Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 164/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 447/2020 de 25 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 164/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100160
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:522
Núm. Roj: STSJ AS 522:2022
Encabezamiento
RECURRENTE: Jose Augusto
En Oviedo, a 25 de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 447/20, interpuesto por Jose Augusto, representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 2 de junio de 2020, por la que se estima en parte el recurso de alzada nº NUM000 interpuesto contra la resolución del TEARA desestimatoria de las reclamaciones números NUM001 y NUM002, que se anula en los términos señalados en aquella resolución, resueltas acumuladamente interpuestas contra los acuerdos dictados por el Jefe del área de Inspección en Ente Público de Servicios Tributarios del principado de Asturias, concepto impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Asimismo, es objeto de recurso el acuerdo del Área de Inspección del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de 17 de septiembre de 2020, que anula la sanción inicial y acordando otra por importe de 81.854,99 euros.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Don Borja, vecino de Gijón, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM003, DIRECCION001, Castillo de Bernueces, falleció el 27 de noviembre de 2006, en la referida población en estado de casado con Dª Mercedes de cuyo matrimonio nacieron tres hijos llamados, Julián, Jose Augusto y Eulogio , respectivamente.
Meses después del fallecimiento de su marido Dª Mercedes, se traslada a vivir a Navas del Rey, provincia de Madrid, al domicilio de su hijo, D. Eulogio, en la URBANIZACION000, Polígono NUM003, parcela NUM004, y a tal efecto se empadrona en dicha dirección desde el 26 de marzo de 2007 y se residencia fiscalmente en la misma reseñando dicho domicilio como su vivienda habitual en las declaraciones del IRPF de los años 2007, 2008 y 2009.
Finalmente Dª Mercedes falleció en Gijón, en el hospital de Cabueñes el 9 de septiembre de 2009.
Devengándose el Impuesto sobre Sucesiones por el fallecimiento de su madre, el recurrente y sus hermanos presentan declaración y autoliquidaciones por el referido impuesto en la Comunidad de Madrid.
Sin que tenga trascendencia a estos efectos concretos, en mayo de 2013 se notifica al recurrente por parte del Área de Inspección del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias el inicio de un procedimiento de comprobación tributaria en relación con el Impuesto sobre Sucesiones devengado a raíz del fallecimiento de Dª Mercedes.
En el curso del referido procedimiento con fecha 20 de febrero de 2014 la Actuaria incoa el Acta A02 nº NUM005 proponiendo la práctica de una liquidación de la que derivaría la cantidad a ingresar de 209.486Â96 €.
La anterior propuesta resulta plenamente confirmada por el acuerdo de liquidación del Jefe del Área de Inspección del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, de 2 de mayo de 2014 en el que practica una liquidación por importe de 210.754Â26 €.
A raíz de la anterior liquidación y entendiendo la Actuaria que el recurrente había cometido una infracción tributaria de las tipificadas en el Art. 191LGT inicia un procedimiento sancionador en el que calificando la infracción de grave, por existir el agravante de ocultación ( Art. 184.2 Ley 58/2003) propone la imposición de una sanción por importe de 130.914Â40 €.
Esta segunda propuesta resulta igualmente confirmada por el acuerdo del Jefe del Área de Inspección de 5 de agosto de 2014 que con la misma tipificación y calificación impone una sanción de 130.914Â40 €.
En plazo y forma contra los anteriores acuerdos se interpusieron reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias que tras numerarlas NUM006 y NUM007 dicta Resolución desestimatoria de las pretensiones del actor.
En disconformidad con la anterior resolución se interpuso Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, tras numerarlo NUM008, dictó la Resolución contra la que se interpuso ante esa Sala el recurso al que obedece este escrito de demanda.
La resolución aquí directamente recurrida del TEAC estima parcialmente el recurso al considerar que no existe el agravamiento por ocultación. A resultas de la anterior decisión el Jefe del Área de Inspección dicta acuerdo de ejecución de la Resolución del TEAC cuantificando la sanción en 87.276Â27 €. Notificado este acuerdo, se solicitó la ampliación del objeto del recurso al mismo lo que fue acordado por Auto de la Sala de 17 de diciembre de 2020.
Como fundamentos de derecho se alega que la madre del recurrente había trasladado su residencia habitual de Gijón a Madrid el 26 de marzo de 2007. Falleciendo en Gijón el 9 de septiembre de 2009, por cuya circunstancia el recurrente y sus hermanos presentan en la Comunidad de Madrid la declaración y la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones. Iniciado por parte del Área de inspección el Ente de Servicios Tributarios de Asturias un procedimiento de Inspección y comprobación tributaria en relación con el Impuesto sobre sucesiones, este concluye con la liquidación en el fondo recurrida, así como con la calificación infractora en la actuación del actor, imponiéndole una sanción posteriormente rebajada por la resolución directamente recurrida del TEAC.
Se añade que, dentro del referido procedimiento por el Área de Gestión tributaria del Ente de Servicios Tributarios se remitió solicitud a la Comunidad de Madrid, por la que requería de aquella la remisión tanto del expediente de gestión como del dinero recaudado, al amparo del art. 24 de la Ley 21/2001 de 27 de diciembre. Este aspecto del procedimiento concluye por la resolución de la Comunidad de Madrid, en la que reconociéndose la competencia de la comunidad autónoma de Asturias, se le remite el expediente de gestión y se le transfiere el dinero recaudado.
