Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 164/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 86/2022 de 22 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 164/2022

Núm. Cendoj: 26089450012022100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1676

Núm. Roj: SJCA 1676:2022

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00164/2022

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 45 3 2022 0000176

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2022 /-A

Sobre:MULTAS Y SANCIONES

De Dª : Tatiana

Abogado:AINHOA BEGOÑA MARTINEZ RUIDIAZ

ContraCONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACION

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 164/22

En LOGROÑO, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 86/2022 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución nº 90/2022 de 3 de febrero de 2022 dictada por la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población del Gobierno de La Rioja, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 9/12/21 de la Directora General de Agricultura y Ganadería.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Tatiana, representada y asistida por la Letrada Sra. AINHOA BEGOÑA MARTINEZ RUIDIAZ;como demandada la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACION DEL GOBIERNO DE LA RIOJAdirigida y representada por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDADde conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

Antecedentes

PRIMERO.- INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

1.-La Letrada Sra. MARTÍNEZ RUIDÍAZactuando en nombre y representación de Tatiana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución nº 90/2022 de 3 de febrero dictada por la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población del Gobierno de La Rioja, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución 1561 de la Directora General de Agricultura y Ganadería por la que se impone una sanción de 9.1980-euros, por la comisión de la infracción permanente grave del artículo 9.1 de la Ley 1/2017, de 3 de enero, de control de potencial vitícola de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SEGUNDO.- REPARTO, Y ADMISIÓN A TRÁMITE DEL RECURSO.

1.-Turnado a este Juzgado, previa declaración de incompetencia se incoó el recurso por los cauces del procedimiento ordinario 86/22.

2.-Se personó la CAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 y 78 de la LJCA.

TERCERO.-Se ha celebrado el acto del juicio el día 13 de septiembre de 2022.

1.-La actora comparece bajo representación y defensa de la Letrada actuante.

2.-La representación de la CAR por la letrada de los Servicios Jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA

3.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada, y el expediente administrativo.

3.1.-La representación procesal de la CAR demandada interesó la desestimación.

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.

1.-Como queda indicado la actora impugna la Resolución nº 90/2022 de 3 de febrero dictada por la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población del Gobierno de La Rioja, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución 1561 de la Directora General de Agricultura y Ganaderíapor la que se impone una sanción de 9.1980-euros, por la comisión de la infracción permanente grave del artículo 9.1 de la Ley 1/2017, de 3 de enero, de control de potencial vitícola de la Comunidad Autónoma de La Rioja,

1.1.-Se le impone a la recurrente una sanción por el importe indicado por la comisión de una infracción permanente grave del artículo 9.1 de la Ley 1/2017 de 9 de enero de Potencial Vitícola de la CAR.

1.2.-La actora plantó en el año 2018 viñedo en virtud de una autorización administrativa que posteriormente fue declarada nula de pleno derecho en un procedimiento de revisión de oficio -

1.2.1.-La plantación efectuada es la siguiente:

Municipio Polígono Parcela Año Plantación Superficie Plantada (has)

Murillo del Rio Leza 7 194

293 2018 1,4599 has.

Total 1,4599 has.

SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

1.-La actora interesa que previos los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que, admitiendo el recurso interpuesto y previa celebración de vista, estime íntegramente la demanda, anulando y dejando sin efecto la sanción impuesta a Dª Tatiana, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

La actora funda los motivos de impugnación en diversas cuestiones anudadas que se fundan básicamente en que su patrocinada no ha realizado el ilícito por el que ha sido sancionada, dado que ejecutó la autorización de plantación del viñedo con autorización de plantación, por lo que no concurre el tipo del ilícito por el que ha sido sancionada su patrocinada.

I.- Sobre la concesión de la plantación

1.-Que mediante Resolución de 7 de julio de 2016 del Sr. Director General de Desarrollo Rural se concedía a la recurrente una autorización de plantación de nuevo viñedo en una superficie total de 0,4599 Has, que se vio ampliada por la Resolución de 17 de noviembre de 2016 se le concedía autorización para plantar viñedo en las superficies señaladas en la misma y en Resolución de fecha 3 de julio de 2017 se le concedía una autorización de plantación de nuevo viñedo en una superficie total de 1,5752 Has.

1.1.-La actora procedió a plantar con arreglo a la autorización otorgada-

II.- Revisión de oficio.

1.-Que el ' 30 de mayo de 2019, el Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, dictó Resolución, en expediente de revisión de oficio 104/2018 declarando la nulidad de las Resoluciones de concesión mencionadas en el hecho primero de este escrito(Doc. Núm. 2).

1.1.-Interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo fue desestimado por la STS 19/2021 de 4 de febrero de la Sala de lo Contencioso-Administrativo confirmándose la Resolución que declaraba nulas las autorizaciones de plantación de viñedo (Doc. Núm. 3).

