Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00164/2021
Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso: Recurso De Apelación núm. 425/2020
Apelante: Servizo Galego de Saúde
Apelada: D. Vicente
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmo/as. Sr/as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 17 de marzo de 2021
El recurso de apelación núm. 425/2020 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado 193/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Ferrol sobre Función Pública, siendo parte apelada D. Vicente, en su propio nombre y representación.
Es ponente el Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo interpuesto el 14/5/2019 por el que se impugnó la Resolución de la Directora de Recursos Humanos del Sergas que desestima la solicitud de reconocimiento del IV grado de la carrera profesional del Grupo Auxiliar de la Función Administrativa y posterior Resolución expresa de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas de 19 de diciembre de 2019 por la que se desestima el recurso presentado, SE ANULA debiendo retrotraer el procedimiento el expediente a la fase de alegaciones del demandante y debiendo ser valorados todos los méritos incluidos en la aplicación FIDES a fecha de presentación de las alegaciones por el recurrente el 10/12/2018'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA y del S.E.R.G.A.S.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol, dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 193/2.019 que acuerda Estimar Parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo interpuesto el 14/5/2019 por el que se impugnó la Resolución de la Directora de Recursos Humanos del Sergas que desestima la solicitud de reconocimiento del IV grado de la carrera profesional del Grupo Auxiliar de la Función Administrativa y posterior Resolución expresa de la Directora General de Recursos Humanos del Sergas de 19 de diciembre de 2019 por la que se desestima el recurso presentado, Se anula debiendo retrotraer el procedimiento el expediente a la fase de alegaciones del demandante y debiendo ser valorados todos los méritos incluidos en la aplicación FIDES a fecha de presentación de las alegaciones por el recurrente el 10/12/2.018.
Las alegaciones realizadas por la parte apelantese centran en: ',...,La sentencia que ahora recurrimos no da pie de recurso de apelación. Solicitada por esta parte rectificación de errores (error de transcripción en el pie de recurso de la mencionada sentencia) se declaró no ha lugar por Auto de 27 de febrero de 2020. Teniendo en cuenta que la solicitud de rectificación de errores suspende los plazos para recurrir, esta parte presenta ahora recurso de apelación por entender que la mencionada sentencia si es recurrible en apelación. El debate que se plantea en la sentencia que ahora nos ocupa trata sobre el reconocimiento del grado IV de la carrera profesional y en concreto el debate se ciñe a si es posible subsanar o no la solicitud inicial del recurrente cuando en las bases de la convocatoria se establecía un plazo preclusivo para incluir en el FIDES los datos que se tendrían en cuenta para determinar si se accedía o no al grado solicitado. Dicho lo anterior, entendemos que dado que el debate se centra en la anulación del recurso de reposición que deniega la valoración de los cursos y el reconocimiento de un derecho, la cuantía del mismo es indeterminada, pero no inferior a 30.000 euros, sino que es indeterminada e indeterminable, pues se trata del reconocimiento de un derecho para el resto de la carrera profesional del recurrente, con lo que su valoración económica no es factible por depender de un factor tiempo a priori incierto. ( art. 42.2 LJCA ),.., la sentencia que ahora recurrimos yerra en su planteamiento pues sobre la base de criterios anti formalistas y de flexibilidad, y con sustento en doctrina jurisprudencial, se defiende de contrario la exigencia de que, en el presente caso, se le hubiese concedido trámite para subsanar los defectos de acreditación apreciados. Pues bien, en primer lugar, hay que traer a colación la STSJG de 14 de junio de 2.017 (JUR 2017/188127) que establece: 'En cuanto a la posibilidad de modificación de los datos obrantes en los ficheros fides. Esta Sala ya ha tenido ocasión de examinar la importancia de que los datos que figuran en los registros se correspondan con la realidad ya que pueden condicionar un sinfín de posibilidades profesionales, así la St. de 23 de junio de 2.015 (JUR 2.015,173843) (Recurso de apelación 217/2.015) tenía por objeto la pretensión de modificación del registro de servicios previos en el exclusivo aspecto de la especialidad en la que habían sido prestados. En ella dijimos: ...La regulación del expediente personal electrónico de los profesionales del Sergas se contiene en la Orden de 8 de mayo de 2012, por la que se regula el contenido, uso y acceso al expediente personal electrónico de los profesionales del sistema público de salud de Galicia.... En el presente caso, como advertimos en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia se establecía expresamente en la Bases que los méritos deberán estar registrados en el sistema informático, estableciéndose un proceso de rectificación del mismo y una fecha tope para proceder a su rectificación (hasta el último día de presentación de solicitudes para participar en el proceso) que la apelante omitió, por lo que hemos de concluir que la falta de valoración del tiempo en que según el registro no estuvo vinculada resulta correcta, por lo que se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.' Continuando con la alegación hay que decir que el problema