Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1644/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2269/2011 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1644/2016

Núm. Cendoj: 18087330032016100423

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6679


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 2269/2011

SENTENCIA NÚM 1.644 DE 2.016

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

Dª Cristina Pérez Piaya Moreno.

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En la ciudad de Granada a trece de junio de dos mil dieciséis

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2269/2011 seguido a instancia deD. Pedro Jesús ,representado por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y asistido del Letrado D. Venancio Bueno Calderón, contra'la Resolución de 26 de mayo de 2.010, dictada por el Secretario General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden de 10 de diciembre de 2009',siendo parte demandada laConsejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucíarepresentada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra'la Resolución de 26 de mayo de 2.010, dictada por el Secretario General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden de 10 de diciembre de 2009'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que'dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda formulada, contenga los siguientes pronunciamientos: a).- Se condene a la Administración demandada a que permita tomar posesión a D. Pedro Jesús del puesto con código NUM000 perteneciente al Dispositivo de Apoyo Distrito Sierra de Cádiz, como propietario de dicha plaza, con los siguientes efectos administrativos retroactivos a contar desde el día 16 de septiembre de 2003: - Modificación de los datos de su historial administrativo contenidos en el SIRHUS, anulando la excedencia voluntaria solicitada el 16 de septiembre de 2003 para el puesto con código NUM001 , perteneciente al Dispositivo de Apoyo Distrito Campo de Gibraltar, y anulando el reingreso al servicio activo de 28 de junio de 2005; - Reconocimiento de antigüedad desde el 16 de septiembre de 2003; - Reconocimiento de grado consolidado correspondiente al nivel 25; y, - Abono de los trienios no satisfechos correspondientes al periodo entre septiembre de 2003 y el 28 de junio de 2005. b).- Se condene a la Administración demandada a las costas del presente recurso (...)'.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Por exigencia de sistemática procesal corresponde resolver el planteamiento de inadmisibilidad hecho por la Administración demandada, y, al respecto y para desestimarlo baste significar que en modo alguno puede ser acogido el argumento en que se sustenta por cuanto que, dictada la Resolución que se impugna por la Consejería de Hacienda y Administración Pública resulta evidente que con esta han de entenderse las presentes actuaciones y no, como se sostiene en la contestación a la demanda, con quien fue parte adversaria en el recurso contencioso-administrativo nº 1280/2004, esto es, el Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO.-Dicho lo que antecede se ha de significar que siendo esencialmente revisora la función a ejercer en esta vía jurisdiccional el enjuiciamiento se ha de contraer a los pronunciamientos de la Resolución que se recurre, lo que se hará dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición tal y como manda el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de manera que atendiendo a los diversos motivos impugnatorios que se articulan en la demanda en relación con lo que se argumenta en la Resolución desestimatoria de la reposición, se han de realizar las siguientes consideraciones siguiendo el mismo orden expositivo de aquella:

Primera.- Negación por parte del actor de que'Los efectos administrativos que se adjudican en la Orden de 10 de diciembre de 2009, coinciden con los efectos de la toma de posesión derivada de la Orden que se modifica'.

Claramente resulta de la precitada Orden que los efectos administrativos a los que se le atribuye carácter retroactivo serán los que se deriven'de la toma de posesión que, en su caso, efectúe el interesado'.No existiendo toma de posesión del puesto con Código NUM000 necesariamente se ha de concluir en el sentido de que no es correcto lo que se trascribe en el párrafo que antecede.

Segunda.- Negación por parte del actor de que'Al haber cesado el interesado de forma voluntaria de su toma de posesión y encontrándose prestando servicio como funcionario interino, se ha mantenido la misma situación sobre el nuevo puesto, teniendo en cuenta que, ni la Orden de 10 de diciembre de 2009, ni la Sentencia de 11 de mayo de 2009 de la que deriva, han establecido ninguna modificación sobre el historial administrativo del interesado.'

Lo que realmente se dice en el Informe que obra al folio 34 del expediente administrativo es que no se ha establecido ninguna'otra'modificación sobre el historial administrativo del interesado, siendo efectivamente que la única que se ordenó se limitó al cambió de puesto de trabajo, no pudiéndose acoger la pretensión del actor dirigida a que se disponga la anulación de'los datos registrales producidos como consecuencia de la toma de posesión del puesto que se le adjudicó indebidamente',toda vez que, si lo que con ello se persigue es la revocación de la situación de excedencia voluntaria que efectivamente se le reconoció resulta que ninguna cobertura jurídica avala tal pedimento.