1.2.-La actora comunicó el 25 de marzo el arranque del viñedo que había quedado desamparado, de modo que comprobado el mismo por los servicios de inspección mediante resolución de 4 de mayo de 2021 de la Directora General de Agricultura y Ganadería se dio de baja la superficie que figura como no inscrita en el Registro de Viñedo ' sin que esto presuponga la extinción de responsabilidades o sanciones en las que haya podido incurrir por realizar una plantación de viñedo sin autorización.'

2.- La incoación del expediente sancionador.

2.1.-Por resolución de la Dirección General de Agricultura de 24 de junio de 2021 se acordó la incoación del expediente sancionador, que se resolvió con la imposición de una sanción por la Resolución 1561/2021 de 9 de diciembre del órgano sancionador, que recurrida en alzada fue desestimada por la Resolución 90/2022 de 3 de febrero de 2022 que constituye el objeto del recurso (Vide documento 5 del escrito de demanda)

II.- 1.-La representación de la actora sostiene que la resolución combatida es nula de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la LPA por haberse dictado con vulneración del procedimiento establecido.

1.1.-A juicio de la demandante la nulidad de la autorización declarada previa la tramitación de un procedimiento de revisión de oficio conlleva según el artículo 10 de la Ley 1/2017 la obligación de arranque pero ello ' no exime' a la administración para acordar la incoación de un expediente contradictorio para 'declarar la orden de arranque' según el artículo 8 de las misma ley.

1.2.-Según su interpretación, desde que se produce el 'hecho causante', ' la existencia de una plantación no autorizada, la administración dispone de seis meses para iniciar un procedimiento que ordene su arranque',por lo que la administración demandada disponía de ese plazo para incoar y resolver, contradictoriamente, el correspondiente expediente que concluyera, en su caso, con el dictado de una orden de arranque.

1.2.1.-Sostiene además, la actora, como hasta la resolución del procedimiento de revisión de oficio no podía considerarse ilegal el viñedo, lo que obligaba a incoar el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley invocada.

2.-Añade la recurrente, como en el fundamento de derecho noveno de la Resolución 2169/2018 de Inicio de Revisión de Oficio 104/2018 de 21 de diciembre de 2018 (doc núm. 4) se indica que: 'razones de economía procedimental y eficacia administrativa, aconsejan acumular a este procedimiento de revisión de oficio del acto declarativo de inscripción de viñedo, el procedimiento dirigido a declarar como ilegal el viñedo que quedaría, de declararse nula la inscripción, desprovisto de la autorización administrativa que lo ampara'.

2.1.-A juicio de la recurrente que el ' procedimiento que se acumula al de revisión de oficio'es el de declaración como ilegal del viñedo y la declaración de nulidad de su inscripción pero no de su 'orden de arranque'.

3.-A juicio de la representación de la actora la resolución combatida es anulable por infracción del artículo 48.1 de la LPA dado que ' la pretendida orden de arranque no lo es tal precisamente porque no ordena en ningún momento el arranque del viñedo. En consecuencia tampoco existiría un hecho sancionable.

3.1.-Según la recurrente en la resolución de incoación del procedimiento de revisión de la autorización ' se aborda el tema de la obligación de arranque del viñedo ilegal pero de forma indirecta y no en la forma en la que pretende la Administración demandada, ya que en ningún caso puede entenderse que de dicho procedimiento se derive una orden de arranque del viñedo',reiterando las exigencias de los artículos 8 y 10 de la ley autonómica sobre potencial vitícola, sin que se hayan acumulado ambos procedimientos- el del artículo 8 de la Ley autonómica-, sin que propiamente se 'ordene' el arranque del mismo ' como no podría ser de otra forma, porque para ello debe iniciarse un procedimiento independiente y contradictorio, aunque sí se insta su arranque.

3.2.-Concluye la actora recalcando que la resolución 1150/2019 de 30 de mayo no puede equipararse a una orden de arranque exigida por la ley autonómica, por lo que no se cumple el ' principio de tipicidad' que rige nuestro derecho sancionador, dado que, según su criterio, para que se haya cometido la infracción debe haber existido una previa orden de arranque que en el caso examinado no concurre.

4.-Reitera la actora como el procedimiento de revisión de oficio no puede entenderse que cumpla con el requisito del artículo 8 de la Ley de Potencial Vitivinícola. Dicho procedimiento, además, no concluye con una orden arranque sino con un ' instar' su arranque, dado que la orden ha de tramitarse en un procedimiento distinto.

5.-Alega la recurrente que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por vulneración de derechos susceptibles de amparo constitucional y ' así mismo anulable por contravenir lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, concretamente lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de potencial vitivinícola, con base en los art. 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ', en relación con el artículo 25 de la CE de 1978.