Se señala por el recurrente que de los motivos impugnatorios iniciales (planteados en vía económico-administrativa), únicamente quedaría por resolver en qué Comunidad Autónoma residió la causante el mayor número de días en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2008 y 2009 y si es correcta la calificación infractora efectuada de contrario.
Se aduce por el recurrente que para que sea competente la comunidad autónoma de Asturias exigiría por aplicación del art. 24.2 de la Ley 21/2001 que el causante hubiera tenido su residencia habitual en dicha Comunidad, lo que nos sitúa en la circunstancia de determinar si la mayor parte del año -183 días- comprendido entre el 9 de septiembre de 2008 y el 9 de septiembre de 2009 la causante había sido residente en Gijón o en la Comunidad de Madrid.
Se afirma que el expediente administrativo contiene elementos de prueba que permiten acreditar que la causante se encontraba en Gijón determinados días de ese año, pero no se puede obviar la presunción de validez que a las declaraciones y autoliquidaciones concede el art. 108.4 de la LGT, como tampoco que la causante se empadronó en casa de su hijo Eulogio, en navas del Rey, provincia de Madrid, y que desde dicha fecha (ejercicios 2007, 2008 y 2009) presentó las autoliquidaciones por el IRPF y, en su caso, sobre el patrimonio, en dicha Comunidad.
Argumenta el recurrente que el empadronamiento y la presentación de las autoliquidaciones referidas constituyen presunciones, correspondiendo la destrucción de dicha presunción a la Administración Tributaria del Principado de Asturias, y tal destrucción implica acreditar que la causante residió en Gijón el mayor número de días de su último año de vida, es decir, 183 días.
Se impugna la diligencia de dos agentes tributarios, en la que se recogen las manifestaciones de un testigo, porque careció de los principios de contradicción y defensa. Los pagos con tarjeta de la causante se corresponden con 35 días, indicando que ni todos los pagos con tarjeta ni todos los pagos por talón o transferencia los efectuaría la causante. En el expediente estos últimos totalizan 25 pagos o transferencias de septiembre a diciembre de 2008 y 46 en 2009, lo que supondría un total de 106 días, lejos de los 183 días que debería haber acreditado el Principado de Asturias. Se añade que para acreditar la residencia real y efectiva de la causante en Navas del Rey (Madrid) y las razones de tal decisión se aportaron al TEARPA siete actas notariales de manifestaciones de ocho personas diferentes.
En cuanto a la sanción impuesta se señala que la resolución sancionadora en el fondo impugnada ni ha acreditado ni ha motivado la concurrencia de la culpabilidad, infringiéndose lo establecido en los arts. 103.3 y 183 de la LGT.
Se indica que en la resolución sancionadora el juicio de culpabilidad, concretado en el dolo, se motiva limitándose a reiterar los hechos originadores de la regularización y la inexistencia de alguna causa excluyente de la responsabilidad. Se afirma que lo que tenía que haberse acreditado si la residencia en Madrid no fuese real es que ese traslado ficticio se hacía precisamente con la finalidad de eludir el pago del impuesto sobre Sucesiones.
Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, remitiéndose a las resoluciones dictadas por el TEARA y el TEAC.
Reproduce el Abogado del Estado la resolución del TEARA cuando indica que el acervo probatorio recopilado por la Inspección es ciertamente de una rotundidad aplastante. Se afirma que se trata de pruebas que acreditan de forma indubitada una presencia efectiva de la Señora Mercedes en Gijón.
Por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se remitió a las resoluciones dictadas por el TEARA y el TEAC. Se refirió al criterio de esta Sala consistente en la limitación que jurisprudencialmente se otorga a la prueba testifical en estos casos.
En cuanto a la diligencia de la Inspección de 19 de junio de 2013, en la que se documentan las manifestaciones de un vecino de la causante se aduce que no se trata de una prueba testifical, sino de una prueba documental pública, conforme dispone el art. 107 de la LGT.
Considera el Letrado autonómico que ha resultado acreditado que la causante residió, entre el 9 de septiembre de 2008 y el 9 de septiembre de 2009 en Gijón pese a figurar empadronada en Madrid.
En cuanto a la sanción impuesta, se afirma que la resolución sancionadora expresa todo el proceso lógico-deductivo qua ha llevado a la Inspección a concluir que concurre el elemento de la culpabilidad del demandante, encontrándose esta culpabilidad suficientemente motivada.
Se señala en la resolución del TEAC impugnada que para analizar la falta de competencia del órgano de inspección actuante hemos de remitirnos al art. 20 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de la Comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, cuyo precepto identifica la residencia habitual de las personas físicas con aquel lugar en el que dicha persona hubiese residido un mayor número de días en el año inmediato anterior al devengo del impuesto. En este caso, dicho devengo, coincidente con el fallecimiento de la Sra. Mercedes, tiene lugar el 9 de septiembre de 2009, por lo que es necesario determinar el lugar donde la finada residió un mayor número de días en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2008 y el 9 de septiembre de 2009.
