Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1640/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 888/2019 de 16 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1640/2021
Núm. Cendoj: 28079330072021101561
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:14943
Núm. Roj: STSJ M 14943:2021
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009750
LETRADO D./Dña. MARIA LOURDES JIMENEZ SAN CRISTOBAL, CL/ PILAR DE ZARAGOZA, 9, C.P.:28028 Madrid (Madrid)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
Ponente:
En la Villa de Madrid, a 16 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 888/2019, interpuesto por la Letrada Dª María Lourdes Jiménez San Cristóbal, en nombre y representación de D. Horacio, funcionario del Cuerpo de Policía Nacional, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 25 de abril de 2019, mediante la que se desestimaba la solicitud relativa al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, y las correspondientes al puesto de trabajo 'Personal Operativo Investigación', que presuntamente desempeñó durante el periodo temporal objeto de su reclamación en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, así como el abono de la cuantía establecida en concepto de compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios, y la cuantía establecida en concepto de suplemento de productividad, correspondiente a un mes de los años 2017 y 2018, no percibida con ocasión del disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias. Ha sido demandada la Administración del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 25 de abril de 2019, mediante la que se desestimaba la solicitud relativa al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, y las correspondientes al puesto de trabajo 'Personal Operativo Investigación', que presuntamente desempeñó durante el periodo temporal objeto de su reclamación en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, así como el abono de la cuantía establecida en concepto de compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios, y la cuantía establecida en concepto de suplemento de productividad, correspondiente a un mes de los años 2017 y 201, no percibida con ocasión del disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias.
El recurrente expone que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y que desde el día 28 de junio de 2012 hasta el 13 de junio de 2013 prestó sus servicios en el grupo de investigación y grupo de informes y desaparecidos, ambos pertenecientes a la Sección de policía judicial de la Comisaría del Distrito de Salamanca de la Jefatura Superior de Madrid. Y señala que debería haber tenido asignado el puesto de trabajo de personal operativo de investigación, ya que desempeñaba tales funciones, sin que, sin embargo, percibiera el complemento anual correspondiente a las funciones realmente llevadas a cabo, sino que percibió el complemento específico singular como personal operativo de policía.
Por otra parte, desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 16 de mayo de 2017 prestó servicios en el Grupo operativo de respuesta y grupo de seguridad, ambos de la Sección de seguridad ciudadana de la Comisaría distrito de Salamanca de la Jefatura Superior de Policía de Madrid; sin embargo, durante el citado periodo percibió un complemento como personal operativo de policía, cuando, conforme a las funciones realmente realizadas le correspondía un complemento superior, según detalla en su demanda.
A continuación, el recurrente añade que presta servicios desde el 17 de muyo de 2017 hasta la actualidad en la Brigada central de escoltas en la modalidad de turnos rotatorios hasta noviembre de 2018, pese a lo cual no se le han abonado en la nómina correspondiente a los meses de vacaciones del 2017 y 2018 los suplementos de 'turnicidad-turnos' y el de 'productividad-turnos', este último asociado a la turnicidad.
Añade el recurrente que, con fecha 27 de septiembre de 2016, solicitó que se le asignara el catálogo personal operativo de seguridad ciudadana, habida cuenta que eran estas las funciones que se encontraba realizando, por lo que entiende que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, debe entenderse interrumpida prescripción de cuatro años prevista en el mismo.
Tras exponer el tenor del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del artículo 5 del Real Decreto 1484/87, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, alega el recurrente que el artículo 9 del citado texto reglamentario dispone la posibilidad de que un funcionario pueda ser adscrito a funciones y por tanto a puestos de trabajo de una Escala superior, con derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado.
En consecuencia, tras exponer el contenido del Real Decreto 950/2005, de 20 de julio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en relación con las retribuciones complementarias y citar abundante jurisprudencia en la materia de distintos Tribunales Superiores de Justicia, así como el artículo 7 de la Directiva UE 2033/88 y diversas sentencias también de Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en lo que respecta a su reclamación referida al complemento de turnicidad en los periodos vacacionales, terminaba suplicando en su demanda la anulación del acto administrativo recurrido, con reconocimiento del derecho al abono de los complementos específicos de personal operativo de investigación y de seguridad ciudadana reclamados conforme las manifestaciones contenidas en el cuerpo de este escrito, cuya liquidación provisional asciende a la cantidad de 1.270,83 euros, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación hasta su abono total; así como al abono del suplemento de turnos y de productividad dejado de percibir en las vacaciones de 2017 y 2018, conforme a los términos expuestos en la demanda, cuya liquidación provisional asciende a la cantidad de 411,30 euros, más los intereses legales correspondientes hasta el abono total
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público establece en su artículo 24 que:
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, vigente conforme a la disposición derogatoria única y la disposición final cuarta, apartado segundo del RDL 5/2015, establece en su artículo 23.3.a) y b) que:
3. Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
Por su parte, el artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece que:
Las retribuciones complementarias serán las siguientes:
A) Complemento de destino.
a) Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía.
Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos.
[...]
B) Complemento específico.
a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:
1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.
2.º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
[...]
C) Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.
Finalmente, el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía establece que:
Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos.
A su vez, el artículo 68 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, transitoriamente en vigor en virtud de la disposición derogatoria única del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), establece, en su apartado primero que:
Todos los funcionarios tendrán derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que corresponda proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos.
Por su parte, el artículo 7 de la directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, establece, en su apartado primero que:
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.
Esta Sala y Sección ya ha tenido la oportunidad de resolver litigios análogos o similares al que aquí nos ocupa, tanto en lo que respecta al complemento específico reclamado como en relación al complemento de turnicidad en periodo vacacional.
En tales sentencias, hemos recordado que los textos más arriba transcritos, ya desde la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuran la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
Así, en lo que respecta al complemento de destino, este concepto retribuye el nivel del puesto que se desempeña y es el reflejo del lugar en el que se ubica el puesto de trabajo desempeñado por el funcionario dentro del organigrama y la estructura jerárquica de la organización, teniendo la naturaleza de un concepto retributivo objetivo y singular, relacionado con el puesto de trabajo desempeñado.
Por su parte, el complemento específico retribuye las especiales características de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, especial dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad y penosidad, siendo sus características fundamentales la concreción, pues se fija atendiendo precisamente a las características de un puesto de trabajo, y la objetividad, pues se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo, ajeno a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto que lo desempeña.
Tales previsiones se encuentran contenidas en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el cual derogó el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, cuya regulación ya respondía a la estructura de la Ley 30/1984.
En consecuencia, como ya hemos puesto de manifiesto en innumerables sentencias (entre las más recientes, sentencias de 3 y 18 de junio de 2021, recursos números 1189/2019 y 1650/2019), la vinculación de tales complementos con el puesto de trabajo desempeñado determina que basta con su mero desempeño para que nazca el derecho a devengarlos, si bien para que tal experiencia se produzca es preciso que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente relación o catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen. Por otra parte, como esta Sala también ha puesto de manifiesto en múltiples ocasiones, lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo.
Además, expresamente el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, prevé expresamente que funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía puedan ser adscritos transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan, percibiendo en este caso las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe.
Pues bien, así las cosas, obra en autos certificación emitida por Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, Jefe accidental de la Comisaría de Distrito de Salamanca de Madrid, en la que se hace constar que el recurrente prestó servicio en dicha dependencia, realizando labores relativas a investigación e informes en el Área de Policía Judicial desde el 28 de junio de 2012 hasta el 14 de junio de 2013, así como labores de seguridad ciudadana, grupo operativo de respuesta y seguridad y calabozos en el Área de seguridad ciudadana desde el día 1 de noviembre de 2013 hasta el día 16 de mayo de 2017.
Por otra parte, resulta igualmente acreditado en los autos que el recurrente percibió durante los periodos de tiempo señalados las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de 'personal operativo policía'. En consecuencia, al haber desempeñado el recurrente los citados puestos de trabajo durante el tiempo que se ha señalado, surge la obligación de retribución por parte de la Administración , sin que tal retribución, como ya hemos señalado múltiples sentencias, dependa de la mera voluntad de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo, pues ello podría lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta, que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de un puesto de trabajo sin que esta tuviera que abonar las retribuciones asignadas al mismo sino unas inferiores.
Ahora bien, la pretensión ha de ser estimada únicamente en parte, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, conforme al cual, salvo lo establecido en leyes especiales, prescribirán a los cuatro años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos, computándose el plazo desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. Y si bien el apartado segundo de dicho precepto establece que, con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil, cuya operatividad invoca el recurrente, lo cierto es que la reclamación presentada el día 27 de septiembre de 2016, que aporta como documento número 9 de la demanda, se refiere exclusivamente a la asignación en el catálogo del puesto correspondiente al 'personal operativo de seguridad ciudadana', por lo que la interrupción de la prescripción no puede operar en relación con las cantidades reclamadas en concepto de complemento específico correspondiente al puesto de 'personal operativo investigación', a las que alcanzan plenamente el instituto prescriptivo, al haberse presentado la reclamación administrativa con fecha 9 de octubre de 2018.