5.1.-Alega la actora como ' El art. 9.3 de la Ley de potencial vitivinícola establece que la sanción a imponer dependerá del plazo en el que se ejecute el arranque desde la notificación de la resolución de la orden de arranque, que como se ha expuesto en los fundamentos anteriores no existe. Como no hay orden de arranque no puede considerase que dicho plazo haya comenzado a correr en ningún momento. Si bien el apartado 1 de dicho artículo establece que los supuestos constitutivos de plantación no autorizada a que se refiere el art. 7 constituyen infracciones permanentes graves, lo cierto que es que según la redacción del art. 9 solo son sancionables aquellos casos en los que exista un viñedo ilegal, y que se haya notificado la orden de arranque. Como no se ha notificado formalmente la orden de arranque a la recurrente no nos encontraríamos ante un hecho susceptible de sanción.

5.2.-Añade la recurrente que ' el simple hecho de que exista un viñedo ilegal no lleva aparejada la imposición de sanciones como parece hacerse deducir del ar. 10.1 de la Ley de Potencial vitivinícola. Para que la declaración de nulidad de la resolución de concesión y por lo tanto, para que la declaración del viñedo como ilegal sea sancionable, se requiere de un requisito formal, que no es otro que la existencia de un expediente previo de orden de arranque

6.-Concluye la recurrente señalando que desde el inicio de la solicitud de plantación ha sufrido una ' tremenda indefensión' por los motivos indicados y alegados tanto en lo relativo a la confusa normativa de la convocatoria de plantaciones cuanto a los motivos 'políticos' o de 'grupos de presión' que alentaron los expedientes de revisión de oficio.

CUARTO.-1.- La recurrente ha articulado los motivos de impugnación que hemos recogido de modo sucinto. La argumentación desarrollada por la recurrente parte de presupuestos que no se corresponden con el vórtice de la cuestión.

2.- La actora no ha sido sancionada por incumplir una orden de arranque de viñedo, sino por el tipo específico establecido en la ley autonómica de potencial vitícola de haber plantado al amparo de una autorización administrativa que se ha decretado, mediante un procedimiento de revisión de oficio, que era nula de pleno derecho.

QUINTO.- 1.-No es objeto de controversia en este asunto que la actora plantó el viñedo indicado al amparo de una autorización administrativa dictada en el procedimiento de nuevas plantaciones en el término municipal de Murillo de Río Leza.

2.-No es objeto de controversia que la actora plantó y lo comunicó a la CAR.

3.-No es tampoco, objeto de controversia que la CAR incoó un expediente de revisión de oficio en relación con la autorización de plantación indicada que, previo Dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja fue resuelto por la Resolución

3.1.-Decretaba la nulidad de la autorización de plantación e inscribiendo las parcelas plantadas por la actora en el Registro de Viñedos no inscritos, que conllevaba el arranque obligatorio de la misma.

3.1.1.-La citada Resolución fue impugnada por la actora, impugnación que fue desestimada.

4.-No es tampoco, objeto de controversia el hecho que la recurrente ejecutó el arranque del viñedo en el período indicado.

5.-No es tampoco objeto de discusión el hecho que la actora ha sido sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 10 en relación con el artículo 9 de la Ley autonómica de 2017 de control del potencial vitícola.

6.- Sobre el arranque como deber de restauración.

6.1.-Ha de señalarse, por otra parte que el arranque del viñedo sin título administrativo es un ' deber de restauración' no solo de la legislación comunitaria sino de la legislación nacional y autonómica.

6.2.-El arranque de un viñedo plantado sin autorización administrativa, no es, propiamente dicho, una medida sancionadora, sino que es una medida de reposición de la situación alterada cuyo presupuesto y finalidad es distinto al de las sanciones administrativas.

6.3.-No existe en el ordenamiento comunitario un libre cultivo de viñedo sino que el ius colendidel propietario está sujeto a limitaciones y a autorizaciones sujetas a cupo o contingentepor razones de control de la producción vitícola.

6.3.1.-El arranque - voluntario, fomentado o forzoso- sirve al control de la producción vitícola.

6.4.-La sanción se impone como consecuencia de la comisión de un ilícito administrativo regulado en la normativa vitivinícola (comunitaria, estatal y autonómica).

6.4.1.-En el caso enjuiciado se impone una sanción por la comisión del tipo del ilícito del artículo 10.1 de la Ley autonómica que establece:

Artículo 10. Nulidad de autorizaciones de plantación.

1. La nulidad de autorizaciones de plantación declaradas previa tramitación de un procedimiento de revisión de oficio implicará la obligación de arranque a que se refiere el artículo 8, así como la aplicación del régimen sancionador previsto en el artículo 9.

7.-Por tanto, en el caso de la actora plantó con autorización, autorización que se declaró nula de pleno derecho previa tramitación del correspondiente procedimiento de revisión de oficio, por lo que le es de aplicación a la actora el régimen sancionador previsto en el artículo 9 de la ley autonómica de control de potencial vitícola.