La parte recurrente coincide con este planteamiento al indicar que para que sea competente la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se exigiría por aplicación del art. 24.2 de la Ley 21/2001, que la causante hubiera tenido su residencia habitual en dicha Comunidad, lo que nos sitúa en la circunstancia de determinar si la mayor parte del año -183 días- comprendido entre el 9 de septiembre de 2008 y el 9 de septiembre de 2009, la causante ha sido residente en Gijón.
Por tanto, la cuestión litigiosa fundamental que plantea el presente litigio es de carácter probatorio: Se trata de determinar el lugar en el que tuvo su residencia habitual la causante en el último año de su vida (si en Gijón o en Madrid).
A este respecto, se señala en la resolución del TEAC recurrida que la Inspección con arreglo a las pruebas practicadas acredita que la interesada siempre ha residido de manera permanente en Gijón, no resultando probado que se hubiese efectuado un cambio de residencia a Madrid.
Pues bien, en el acuerdo de liquidación se recoge el material probatorio en que se fundamenta la Inspección para afirmar que la causante tenía su residencia habitual en Gijón:
El certificado de defunción señala que falleció en el Hospital de Cabueñes de Gijón.
Doña Mercedes otorgó trece testamentos, todos ellos en el Principado de Asturias, siendo los tres últimos posteriores al fallecimiento de su esposo, de fechas 19 de octubre de 2006, 24 de octubre de 2006 y 2 de noviembre de 2007, todos ellos otorgados en Piedras Blancas ante el Notario Don Juan Sobrino González. En su último testamento declara que su domicilio estaba en Castiello de Bernueces, DIRECCION000, nº NUM009, finca ' DIRECCION001'.
En la diligencia de personación de dos agentes tributarios en el domicilio de Castiello de Bernueces, el 19 de junio de 2013, presente don Ruperto, en calidad de vecino, declara que doña Mercedes, vecina de la casa de enfrente, vivió en la misma hasta su fallecimiento.
De la documentación del Banco Santander se observa que el domicilio que consta en las cuenta de Doña Mercedes tenía en dicho banco era el apartado de Correos 7 de Gijón. El domicilio declarado era el de DIRECCION000 nº NUM009, Castiello. Del extracto bancario en la cuenta nº NUM010 se observa que en el año anterior al fallecimiento de Doña Mercedes se efectúa más de 100 pagos mediante cheque en sucursales de Gijón (no consta que ninguno se haya hecho en Madrid). La Inspección solicita al banco copia de un cheque por mes de dicho año, de lo que se constata que la propia Doña Mercedes firmó en Gijón todos esos cheques, cheques al portador que se cobraron en sucursales de la ciudad. Se añade que están domiciliados todo tipo de recibos y pagos asociados a la vida cotidiana en la vivienda ubicada en Gijón (teléfono fijo, Empresa Municipal de Aguas de Gijón, Canal Satélite Digital, Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, cuotas d ela seguridad social de los empleados del hogar, reparaciones y conservación de caldera a través de Tecno Gijón S.L., transferencias a favor de Rebeca (empleada de hogar), órdenes mensuales de nómina etc. Además hay pagos del Impuesto de Vehículos de tracción Mecánica, correspondiente al Ayuntamiento de Gijón, de dos vehículos a nombre del fallecido don Borja.
De la documentación de Banesto se observa que el domicilio era el de Castiello de Bernueces. También se realizaron a través de esta cuenta pagos asociados a la vida cotidiana de Gijón. A Tecno Gijón S.L., a la filarmónica de Gijón, al Real Club de Regatas, al Real Grupo de Cultura Covadonga etc.
Según certifica la TGSS, doña Mercedes figuró como cabeza de familia de los empleados de hogar Bernardino, Doña Azucena y Doña Rebeca durante los períodos 1 de febrero de 2007 a 30 de septiembre de 2009, 1 de febrero de 2007 a 31 de mayo de 2007 y 1 de junio de 2008 a 30 de septiembre de 2009, respectivamente. El domicilio de actividad que consta es Bo/ DIRECCION000, NUM009, Gijón. Sus hijos, Don Jose Augusto, Don Eulogio y Don Julián no tuvieron empleados de hogar durante el período 9 de septiembre de 2004 a 9 de septiembre de 2009 en el Principado de Asturias. El pago de los recibos de la TGSS se efectúa a través dela cuenta del Banco Santander, ya reseñada, de doña Mercedes.
La Consejería de Sanidad del Principado de Asturias certifica que Doña Mercedes figuraba como titular de tarjeta sanitaria individual del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2004 y el 9 de septiembre de 2009, estando asignada en este período al Centro de Salud de Parque Somió.
Según informa el Igualatorio Médico Quirúrgico y de Especialidades de Asturias, la dirección postal a efectos de notificaciones era Castiello de Bernueces. También informan que Doña Mercedes utilizó los servicios de asistencia sanitaria en el Principado de Asturias en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 9 de septiembre de 2009. En concreto, las fechas en que hizo uso de los servicios médicos de los profesionales del IMQ en el Principado de Asturias fueron: 12-1-2007, 28-11-2007, 5-5-2009, 7-5-2009, 11-5-2009, 12-5-2009, 15-5-2009 y 27-8-2009.
