Última revisión
11/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1643/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 896/2008 de 11 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1643/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101534
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01643/2008
SENTENCIA Nº 1643
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a once de septiembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 896/08, interpuesto -en escrito presentado el día 30 de abril del corriente- por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, actuando en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la Sentencia nº 117, dictada -el 1 de abril- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de esta Capital, en el P.O. 26/07, desestimatoria del recurso deducido frente a la Resolución del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España de 1 de diciembre de 2006, que confirmaba en alzada la del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 11 de septiembre del mismo año, denegatoria de su solicitud de colegiación.
Ha sido parte apelada el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, representados por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO: El hoy apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra las precitadas Resoluciones que denegaron su petición de colegiación en razón de que, aún cuando le había sido expedido el Título de Procurador de los Tribunales por Orden del Excmo. Ministro de Justicia de 3 de mayo de 2006, al ser una profesión jurídica y no ostentar el solicitante la Licenciatura de Derecho, requisito exigido por el art. 23.1 de la L.E.Civil (introducido en la modificación operada por la Ley 18/2006 de 26 de mayo, BOE del día 27 y que entró en vigor al día siguiente), no reúne los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: La Sentencia apelada confirmaba las Resoluciones recurridas, básicamente, porque en la fecha en la que el actor formuló la solicitud de colegiación -26 de julio de 2006- había ya entrado en vigor la precitada Ley 18/06 que introdujo el requisito de la Licenciatura en Derecho para el ejercicio de la profesión (art. 23.1 LECivil ), llenando el vacío legal que se produjo como consecuencia de la anulación -por defectos formales- del art. 8.c) del Estatuto General de Procuradores de 2002 por la STS de 17 de junio de 2005 .
TERCERO: Contra la referida Sentencia se interpuso este recurso de apelación., que, admitido a tramite e impugnado por las Corporaciones profesionales demandadas, se elevaron los autos a este Tribunal, con entrada en la Sección Octava el día 28 de abril del presente año, ante la que se han personado apelante y apelados.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de septiembre de 2008 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre esta materia se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en tres recientes Sentencias. Concretamente en las dictadas el 14 de mayo, 16 de julio y de esta misma fecha, en los que se abordan supuestos de hecho esencialmente idénticos y el criterio allí manifestado ha de ser íntegramente reproducido.
Como en las citadas Sentencias se decía, la habilitación para el ejercicio de la profesión colegiada de Procurador exige: a) "Haber obtenido el título de procurador, que será expedido por el Ministerio de Justicia, previa acreditación de los requisitos establecidos en este Estatuto General" (art. 8.d) del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España , aprobado por R.D. 1281/02 ) y, por lo que a este recurso interesa, además de otros requisitos recogidos en el art. 10 del expresado Estatuto General , b) " Estar incorporado a un Colegio de Procuradores , de acuerdo con la Ley" (art. 10 .a).
La expedición del Título es competencia del Ministerio de Justicia. En el supuesto de autos, el apelante obtuvo su título por Orden del Excmo. Sr. Ministro de Justicia de 14 de julio de 2006 (impugnada por la Corporación demandada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera).
La incorporación a un Colegio de Procuradores, o colegiación, se ha de solicitar del Colegio correspondiente, siendo necesario, entre otros requisitos, cuya concurrencia en el presente caso no se cuestiona, "a) Estar en posesión del título de procurador" (art. 9.1 del Estatuto General ), sin que los Colegios tengan facultad de clase alguna para cuestionar la legalidad de esos Títulos (salvo por la vía del recurso jurisdiccional y sometiéndose, obviamente, a la decisión jurisdiccional), quedando circunscrita su competencia a examinar la legalidad extrínseca de los mismos (que se hayan dictado por autoridad competente).