8.-En el caso que nos ocupa, la cuestión controvertida se contrae a determinar si es o no ajustada a derecho la sanción administrativa impuesta a la parte recurrente por la ejecución de una plantación sin autorización administrativa con posterioridad al año 2017, dado que la autorización con la que contaba en el momento de la plantación fue revisada de oficio y decretada su nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el transcrito artículo 10.1 de la Ley autonómica de potencial vitícola.

9.-Como consecuencia de los efectos ex tuncse considera que es como si la parte actora hubiera realizado la plantación sin título de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 en relación con el artículo 9 de la Ley autonómica de control del potencial vitícola.

SEXTO.- Sobre el artículo 71 del Reglamento de la OCM de 2013

1.-El artículo 71 del Reglamento comunitario de la OCM de 2013 que establece el deber de arrancar de los productores, asumiendo el coste de aquellas parcelas ' plantadas de vid que no cuenten con autorización'.

2.-El indicado precepto remite, por su parte, a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento 1306/2013 de 17 de diciembre. Ese precepto fue sustituido por el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE 2015/560 de la Comisión de 15 de diciembre de 2014 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.

2.1.-El régimen de la autorización operativa del ius colendidel propietario o quien con título dispone y explota la finca, es competencia del estado miembro, y por el juego del régimen de distribución de competencias, de la Comunidad autónoma de La Rioja.

2.2.-Por otra parte el Reglamento de la OMC de 2013 no permite atribuir al Estado unas competencias que no le otorga el bloque de la constitucionalidaddentro del ordenamiento interno y en concreto en la sección de materia que suponen el régimen de autorización de las plantaciones de viñedo y de las denominaciones de origen de vinos ( STC 112/95 de 6 de Julio en materia de vinos, STC 252/88, 76/91 115/91, 236/91 79/92).

3.-No puede en consecuencia acogerse los motivos de impugnación vinculados ora con el principio de tipicidad dado que, como veremos infra, la sanción impuesta no es por el incumplimiento de una orden de arranque, sino por la plantación de un viñedo al amparo de una autorización que ha devenido en nula de pleno derecho como consecuencia de un procedimiento de revisión de oficio de la autorización de plantación que fue incoado por la CAR al comprobar que la peticionaria no reunía los requisitos exigidos por la normativa de la convocatoria de adjudicación de plantaciones de viñedo.

SÉPTIMO.- 1.-En efecto, no pueden acogerse los motivos de impugnación articulados por la actora al impugnar la sanción vitícola impuesta a su patrocinada al amparo del artículo 10 y 9 de la Ley autonómica de 2017.

2.- La cuestión central del recurso no es otra que la aplicación del artículo 10 de la Ley autonómica que señala:

Artículo 10. Nulidad de autorizaciones de plantación.

1. La nulidad de autorizaciones de plantación declaradas previa tramitación de un procedimiento de revisión de oficio implicará la obligación de arranque a que se refiere el artículo 8, así como la aplicación del régimen sancionador previsto en el artículo 9.

2. Cuando la causa de nulidad de la autorización de plantación derive de la nulidad de contratos u otros negocios jurídicos celebrados entre particulares, quedará sin efecto la obligación de arranque, siempre que:

a) La causa de nulidad del contrato u otros negocios jurídicos entre particulares se infiera de una sentencia judicial.

b) El interesado hubiera actuado de buena fe, atendiendo a las circunstancias del caso que se aprecien en la sentencia y en el expediente administrativo.

c) El interesado solicite acogerse a lo dispuesto en el presente apartado en el plazo de cuatro meses desde que se notificara la orden de arranque. La solicitud deberá adjuntar un compromiso firme de cumplir con lo dispuesto en la letra d) del presente artículo.

d) El interesado obtenga una autorización de plantación para la superficie afectada en el plazo de un año desde que se notificara la orden de arranque.

3. Se inadmitirán a trámite las solicitudes presentadas al amparo del apartado anterior que manifiestamente carecieran de fundamento

3.-Como hemos indicado el citado precepto no infringe lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la OCM de 2013y, por ende, no se ve afectada primacía del derecho comunitario.

3.1.-La posición del juez nacional como juez comunitario viene recogida desde la conocida como «Jurisprudencia Simmenthal», en cuyo tenor es el 'órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, el Derecho de la Unión (el juez nacional que actúa como juez comunitario) está obligado a garantizar la plena eficacia de estas disposiciones dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición nacional contraria, incluidas todas las que tengan fuerza de ley, sin solicitar o esperar la derogación o remoción previa de dicha disposición nacional por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional.