En la comunicación remitida por EDP Energía, el suministro de gas y servicios a Bernueces, desde el 15 de noviembre de 2000 a 13 de febrero de 2007 se giraron a nombre de Don Borja. Entre el 14 de febrero de 2007 y el 9 de septiembre de 2009, los contratos figuran a nombre de Doña Mercedes. Del listado de consumos de electricidad efectuados en el Camino Carreterona-Bernueces en el período 14 de agosto de 2004 al 14 de octubre de 2009 se observa: Desde el 14 de agosto hasta diciembre de 2004, se consumen 2.085,00 Kw; en el año 2005 se consumen 6.469,00 Kw; en el año 2006 se consumen 7.899,00 Kw; en el año 2007 se consumen 5.577 Kw; en el año 2008 se consumen 5.806,00 Kw; en el año 2009 hasta el 14 de octubre, se consumen 4.707,00 Kw. De estos datos deduce la Inspección que existe un consumo de electricidad suficiente para considerar que Doña Mercedes vivía en aquél domicilio.
La empresa Municipal de Aguas informa que el cargo de las facturas se realizaba desde marzo de 2008 a septiembre de 2009 en la cuenta del Banco Santander, ya reseñada, titularidad de doña Mercedes.
De la documentación aportada por la empresa Baxiroca concesionario Tecno Gijón, resulta que el domicilio a efectos de notificaciones era DIRECCION000, NUM009, DIRECCION001. Del listado de avería y recambios se observa que durante el período 2004 a 2009 se produjeron numerosas reparaciones y las correspondientes revisiones en la caldera del domicilio de Castiello de Bernueces. Incluso, en el año 2008 consta la firma de doña Mercedes en sendas hojas de trabajo de fechas 23 de abril y 2 de septiembre.
La empresa Canal Satélite Digital S.L. comunica que el domicilio de instalación, cuyo pago se efectúa mediante domiciliación bancaria en la cuenta del Banco Santander, ya mencionada, de doña Mercedes, durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2004 y el 9 de septiembre de 2009 era DIRECCION000, NUM009, DIRECCION001, siendo el titular del contrato Don Borja.
La empresa Ediciones Aracena S.L., de la que hay varios recibos domiciliados en la cuenta del Banco Santander de Doña Mercedes, informa que el domicilio, tanto de notificaciones y facturación como de envío de libros durante el período comprendido entre los años 2007 a 2009 era DIRECCION000, nº NUM009, DIRECCION001. Además el día 19 de noviembre de 2007 se le enviaron a Doña Mercedes varios libros.
El Corte Inglés informa que el domicilio a efectos de notificaciones era el Apartado de correos nº 7 de Gijón y que en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 9 de septiembre de 2009 solo se realizó una compra que se hizo el 11 de abril de 2009 en Gijón. La cuenta de domiciliación era la ya reseñada.
El Real Club de Regatas comunica que Doña Mercedes fue socia del Club desde el 1 de enero de 1970 hasta el 8 de septiembre de 2009. El domicilio que les constaba a efectos de notificaciones era el Apartado de correos nº 7 de Gijón.
También consta como domicilio a efectos de notificaciones el Apartado de correos nº 7 de Gijón a la Filarmónica de Gijón y al Real Grupo de Cultura Covadonga.
El Director de la Oficina de Correos de Gijón informa que el titular del Apartado de Correos 7 de Gijón era Doña Mercedes. Con domicilio en el DIRECCION000 NUM009, finca DIRECCION001, Gijón.
Del certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Gijón se constata que Doña Mercedes estuvo domiciliada en Bernueces-Gijón desde Mayo de 1996 hasta el 26 de marzo de 2007. Por su parte, el Ayuntamiento de Navas del Rey certifica que Doña Mercedes se empadronó en ese municipio aportando únicamente como prueba autorización del propietario de la vivienda.
En las declaraciones del IRPF presentadas los años 2004, 2005 y 2006, declara su domicilio habitual en Gijón. Las declaraciones del IRPF de 2004 a 2009 se presentaron en entidades financieras formato PDF. La cuenta de domiciliación es la del Banco Santander ya reseñada.
En las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 declara su domicilio habitual en Gijón. En el año 2007 declara como domicilio habitual actual el ubicado en Navas del Rey (Madrid). No obstante en ese mismo año, declara como vivienda habitual exenta de tributación del impuesto la ubicada en Gijón. La cuenta de domiciliación es del Banco Santander, de la Plaza San Miguel de Gijón, ya mencionada.
Sostiene el recurrente la residencia habitual en Madrid de su madre en que esta última se empadronó en su casa en Navas del Rey y que desde dicha fecha -ejercicios 2007, 2008 y 2009- presentó las autoliquidaciones por el IRPF y, en su caso, por el impuesto sobre el Patrimonio en dicha comunidad. Asimismo se aportan siete actas notariales de manifestaciones de ocho diferentes personas, solicitando su declaración en esta vía judicial en calidad de testigos, habiéndose limitado su número a cuatro en el auto de admisión de prueba al entender que al versar su testimonio sobre unos mismos hechos resultaba un número suficiente a los efectos pretendidos por el actor.
