Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 164/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 230/2020 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE

Nº de sentencia: 164/2021

Núm. Cendoj: 37274450012021100142

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3692

Núm. Roj: SJCA 3692:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00164/2021

-

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Teléfono:923 284698 Fax:923 284699

Correo electrónico:contencioso1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: BBS

N.I.G:37274 45 3 2020 0000482

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2020 /

Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Alberto

Procurador D./Dª : LAURA URIARTE NIETO

Contra D./DªCONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, SEGURCAIXA ADESLA SA SEGUROS Y RESASEGUROS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª, MARIA CRISTINA MARTIN MANJON

SENTENCIA NÚM.: 164/2021

En SALAMANCA, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, D. ALFREDO SAN JOSÉ BRAVO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca y su Partido Judicial, el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado nº 230/2020, seguido ante ese Juzgado contra la Resolución de la Consejería de Santidad por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Balbino, en nombre de su hijo D. Alberto, de fecha 24 de septiembre de 2.020; por la que se desestima la reclamación interpuesta, en la que se solicitaba se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y una indemnización de 9.434 euros por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca.

Consta como parte demandante D. Alberto representado y asistido por el Letrado D. Aitor Martín Ferreira y como demandado la Junta de Castilla y León representada y asistida por su Letrado.

Y como codemandado la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS representado por la Procuradora Dª Cistina Martín Manjón y asistido por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Aitor Martín Ferreira en la representación indicada presentó demandada contra la Resolución de la Consejería de Santidad por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 24 de septiembre de 2.020; por la que se desestima la reclamación interpuesta, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia que anule la resolución recurrida y declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los hechos que son objeto de este recurso. Condena a la Administración demandada y a la compañía aseguradora a indemnizar al actor la cantidad de 9.434 euros , más los interés legales devengados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fue reclamado el expediente administrativo y se convocó las partes para la celebración de la comparecencia prevista en la Ley.

TERCERO.-El día señalado para la vista comparecieron la parte actora y la Administración demandada y aseguradora. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba. La Administración demandada se opuso a la demanda y también la aseguradora.

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron admitidas.

En la fase de conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dicte una sentencia de conformidad con sus pretensiones, declarando S.Sª el juicio concluso para dictar sentencia.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en la cantidad de 9.434 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante recurre la Resolución de la Consejería de Santidad por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial por la que se desestima la reclamación interpuesta, en la que se solicitaba se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y una indemnización de 9.434 euros por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca.

Alega que como consecuencia de la colocación inadecuada de una férula y/o yeso sufrió una parálisis del nervio ciático poplíteo externo de la pierna izquierda. En realidad fueron dos escayolas, una primera que se tuvo que retirar a los 7 días por presentar una úlcera a nivel del talón y la que se colocó a posteriori y que se retiró el 15 de septiembre de 2.017. Al día siguiente se confirma la lesión del nervio.

De acuerdo con la cronología y a la vista de una fotografía de la primera férula, colocada muy alta en la región de la rodilla izquierda, vemos más factible que la lesión se produjera ya desde aquel primer momento. Si bien luego se retiró esa primera férula debido a la aparición de una úlcera en talón, indicativo también de una colocación inadecuada, y se sustituyó luego por otra, vemos como más probable que fuera en la primera escayola cuando se lesionó el nervio ciático, el cual precisamente se caracteriza anatómicamente porque rota, bordea la cabeza del peroné por fuera siendo por lo tanto susceptible de ser irritado, presionado, en definitiva, dañado por una férula mal colocada, muy ajustada o prieta. Dicha lesión nerviosa es imputable a la colocación inadecuada de la férula y/o yeso.

Tardó en la curación de sus lesiones conforme la Ley 35/2015 un total de 206 días, de los que: - 147 fueron de PPPModerado, y - 59 días fueron de PPBásico. El importe total supone la cantidad de 9.434 euros. Los daños reclamados son consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria imputable a la Administración demandada.

Por ello solicita que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida y declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los hechos que son objeto de este recurso. Condena a la Administración demandada y a la compañía aseguradora a indemnizar al actor la cantidad de 9.434 euros , más los interés legales devengados.

La Administración demandada se opone a la demanda y alega las razones que constan grabadas en soporte digital y en síntesis alega que el tratamiento de colocación de férula fue el 16 de agosto y 12 días después se retira la férula y al apreciarse una ulcera en el talón se decidió mantener el tratamiento con férula, En esta primera revisión está todo correcto. El 15 de septiembre se retira la férula y el día 16 de septiembre acude a urgencias por disminución de fuerza. En la colocación de la primera férula no concurren los requisitos para exigir responsabilidad patrimonial, no existe nexo de causalidad, la primera férula se colocó el 16 de agosto y no existe sintomatología de parálisis. El tratamiento y la colocación de la férula fue correcta.