es que, aunque parezca una obviedad, para subsanar algo es preciso que exista algo que subsanar,.., Es cierto que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha permitido la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) en casos de defectuosa acreditación de un mérito alegado, aplicando criterios de racionalidad y proporcionalidad ( sentencias de 14 de septiembre de 2004 16 de mayo , 9 de julio , 16 , 19 y 26 de diciembre de 2012 ). Pero esa misma doctrina jurisprudencial ha aclarado que ello no cabe en caso de justificación o presentación extemporánea de un mérito, que es lo que aquí ocurre,.., En todo caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 precisa que para subsanar un mérito sería 'en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales', lo cual presupone una mínima pero nuclear actividad de acreditación de aspectos sustantivos, de modo que si solo se invocan, no se han acreditado ni aspectos sustantivos ni accesorios.' En conclusión, la no valoración del mérito invocado, acreditado de manera extemporánea, resulta perfectamente ajustado a derecho, no sólo porque dicha decisión resulta conforme con la literalidad de las bases de la convocatoria sino porque también, a mayor abundamiento, su valoración supondría privilegiar al actor frente al resto de solicitantes, con palmaria y evidente vulneración del principio de igualdad. Y en este sentido, destaca el folio 36 del expediente administrativo donde consta como a más solicitantes se les aplicó el mismo criterio sin posibilidad de subsanación,..,Solicitando en definitiva que se dictesentencia por la que estime el recurso y revoque la sentencia apelada confirmando en su integridad la resolución administrativa recurrida.
La representación legal de D. Vicente, se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, alegando: ',..., Esta parte entiende que existe causa de inadmisibilidad del recurso de apelación en base al hecho de recientemente el SERGAS ha dictado una resolución (que se acompaña), por la que se procede a la ejecución de la sentencia dictada en el seno de este procedimiento abreviado, con cumplimiento de lo establecido en su fallo y además con el reconocimiento del 4º grado de la carrera profesional, solicitado en su día por el interesado. La citada Resolución acaba estableciendo: 'Por cuanto antecede, este órgano directivo, en el ejercicio de las facultades atribuidas en el Decreto 137/2.019, de 10 de octubre que establece la estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud (DOG nº 208 do 31 de octubre) en el Artículo 7.e ) de la Orden de 22 de abril de 2.020 de delegación de competencias en órganos centrales y periféricos de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud y en la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud (DOG Núm. 82, de 29 de abril) modificada por la Orden de 25 de mayo de 2.020 (DOG Núm.103, de 29 de mayo), resuelve estimar la solicitud de acceso al Grado IV de carreta profesional de Vicente en la categoría de Grupo Auxiliar da Función Administrativa'. Entendemos con ello que la sentencia, que ordenaba la retroacción del procedimiento, ha sido ejecutada en sus términos. La resolución a la que aludimos va más allá de la simple retroacción, procediendo a tener en cuenta los cursos que interesaba el recurrente, y al reconocimiento del IV grado de la carrera profesional y con ello a la estimación íntegra de la pretensión sostenida por el interesado tanto en la solicitud administrativa inicial, como en vía de recurso administrativo, por lo que se debería entender el recurso de apelación carece de objeto..., En relación a los motivos de la apelación que se contienen en el escrito del recurso,.., esta parte manifiesta que comparte íntegramente el contenido de la sentencia impugnada,.., la primera sentencia que se cita, STSJG de 14 de junio de 2.017 está dirigida a la defensa de que el interesado tendría la obligación de mantener actualizada la aplicación informática de gestión de personal que utilizar el SERGAS, denominada FIDES, y que cualquier falta de actualización deriva en la no exigencia de subsanación de la solicitud, en este caso de reconocimiento del grado de la carrera profesional. Sobre esta sentencia, lo primero que cabe indicar es que, en nuestra opinión, en nada es aplicable al presente caso, en el que se discute sobre una cuestión relacionada con la maternidad. Por otro lado la citada sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª) Sentencia núm. 4/2020 de 14 enero ,.., Resulta incuestionable que tal moderna concepción jurisprudencial es más acorde con los principios de mérito y capacidad, proclamados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , pues se trata de seleccionar al aspirante que posea mayores conocimientos y mejores aptitudes para el desempeño del puesto convocado. Por lo demás, el examen de la jurisprudencia reciente permite descubrir que la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992 y consiguiente posibilidad de subsanación en procesos selectivos se ha permitido en casos más extremos, así en la sentencia TS de 8 de febrero de 2016 (RJ 2016, 670) (RC 4201[sic]/2014) se aportó una fotocopia simple de los servicios prestados en lugar del certificado que exigían las bases, y en la STS de 18 de abril de 2016 (RJ 2016, 3242) (RC 645/2015 ) se justificó la experiencia con certificados de empresa y no con las copias de contratos que las bases imponían,..,Solicitando en definitivaque se dicte sentencia que declare el archivo y terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida del objeto, o desestime el recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes.