Los cuatro testigos designados prestaron declaración en la forma que se señala a continuación.
La testigo Doña Coro en su comparecencia judicial al ser interrogada sobre la relación que tenía con la madre del recurrente manifestó que tenía amistad de muchos años y es vecina, además de Eulogio. Se ratificó en el contenido de su acta notarial de manifestaciones. Preguntada donde vivió la causante desde 2007 hasta su fallecimiento en el año 2009, contestó que en la casa de su hijo Eulogio, al lado de su casa, en Navas del Rey, Madrid. Preguntada si viajaba, a veces a Gijón, contestó que ella (la causante) vivía en Navas del Rey e iba muy de vez en cuando (a Gijón) porque tenía la casa abierta con la chica que vivía allí de interna. La causante se empadronó en Navas del Rey (la acompañó la testigo). Manifestó que tenía mucho contacto con Doña Mercedes porque iba a verla y otras veces iba Doña Mercedes a su casa y que (la testigo) trabajaba en el Cuerpo Nacional de Policía. Preguntada con qué frecuencia veía a Doña Mercedes desde septiembre de 2008, contestó que cuatro o cinco días en semana. Preguntada cuanto tiempo pasaba en Gijón durante el año, contestó que en lo que recordaba no cree que más de 5 días cada dos meses, para dar una vuelta a la casa. En cuanto a la distancia que había entre su casa y la de la causante, manifestó que unos 10 minutos caminando.
El testigo Don Eleuterio en su comparecencia judicial manifestó que conoce a Eulogio desde hace 40 años. Los dos son aficionados a la música y la tocan juntos desde hace más de 30 años y se ven todas las semanas por no decir todos los días. Conoce mucho a Jose Augusto porque vive en Madrid y también es aficionado a la música. A Julián menos, vive en Gijón, le conoce de las muchas veces que (el testigo) ha ido a Gijón. Afirmó que doña Coro es su esposa. El testigo se ratificó en el acta de manifestaciones realizada ante Notario. Preguntado donde vivió Doña Mercedes desde el año 2007 hasta su fallecimiento en 2009, contestó que antes de que su esposo falleciese vivía con él en Gijón aunque venía de vez en cuando a Navas. Desde que falleció (su esposo) vivía en Navas prácticamente en casa de Eulogio. La causante se veía muy a menudo con ellos pero también con su hijo Jose Augusto que vive en Madrid. Señaló que Doña Mercedes iba mucho a ver los ensayos de música, porque ensayaban en casa de Eulogio y también fue a ver alguna actuación. Preguntado cada cuanto veía a Doña Mercedes, contestó que cada dos días o cada tres como máximo, porque ensayaban con relativa frecuencia en casa de Eulogio y otras veces acompañaba a su mujer a verlos. Han comido juntos muy a menudo. Su esposa veía a Doña Mercedes más que él, casi todos los días. Su mujer iba para hacerle compañía, darle conversación. Preguntado cada cuanto venía a Gijón doña Mercedes cuando estaba en Madrid, contestó que no lo recordaba, pero igual una vez al mes o algo así. Ella tenía cosas en Gijón que revisar de vez en cuando, en la casa porque la tenía abierta.
La testigo Doña Bibiana en su comparecencia judicial manifestó que conocía al recurrente (y sus hermanos) desde que nacieron. Señaló que trabajó a las órdenes de Don Borja (padre del recurrente y sus hermanos) en Duro Felguera y tenía amistada con él. De ahí conoce a toda la familia, tiene muy buena relación con los hijos. Se ratificó en sus manifestaciones ante Notario. Indicó que cuando se jubila Don Borja en la empresa pasó trabajar con don Eulogio y con doña Mercedes en la casa, que llaman DIRECCION001, en Castiello. Añadió que, después de morir Don Borja, Doña Mercedes estaba muy deprimida y prefirió ir a Madrid con el hijo, a Navas del Rey, esto debió ser sobre febrero de 2007. Siguió viviendo en Madrid hasta su fallecimiento. Ella venía cada poco aquí. Cuando venía el hijo a Gijón la traía siempre, pero enseguida marchaban otra vez para Madrid. La casa de Gijón continuaba abierta, había servicio en la casa. Sigue abierta porque la casa no puede estar abandonada. DIRECCION001 es una casa muy grande con bastante terreno. Preguntada si desde el portón de entrada hasta la casa qué distancia había, contestó que bastante, no cree que llegase a 200 metros. Entre el portón de entrada y la casa había muchos árboles altos. Preguntada si considera que una persona desde fuera de la finca podría intuir quien estaba viviendo en la casa, contestó que no. Preguntada sobre quien paga el personal de servicio de la casa, contentó que ella (la testigo). Explicó que Doña Mercedes le dejaba a ella talones firmados cuando marchó para Madrid y también tenía (la testigo) una tarjeta de Doña Mercedes con la que sacaba dinero del banco. Preguntada como sabía cuándo Doña Mercedes venía a Gijón, contestó que hablaba con ella por teléfono mucho. Veía a Doña Mercedes cuando venía a Gijón. Tardaba en venir. Venía cada dos o tres meses. Cuando venía a Gijón, la testigo subía mucho al DIRECCION001, estaba mucho con ella, mirando las cuentas y viendo cómo iba la casa. Ella (la testigo) no fue a Madrid. En la casa había una chica que estaba fija y otra iba algunos días a ayudarla. El mantenimiento del jardín lo llevaba una empresa de jardinería. Ella (la testigo) pagaba a la chica, a la que iba de vez en cuando y a la empresa de jardinería. Doña Mercedes le dejaba cheques firmados en blanco que usaba cuando lo necesitaba pero además tenía una tarjeta a nombre de Doña Mercedes con la que sacaba dinero del banco. Cuando venía Doña Mercedes se reunían en el despacho de Don Eulogio y hablaban de los gastos y hacían las cuentas.
