura de Sección de Sociedades y Rentas no Residentes dictó liquidación provisional, en 9 de mayo de 2018, estimando las alegaciones en relación con el cálculo del coste de producción de la película y desestimando las relativas a la imputación temporal de la subvención para el cálculo de la base de la deducción, estableciendo que, en consecuencia, la deducción por inversiones en producciones cinematográficas asciende a 1.730.631,48 euros. (folios 116 a 118 del expediente administrativo).
Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por la Jefatura de Sección de Sociedades y Rentas no Residentes de 17 de julio de 2018 (folios 288 a 293 del expediente administrativo).
Formulada reclamación económico-administrativa, el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra dictó, en 20 de noviembre de 2019, el Acuerdo que aquí se impugna, estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa, admitiendo la existencia de un error aritmético, en el que habría incurrido la Hacienda de Navarra al regularizar las subvenciones concedidas (por tratarse del 98% y no del 100% de las subvenciones concedidas) y desestimando la reclamación económico-administrativa en cuanto a la imputación temporal de la subvención para el cálculo de la base de la deducción en relación con la tributación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016.
La discusión entre las partes se centra en la determinación del criterio de imputación temporal que deben recibir las ayudas recibidas por la entidad recurrente para la producción de la película 'El guardián invisible' a los efectos de minorar la base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas previstas en el artículo 70 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, siendo la pretensión de la entidad recurrente que la subvención percibida debe imputarse a otro período impositivo y, por consiguiente, debe reconocerse un importe de la deducción mayor.
Para la entidad recurrente no es hasta 2017 que la subvención adquiere el carácter de no reintegrable, condición necesaria para ser imputada como ingreso en el correspondiente ejercicio.
Para el Gobierno de Navarra, tal y como mantiene el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra en el Acuerdo recurrido, no ha lugar a modificar la imputación temporal de la subvención para el cálculo de la base de la deducción, en el ejercicio 2016, al estar acreditado que se han cumplido las condiciones establecidas para la concesión de la subvención y no existir dudas su recepción, siendo el reintegro previsto legalmente el supuesto excepcional.
El debate procesal consiste en determinar el criterio de imputación temporal que debe regir en la concesión del 98% de la subvención otorgada por el Instituto de Cinematografía y Artes Audiovisuales (1.234.000 euros de los 1.260.000 euros concedidos) a los efectos de minorar la base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas del artículo 70 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En este sentido resulta preciso, en primer lugar, la determinación de la base imponible, que habrá de realizarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13.3 de la propia Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, precepto en el que se establece que:
Y, en segundo lugar, la forma en la que ha de efectuarse la imputación temporal, para lo que habrá de estarse a lo previsto en el artículo 34.1 de esa misma Ley Foral, que dispone:
Lo que nos ubica, como ambas partes ponen de manifiesto, en el Plan General de Contabilidad (aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre), como normativa contable que resulta de aplicación y, concretamente, en la norma de registro y valoración 18.1.1 que, en cuanto al reconocimiento de las subvenciones recibidas, establece que:
En el presente caso ha quedado acreditado que la entidad recurrente percibió la subvención conforme a las normas establecidas para ello, mediante acuerdo individualizado de 15 de julio de 2016, cuestión no discutida por las partes, lo que permite entender que se trataba de un ingreso directamente imputable al patrimonio neto y, por tanto, imputable en el ejercicio de 2016.
Pero la parte recurrente entiende que se trataba de una subvención de carácter reintegrable y que, por lo tanto, habría de registrase como pasivo en tanto que no adquiriera la condición de reintegrable.
Para la parte recurrente la subvención de la que aquí se trata tenía, al momento de su percepción (2016) el carácter de
Lo que para la recurrente supone que se establecía una obligación de reembolso sujeta a una condición suspensiva que no dependía de la voluntad de la entidad productora.
No se trata por tanto de un reintegro (en términos de la normativa reguladora de las subvenciones) por incumplimiento de las condiciones de la concesión de la subvención, sino de una condición (el buen funcionamiento comercial de la película del que se derive un beneficio real para el productor) que determina un ajuste de la misma por considerarse, en términos objetivos, innecesaria.
Pero eso no significa que la subvención no se haya percibido y que no se haya hecho uso de la misma para el fin que justificó su concesión. La subvención se ha percibido y se ha utilizado, motivo por el cual ha de ser imputada, conforme a las normas de imputación temporal. Cuestión distinta, y que no forma parte de este procedimiento, es los efectos que sobre la liquidación del Impuesto de Sociedades, en posteriores ejercicios, pueda suponer, caso de producirse, ese reembolso.
Por ello ha de entenderse, como hace la Administración demandada, que la subvención se ha percibido y ha de ser imputada, con los efectos que de ello se deriven, en el ejercicio en el que se concede, situación que ha de considerarse como ordinaria en tanto que es un hecho seguro y cierto, en tanto que el reembolso, sometido a condición, no es un hecho que, al momento de la recepción de la subvención, pueda ser tenido ni por seguro ni por cierto, por lo que se trata de una situación que debe ser tenida como extraordinaria. Sin que exista motivo alguno que permita sostener lo contrario, careciendo de sentido la opinión del perito de la recurrente de que no es hasta el estreno de la película que se puede imputar, contablemente, la subvención recibida.
Plantea la parte recurrente, por si acaso o por precaución (eso, y no otra cosa, significa la expresión latina
Tal petición únicamente tiene sentido, como señala la representación de la Administración demandada, si previamente se ha admitido la correcta imputación temporal de la subvención concedida por el Instituto de Cinematografía y Artes Audiovisuales en el ejercicio de 2016, hasta el punto que solicita la rectificación de la liquidación girada por el Impuesto de Sociedades de 2016 con la minoración de la cuantía de la subvención del ICAA que pasaría de 1.234.000 euros a 864.360 euros.
Petición que ni forma parte, ni puede formar, del objeto del presente procedimiento. La recurrente percibió una subvención que, como ha quedado señalado, conforme a los criterios contables y tributarios ha de ser imputada en el ejercicio 2016 del Impuesto de Sociedades. Y los movimientos contables que se produzcan con posterioridad habrán de ser imputados, en su caso, en el ejercicio correspondiente, lo que, en ningún caso, formaría parte de este procedimiento.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y ante la íntegra desestimación de las pretensiones planteadas, procede la imposición de las costas a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se
Y todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