3.2.- Lo ha recordado la STS 1426/2018 de 26 de septiembre (ROJ: STS 3251/2018 - ECLI: ES: TS: 2018:3251) cuando en su fundamento jurídico Décimo describe un Breve apunte sobre los principios de eficacia directa y de primacía en los siguientes términos:

A) Desde la sentencia Van Gend & Loos , de 5 de febrero de 1963, dictada en el asunto 26/62 , se entiende proclamado el conocido principio de eficacia directa, según el cual las normas del Derecho de la Unión deben desplegar, por sí mismas, plenitud de efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de su entrada en vigor y durante toda su vigencia. En consecuencia, crean derechos y obligaciones para todos aquellos que puedan verse afectados por su ámbito de aplicación, pudiendo ser invocadas ante las autoridades públicas (administrativas y judiciales), las cuales tienen la obligación de salvaguardar esos derechos y obligaciones (su evolución jurisprudencial puede verse, entre otras muchas, en las SSTJUE de 19 de diciembre de 1968, Salgoil , C-13/68 ; 6 de octubre de 1970, Grand , C-9/70 ; 17 de diciembre de 1970, SACE , C- 33/70 ; 24 de octubre de 1973, Schlüter , C-9/73 ; 4 de diciembre de 1974, Van Duyn , C- 41/74 ; 5 de abril de 1979, Ratti , C-148/78 ; 19 de enero de 1982, Becker , C-8/81 ; 20 de septiembre de 1988, Moorman , C- 190/87 ; o 19 de noviembre de 1991, Francovich , C-6/90 y 9/90).

B) A su vez, en la sentencia Costa-ENEL , de 15 de julio de 1964, asunto 6/64 , se afirmaría el principio igualmente conocido de la primacía del Derecho de la Unión sobre los Derechos Nacionales, que exige, en caso de incompatibilidad entre uno y otro, el cumplimiento de aquél por encima de cualquier regla de Derecho interno, incluidas las propias Constituciones ( SSTJUE, por todas, de 13 de febrero de 1969, Walt Wilhelm , C-14/68 ; 13 de julio de 1972, Comisión c. Italia , C- 48/71 ; o 4 de abril de 1974, Comisión c. Francia , C-167/73).Tales principios pueden entenderse resumidos en la doctrina de la sentencia Simmenthal , de 9 de marzo de 1978, asunto C-106/77 , a través de las declaraciones que efectúa, como más significativos, en sus apartados 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24 y 26, y en la que respondió a las cuestiones prejudiciales allí planteadas afirmando que: 'Los Jueces nacionales encargados de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, están obligados a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores (también, por supuesto y como declara en tales apartados, las anteriores) sin que estén obligados a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o mediante otro procedimiento constitucional'.

En esta línea, el apartado 59 de la STJUE (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013, asunto C-399/11 , afirma que, 'según jurisprudencia asentada, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión, la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (véanse, en especial, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70 , Rec. p. 1125, apartado 3 , y de 8 de septiembre de 2010 , Winner Wetten, C-409/06, Rec. p. I-8015, apartado 61)'.

En definitiva, en caso de incompatibilidad o colisión entre un acto normativo de la Unión dotado de eficacia directa y una norma de derecho interno, cualquiera que sea su rango, debe el Juez Nacional dejar inaplicada ésta en favor de la aplicación de aquél. Al hilo de ello, y sin necesidad de mayor profundidad, como, por ejemplo, la relativa a la 'eficacia directa horizontal', alguna vez puesta en tela de juicio, de la Directiva 1999/70/CE y del Acuerdo marco que incorpora en su Anexo, lo que no es cuestionable en absoluto es su 'eficacia directa vertical'. Nada de esto se ha planteado en este recurso de casación y nada por tanto debemos añadir a lo ya dicho.

Pero si procede, para terminar y por constituir un lógico refuerzo de lo expuesto en este breve apunte, recordar lo que hoy dispone el art. 4 bis, apartado 1, de la LOPJ, añadido a ésta por el art. Único 2 de Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio . Según su tenor: 'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.

4.-Empero en el caso enjuiciado no concurre una supuesta antinomia entre el artículo 71 del Reglamento de la OCM de 2013 y el correspondiente artículo 10 de la Ley autonómica.

4.1.-Este último precepto autonómico, se limita a concretar, dentro del ordenamiento jurídico interno, qué ha de entenderse por parcelas plantadas de vid que no dispongan de autorización, y equipara -opción del legislador autonómico- las plantaciones ejecutadas sin título administrativo previo con aquellas en las que ejecutadas al amparo de un título, dicho título habilitante de la plantación, es declarado nulo de pleno derecho como consecuencia de su revisión de oficio con efectos ex tunc.

4.2.-El artículo 10 de la Ley autonómica se limita a configurar un supuesto de plantación ilegal, aquel que se produce en virtud de una autorización administrativa - recuérdese que las autorizaciones de plantación son ' autorizaciones operativas' o 'sujetas a contingente' que limitan el ejercicio del ius colendi dado que el viñedo está sujeto a control administrativo del potencial vitícola según los artículos 62 y ss. del Reglamento de la OCM de 2013 y correspondientes de la legislación vitícola estatal y autonómica.