Por tanto, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, con reconocimiento del derecho del recurrente al abono de las cantidades correspondientes a las retribuciones complementarias del puesto efectivamente desempeñado, en concreto al componente singular del complemento específico al que el recurrente ciñe su reclamación, en relación con el puesto desempeñado de 'personal operativo seguridad ciudadana', desempeñado desde el día 1 de noviembre de 2013 hasta el día 16 de mayo de 2017.
En segundo lugar, el recurrente reclama acumuladamente las cantidades correspondientes al complemento de turnicidad no percibido durante el periodo correspondiente a las vacaciones de los años 2017 y 2018.
Pues bien, sobre esta materia se ha pronunciado también esta Sala en innumerables sentencias cuyo criterio se va aquí a reproducir.
Así, hemos dicho con reiteración que el TSJ de la Unión Europea, entiende que procede interpretar el artículo 7 de la Directiva 2003/88 a la luz de su tenor y del objetivo que persigue. Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión 'vacaciones anuales retribuidas' que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las 'vacaciones anuales' en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período , de descanso (véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, C-131/04 y C-257/04 , EU:C:2006:177 , apartado 50, y Schultz- Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 58). La referida Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, EU:C:2006:177, apartado 58, y Schultz-Hoff y otros, EU:C:2009:18 , apartado 60). La disminución de la retribución de un trabajador correspondiente a sus vacaciones anuales retribuidas, que puede disuadirle de ejercer efectivamente su derecho a disfrutar de esas vacaciones, es contraria al objetivo perseguido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 (véase en este sentido, en particular, la sentencia Williams y otros, C-155/10 , EU:C: 2011:588 , apartado 21). A este respecto, carece de pertinencia el hecho de que esa disminución de la retribución se sufra después del período de vacaciones anuales.
Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede concluir que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por unos complementos sólo tenga derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base; por lo que resulta indubitado que, en principio, la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador (véase la sentencia Williams y otros, EU: C:2011:588 , apartado 21).
Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria o normal, y por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 22); y en el marco del mismo, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). Como recuerda la también STJUE, Sección 1ª del 20 de julio de 2016 (ROJ: STJUE 124/2016) en el asunto C- 341/15 , 'los derechos reconocidos por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 son directamente aplicables (véanse las sentencias Domínguez, C-282/10 , EU:C:2012:33 , apartados 34 a 36, y de 12 de junio de 2014, Bollacke, C-118/13 , EU:C:2014:1755 , apartado 28)', y la aplicación del mismo no está sujeta a excepciones.
Atendiendo a los criterios establecidos por las sentencias del TJUE que se acaban de describir, resulta incuestionable, a nuestro juicio, el derecho de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en la modalidad de turnos rotatorios a cobrar ese complemento como retribución de carácter fijo y periódico durante las vacaciones anuales dentro de cada año natural, de conformidad con las prescripciones del EBEP, a cuya aplicación no pueden oponerse las Instrucciones citadas por la Administración demandada, y en base a un fundamento común conforme al cual hemos de aplicar un criterio favorable a la exigibilidad de dicho concepto del complemento de turnicidad en supuestos como el de autos, asumiendo implícitamente 'que se trata de una retribución complementaria distinta del complemento de productividad, y muy cercana al complemento específico singular'.
En tal sentido, conviene recordar que esta misma Sala del TSJM ha indicado en numerosas y reiteradas sentencias; entre otras en sentencias de 19 de abril de 2002 y de 11 de mayo de 2001 (referidas a período de baja por enfermedad, pero igualmente aplicable al supuesto que nos ocupa), que 'la Dirección General de Policía ha desnaturalizado el complemento de productividad en la regulación concreta que ha efectuado del mismo, por lo que hemos de acudir al régimen aplicable a las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, y a este tipo de retribuciones se les aplica el artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , semejante en su redacción al artículo 165 del Decreto 2038/75, de 17 de julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la policía Gubernativa, de manera que si en una situación de baja por enfermedad no profesional o accidente común que no se dilata más allá de tres meses cada año natural, el funcionario tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprendiendo las retribuciones fijas y periódicas, no hay razón que justifique que no se le abone la cantidad que pretende por el concepto de productividad correspondiente a los meses de vacaciones que pretende, teniendo derecho a ello, a pesar de lo indicado en las Instrucciones de 22 de marzo de 1998, respecto de que a partir del cuarto día de baja médica el funcionario no devengará los importes correspondientes a la productividad durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal, puesto que esa previsión se contradice con la desnaturalización del complemento de productividad operada en la regulación que se contiene en dichas Instrucciones, que han convertido, al igual que otras anteriores, el complemento de productividad en una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la ' plenitud de derechos económicos', ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata, dado el régimen jurídico que se ha autoimpuesto la Dirección General de Policía en la regulación concreta del complemento de productividad que ha efectuado'.