Atendidas las alegaciones de las partes y lo actuado ante el Juzgado, los hechos de interés en el presente procedimiento son los siguientes.
1º.-El recurrente, D. Vicente es personal estatutario de los servicios de salud perteneciente al Grupo Auxiliar de la Función Administrativa, prestando servicios para el S.E.R.G.A.S.
2º.-Considerando que cumplía los requisitos para el reconocimiento del IV grado de la carrera profesional, en el plazo concedido al efecto, presentó en tiempo y forma solicitud de reconocimiento del IV grado de la carrera profesional, al amparo del régimen excepcional y transitorio contemplado en el artículo 14 de la Orden de 20 de julio de 2.018 por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo.
3º.-En fecha 5 de diciembre de 2.018 se le notificó al recurrente escrito firmado por el Presidente del Comité de Evaluación del procedimiento de carrera profesional, constituido en el ámbito de la Gerencia integrada del Sergas en Ferrol, por el que se le indicabaque no se le iba a incluir en la propuesta de reconocimiento de grado, por entender que no cumplía o había acreditado los requisitos necesarios, pero se le concedía unplazo de 15 días para presentar las alegaciones y documentación complementaria que considerase oportunos.
4º.-En fecha 10 de diciembre de 2.018, el recurrente presentó escrito de alegaciones. El recurrente presentó los cursos de formación a través de la aplicación informática habilitada para ello, denominada FIDES. Los cursos acreditados eran los siguientes: a) 'PLANES DE EVACUACIÓN Y EMERGENCIAS' (80 H,). b) 'PRIVENCIÓN DE RIESGOS SANITARIOS' (1OO H,).
5º.-La Directora general de Recursos Humanos del SERGAS dictó Resolución de fecha 19 de diciembre de 2.019 desestimando la solicitud del recurrente de reconocimiento del IV grado de la carrera profesional del Grupo Auxiliar de la Función Administrativa.
6º.-El recurrente interpuso Recurso potestativo de reposición contra esa resolución en fecha 14 de mayo de 2.019.
7º.-Ese recurso no fue resuelto expresamente por la Administración.
8º.-La representación legal del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo interpuesto el 14/5/2019 por el que se impugnó la Resolución de la Directora de Recursos Humanos del Sergas que desestima la solicitud de reconocimiento del IV grado de la carrera profesional del Grupo Auxiliar de la Función Administrativa y posterior Resolución expresa de la Directora General de Recursos Humanos del Sergas de 19 de diciembre de 2019 por la que se desestima el recurso presentado.
9º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado Nº 193/2.019.
10º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 28 de enero de 2.020 que acuerda Estimar Parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo interpuesto el 14/5/2019 por el que se impugnó la Resolución de la Directora de Recursos Humanos del Sergas que desestima la solicitud de reconocimiento del IV grado de la carrera profesional del Grupo Auxiliar de la Función Administrativa y posterior Resolución expresa de la Directora General de Recursos Humanos del Sergas de 19 de diciembre de 2019 por la que se desestima el recurso presentado, Se anula debiendo retrotraer el procedimiento el expediente a la fase de alegaciones del demandante y debiendo ser valorados todos los méritos incluidos en la aplicación FIDES a fecha de presentación de las alegaciones por el recurrente el 10/12/2.018.
11º.-La representación legal del S.E.R.G.A.S presentó escrito fechado el 11 de febrero de 2.020 de solicitud de rectificación y/o subsanación de la Sentencia, en cuanto a la cuantía, toda vez que la Sentencia no concedió Recurso de Apelación.
12º.-La representación legal del recurrente presentó escrito de alegaciones con fecha de entrada 19 de febrero de 2.020 manifestando que no cabe recurso de apelación contra esa Sentencia.