La codemandada, entidad aseguradora, se opone a la demanda y alega las razones que constan grabadas en soporte digital y en síntesis alega que la praxis empelado fue en todo momento adecuada, así lo expone el inspector médico y el informe pericial aportado. La férula no se encuentra demasiado larga conforme a las fotografías aportadas. Si la férula fue incorrecta no hubiera podido flexionar la rodilla y el 27 de agosto ya debería haberse apreciado las lesiones y no fueron observadas, y el paciente estuvo un mes sin sintomatología. No hay nexo causal.

SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones de las partes, se recurre la Resolución de la Consejería de Santidad por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial por la que se desestima la reclamación interpuesta, en la que se solicitaba se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y una indemnización de 9.434 euros por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca.

El art. 139 de la LRJAP y PAC, establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. Y añade el mismo artículo que 'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Requisitos generales para la indemnizabilidad del daño causado por la Administración sanitaria. Doctrina jurisprudencial. STS de 22 de junio de 2012, Rec. casación 2506/2011:

'... Hemos de partir de que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

STS de 9 de Octubre de 2012 (Rec. casación 40/2012):

'...frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

La responsabilidad patrimonial sanitaria constituye una obligación de medios. Lex artis como criterio para determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa. STS de 5 de junio de 2012, Rec. casación 2241/2011:

'Como que frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es desarrollado en la Ley 30/1992, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

TERCERO.-El recurrente el 16 de agosto de 2017 sufre una caída casual tras tropezar con un bordillo, acude a urgencias del HOSPITAL000 de Salamanca donde se le diagnostica una fractura de la base de falange proximal del primer dedo pie izquierdo.

Se procede a inmovilizar con férula y deambular con muletas, y derivación a consulta en 7 días ( informe de urgencias de 16-08-2017).

En el expediente consta, manuscrito, recogido que el recurrente a los 7-10 días vino a consulta le fueron a cambiar a yeso completo, pero presentaba una úlcera en talón, por lo que se siguió tratamiento con férula ( no figura historia clínica).

Posteriormente el 15 de septiembre la fractura evoluciona bien se le retira inmovilización.

El 16 de septiembre acude a urgencias y refiere parálisis c.p.e con erosión en talón y cabeza peroné.

En fecha 22 de septiembre se le coloca férula 'rancho de los amigos' que es una férula antiequino. El pie equino es una de las secuelas de la parálisis del nervio cpe. Se le remite a rehabilitación.

El 5 de octubre se efectúa EMgrafia que confirma lesión del cpe. El 9 de enero de 2018 se le da de alta en rehabilitación por evolución favorable, sin necesidad ya de ortesis. El 19 de marzo de 2018 se da el alta médica al recurrente.

El recurrente reclama la indemnización entendiendo que por la colocación de una escayola sufre una parálisis del nervio ciático poplíteo externo izquierdo. Entiende que la primera férula fue colocada muy alta en la región de la rodilla izquierda, entiende que la lesión se produjera ya desde aquel primer momento. Si bien luego se retiró esa primera férula debido a la aparición de una úlcera en talón, indicativo también de una colocación inadecuada, y se sustituyó luego por otra, ve como más probable que fuera en la primera escayola cuando se lesionó el nervio ciático, el cual precisamente se caracteriza anatómicamente porque rota, bordea la cabeza del peroné por fuera siendo por lo tanto susceptible de ser irritado, presionado, en definitiva, dañado por una férula mal colocada, muy ajustada o prieta. Dicha lesión nerviosa es imputable a la colocación inadecuada de la férula.

En cuanto a la prueba practicada:

En el expediente consta informe del jefe de servicio de Urgencias, donde se expone que el 28 de agosto el paciente acudió a la consulta de revisión de traumatología, y en ese momento se le retiró la férula que se había colocado en urgencias el 16 de agosto, con la finalidad de colocar una férula definitiva, hasta completar las cuatro semanas de inmovilización necesarias. En ningún momento se hace referencia ni a la existencia de lesión a nivel de la cabeza del peroné ni a alteración alguna de la fuerza o la sensibilidad...el motivo de retirar la férula colocada en urgencias no fue por tanto la existencia de la úlcera sino sustituir ésta por un yeso definitivo.