En consecuencia, la regularidad en la modalidad de la prestación del servicio y en su retribución mensual debe reflejarse en la retribución del período vacacional para alcanzar el objetivo propuesto por la precitada Directiva 2003/88 de la Unión, a saber, la equivalencia entre la retribución ordinaria del funcionario representada por los conceptos de devengo periódico-mensual y la debida en el período vacacional, a fin de que el disfrute de ese descanso no comporte una merma económica para el trabajador en perjuicio de la integridad de ese derecho. La relevancia cualitativa y cuantitativa del concepto que constituye el complemento de productividad por turnos rotatorios percibido por el recurrente en las anualidades de 2017 y 2018 que reclama es tal que no puede prescindirse de ese concepto para el cálculo de la retribución vacacional sin desdibujar el cuadro retributivo que por su carácter ordinario debe reflejarse en la retribución de las vacaciones anuales.
Finalmente, procede señalar que no desconoce la Sala la existencia de precedentes contrarios, alguno de rango máximo como el que representa la Sentencia de Interés de Ley del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1.996, pero teniendo en cuenta la antigüedad excesiva de la misma, así como el dictado posterior de la Directiva 2003/88 y su interpretación por el TJUE y, en suma, por la primacía que a ellos debe reconocerse, (junto al efecto directo que se le atribuye a su artículo 7º), nos llevan a concluir que la interpretación procedente viene adornada de la suficiente certeza como para que nos decantemos abiertamente por el criterio que ahora se adopta.
En consecuencia, acreditada la prestación de servicios en la modalidad de turnos rotatorios durante los periodos de tiempo reclamados, mediante las copias de los boletines de nóminas que obran en las actuaciones, procede igualmente la estimación de esta reclamación, con reconocimiento del derecho del recurrente a que le sean abonadas a las diferencias correspondientes al mes de vacaciones disfrutadas durante los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa (no prescritos), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, hasta su cumplido pago. Ello debe comprender tanto el complemento de turnicidad como el suplemento productividad/turnicidad en el caso en que, respecto a este último, así le correspondiera en relación con la cuantía del complemento de productividad funcional que percibió, como indica la resolución administrativa recurrida, cuyo criterio no ha sido cuestionado por el recurrente en este punto.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, al haber sido parcialmente estimadas las pretensiones del recurrente, no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª María Lourdes Jiménez San Cristóbal, en nombre y representación de D. Horacio, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 25 de abril de 2019, mediante la que se desestimaba la solicitud relativa al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, y las correspondientes al puesto de trabajo 'Personal Operativo Seguridad', que presuntamente desempeñó durante el periodo temporal objeto de su reclamación en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, así como el abono de la cuantía establecida en concepto de compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios, y la cuantía establecida en concepto de suplemento de productividad, correspondiente a un mes de los años 2017 y 2018, anulándose el acto administrativo y reconociendo el derecho del recurrente, por una parte, a percibir tales diferencias durante el tiempo en que desempeño el puesto de trabajo mencionado, es decir, entre el día 1 de noviembre de 2013 hasta el día 16 de mayo de 2017; y por otra parte, la cuantía mensualmente asignada en concepto de compensación por turnicidad durante las vacaciones disfrutadas en los años 2017 y 2018, lo que ha incluir el suplemento productividad/turnicidad en el caso en que, respecto a este último, así le correspondiera en relación con la cuantía del complemento de productividad funcional que percibió; a ambas cantidades, que se determinarán en su caso en ejecución de sentencia habrán de añadirse los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa (9 de octubre de 2018, en el caso del complemento de turnicidad y 27 de septiembre de 2016, en el caso del componente singular del complemento específico); todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación con las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0888-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