La testigo Doña Diana, en su comparecencia judicial manifestó que los recurrentes son como hermanos para ella. Se ratificó en las manifestaciones que se recogen en el acta notarial. Conoce perfectamente donde vivió Doña Mercedes. Indicó que cuando murió Don Borja, Doña Mercedes se va a casa de su hijo Eulogio. Ella (la testigo) le recomendaba que se fuera porque la testigo no podía ir todos los días. Doña Mercedes venía de vez en cuando a dar una vuelta por la casa. La casa seguía abierta, la administraba ' Rubia' (Doña Bibiana). Ella (la testigo) fue a verla a Madrid a casa de Eulogio, en dos o tres ocasiones. Para ella fue como si fuese su madre. Cuando venía a Asturias iba al médico y a la peluquería. Tenía confianza en los médicos de aquí y cuando venía aprovechaba. Desde la casa del DIRECCION001 no se veía el portón por los árboles. Desde el portón no se puede identificar a las personas que viven en la casa. Cuando venía Mercedes la llamaba (a la testigo) la iba a ver y hablaba mucho por teléfono. Casi todos los días la llamaba. Mercedes venía de vez en cuando y se volvía a marchar. Pasaba más tiempo en Madrid que en Gijón.
Finalmente argumenta el recurrente que a quien corresponde destruir la presunción de que la causante tuvo su residencia real y efectiva en Madrid es a la Administración del principado de Asturias.
Se invoca por el recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006, recurso 114/2001, según la cual el hecho de que el causante de la sucesión tuviera declarado como domicilio en este caso a efectos tributarios y, asimismo, tuviera su vecindad administrativa en Madrid, únicamente conlleva una presunción de residencia habitual en dicha Comunidad Autónoma, pero, al igual que toda presunción 'iuris tantum', admite prueba en contrario.
También la sentencia de esta Sala de 12-5-2008, recurso 1254/2005, señala que 'tanto el domicilio fiscal como el empadronamiento suponen una presunción de residencia en el lugar en ellos indicado, más por sí solo no prueban la situación real o de hecho de permanencia o de residencia'.
En el presente caso, se recoge en la resolución del TEARA que el acervo probatorio recopilado por la Inspección (en cuanto a la residencia efectiva de la causante) es de una rotundidad aplastante. Sin embargo, el detenido examen del mismo y de la prueba aportada por el recurrente no permite llegar a tal conclusión.
Así, en lo que se refiere a que Doña Mercedes otorgó todos sus testamentos en Asturias, debe tenerse presente que el último de ellos es de fecha 2 de noviembre de 2007, mientras que el período que debemos comprobar para determinar donde residió aquella va desde el 9 de septiembre de 2008 hasta el 9 de septiembre de 2009 (último año antes de su fallecimiento).
En cuanto a la diligencia de personación de dos agentes tributarios en el domicilio de Castiello de Bernueces (Gijón) el 19 de junio de 2013, en la que recoge la manifestación del vecino Don Ruperto en el sentido de que Doña Mercedes vivió allí hasta su fallecimiento, tal diligencia hace prueba de las manifestaciones efectuadas por el vecino a aquellos agentes, pero ese testimonio no tiene presunción de veracidad por el hecho de haberse incorporado a un documento público y, asimismo, resulta contradicho por las declaraciones recogidas en las actas notariales de manifestaciones de 8 personas que declaran lo contrario, cuatro de las cuales se ratificaron en las mismas en esta vía judicial, con pleno respeto a los principios de contradicción, igualdad de armas y defensa, y ello frente al carácter lacónico de la declaración efectuada por Don Ruperto, al limitarse a afirmar que la causante vivía allí, sin efectuar mayores precisiones temporales.
En el acuerdo de liquidación se recoge que Doña Mercedes en el año anterior a su fallecimiento efectuó más de cien pagos mediante cheque en sucursales de Gijón, cheques que eran firmados por la misma. Sobre esta cuestión la testigo Doña Bibiana, en su comparecencia judicial declaró que Doña Mercedes le dejaba a ella talones firmados cuando marchó para Madrid y también tenía (la testigo) una tarjeta de Doña Mercedes con la que sacaba dinero del banco. Añadió que cuando Doña Mercedes venía, miraba con ella las cuentas, y que era la encargada de pagar a los empleados. Insistió en que Doña Mercedes le dejaba cheques firmados en blanco que usaba cuando lo necesitaba. El testimonio de Doña Bibiana aparece confirmado por las manifestaciones de otros testigos (Doña Diana en esta vía judicial y Doña Rebeca en el acta notarial), ofreciendo una versión compatible con la presencia en Madrid de Doña Mercedes.