El Informe del Dr Eulalio , jefe de servicio de COT donde se menciona que la férula no es un vendaje de yeso completo, sino que el elemento rígido ocupa la mitad de la circunferencia de la extremidad. La férula se utiliza para evitar el efecto compresivo que puede producir el vendaje de yeso cerrado, y no se le puede achacar un efecto compresivo. Que la férula no está mal colocada en el sentido de estar muy alta y señala que ese hecho sería contradictorio ya que el nervio ciático popíteo externo discurre por debajo de la cabeza del peroné y no sobre ella, por lo que una férula muy alta quedaría a nivel de dicha cabeza y, por tanto, alejada del nervio ciático poplíteo externo. Tanto en la reclamación como en el informe pericial, no hacen referencia a otras etiologías que pudieran justificar la neurapraxia del CPE y que tiene que ver con la disposición y el apoyo de la pierna sobre una superficie rígida como está descrito en la literatura científica y que coincide con la evolución de la lesión que fue positiva con recuperación completa de la misma.

La parte recurrente aporta informe pericial de D. Feliciano, médico especialista en medicina legal y forense, que fue ratificado y aclarado en juicio, donde se recoge que la colocación de la férula fue inadecuada. La primera férula fue colocada muy alta en la región de la rodilla izquierda, entiende que la lesión se produjera ya desde aquel primer momento. Si bien luego se retiró esa primera férula debido a la aparición de una úlcera en talón, indicativo también de una colocación inadecuada, y se sustituyó luego por otra, ve como más probable que fuera en la primera escayola cuando se lesionó el nervio ciático, el cual precisamente se caracteriza anatómicamente porque rota, bordea la cabeza del peroné por fuera siendo por lo tanto susceptible de ser irritado, presionado, en definitiva, dañado por una férula mal colocada, muy ajustada o prieta.

En el acto del juicio señaló que la única explicación posible es la colación del yeso no fue correcta. Si ya hay una ulcera en el talón es que algo está rozando la piel. El problema es como se ha envuelto por dentro que solidifica el yeso duro. A preguntas de la Letrada de la compañía aseguradora: No se trata de la altura sino de respetar el reborde óseo que no se ha hecho.

La codemandada también acompaña informe pericial de la Dra Loreto, especialista en cirugía ortopédica y traumatología, que fue ratificado y aclarado en juicio. En su informe se menciona que acudió el 28 de agosto de 2017 a la primera revisión de Traumatología, se retiró la férula para cambiarla por un yeso cerrado, pero al apreciarse una lesión en el talón (úlcera por presión), se decidió mantener tratamiento con férula. No consta en la documentación revisada que se detectasen otras lesiones cutáneas al retirar la inmovilización. No hay constancia, por tanto, de erosión ni eritema por presión a nivel de la cabeza del peroné ni hueco poplíteo.

La lesión cutánea (erosión) en la zona del cuello del peroné no se detectó hasta el 16 de septiembre de 2017, el día siguiente de retirar la segunda férula. No entendemos los motivos por los cuales los demandantes creen que fue la primera férula la causante de la compresión del CPE ya que el 28 de agosto de 2017, cuando se retiró, no se apreció ni lesión cutánea en zona proximal de la pierna ni déficit motor. La paresia del CPE ocasiona una impotencia funcional para la flexión dorsal (extensión) de los dedos del pie, que no se observó entre el 28 de agosto y el 15 de septiembre de 2017.

No se puede atribuir la lesión del CPE a una férula mal colocada, por ser demasiado larga o por demasiado ajustada. Una férula demasiado larga impediría la flexión de la rodilla o produciría heridas en el hueco poplíteo al mantener la pierna flexionada. Por el contrario, una férula demasiado corta produciría edema de ventana en la región proximal de la pierna y dolor por la inflamación. Una férula demasiado ajustada a ese nivel (parte proximal de la pierna) ocasionaría parestesias (hormigueos) en el pie (la misma sensación que se puede experimentar al tener mucho tiempo las piernas cruzadas). No consta que D. Alberto presentase esas alteraciones. En definitiva, ni la compresión del CPE ni la úlcera por presión en el talón pueden atribuirse a una inadecuada colocación de la férula.

La asistencia prestada a D. Alberto por parte del HOSPITAL000, en relación a la inmovilización colocada en su miembro inferior izquierdo en agosto de 2017, fue acorde a la Lex Artis.