4.3.-Así se hacía eco la STSJ de La Rioja del 17 de junio de 2020 (ROJ: STSJ LR 190/2020 - ECLI:ES:TSJLR:2020:190) al declarar como

'La Exposición de Motivos de la ley 1/2017 dice respecto del art 10: 'El artículo 10, por su parte, regula las consecuencias de la revisión de oficio de autorizaciones de plantación, si bien se matiza su efecto respecto a las obligaciones de arranques en supuestos en que la anulación se produce como consecuencia de una anulación de negocios jurídicos entre particulares que se infieran de una sentencia judicial en casos en que se pueden ver afectados terceros de buena fe. Se trata de una medida tendente a preservar derechos de terceros de buena fe y con miras en la equidad como principio general del derecho. Esta regulación se completa con la disposición transitoria segunda'.

4.4.-Empero en el caso que nos ocupa el motivo de revisión de oficio no permite acogerse a ninguno de los supuestos de protección de la buena fe.

4.5.- La revisión de oficio y consecuente declaración de nulidad de la autorización administrativa de plantación de viñedo, autorización operativa en el ejercicio del ius colendide su titular, no nace, en este caso, de la anulación por sentencia judicial de ' negocios jurídicos entre particulares', sino como consecuencia de la concurrencia de los motivos de nulidad que se plasman en la resolución de revisión, resuelto en los términos indicados y que ha devenido en firme y consentido por la actora.

4.5.1.-Como ha recalcado la STSJ de La Rioja del 24 de febrero de 2021 (ROJ: STSJ LR 63/2021 - ECLI:ES:TSJLR:2021:63), referida a otro supuesto de revisión de oficio de autorizaciones de plantación - relativas a la autorización de plantación de viñedo para 'cava', en una serie de pronunciamientos en los que reitera la argumentación y su pronunciamiento. En los siguientes términos:

CUARTO.- Y como se dijo en la sentencia recaída en el PO 220-2019: 'A lo anterior, debe añadirse la consideración como esenciales de los requisitos que han de concurrir para inscribir la viña en el Registro de Viñedo, dentro de la D.O Rioja. Y efectivamente, en este caso, no concurría desde el inicio la condición determinante de la plantación de viñedo de la DO Rioja, puesto que la autorización obtenida por la parte recurrente, era de plantación de cava. En este punto es imprescindible tener en cuenta la consideración de la a normativa reguladora de las Denominaciones de Origen como hace el Consejo Consultivo, como ius cogens, cuando señala : ' D) En consecuencia, las plantaciones de viñedo (en este caso, las destinadas a la DOPCaR), con independencia de si los actos de que traen causa son administrativamente calificable como concesiones o como autorizaciones, dependen estructuralmente de la delimitación del ius plantandi que la normativa vigente efectúe mediante el establecimiento de los correspondientes requisitos legales para su ejercicio, los cuales son esenciales, y no pueden ser inaplicados o desplazados mediante actos o convenios en contrario, pues tienen el carácter indisponible de las normas imperativas (ius cogens), a tenor de los artículos 1089 y 1255 del Código civil'.

Para finalizar, la Sala no observa ningún defecto o irregularidad procedimental que entrañe la nulidad de la Resolución recurrida; la auditoría interna no es la que decide la cuestión, sino que cumple la función de control y pone de manifiesto las discordancias o discrepancias que observa, y tras el expediente instruido se adopta la decisión, por el órgano competente, que explicita el criterio de la Administración. La revisión de oficio es una actuación permitida en nuestro derecho ex art. 106 y 47 de la Ley 39/2015 y se ha llevado a cabo conforme a un procedimiento en el que el recurrente ha participado alegando lo que a su derecho ha convenido, sin que se aprecie ni indefensión ni irregularidad. La resolución de este recurso versa sobre una cuestión estrictamente jurídica, de interpretación del ordenamiento jurídico comunitario, nacional y autonómico.

OCTAVO.- Sobre los efectos ex tuncde la declaración de nulidad

1.-Los efectos ex tunc de la declaración de nulidad. Conocen las partes, que la doctrina tradicional sobre la invalidez y la nulidad de pleno derecho, ha fijado que tiene efectos 'ex tunc'.

2.-Los efectos de la nulidad no se producen, en suma, ex nunc, en el momento de su declaración sino con efectos ' ex tunc'.

2.1.-Los efectos de la nulidad no se producen a partir de su declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición o acto declarado nulo, por lo que, en principio, desaparecen las consecuencias derivadas de la disposición o acto anulado.

3.-La consecuencia, en este supuesto, es clara. Se realizó por la actora la plantación al amparo de la autorización operativa de plantación que fue declarada nula tras un procedimiento de revisión de oficio-

3.1.-La plantación realizada por la actora deviene en plantación sin título como consecuencia de tales efectos y por ende se entiende subsumida en el supuesto del artículo 10 en relación con el artículo 8 de la Ley autonómica de control de potencial vitícola de 2017.