Respecto a que de la documentación del Banco Santander se observa que están domiciliados todo tipo de recibos y pagos asociados a la vida cotidiana en la vivienda ubicada en Gijón (teléfono fijo, empresa Municipal de Aguas de Gijón, Canal Satélite Digital, Hidrocantábrico, cuotas de la seguridad social de los empleados del hogar, reparaciones y conservación de caldera, transferencias a favor de doña Rebeca), ha de señalarse que la actora no sostiene que al trasladar su residencia a Madrid rompiese todo vínculo con Asturias, sino que se mantenía abierta su anterior vivienda, en Gijón, incluso con empleados, porque económicamente podía permitírselo, aseveración esta última que no ha sido desvirtuada de contrario. No se niega, así, que Doña Mercedes regresaba temporalmente a su vivienda de Gijón sino que lo que se afirma es que en el último año de su vida residía en Madrid, y que la Administración tributaria no ha acreditado que hubiese vivido en Asturias más de 183 días en ese último año.
Y similares consideraciones pueden hacerse en relación a los pagos efectuados en la cuenta de Banesto y a que fuese Doña Mercedes quien figuraba como cabeza de familia de los empleados de hogar que trabajaban en la vivienda de Gijón.
Se afirma por la Administración que Doña Mercedes figuraba como titular de una tarjeta sanitaria individual del Servicio de Salud del Principado de Asturias hasta su fallecimiento, pero no se acredita que la misma hiciera uso de dicho Servicio en el período examinado.
Se señala que Doña Mercedes utilizó los servicios del Igualatorio Médico Quirúrgico en diversas fechas en 2007 y 2009, lo que se justifica porque acudía a sus médicos de confianza. En concreto, se recogen seis visitas médicas, pero cinco de ellas aparecen concentradas desde el 5-5-2009 al 15-5-2009, por lo que no estamos ante un indicio de su presencia constante o prolongada en Asturias.
En cuanto al consumo de electricidad en la vivienda de Gijón, debe insistirse en que el mismo aparece justificado en el hecho de que dicha vivienda permaneció abierta, tal y como manifestaron las testigos Doña Bibiana y Doña Diana. También se justifica en las manifestaciones recogidas en acta notarial otorgada por Doña Rebeca, empleada en la vivienda de Gijón, quien explicó pormenorizadamente las circunstancias de su presencia en la casa y de las visitas que hacía Doña Mercedes, así como de las funciones de Administración que desempeñaba Doña Bibiana. Con todo, puede constatarse en el año 2007 (en que la causante se empadrona en Madrid) un acusado descenso del consumo de energía eléctrica, respecto al año 2006, que se mantuvo en los años posteriores.
En cuanto a la presencia en la casa de Doña Mercedes, según se desprende de dos hojas de trabajo firmadas por la misma a la empresa Baxiroca, en relación a la revisión/reparación de la caldera, se advierte que llevan fecha de 23 de abril y 2 de septiembre de 2008, cuando el período a examinar para determinar la residencia efectiva de la causante es desde el 9 de septiembre de 2008 al 9 de septiembre de 2009.
La madre del recurrente se mantuvo como socia del Club de Regatas hasta su fallecimiento. Sin embargo, se recoge en el acuerdo de liquidación que fue socia de la Filarmónica de Gijón hasta 2008 y del Grupo Covadonga hasta el año 2007, bajas estas últimas que resultan significativas.
El hecho de que el domicilio que constaba en estas entidades a efectos de notificaciones fuese un apartado de correos de Gijón no resulta llamativo, teniendo en cuenta que las mismas tienen sus instalaciones en Gijón.
Los pagos correspondientes a Canal Satélite Digital y a Ediciones Aracena S.L., domiciliados en la cuenta del Banco Santander de Doña Mercedes, tampoco resultan decisivos, teniendo en cuenta que la vivienda de Gijón en el último año de su vida permanecía abierta y en funcionamiento, según ya hemos señalado.
En cuanto a la prueba de la parte actora, el empadronamiento en el Ayuntamiento de Navas del Rey o el hecho de trasladar el domicilio fiscal a un lugar determinado, no acreditan materialmente, por sí mismos, la residencia en dicho lugar, pero sí comportan una presunción de residencia que puede ser destruida por otros elementos de prueba que la contradigan.
La posición que mantiene el actor en este procedimiento se apoya, fundamentalmente en la prueba testifical propuesta por el mismo consistente en las manifestaciones realizadas mediante acta notarial por 8 personas. Es cierto que dicha prueba debe ser tamizada por dos factores importantes como son la relación de amistad que unía a los testigos con la causante y el hecho de que el fallecimiento de esta última se produjo en el año 2009, esto es hace más de 12 años, lo que resta precisión a sus testimonios. Pese a ello constatamos que todos los testigos que comparecieron a presencia judicial ofrecieron un relato armónico sobre la residencia real de Doña Mercedes en Madrid, sin perjuicio de lo cual la misma venía a Asturias en ocasiones y regresaba a Madrid. Valoramos el número de testigos propuestos (abundante) y la seriedad de sus manifestaciones, en las que no hemos encontrado incoherencias o contradicciones relevantes tanto de cada testimonio en particular como en relación a los demás. Y pese a que en trámite de conclusiones el Principado de Asturias afirmó que tal testimonio no goza de credibilidad no puso de manifiesto ningún aspecto de sus manifestaciones del que pudiese inferirse que faltaban a la verdad.