En el acto del juicio señaló la férula está bien colocada por debajo de la rodilla, no hay indicios que sea demasiado alta. Que se está haciendo un mal uso de la férula, apoya el talón en una superficie metálica dura y produce presión, por el uso de la férula pero no por la férula en sí misma. No consta que haya asistencia Intermedia por dolor, ni se quejase el paciente en la primera consulta. La úlcera en el talón es una complicación conocida, es, por su experiencia, siempre por apoyar en superficie dura, debe mantener la pierna en alto , si apoya el talón directamente sobre la mesa o una silla acaba produciendo una ulcera, pero no es porque la férula este mal colocada sino por el mal uso de la férula. Ha realizado desde 2011 incontables férulas, puesto y revisado. Si hubiera sido culpa de la férula, por poner la férula y un vendaje demasiado prieto, debería haber sufrido hormigueo desde el primer momento. En la revisión de 22 de agosto no consta que sufriese erosión en la zona de la cabeza del peroné. Que no existe mala praxis, fue correcta.

A preguntas del Letrado del actor, señala el Letrado que la primera consulta fue el 22 de agosto, página 3 de informe, en el folio 11 del anexo del expediente, se dice a los 7 días. La perito manifiesta: no tiene conocimiento que el 22 de agosto tenía erosión a la altura del peroné. La impotencia funcional aparece el día 16 de septiembre.

También declaró como testigo el padre del recurrente, sin embargo, no estuvo presente en el momento de la colocación de la férula, pues eran comentarios que había oído en casa, acudió a los siete días, y el niño se quejaba que le molestaba, le dolía, que le oprimía. El 15 de septiembre tenía el pie entumecido de la escayola y se le caía el pie y al día siguiente tuvo que ir a urgencias y le dijo que era provocado por la escayola.

CUARTO.-Vista la prueba practicada, resulta que en el expediente la colocación de la primera férula se produce el 16 de agosto de 2017, y posteriormente, en torno al 22 de agosto se sustituye dicha férula por otra. Se ha cuestionado si la sustitución de esta primera férula fue el 22 de agosto o el 28 de agosto, lo cierto es que en la historia clínica no figura esa colocación realizada el 22 de agosto, sino que se extrae del informe manuscrito que obra en el expediente donde se menciona que a los 7-10 días vino a consulta le fueron a cambiar a yeso completo, pero presentaba una úlcera en talón, por lo que se siguió tratamiento con férula ( no figura historia clínica).

Por tanto, cuando se procede a sustituir la férula a los 7-10 días solo se aprecia una úlcera en el talón, pero no se hace mención a roce a la altura del peroné, ni a la existencia de síntomas que pudiera provocar una escayola mal colocada, ni de la lesión del nervio ciático.

Y el 15 de septiembre se retira la férula porque la fractura evoluciona bien y el 16 de septiembre acude a urgencias y refiere parálisis c.p.e con erosión en talón y cabeza peroné. Por tanto, es el 16 de septiembre cuando se aprecia la erosión en la cabeza peroné.

Por ello, desde que se coloca la primera férula el 16 de agosto no existe ninguna asistencia que aprecie síntomas derivados de la mala colocación de la férula ni lesión del nervio ciático; cuando se sustituye la primera férula a los 7-10 días no consta que tuviese erosión en la cabeza del peroné, y tras la colocación de la segunda férula y hasta el 15 de septiembre que se retira no consta tampoco ninguna asistencia o consulta de síntomas que pudiera provocar una escayola mal colocada, ni de la lesión del nervio ciático.

Por consiguiente, valorando los dos informes periciales que se han aportado conforme el artículo 348 de la LEC, y atendiendo a la ausencia de partes médicos de síntomas desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre, salvo la úlcera en el talón que se detectó al sustituir la primera férula, y atendiendo que la perito propuesta por la compañía aseguradora es especialista en cirugía ortopédica y traumatología manifestó que desde el año 2011 ha puesto y revisado incontables férulas, procede acoger este informe pericial y como en él se indica y se expuso en el acto del juicio no existió mala praxis en la colocación de la férula y fue correcta.

Y añadiendo la jurisprudencia expuesta anteriormente, donde se recogen los principios que rigen la responsabilidad patrimonial, así, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, Sec. 4ª, recurso nº 4397/2010 :

'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracciónque se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. - En cuanto a las costas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A. si bien estamos ante una desestimación de la demanda no procede imponer costas a ninguna de las partes dadas las dudas de hecho derivadas de los dos informes periciales contradictorios.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el art.- 81.1 de la L.J.C.A. y atendiendo a la cuantía del recurso, frente a la presente resolución no cabe recurso de apelación.

Por todo ello:

Fallo

DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Aitor Martín Ferreira en representación de D. Alberto, contra la Resolución de la Consejería de Santidad por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Balbino, en nombre de su hijo D. Alberto, de fecha 24 de septiembre de 2.020; por la que se desestima la reclamación interpuesta, en la que se solicitaba se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y una indemnización de 9.434 euros por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca.

Declaro que referida resolución es conforme a Derecho.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta mi sentencia, frente a la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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