Por tanto, estando el apelante en posesión del Título, plenamente ejecutivo (art. 57.1 Ley 30/1992 ), y, con independencia y al margen de que haya sido impugnado (en la medida que no se ha suspendido su ejecutividad), el Colegio Profesional viene obligado a acceder a la solicitud de colegiación y ello sin perjuicio de los efectos que sobre dicha colegiación pueda tener una eventual sentencia anulatoria del Título impugnado, si se estimasen los recursos de casación contra las Sentencias desestimatorias que, en estos casos, se están dictando por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, a título de ejemplo cabe citar la de 27 de marzo del corriente, Rº 10/07 .
El hecho de que la solicitud de colegiación se haya -o no- formulado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/06, de 20 de mayo , es totalmente irrelevante, a juicio de esta Sala y Sección, pues no compete a los Colegios Profesionales interpretación alguna en orden a la efectividad de un Título otorgado por autoridad competente. Si se admitiera la posibilidad de denegar la colegiación, como aquí ha acaecido, con base en una interpretación sistemática de los antecedentes legislativos y de la nueva redacción del art. 23.c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Colegio profesional se estaría, de hecho, arrogando facultades de revisión de la Orden Ministerial, de las que, obviamente, carece, y, además, cabría preguntarse ¿si esto fuera posible, qué sentido tendría la impugnación jurisdiccional de la Orden Ministerial que otorgó el Título?.
En reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) de 20 de febrero de 2007 , en la que se reitera la doctrina de sentencias anteriores, plenamente aplicable al caso de autos, se dice:
"A falta del pronunciamiento del Alto Tribunal, en el momento presente la Resolución de 22 de septiembre de 1995 es válida y eficaz, de modo que en el enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate hay que partir de que a D........... le ha sido reconocido por el Ministerio de Sanidad y Consumo el derecho a ejercer la profesión de ........... Esto es, se reconoce por la autoridad competente una formación correspondiente un título....... a fines de ejercicio profesional, que ni comporta la atribución de efectos académicos, ni se puede mezclar con cuestiones relativas a la homologación de títulos (STS de 29 de marzo de 2001 ), como hace el Colegio.
Sentado lo anterior, es decir, reconocido el derecho al acceso y ejercicio de la profesión......., resulta no ajustado a derecho el acto impugnado, habida cuenta que, conforme el artículo 5 del Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos, "la decisión respecto a la admisión como colegiado en el Colegio Nacional de Ópticos compete a la Junta de Gobierno, la que una vez recibida la oportuna solicitud de colegiación, acompañada de las pruebas documentales necesarias que acrediten su derecho al ejercicio de la profesión de Óptico, acordará la colegiación". Como quiera que el Ministerio de Sanidad y Consumo ha reconocido al Sr................., habilitación para el ejercicio de las actividades profesionales de Óptico en España, mediante resolución no declarada inválida, pese al empeño del Colegio recurrente, por mor de lo dispuesto en el artículo trascrito, dicho Colegio viene obligado a admitir la solicitud de colegiación del recurrente, al concurrir los presupuestos de colegiación previstos en los Estatutos".
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la estimación del recurso, sin condena en costas (art. 139.2 LJCA ).
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 896/08, interpuesto -en escrito presentado el día 30 de abril del corriente- por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, actuando en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la Sentencia nº 117, dictada -el 1 de abril- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de esta Capital, en el P.O. 26/07 , desestimatoria del recurso deducido frente a la Resolución del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España de 1 de diciembre de 2006, que confirmaba en alzada la del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 11 de septiembre del mismo año, denegatoria de su solicitud de colegiación, REVOCAMOS LA SENTENCIA DE INSTANCIA, y, en consecuencia, ESTIMANDO el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO deducido frente a la Resolución del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España de 1 de diciembre de 2006, que confirmó en alzada la del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 11 de septiembre del mismo año, denegatoria de su solicitud de colegiación, ANULAMOS LOS PRECITADOS ACUERDOS por no ser conformes a Derecho, reconociendo el derecho del actor a la colegiación. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