Otorgamos especial relevancia probatoria al acta notarial de las manifestaciones realizadas por Doña Zaira, Dra. en Farmacia, Directora de los Laboratorios de Análisis Clínicos Dra. Zaira, con domicilio profesional en Madrid, quien señala que Doña Mercedes fue paciente suya con regularidad desde finales del año 2006 y durante 2007, 2008 y 2009. Dicha paciente necesitaba un seguimiento regular de la medicación que tomaba (entre otra Sintrom, Aldactacine, Olmetec, Orfidal y Zocor 20). Se refiere dicha farmacéutica a las analíticas que se hacía habitualmente, aportando con su declaración las facturas, indicando que eran hemogramas normales de control, incluyendo bioquímica y en algunos casos controles de Tirotropina y fundamentalmente el control del Sintrom que tomaba desde 2007.
Sobre esta cuestión se razona en la resolución del TEARA que admitiendo que cada una de esas facturas se corresponde a una estancia efectiva de la señora Mercedes en Madrid, en total nos encontraríamos con 11 días de estancia en dicha Comunidad. Ocurre que examinadas las fechas de esas facturas, las mismas corresponden a los siguientes meses y años: 23 de septiembre de 2008, 24 de octubre de 2008, 23 de noviembre de 2008, 3 de enero de 2009, 1 de febrero de 2009, 2 de marzo de 2009, 26 de marzo de 2009, 23 de mayo de 2009, 13 de junio de 2009, 1 de julio de 2009 y 2 de agosto de 2009. De esta prueba solo podemos concluir que la presencia de la recurrente en Madrid durante el año anterior a su fallecimiento era real y no ficticia, pues se acredita la realización de análisis prácticamente todos los meses de ese año, lo que resultaría absurdo si realmente Doña Mercedes estuviese viviendo en Asturias.
También se aportó por el recurrente el acta notarial de manifestaciones de Don Alejo, médico y fisioterapeuta, con domicilio profesional en Madrid, quien atendió a Doña Mercedes en diversas ocasiones. Dicho facultativo no aportó facturas de esa atención pero si un cuadro con los días y lugares en que se prestó, que incluyen los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como los meses de enero, febrero, marzo, junio y julio de 2009, lo que resulta difícilmente explicable si Doña Mercedes tenía, como sostiene la Administración, su residencia en Gijón.
En la demanda se ofrece por el propio recurrente una relación de los pagos con tarjeta de crédito en el último año de vida de la causante que incluye todos los meses que se corresponden con 34 días. Sin embargo, no hemos podido encontrar una coincidencia de fechas con las que se consignan en las facturas expedidas por Doña Zaira y en el cuadro aportado por Don Alejo.
En definitiva, el examen, con arreglo a la sana crítica de los medios de prueba aportados por las partes y la valoración conjunta de dicha prueba (no de cada indicio aisladamente considerado) nos lleva a concluir que la Administración tributaria no ha acreditado con la debida certeza la residencia efectiva y real en Asturias de Doña Mercedes en el último año de su vida y, en cambio, la prueba practicada a instancia del recurrente sí pone de manifiesto la presencia de aquella en Madrid la mayor parte de dicho año, lo que comporta la incompetencia del Principado de Asturias para practicar la liquidación en el fondo impugnada, al haber residido la causante en la Comunidad de Madrid más de 183 días durante el último año de su vida, lo que ha de conllevar la anulación de dicha liquidación.
La anulación de la liquidación conlleva la anulación de la resolución recurrida tanto en lo que se refiere al acuerdo de liquidación, como al acuerdo de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el art. 191.1 de la LGT, pues al anularse en la presente resolución la liquidación impugnada ello comporta la inexistencia del elemento objetivo del ilícito tributario, por lo que no puede calificarse de antijurídica la actuación de la recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Marta María García Sánchez en nombre y representación de don Jose Augusto contra la resolución del TEAC de 2 de junio de 2020, por la que se estima en parte el recurso de alzada nº NUM000 interpuesto contra la resolución del TEARA desestimatoria de las reclamaciones números NUM001 y NUM002, que se anula en los términos señalados en aquella resolución, resueltas acumuladamente interpuestas contra los acuerdos dictados por el Jefe del área de Inspección en Ente Público de Servicios Tributarios del principado de Asturias, concepto impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y asimismo, contra el acuerdo del Área de Inspección del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de 17 de septiembre de 2020, que anula la sanción inicial y acordando otra por importe de 81.854,99 euros.
Y en consecuencia, debemos anular y anulamos dichas resoluciones, así como los acuerdos de liquidación y sanción en el fondo impugnados, por no ser los mismos conformes a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