Así, se ha de tener en cuenta que de acuerdo con el Decreto 9/1986, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Registro General de Personal, serán objeto de inscripción la'Declaración de cambio de situaciones administrativas y reingresos al servicio activo.',(artículo 14.2.e), la cual sólo podrá ser cancelada'cuando los actos que acrediten hayan sido anulados por la Administración o por sentencia judicial firme. Asimismo, se procederá por el Registro General de Personal a su inmediata cancelación cuando hubiese sido apreciada de oficio, o a instancia de las personas obligadas a promover las inscripciones o de los interesados, la inadecuación de una inscripción o anotación registral por error en la persona o inexactitud de su contenido esencial',lo que no tiene lugar en el caso que nos ocupa, (apartado 4 del precitado artículo 14).

Consecuentemente, y sin perjuicio de los derechos de resarcimiento que el ahora demandante pudiera entender que le asisten en atención a las circunstancias que determinaron la situación de excedencia voluntaria y el subsiguiente reingreso al servicio activo, sin perjuicio de ello, repetimos, las correspondiente inscripciones no habrán de sufrir variación por cuanto que reflejan una realidad que efectivamente tuvo lugar sin que estén afectadas por vicio que determinen su invalidez o incorrección.

Tercera.- Negación por parte del actor de que'Los efectos administrativos que se le reconocen, están referidos únicamente a la toma de posesión del puesto conforme a la nueva puntuación otorgada, pero sin que se puedan extender a otros reconocimientos.'

Significar al respecto que, y por estricto y debido cumplimiento de la tan citada orden de 2009 el efecto retroactivo que se ha de reconocer a la toma de posesión del puesto con código NUM000 alcanzará hasta el 16 de septiembre de 2003, siendo la Administración la que en observancia de tal mandato efectúe las anotaciones que corresponda en orden a la concreta fijación de la antigüedad.

Por lo demás, se ha de estar al artículo 89.2 de la ya derogada pero entonces vigente Ley 7/2007 por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, al disponer que'Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.',a lo que se ha de añadir, al respecto de la petición de reconocimiento de grado consolidado nivel 25, que conforme al artículo 22 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía ,el grado personal se consolida por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción, desempeño efectivo que no tuvo lugar a causa de la situación de excedencia voluntaria sea cual fueren las circunstancias que determinaron la conveniencia particular del interesado en solicitarla.

Tal petición y la de reconocimiento de trienios por ese periodo no trabajado han de ser rechazadas.

Cuarta.- Negación por parte del actor de que'Dado que el Sr. Pedro Jesús ya había tomado posesión, no se estima procedente que se efectúe una nueva toma de posesión'.

Al respecto se ha de traer a colación el apartado 3 del artículo 24 del Decreto 2/2002, de 9 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, precepto del que resulta la vinculación del acto de toma de posesión con los respectivos destinos de quienes resultaron nombrados en el proceso selectivo de que se trate, determinación esta del concreto puesto de trabajo que fue adjudicado a quien ahora demanda que se advierte tanto en la Diligencia de Toma de posesión de fecha 16 de septiembre de 2003 como en el Acta de inscripción registral de la misma, si bien, en ambas, referida al puesto con código NUM001 . Por ello, esto es, por haber tenido lugar la modificación al respecto de tal destino y, al objeto de que sea factible la operatividad del carácter retroactivo de los efectos administrativos de la (nueva) toma de posesión a que alude la Orden de 10 de diciembre de 2009, (SEGUNDO.- Los efectos administrativos de la toma de posesión que, en su caso, efectúe el interesado, tendrán carácter retroactivo desde el día 16 de septiembre de 2003, (...),la pretensión del recurrente dirigida a que se lleve a efecto la toma de posesión del puesto con código NUM000 ha de ser estimada, así como la de reconocimiento de la retroactividad antes dicha, esto es, entendiendo que la toma de posesión que se efectúe tuvo lugar el referido día 16, sin perjuicio, obviamente y por lo que se argumenta, de las consecuencias que necesariamente se derivan de las anotaciones que constan en el Registro General de Personal cuya cancelación no procede por los motivos expuestos.

TERCERO.-Conforme al artículo 139 LJCA no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , y declaramos el derecho del recurrente a que se disponga la toma de posesión por su parte del puesto con código NUM000 con reconocimiento retroactivo de sus efectos administrativos desde el 16 de septiembre de 2003. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demásprevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024226911, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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