13º.-El Juzgado dictó Auto de fecha 27 de febrero de 2.020 denegando la rectificación solicitada.
14º.-La representación legal del S.E.R.G.A.S interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado, mediante escrito con fecha de registro, 12 de marzo de 2.020.
15º.-El Juzgado dictó Decreto de fecha 25 de junio de 2.020 estimando el recurso de reposición interpuesto por la representación legal del S.E.R.G.A.S contra la Diligencia de Ordenación de fecha 9 de marzo de 2.020 que declaraba la firmeza de la Sentencia, dejando sin efecto esa Diligencia de Ordenación.
16º.-Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 1 de julio de 2.020 se admitió a trámite el Recurso de Apelación presentado.
17º.-La representación legal del recurrente presentó escrito de fecha 1 de julio de 2.020 con fecha de registro, 6 de julio de 2.020 en el que ponía en conocimiento del Juzgado que la Administración demandada había dictado resolución procediendo a la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado y reconociendo el grado IV al recurrente.
18º.-Esa Resolución que reconoce el grado IV al recurrente es de la Directora General de Recursos Humanos del S.E.R.G.A.S y consta firmada en fecha 24 de junio de 2.020.
19º.-La representación legal del recurrente presentó escrito de oposición al Recurso de Apelación y manifestando que se había producido la satisfacción extraprocesal y que por ello el Recurso de apelación debe ser inadmitido. El escrito tiene fecha de registro 16 de julio de 2.020.
20º.-La Sra. Letrada del S.E.R.G.A.S presentó escrito, con fecha de registro 28 de julio de 2.020 manifestando su oposición a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación.
21º.-Consta Oficio remisorio del Juzgado a este Tribunal de fecha 9 de octubre de 2.020 remitiendo el Recurso de Apelación.
TERCERO.- Análisis de la alegación de la parte apelada de inadmisibilidad del Recurso de Apelación por satisfacción extraprocesal.
Con carácter previo, atendida la tramitación seguida ante el Juzgado debe manifestarse que la Sentencia del Juzgado no daba pie de Recurso de Apelación. Planteada por la Administración demandada solicitud de rectificación de la Sentencia, el Juzgado dictó Auto denegando la rectificación solicitada. Posteriormente la Sra. Letrada del S.E.R.G.A.S interpuso Recurso de Apelación, al que se opuso la parte recurrente.
La parte recurrente, ahora apelada, presentó escrito planteando la inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida de objeto, alegación a la que se opuso la Administración apelante.
Esta cuestión planteada por la parte recurrente, ahora apelada, es la primera que debe resolverse, por razones de lógica procesal, pues su estimación determinaría que ya no fuese necesario analizar ninguna otra cuestión.
En el caso que nos ocupa, la Administración demandada presentó ante el Juzgado escrito de alegaciones manifestando que el recurso de apelación no ha perdido su interés legítimo, que el planteamiento de la parte apelada no es correcto pues la resolución de 24 de junio de 2.020 de ejecución de la sentencia de 28 de enero de 2.020 lo fue por desconocimiento de la situación de tramitación real del presente recurso contencioso administrativo, motivada por la situación de pandemia y paralización de plazostanto administrativos como judiciales que operó desde el 13 de marzo de 2.020,.., conviene recordar el iter temporal del presente recurso contencioso, que salvo error por esta parte es el siguiente: - Sentencia de 28 de enero de 2.020 , notificada a esta parte el 7 de febrero. Dicha sentencia no da pie de recurso. -Solicitud de rectificación de errores de la mencionada sentencia, sobre la base de modificar el pie de recurso que fue desestimada por Auto de 27 de febrero de 2.020 y notificado a esta parte el 3 de marzo de 2.020.- Interposición de recurso de apelación frente a la sentencia de 28 de enero de 2.020 el 11 de marzo de 2.020 a las 11.30 AM. - Decreto de firmeza de 9 de marzo de 2.020, notificado a esta parte el 11 de marzo de 2.020 a las 12.30, es decir, una hora más tarde a la presentación de apelación por esta parte. - Al día siguiente de recibir el Decreto de firmeza, es decir, el 12 de marzo de 2.020, esta parte presenta recurso de reposición contra dicho Decreto, sobre la base de entender de que la sentencia no era firme pues se había presentado recurso de apelación contra la misma. - El 1 de abril de 2.020 , mi representada recibe la devolución del expediente por parte del Juzgado por ser firme la sentencia de 28 de enero de 2.020 . Y es en este momento, cuando mi representada entiende que tiene que ejecutar la sentencia, pues no tiene noticia de la admisión del recurso de apelación, ni del levantamiento de la firmeza de la sentencia.- Se dicta resolución de ejecución de sentencia el 24 de junio de 2.020 .- El 29 de junio de 2.020 se notifica el Decreto de 25 de junio de 2.020 por el que se deja sin efecto la firmeza de la sentencia de 28 de enero de 2.020 , pero la resolución ya se había dictado.- El 2 de julio de 2.020 se notifica la admisión del recurso de apelación interpuesto por esta parte el 11 de marzo de 2.020, pero, como ya sabemos, la resolución ya se había dictado el 24 de junio de 2.020.Entendemos que a la vista de todo este desarrollo temporal, no procede inadmitir el recurso de apelación interpuesto por esta parte, puessi bien es cierto que consta resolución de ejecución de sentencia, lo cierto, es que dicha resolución se dictó por entender que la sentencia de 28 de enero de 2.020 era firme, pues mi representada recibió la devolución del expediente el 1 de abril de 2.020. Recibida la devolución y ante la ausencia de notificación de admisión de apelación, ni estimación de recurso de reposición contra la firmeza de la sentencia, mi representada de buena fe procedió a ejecutar la sentencia, pero ello no es óbice para tramitar el recurso de apelación interpuesto por esta parte, pues entiende esta parte que procedería aplicar las normas de la ejecución provisional, entendiendo que no se causa ningún perjuicio de carácter irreparable, al ser la cuestión que ahora nos ocupa, puramente económica (reconocimiento de grado IV de la carrera profesional),..,'.
Para resolver la cuestión planteada, procede recordar la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2.011 (rec.511/2009 )que analiza: ',.., En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido. En el presente caso, la convocatoria de elecciones en el Colegio Notarial de Madrid y la constitución de una nueva Junta Directiva priva de todo sentido a la pretensión actora, sin que ésta pueda sobrevivir sobre la base de unos hipotéticos daños que carecen de toda concreción pese al tiempo transcurrido desde el cese de la Junta Directiva anterior y de su Decano. Añadamos a lo anterior que incluso el propio recurso contencioso administrativo carecía de objeto desde su mismo inicio, pese a haberlo admitido preliminarmente la Sala de instancia, pues la Resolución del Secretario de Estado de 14 de junio de 2007 ya daba satisfacción a lo pretendido por la parte actora al dejar sin efecto lo resuelto por la Directora General de los Registros y del Notariado -ordenar la convocatoria de unas elecciones extraordinarias-, sin que pueda constituirse como objeto del proceso contencioso-administrativo, de forma autónoma y desligado del contenido de la parte dispositiva del propio acto administrativo, el mayor o menor acierto de las consideraciones tenidas en cuenta por la Administración para adoptar una determinada decisión. La declaración de voluntad que se contiene en el acto administrativo se concreta en la parte dispositiva de la resolución y es esta declaración de voluntad la única que vincula y produce efectos en las situaciones o relaciones jurídicas concernidas por ella. Por las razones expuestas el motivo alegado no puede prosperar,..,'
Aun comprendiendolas razones alegadas por la Administración demandada, debe concluirse en el presente caso que se ha producido un supuesto de pérdida de objeto del Recurso de Apelación, por falta de interés legítimo, toda vez que la propia Administración ha reconocido mediante resolución expresa el Grado IV al recurrente, que era la pretensión objeto del recurso interpuesto por el mismo, por lo que se concluye claramente que el recurso de apelación ha perdido su objeto. Ello es así toda vez que la Administración ha dictado ya una resolución administrativa reconociendo íntegramente la pretensión del actor. Lo contrario produciría la paradoja de que una Sentencia de esta Sala podría, en el hipotético caso de estimar el recurso de apelación, acordar que no procede el reconocimiento del Grado IV solicitado por el recurrente, cuando ya la propia Administración lo ha reconocido mediante una resolución administrativa firme. No consta tampoco, ni se ha acreditado, que la Administración hubiese iniciado un proceso de lesividad respecto a la resolución administrativa dictada reconociendo el Grado IV al recurrente.
Por todo lo expuesto, procede necesariamente la declaración de archivo y la terminación del procedimiento por carencia de objeto.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse declarado el archivo y la terminación del procedimiento, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso.
Fallo
DECLARAMOS la terminación y archivo del presente procedimiento por carencia de objeto, y Todo ello,sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casaciónante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0425-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.