3.2.-Según ha señalado la doctrina administrativista una actuación que contraviene el ordenamiento jurídico tiene como primera consecuencia la obligación de restablecer el estado de cosas anterior a la comisión de la ilegalidad, pues de lo contrario no podría hablarse de un Estado de Derecho». Por eso se afirma que el aforismo clásico «quod nullum est nullum effectum producit» habría de ser sustituido por este otro «quod nullum est nullum effectum producere debet(DIEZ SASTRE y CANO CAMPOS).

4.-Por otra parte dicho tipo del ilícito sancionador regulado en el artículo 10 de la Ley autonómica de 2017, sin necesidad de acudir a una regla de minimisni contraviene ni se 'extralimita' del régimen sancionador y de arranque que se deriva del artículo 71 de la OCM de 2013 y demás 'grupo normativo comunitario' expresamente invocado por la representación de la actora en su escrito de demanda.

NOVENO.-1.-Sentado lo anterior, los efectos ex tuncde la declaración de nulidad de pleno derecho de la autorización concedida, firme y consentida, tienen una consecuencia clara: se aplica el régimen sancionador del artículo 9 de la ley autonómica y 71 del Reglamento de la OCM de 2013 y normativa comunitaria de desarrollo que hemos citado.

2.-El supuesto del artículo 10 de la Ley autonómica es por tanto un supuesto específico - o una consecuencia específica expresamente declarada atendiendo a un principio de taxatividad.

2.1.-En efecto, el artículo 10 de la Ley autonómica dota de una clara tipificación una sanción administrativa que derivaba, previamente, de la declaración de nulidad de pleno derecho de la autorización de plantación otorgada.

2.2.-La redacción dada al tipificar de modo expreso las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad de pleno derecho, no solo no infringe por lo ya indicado el artículo 71 del Reglamento de la OCM de 2013, sino que cumple con el mandato de taxatividad o de certezaen la vertiente material del principio de legalidad sancionadora administrativay de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 en relación con el artículo 14 y el artículo 25 de la CE.

2.3.-La tipificación del artículo 10 de la Ley autonómica de 2017 evita, en ese sentido, una analogía en la ' interpretación extensiva' o en la 'aplicación' del tipo del ilícito del artículo 9 de la Ley autonómica por parte de la Administración vitícola - la plantación de viñedo sin autorización operativa previa- de modo que se contraviniere el artículo 27.4 de la LRSJP de 2015 (Vide, entre otras la STC 229/2007, STC 151/97).

2.4.No es la administración vitícola la que, por vía interpretativa, extiende el supuesto del ilícito administrativo del artículo 9 de la Ley de 2017 a los supuestos de plantaciones ejecutadas al amparo de un título administrativo habilitante - la autorización de plantación- que posteriormente es declarado nulo, sino que la disposición legal es la que tipifica en el artículo 10 de la Ley autonómica de 2017.

2.4.1.-Como señalara la STC 150/2015, de 6 de julio, FJ 2: ' El principio de legalidad penal, en su vertiente material, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y de sus correspondientes sanciones lex certa, en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones ( STC 185/2014, de 6 de noviembre , FJ 8). De esta manera, ese principio, no sólo fija el límite interpretativo de los preceptos en la subsunción irrazonable en el tipo que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí, de manera, que de sobrepasarse tal límite, la sanción impuesta resultaría sorpresiva para su destinatario ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6 ; y 185/2014, de 6 de noviembre , FJ 5), sino que 'impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla' ( STC 137/1997, de 21 de julio , FJ 6)'.

2.5.- Según la doctrina constitucional, además, la quiebra del ' mandato de taxatividad'está anudada con el déficit de certeza y previsibilidadde la tipificación de las conductas como pone de manifiesto el Fundamento Jurídico 3 de la STC 206/2014 de 15 de diciembre o la STC 145/2013, de 11 de julio de 2013 (BOE núm. 183, de 1 de agosto de 2013).

2.6.-Lo relevante en este caso, además, es que la actora plantó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley autonómica de 2017 según hemos señalado en los hechos no controvertidos.

2.7.-No concurre, por tanto, infracción del principio de irretroactividad in peius dado que en el momento de ejecutarse la plantación, el año 2018, ya había entrado en vigor la Ley de control del potencial vitícola de 2017, ni concurre, tampoco, y así ha sido específicamente alegado por la actora con la infracción del principio de tipicidad dado que el hecho del ilícito por el que ha sido sancionada la actora no es la inobservancia de la orden de arranque, sino la plantación realizada bajo una autorización administrativa habilitante que devino en nula de pleno derecho como consecuencia del procedimiento de revisión de oficio resuelto.

