Última revisión
17/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1643/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2408/2019 de 01 de Diciembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1643/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100315
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4017
Núm. Roj: STS 4017:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/12/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2408/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de :
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: dpp
Nota:
R. CASACION núm.: 2408/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2408/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez, en nombre y representación de 'Gestima, S.L.', contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de apelación n.º 4302/2017, que se interpuso contra la Sentencia de 24 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 1 de Orense, en el recurso contencioso administrativo n.º 29/2016, sobre contratación administrativa.
Se han personado, como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales don Francisco Pérez Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Verín.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En concreto, el citado Juzgado dispuso '1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Gestima, SL' n liquidación) contra la desestimación presunta de la solicitud que presentó en el Ayuntamiento de Verín el 8 de julio de 2015 para la resolución del contrato de construcción y explotación del aparcamiento subterráneo de la plaza del Concello; y contra el Acuerdo plenario de dicho Ayuntamiento de 19 de noviembre de 2015 que dispuso el secuestro de la concesión así como el inicio del expediente de resolución contractual.
2.-Anular dicha desestimación presunta y acuerdo plenario municipal, condenando al Concello de Verín a dar por resuelto el contrato con efectos de 8 de octubre de 2015.
3.-Desestimar la reclamación indemnizatoria solicitada por 'Gestima SL'.
4.-Sin imposición de costas.'
En el citado recurso de apelación, se dicta Sentencia el día 17 de diciembre de 2018, cuyo fallo es el siguiente:
'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gestima, S.L. (en liquidación) contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Ourense de fecha 24 de abril de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 29/2016, sobre resolución de contrato administrativo, Y confirmamos íntegramente la sentencia apelada.
Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos'.
'1º.- Casar y anular la Sentencia n.º 619/2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17/12/2018 (recurso de apelación n.º 4302/2017). 2º.- Estimar el recurso el recurso de apelación n.º 4302/2017 interpuesto por GESTIMA, S.L. (en liquidación) contra la Sentencia n.º 82/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Ourense de 24/04/2017 (procedimiento ordinario n.º 26/2016). 3º.- Como consecuencia de lo anterior, condene al Ayuntamiento de Verín a abonar a GESTIMA S.L. (en liquidación) el importe de las obras e instalaciones ejecutadas por la sociedad, al amparo de contrato suscrito con el Ayuntamiento de Verín de fecha 15/04/1998, y que hayan de pasar a propiedad del Ayuntamiento, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión, el cual se cifra en la cuantía de 1.288.116,52 euros, o, subsidiariamente, en la cuantía que resulta de las pruebas practicadas en la instancia.'
Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 25 de noviembre de 2020.
Fundamentos
El recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Galicia, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ahora también recurrente, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 1 de Orense, que, a su vez, había estimado en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha parte, contra la desestimación presunta de la solicitud que presentó en el Ayuntamiento de Verín, en fecha 8 de julio de 2015, para la resolución del contrato de construcción y explotación del aparcamiento subterráneo de la plaza del Concello; y contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, de 19 de noviembre de 2015, que dispuso el secuestro de la concesión y el inicio del expediente de resolución contractual.
La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo estima en parte el recurso al declarar que la Administración recurrida 'debió haber emitido un acto administrativo disponiendo la resolución del contrato en cuestión', con las consecuencias inherentes a dicha resolución, sin perjuicio de que en 'dicho acto administrativo, o en otro posterior, se resolviese la controversia relativa a las indemnizaciones'. Y desestima la solicitud indemnizatoria formulada por la mercantil ahora recurrente.
Dicha desestimación se fundamenta en que "
La Sentencia de la Sala de apelación, por su parte, también desestimatoria, considera que "
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 27 de septiembre de 2019, a la siguiente cuestión:
"
También se identifican, como normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación, el artículo 170 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), que se corresponde con el artículo 288 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por RDL 3/2011, de 14 de noviembre, y actual artículo 295 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), ello en relación con los artículos 4 LCAP (actual artículo 34 Ley 9/2017) y 6.2 del Código Civil. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Antes de nada, hay que advertir que el origen de la controversia que ahora se suscita se remonta a 1998, cuando la mercantil recurrente, como parte de una unión temporal de empresas (UTE), y la Administración demandada formalizaron un contrato de concesión administrativa, otorgada por dicha Administración, para la construcción, explotación y gestión del aparcamiento subterráneo, sito en el subsuelo de la Plaza do Concello y de las calles Colón y Dr. González Prada de la Villa de Verín, según contrato suscrito el día 24 de abril de 1998.
Pues bien, en la cláusula 25.1 del pliego de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas del expresado contrato se señala respecto de la terminación extraordinaria de la concesión que 'Además de las establecidas legalmente', también tendrá lugar 'por disolución o quiebra de la sociedad concesionaria, sin que exista derecho a indemnización alguna'. Y, añade dicha cláusula, 'esto es, se renuncia a la indemnización por cualquier concepto, y por tanto, al precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por el contratista, hayan de pasar a propiedad de la Administración, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para su reversión'.
Lo que suscita, en definitiva, el interés casacional en el presente recurso de casación es si dicha cláusula puede, o no, ser aplicada en este caso, en el que se ha declarado judicialmente a la mercantil recurrente en concurso voluntario de acreedores. O si, por el contrario, dicho pacto resulta nulo e inaplicable por perjudicar a terceros de buena fe, como son los diversos acreedores del concurso.