3.-Sin perjuicio, además, de que no puede estar en mejor condición quien sin reunir los requisitos esenciales plantó, al amparo de una autorización concedida en virtud de una actuación previa del peticionario elusiva o fraudulenta o ilícita como señala la resolución autonómica por la que se decreta la nulidad de pleno derecho de misma, que quien plantó sin autorización administrativa operativa previa.

3.1.-En el primer caso nos encontramos con una apariencia de autorización que es desvirtuada como consecuencia de la revisión de oficio acordada.

3.2.-En el segundo simplemente hay un ilícito directo del infractor, la plantación sin título administrativo en los términos del artículo 9 de la Ley autonómica de 2017.

4.-De la lectura conjunta y sistemática de los artículos 9 y 10 de la Ley autonómica de 2017, de la normativa estatal y de los artículos 71 y concordantes del Reglamento de la OCM de 2013 se colige que tanto la plantación sin autorización cuanto la plantación con una ' apariencia de autorización' por no reunir el peticionario los requisitos esenciales para su obtención, que solamente se desvela con su declaración de nulidad por la revisión de oficio, constituyen ilícitos sancionables.

4.1.- Tanto la plantación sin título o la apariencia de título declarada su nulidad, tienen anudadas dos consecuencias claras: A) el deber de arranque del viñedo, y B) la sanción económica por la infracción que se modula o agrava en los términos que establece el artículo 71 del Reglamento de la OCM de 2013, por la mayor o menor diligencia en la observancia de los plazos establecidos para ejecutar el descepe o arranque del viñedo.

4.2.- Sea o no una ' medida materialmente sancionadora'- que no lo es por lo ya indicado- no existe una doble sanción al recurrente sino que es la mera aplicación de las consecuencias previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley autonómica de 2017.

4.3.-La administración vitícola no ha impuesto dos sanciones (arranque y multa económica) sino que se ha limitado a aplicar las previsiones normativas establecidas en los preceptos indicados que suponen que en ambos supuestos, en el de la plantación ejecutada sin autorización operativa previa o en el de la plantación ejecutada al amparo de una apariencia de título habilitante posteriormente declarado nulo en revisión de oficio, conlleva dos consecuencias: a) el arranque del viñedo, y b) la sanción económica correspondiente por la comisión del ilícito indicado.

DÉCIMO.- 1.-No puede acogerse tampoco la infracción de la implícita alegación sobre la confusión normativa de la convocatoria o las razones de orden 'político' que motivaron los expedientes de revisión de oficio de las autorizaciones concedidas, entre otras la de la recurrente.

2.-Ha señalado la STSJ de La Rioja del 30 de octubre de 2020 (ROJ: STSJ LR 482/2020 - ECLI:ES:TSJLR:2020:482: Ponencia Sr. ESCANILLA PALLAS) en un asunto en materia de viñedos, en una doctrina reiterada ( STSJ, Contencioso sección 1 del 26 de noviembre de 2020 (ROJ: STSJ LR 525/2020 - ECLI:ES:TSJLR:2020:525) y aplicable mutatis mutandi, al caso que nos ocupa en relación con la observancia de los principios de confianza legítima y buena fe que:

La parte demandante alega que los principios de seguridad jurídica y confianza legítima resultan de aplicación en el presente supuesto porque los administrados confían en el cumplimiento por parte de la Administración de la Constitución y demás disposiciones legales que integran nuestro ordenamiento jurídico. Esta Sala atendiendo al marco normativo referenciado anteriormente, considera que la resolución recurrida no infringe los principios de confianza legítima o de seguridad jurídica, ya que ha de partirse de su situación en concreto, (Vid. f.j. cuarto) y es el propio demandante quién ha incumplido la legislación vigente, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la confianza legítima no se gana con un solo acto administrativo como el que se pretende anular. El principio de confianza legítima supone un mandato dirigido a la Administración, en el seno de las relaciones administrativas, que supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. Y, por otro lado, no puede invocarse la confianza legítima para mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico ( STS nº 411/2018).

2.1.- Sin perjuicio de que la praxis autonómica de las autorizaciones de viñedos haya sido cuestionable - incluida la limitada derivación de responsabilidades penales y la inexistencia responsabilidad política alguna- no concurre en el caso examinado ni la indefensión alegada en el fundamento de derecho quinto del escrito de demanda, y sin que pueda sostenerse jurídicamente que la 'revisión de oficio en masa que realizó la consejería' fue provocada por 'cuestiones políticas y presiones de grupos de poder'.

2.2.- Más allá de una mera alegación de parte, - un mero flatus vocis- no puede desplazarse la carga y la responsabilidad por actos propios de la actora en las prácticas de cacicazgo denunciadas o en la mayor o menor diligencia gubernativa autonómica en orden al control de los requisitos objetivos y subjetivos de la peticionaria.

3.-Procede, en consecuencia desestimar el recurso.

UNDÉCIMO.- Concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la recurrente confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Sin imposición de costas por concurrir las circunstancias legalmente establecidas previstas en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Nocabe recurso.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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