Ciertamente el artículo 170.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al caso 'ratione temporis', dispone que 'en los supuestos de resolución, la Administración abonará, en todo caso, al contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión'. Añadiendo que, 'con independencia de lo dispuesto en el artículo 114', el incumplimiento por parte de la Administración o del contratista de las obligaciones del contrato producirán los efectos que según las disposiciones específicas del servicio puedan afectar a estos contratos.
A título ilustrativo conviene traer a colación, respecto de los efectos de esta resolución del contrato, que Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, distingue entre las causas imputables a la Administración, y las que no lo son, en el artículo 295, pues dispone que 'en los supuestos de resolución por causa imputable a la Administración, esta abonará al concesionario en todo caso el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de los servicios objeto de concesión, atendiendo a su grado de amortización'· Mientras que 'cuando la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración, el importe a abonar al concesionario por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras y adquisición de bienes que deban revertir a la Administración será el que resulte de la valoración de la concesión'. Y precisa, por lo que hace al caso que 'se entenderá que
Recordemos que mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orense, de 29 de enero de 2015, se declaró a la mercantil recurrente en concurso voluntario de acreedores. Mediante el posterior Auto de 7 de mayo de 2015 se abrió la fase de liquidación, por Auto de 8 de octubre del mismo año se aprueba el plan correspondiente. Y, en fin, mediante Auto de 28 de diciembre siguiente se declara el carácter fortuito del concurso.
La declaración de concurso de acreedores como causa de resolución en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, aunque no sea culpable, es una causa de resolución contractual que en este caso no puede ser imputable a la Administración. La naturaleza del concurso y su calificación se realiza por razones específicas, y en todo caso diferentes, que se encuentran extramuros del ámbito propiamente contractual, en el que lo relevante, a juzgar por lo que dispone el artículo 170.1 de la misma Ley, que se refiere genéricamente a los 'supuestos de resolución', sin mayor precisión, es que la órbita en que se origina es la del contratista. Téngase en cuenta que cuando se regulan los efectos de la resolución, en el artículo 114, se dispone que el incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquella, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista. Y cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada. De modo que la referencia al incumplimiento
Con carácter general, conviene recordar, la citada Ley 13/1995, establece, en el artículo 4 la libertad de pactos, pues 'la Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla'.
No apreciamos en este caso la concurrencia de la excepción al principio general de libertad de pactos que regula el citado artículo 4, pues no se evidencia, ni se ponen de manifiesto solventes razones sobre el contenido de la mentada cláusula 25.1 del pliego de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas del expresado contrato, que acrediten o que nos induzcan a considerar que resulta contraria al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. De modo que no podemos concluir en la concurrencia del vicio de invalidez de la citada cláusula 25, que pueda pulverizar el arraigado principio de la libertad de pactos.
En consecuencia, no consideramos que la cláusula antes transcrita incurra en un vicio de invalidez, cuando ambas partes contratantes, la Administración recurrida y la mercantil recurrente, mostraron su conformidad con la misma en virtud de esa libertad de pactos, y como tantas veces hemos declarado, nos encontramos ante la ley del contrato. Pero es que, además, no se aprecia el daño y perjuicio a terceros de buena fe, como serían los acreedores de la mercantil en el concurso, pues en caso contrario se introduciría una indeseable confusión entre los principios y finalidad a la que se sirven estos dos ámbitos normativos, el del concurso de acreedores y el netamente contractual.
Lo expuesto en los fundamentos anteriores nos impide considerar, como se sostiene ahora en casación, que la correcta interpretación del artículo 170.1 de tanta cita, suponga que la Administración tenga que indemnizar, con independencia de la causa de resolución, ya sea imputable al contratista, o a la propia Administración. Sin que la aplicación de la citada cláusula pueda sortearse mediante singulares interpretaciones pues expresamente se renuncia a la indemnización 'por cualquier concepto, y por tanto, al precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por el contratista, hayan de pasar a propiedad de la Administración, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para su reversión'.
En relación con la libertad de pactos que antes indicamos, con cita del artículo 4 de la Ley 13/1995, esta Sala viene declarando, por todas, Sentencia de 29 de abril de 2009 (recurso de casación n.º 1606/2007) que "
Y, más concretamente, en Sentencias de 10 de mayo de 2004 ( recurso de casación n.º 138/1994), de 15 de mayo de 2004 ( recurso de casación n.º 148/1999), de 21 de mayo de 2004 ( recurso de casación n.º 144/1999), de 24 de mayo de 2004 ( recurso de casación n.º 220/1999), y dos Sentencias de 18 de mayo de 2004, dictadas en los recursos de casación, 136 y 139 de 1999, hemos declarado respecto de la renuncia del contratista en una cláusula del pliego de condiciones que "
En aplicación del artículo 170.1 de la Ley 13/1995 declaramos, en Sentencia de 12 de julio de 2006, dictada en el recurso de casación n.º 834/2004, aunque se trate de un recurso no idéntico al examinado, que "
En consecuencia, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez, en nombre y representación de 'Gestima, S.L.', contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de apelación n.º 4302/2017, que se interpuso contra la Sentencia de 24 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 1 de Orense, en el recurso contencioso administrativo n.º 29/2016. En relación con las costas procesales ha de estarse a lo señalado en el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero

