Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1645/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 935/2021 de 13 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 1645/2021
Núm. Cendoj: 41091330012021100445
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:18573
Núm. Roj: STSJ AND 18573:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 935/2021
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Dº. Lázaro, representado por el Procurador Dº. Alfonso Juan Escobar Primo y defendido por el Abogado Dº. Javier Álvarez Ríos, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2021 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 7 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado nº 53/2021. Ha formalizado oposición al anterior recurso el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria, Dª. Gemma Mota Donate.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Siete de Sevilla se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente cuya parte dispositiva literalmente expresa:
'Debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo.
Las costas se imponen al recurrente con un límite máximo de 300 euros por todos los conceptos'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Dº. Lázaro y, tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo del asunto el día 29 de noviembre de 2021, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Dº. Lázaro frente a la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2020 dictada por el Director Gerente del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Virgen de la Victoria de Málaga, de fecha 23/07/2020, recaída en el expediente disciplinario nº NUM000, que había acordado 'Declarar a D. Lázaro con D.N.I. NUM001 y categoría de FEA de Reumatologia, vinculado al Servicio Andaluz de Salud por una relación de carácter estatutaria y que presta sus servicios en el Hospital Marítimo de Torremolinos de este Hospital Universitario Virgen de la Victoria, autor de seis faltas graves, tipificadas en los apartados c ) y a) del Artículo 72.3 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y definidas como 'el incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave' y 'La falta de obediencia debida a los superiores', respectivamente.
Imponer a D. Lázaro una sanción de suspensión de funciones de cuarenta días por la comisión de la falta disciplinaria del Cargo Uno, de quince días por la comisión de la falta disciplinaria del Cargo Dos, de veinte días por la comisión de la falta disciplinaria del Cargo Tres, de sesenta días por la comisión de la falta disciplinaria del Cargo Cuatro, de treinta días por la comisión de la falta disciplinaria del Cargo Cinco y de cincuenta días por la comisión de la falta disciplinaria del Cargo Seis, es decir, sumando las seis sanciones resulta una suspensión de funciones de doscientos quince días'.
SEGUNDO.-El apelante enuncia los siguientes motivos de impugnación:
I. Error iurispor falta de aplicación del instituto de la caducidad, consecuencia de la incorrecta interpretación de las normas relativas a la suspensión de plazos administrativos promulgadas con motivo de la crisis sanitaria originada por COVID-19.
II. Falta de motivación de la sentencia de la instancia que se limita a remitirse en bloque a las consideraciones de la resolución sancionadora, no entrando en el análisis de las pruebas practicadas en el proceso ni precisando el relato de hechos que considera probados.
III. Error en la valoración de la prueba, que contradice máximas de experiencia y la sana crítica.
IV. Vulneración del derecho fundamental a la interdicción de la indefensión al señalar la sentencia que la denegación de pruebas realizada por el instructor en el trámite de vista del expediente era ajustada a derecho.
V. Indebida condena en costas.
TERCERO.-Respecto a la caducidad del procedimiento sancionador se reitera en esta alzada que el dictado de la resolución sancionadora de fecha 22/07/2020, notificada el día 07/08/2020, sobrepasó el plazo máximo de doce meses previsto en el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (LMFAOS), que modificó la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, para la resolución y notificación del Procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado que disciplina el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, incurriendo en caducidad, art. 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y, por tanto, en nulidad de pleno derecho, art. 47.1 e) de la LPACAP.
El apelante afirma que la juzgadora de la instancia aplicó incorrectamente las normas relativas a la suspensión de plazos administrativos promulgadas con motivo de la crisis sanitaria originada por COVID-19, por cuanto:
* La suspensión de plazos administrativos que decretó la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, alcanzaba tanto a los actos ad extracomo a los actos ad intra, siendo confirmada esta interpretación por la Abogacía del Estado en diversos informes, como el de 29/04/2020 que decía: 'En la medida en que la suspensión alcanza a todos los plazos del procedimiento, ha de concluirse que éste, como unidad concatenada de actos que deben realizarse dentro de un determinado plazo, ha quedado suspendido, sin que proceda diferenciar, a efectos de decidir sobre el alcance de la suspensión entre actos ad extra o ad intra, según tales actos deban notificarse o no a los interesados en el procedimiento, y considerar que los primeros quedarían suspendidos y los segundos no, pues tanto unos como otros se ven afectados por la regla general de suspensión, que no distingue a tales efectos, siendo de aplicación al respecto el principio interpretativo reflejado en el aforismo 'Ubi Lex Non Distinguit, Nec Nos Distinguer e Debemus'.
Por tanto, la suspensión establecida por la disposición adicional tercera se refiere no sólo a los trámites que los interesados deban cumplimentar o a los plazos para interponer recursos o reclamaciones, sino que se extiende también a las actuaciones de impulso del procedimiento que el artículo 71 de la LPACAP, así como a la obligación de resolver que establece el artículo 23 de la misma Ley .'.
* La continuación de los procedimientos administrativos afectados por la suspensión de plazos suponía excepción a la regla general de suspensión, exigiendo la D.A. 3ª el dictado de una resolución motivada por el órgano competente.
* El órgano instructor continuó de factopracticando diligencias de instrucción tan sólo tres días después de decretarse la suspensión de plazos administrativos, constando también la realización de actos de igual carácter en fecha 06/04/2020 - págs. 530 y 539 del EA -,que fueron llevados a cabo sin el preceptivo dictado de un acto administrativo motivado acordando la continuación del procedimiento y el alzamiento de la suspensión del plazo.
Y concluye afirmando que el plazo máximo para resolver el procedimiento quedó alzado desde el momento en que el órgano instructor continuó practicando diligencias de instrucción.
Disiente la Sala de la anterior interpretación que no concede importancia al alzamiento de la suspensión de plazos procesales con efectos desde el 04/06/2020 que ordenó el art. 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prórroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En efecto, estas disposiciones generales sobre estado de alarma incorporaban normas rigurosamente imperativas que vinculaban el quehacer de todas las entidades del sector público, como el SAS. Por ello, si la publicación en el BOE nº 67, de 14 de marzo de 2020, del R.D. 463/2020, había producido ipso iurela automática suspensión de plazos procedimentales, con idéntico sesgo obligatorio la ulterior promulgación del R.D. 557/2020 mandó reanudar o reiniciar el cómputo de los plazos administrativos previamente suspendidos, sin distinguir, y en esto coincidimos con la Abogacía del Estado, entre actos ad intray actos ad extra.
Y de aquí que el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa y notificar la resolución definitiva, que había comenzado con el dictado en fecha 18 de junio de 2019 del acuerdo de incoación del expediente disciplinario, quedase suspendido por ministerio de la ley desde el día 14/03/2020 hasta el 04/06/2020, y se reanudara inmediatamente después.
Así las cosas, al tiempo del dictado de la resolución sancionadora y de su notificación al interesado, no había llegado a consumirse el plazo que todavía restaba para alcanzar los doce meses.
Es cierto que con fechas 17/03/2020 y 06/04/2020 la instructora del expediente había ordenado recabar determinada información tanto al Hospital Virgen de la Victoria de Málaga como a un Facultativo Especialista de Reumatología, haciéndolo sin ampararse en resolución motivada que exigía la D.A. 3ª.3 del R.D. 463/2020 al decir: 'No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo'.
Ahora bien, tal anómalo proceder ni alzó el plazo de suspensión, normativamente impuesto, del expediente disciplinario, como equivocadamente señala la parte apelante, ni llegó a propiciar la anulabilidad ex art. 48 de la LPACAP de dicho procedimiento administrativo sancionador, ya que:
- La naturaleza del plazo no imponía la sanción de invalidez de esas concretas actuaciones instructoras realizadas durante la vigencia del estado de alarma, sino el dictado de una resolución motivada.
- El defecto advertido de falta de motivación tampoco ocasionó una situación de indefensión en sentido material y efectivo al expedientado, quien ha articulado en descargo de su proceder cuantos medios probatorios ha considerado oportunos para contradecir las informaciones solicitadas por la Sra. instructora del expediente sancionador, entre ellos, la testifical-pericial del Dr. Sebastián practicada en el acto del juicio que valoró la juzgadora a quo.
CUARTO.-Achaca el apelante un déficit de motivación a la sentencia, manifestando que:
- No recoge un relato de hechos probados.
Ahora bien, ya lo hicieron las resoluciones administrativas impugnadas a las que la sentencia se remite, donde figura la siguiente declaración de Hechos Probados:
'CARGO UNO.-Que el día 11 de enero de 2016 D. Lázaro atiende a la NUM002, diagnosticándole Artritis Reumatoide, sin prescribirle tratamiento alguno y reiterándose en dicha actuación en las posteriores revisiones a la mencionada paciente y concretamente las de fecha 1/6/18 y 8/2/19. Tampoco le solicitó pruebas diagnósticas en las citadas consultas de revisión, (extremo acreditado por otro reumatòlogo al confirmar que existe una falta de petición de pruebas diagnósticas en las consultas de revisión), ni realiza anotaciones, ni sigue la evolución clínica de la paciente en los días 1/6/18 y 8/2/19, al constatarse con los informes médicos del propio expedientado que le entrega en cada consulta de revisión a la paciente.
Igualmente no sigue la evolución clínica de la NUM003, al entregarle el propio expedientado el día 19/11/18 un informe médico conteniendo los mismos datos del informe médico del año anterior, concretamente en septiembre de 2017, según se corrobora con los aludidos informes.
CARGO DOS.-Que el día 18 de mayo de 2018 D. Lázaro atiende a la NUM004 con Síndrome Raynaud secundario a alguna enfermedad reumática, sin facilitarle cita de revisión, remitiéndola al Médico de Familia, habiéndose acreditado por otro reumatólogo la necesidad de la revisión de la patología que presentaba la enferma.
Que el expedientado el día 29 de noviembre de 2018 no atiende a la NUM005, al no querer ver los informes ni físicos ni en el ordenador y expresar en la historia que 'no dispongo de informe completo de la intervención ni otras pruebas complementarias', cuando en la historia clínica de la paciente constan el informe de alta de la cirugía cardiovascular y como pruebas complementarias radiografías simples seriadas de tórax y de columna vertebral durante los años 2011-2019, de acuerdo con lo acreditado por otro reumatòlogo.
CARGO TRES.-Que D. Lázaro no asiste a las sesiones clínicas de obligado cumplimiento los días 30 de Enero de 2019, 6 de Febrero de 2019 y 6 de Marzo de 2019, y a la reunión extraordinaria del día 30 de Mayo de 2019 convocada por el Dr. Carlos Alberto, Director de la Unidad Intercentros de Laboratorio del Hospital Universitario Virgen de la Victoria y del Hospital Regional Universitario, para la implantación del Módulo de Petición de Anaiiticas.
CARGO CUATRO.-Que D. Lázaro desobedece la orden dada el 7 de marzo de 2019 por la Dra, Celia, Coordinadora de la Unidad de Gestión Clínica de Reumatologia, al no cumplimentar de forma adecuada en DIRAYA (sistema que se utiliza en el Servicio Andaluz de Salud como soporte de la historia clínica electrónica) lo encomendado por la citada doctora, dado que no modifica ni ordena la información clínica en DIRAYA de un listado de pacientes de los días 13, 14 y 15 de marzo de 2019, en virtud de la auditoría realizada por el Servicio de Documentación Clínica del Hospital Universitario Virgen de la Victoria. Este hecho dificulta la continuidad asistencial y el acceso a la información clínica de estos pacientes a otros profesionales y a los demás servicios hospitalarios, como el de Farmacia.
CARGO CINCO.-Que D. Lázaro prescribe Ustekinumab o Steiara (fármaco biológico) a cuatro pacientes (NUHSA NUM006 (desde 8/5/18 a 17/5/19, es decir, 12 meses), NUM007 (desde 11/5/18 a 10/7/19, en esta fecha se suspende por no indicación del fármaco tras valoración del paciente por otro facultativo, es decir, 14 meses), NUM008 (desde 20/2/18 a 28/1/20, es decir, 23 meses) y NUM009 (desde 25/2/19 a 28/1/20, es decir, 11 meses) con espondilitis anquilosante en contra de las Recomendaciones de la Sociedad Española de Reumatologia, sobre el Uso de Terapias Biológicas en Espondilitis Anquilosante, y sin indicación en ficha técnica del citado fármaco, según los documentos de fechas 23/1/20, 28/1/20 y de 17/2/20 de la Coordinadora de la UGC de Reumatología, de fechas 24/10/19 y 3/2/20 de la Responsable del Área de Dispensación a Pacientes Externos del Servicio de Farmacia y de los informes clínicos de los citados pacientes. Estas actuaciones no son aisladas, sino que las mantiene con los pacientes aludidos durante largos periodos de tiempo, que comprenden desde los 11 meses hasta los 23 meses, ambos inclusive.
CARGO SEIS.-Que D. Lázaro incumple las Recomendaciones de las Sociedades Científicas, como la Española de Reumatología, sobre la revisión de ios pacientes en tratamientos con fármacos biológicos a los seis meses, al revisar fuera del indicado plazo a los pacientes NUM010 (desde 12/5/17 hasta 5/3/18, es decir; a los 10 meses, NUM011 (desde 31/5/16 hasta 29/8/17, es decir, a los 14 meses), NUM012 (desde 17/8/18 hasta 24/4/19, es decir, a los 8 meses), NUM013 (desde 13/10/15 hasta 28/1/18, es decir, a los 25 meses), NUM014 (desde 23/4/18 a 8/5/19, a los 10,50 meses, NUM015 (desde 27/9/16 a 5/12/17, es decir, a los más de 14 meses y desde 23/5/17 a 10/4/18, es decir, a los más de 10,50 meses, o sea, un total de 24,50 meses) y NUM016 (desde 17/5/17 a 2/7/18, es decir, a los 12,50 meses), de acuerdo con las notas interiores de fechas 24 de octubre de 2019 y 3 de febrero de 2020 de la Responsable del Área de Dispensación a Pacientes Externos del Servicio de Farmacia. Dicha actuación del expedientado provoca que los pacientes arríba mencionados no han sido valorados para ver su respuesta a esa terapia'.
- Tampoco se pronuncia sobre los siguientes pormenores:
* Si considera acreditado, o no, que los pacientes que se relacionan en el cargo quinto padecieran artritis psoriásica, enfermedad que justifica el tratamiento pautado con el fármaco prescrito, excluyendo la responsabilidad disciplinaria.
* Si la Coordinadora de la Unidad de Reumatología puede considerarse, o no, como superior jerárquico.
* La extensión de la orden de revisar determinadas historias clínicas dada por la citada coordinadora, en el sentido de si la actividad desplegada fue suficiente, o no, para cumplir dicha orden.
* Si es posible sancionar la falta de asistencia a las sesiones clínicas formativas, a la luz del contenido de la Resolución 194/17 de la Dirección General de Profesionales para la Gestión de la Formación Continuada en el Ámbito del Servicio Andaluz de Salud, Instrucción Décima, apartado 5.1., según la cuál las sesiones formativas únicamente pueden tener carácter obligatorio si así se determina en el documento de Objetivos Anuales por Servicios y Unidades, y que no dispone la obligatoriedad de dichas sesiones.
* Por qué motivo no se considera acreditado que sí asistió a la Reunión Extraordinaria de 30 de mayo de 2019. Su no asistencia desde el principio a la sesión estaba justificada por la actividad asistencial realizada ese mismo día.
* El alcance de la obligación del médico en relación con la revisión de sus pacientes.
No compartimos las aseveraciones del apelante. La juzgadora de la instancia responde, aún de forma sucinta, a las distintas cuestiones planteadas por los litigantes, sin que parezca razonable exigir como hábito resoluciones extraordinariamente densas, extensas y exhaustivas, contrarias a la economía procesal y que retardarían extraordinariamente su dictado. Antes bien, la motivación se satisface, conforme declara el nº 2 del art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), cuando la sentencia incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Y aunque el grado de explicitación de dichos elementos factuales o jurídicos (tarea esta susceptible, como toda obra humana, de permanente depuración y mejora) revele la mayor o menor calidad literaria de la sentencia, empero afectará a su intrínseca validez, salvo que no desvele cuál sea el núcleo argumental de la decisión adoptada, o que haciéndolo se muestre irrazonable, contradictoria o infrinja normas legales, siendo precisamente estos últimos aspectos materia a revisar por el órgano ad quemde la apelación, cuyo cometido es depurar críticamente el resultado de la sentencia impugnada.
En suma, bastaba ofrecer una respuesta global a las alegaciones de las partes, como hizo la sentencia combatida que se remitió a las resoluciones administrativas. Reproducimos el F.J. 4º de la resolución de la alzada que había dado cumplida respuesta a interrogantes planteados por el expedientado en relación con los distintos cargos imputados:'CUARTO.- En relación a los cargos imputados en la resolución sancionadora, este centro Directivo se pronuncia confirmando los hechos probados en los mismos términos que lo hace dicha resolución que en este recurso de alzada se combate y que son:
'En relación al Cargo Uno,esta Dirección Gerencia se reitera en lo expuesto en el Quinto Fundamento de Derecho de la Propuesta de Resolución, añadiendo que queda probado que la NUM002 fue diagnosticada de artritis reumatoide el 11 de enero de 2016 y que en las consultas de revisión de fecha 1 de junio de 2018 y 8 de febrero de 2019 no se le prescribe tratamiento específico para su artritis reumatoide, ni se le solicita pruebas diagnósticas ni realiza anotaciones ni sigue la evolución clínica de la paciente.
Es de destacar que la consulta de marzo de 2017 es de Reumatología, ya que en otro caso la reumatóloga no podría haber accedido a esa cita en el sistema de DI RAYA. También se especifica que no consta en el Cargo Uno la fecha de marzo de 2017.
En relación al Cargo dos.Referido a la historia clínica del paciente NUM003 no sigue la evolución clínica de la paciente en el informe clínico de fecha 19/11/18 que se le entrega, al no volcar los datos de la hoja de la anamnesis, vulnerando los principios y normas de la buena práctica clínica y en concreto, los deberes del personal estatutario de los servicios de salud establecidos en el art. 19 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en ios apartados h) 'Informar debidamente de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles1'', k) 'Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los servicios de salud en beneficio del paciente, con criterios de eficiencia....' y I) 'Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o administrativa establecidos en la correspondiente institución, centro o servicio de salud.'
Esta Dirección Gerencia se reitera en lo expuesto en el Cuarto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo Fundamento de Derecho de la Propuesta de Resolución.
Se acredita que la firma del expedientado no se encuentra en ninguna de las hojas de las actas de las aludidas sesiones clínicas y sí la de todos sus compañeros facultativos de la Unidad.
Hubiese sido el momento del día 6 de marzo de 2019 para aclarar con el Servicio de Farmacia todas las circunstancias y vicisitudes que les acarrea a este Servicio las peticiones de tratamientos realizadas por el expedientado a sus pacientes. Se observa que muestra desinterés y falta de colaboración y comunicación con Farmacia cuando se le requiere para consultar incidencias de tratamientos de sus pacientes, de acuerdo con la nota de circulación de 17 de mayo de 2019.
En relación al Cargo tres.Esta Dirección Gerencia considera que se debe acudir a todas las reuniones de trabajo, ya sean sesiones clínicas o de protocolos, acuerdo o normas para el funcionamiento del Servicio en este caso, el de la Unidad de Reumatoiogía.
Son de obligado cumplimiento las sesiones clínicas y más cuando han sido programadas, que entran dentro del horario laboral y sirven para el buen funcionamiento del servicio porque en ellas se tratan temas importantes para la organización del servicio, novedad sobre cualquier cuestión relacionada con los pacientes, como puede ser la prescripción de los fármacos específicos para algunas patologías, posibles soluciones para casos clínicos complejos, etc. Por tanto, se expresa que la asistencia a las sesiones clínicas de cualquier facultativo es de obligado cumplimiento.
A la reunión del día 30 de mayo de 2019 tenía que haber acudido dada la trascendencia y relevancia del tema que se abordó. Es necesario informarse y plantear las dudas que pudieran surgir para la implantación del módulo de petición de analíticas que el expedientado necesita para todos sus pacientes.
No existe disparidad de trato, en tanto que asistieron todos los facultativos que trabajaban ese día en las consultas del Hospital Marítimo de Torremolinos, pueblo situado a 10 kms de la ciudad de Málaga, donde se ubica el Hospital Universitario Virgen de la Victoria, que también tiene consultas de Reumatoiogía. De este último Centro depende el Hospital Marítimo de Torremolinos.
Se concreta que los hechos del Cargo Tres no tratan de actividades formativas, sólo de sesiones clínicas y de reunión extraordinaria e informativa.
En relación al Cargo cuatro.Esta Dirección Gerencia estima que la orden dada, de modificar y ordenar los datos clínicos en DIRAYA de los pacientes, por no haber recogido o cumplimentado como debiera esos datos clínicos de los pacientes, se debía ejecutarlos días 13, 14 y 15 de marzo de 2019. No obstante, la interpretación extensiva, que hace tanto la Dra. Celia, al explicarle el día 18 de marzo de 2019 lo que debe hacer por escrito y al enviarle soluciones y mandarle el manual el día 26 de marzo de 2019, como la instructora, que indica en su propuesta de resolución que a posteriori del día 18 de marzo de 2019 hasta el día 24 de abril de 2019, podría haber cumplimentado lo ordenado por la Dra. Celia, hacen comprender que lo importante es el haber realizado las tareas encomendadas hasta la fecha de la auditoria realizada el día 24 de abril de 2019.En consecuencia, hay que entender que no sólo le dio la orden el día 7 de marzo de 2019, sino que le recordó el día 18 de marzo de 2019, explicándole lo que debía hacer por escrito y el día 26 de marzo de 2019, enviándole soluciones y mandando el manual. Además, es de señalar que la propia Coordinadora, la Dra. Celia, siempre de buena fe, le indica al final de su correo electrónico del día 18 de marzo de 2019 que 'si quieres lo vemos en un momento cuando puedas' (folio n° 95, que aportó D. Lázaro en su declaración) y en el correo electrónico de 26 de marzo de 2019 igualmente manifiesta que 'Puedes preguntarnos lo que desees' (folio n° 459). Sin embargo, y a pesar de todo lo anterior, se contempla y se deduce de la documentación aportada que no modificó ni ordenó la información clínica de estos pacientes, dificultando el acceso de esa información clínica de estos pacientes a otros profesionales y servicios hospitalarios, como el de Farmacia, y no garantizando, de acuerdo con el informe de la Dra. Serafina del Servicio de Documentación Clínica, la continuidad asistencial recogida en el art. 9 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , que trata sobre las relaciones interprofesionales y trabajo en equipo, estableciendo en su apartado 1) que 'La atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial,...'
En relación al Cargo cinco.Siguiendo las Recomendaciones y la Ficha Técnica de este tratamiento biológico de Stelara o Ustekinumab, no se pueden prescribir dichos tratamientos biológicos a pacientes con espondilitis anquilosante. En efecto, si tienen otras manifestaciones en su evolución clínica, como psoriasis o enfermedad inflamatoria intestinal, corresponde a los dermatólogos o a los facultativos del Aparato Digestivo evaluar su adecuada indicación y fundamentalmente comprobar su respuesta a dichos tratamientos, según el correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2019 de Da Celia, aportado por el expedientado, y el escrito de fecha 23 de enero de 2020.
En relación al Cargo seisEl expedientado debe ser responsable de la vigilancia del tratamiento biológico prescrito a estos pacientes dentro del tiempo determinado de 3 a 6 meses y no puede dejar a sus pacientes sin revisión, con el objeto de ver las respuestas a los tratamientos biológicos.
No es aceptable justificar que no acudan los pacientes porque D. Lázaro debe preocuparse por el estado de salud de sus pacientes, de acuerdo con los art. 5.1.a ) y b ) y 6.1 y 2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias .
Es cierto que con las citaciones no se refleja en Diraya las evoluciones clínicas. No se pueden considerar como válidos los registros de citaciones, sino las anotaciones de sus evoluciones clínicas en DIRAYA y de sus respuestas y efectos a los tratamientos. Por tanto, las citaciones no justifican las revisiones ni la evolución clínica de los pacientes que deberán estar contempladas en DIRAYA.
El inculpado expresa que indica citar, pero él, como FEA de Reumatología, tiene que hacer un seguimiento de esas citas de estos pacientes por las características de los tratamientos. Y como profesional tiene la obligación de coordinar a sus pacientes, siguiendo las Recomendaciones de la Sociedad Española de Reumatología, y de oficio debería haberlos citado porque tiene la posibilidad de hacerlo en Di RAYA, tal y como se ha acreditado.
D. Lázaro, en calidad de FEA de Reumatología y como responsable de la evolución del proceso clínico del paciente, debería haber citado a sus pacientes antes de los 6 meses, al margen de los trámites administrativos de las citas.'.
Abundamos que en el acto del juicio declaró Dª María Milagros, Facultativa Especialista de Área en Reumatología, quien ratificó su informe de fecha 07/02/2020 - páginas 380 y 381 EA -, y manifestó que cuando el Síndrome de Raynaud es secundario no se debe manejar por el médico de atención primaria; parecer este que contrasta con el sostenido por el perito de parte Sr. Sebastián, médico de familia, cuyas apreciaciones parecen ser más de índole transversal a la ciencia médica que propias de un especialista reumatología.
Las restantes preguntas retóricas que formula la parte apelante obtuvieron respuesta en vía administrativa. En cualquier caso, mal puede ahora controvertir el principio de autoridad, el cumplimiento de órdenes de servicio, de asistencia a reuniones de trabajo y los deberes de tratamiento a pacientes cuando en su día no lo hizo, pudiendo haber reaccionado tempestivamente contra todo ello mediante la presentación de quejas, reclamaciones e interposición de recursos legalmente previstos al efecto.
- Ausencia de valoración de la prueba practicada.
Sin embargo, la sentencia alude expresamente al testimonio vertido en juicio por el testigo-perito Sr. Sebastián, cuya importancia pondera comparándola con otros documentos técnicos y declaraciones que obran en el expediente administrativo, entre los que destacamos los siguientes:
a) Informes y respuestas médicas: informe de la Médico del Servicio de Documentación Clínica - págs. 141 a 143 del EA -; informe de la Unidad de Reclamaciones dando cuenta de las reclamaciones presentadas - págs. 208 a 214 del EA -; informe de la Coordinadora UGC de Reumatología sobre la no indicación del uso de ustekinumab - págs. 218 a 252 del EA -; la publicación del Colegio Americano de Reumatología y escrito de la Coordinadora UGC de Reumatología, adjuntándola - págs. 267 a 280 del EA -; respuesta de la Coordinadora UGC de Reumatología - págs. 281 a 363 del EA -; respuesta de la Facultativa Especialista de Reumatología - págs. 380 a 381 del EA -; respuestas del Facultativo Especialista de Reumatología - págs. 384 y 385 del EA -; y la respuesta de la Coordinadora UGC de Reumatología - pág. 404 del EA -.
b) Declaraciones: las contestaciones dadas por Dª. Belen. - págs. 256 a 258 del EA -; por Dº. Humberto. - págs. 259 a 261 del EA -, por Dª. Coro. - págs. 262 a 266 del EA -; y por Dª. Dolores. - pág. 519 del EA -.
Pues bien, la juzgadora se remite al conjunto ordenado de actuaciones que documenta el EA concluyendo que el testimonio del perito de parte no modifica el anterior acerbo probatorio del que parten las resoluciones administrativas.
Y siendo esta y no otra la convicción psicológica de la juzgadora a quo, que por añadidura se asienta en la inmejorable posición que deparó una inmediación en la práctica de pruebas personales de la que carece este Tribunal ad quem, hemos de respetar sus apreciaciones fácticas, salvo que cumplidamente se demuestre su error, extravagancia o inverosimilitud.
QUINTO.-Según la parte apelante la sentencia yerra al valorar la prueba practicada contradiciendo máximas de experiencia. En síntesis alega:
* Cargo 1º: el recurrente prescribió tratamiento médico a la paciente, realizando todas las pruebas necesarias para diagnosticarla.
* Cargo 2º: El informe de la Dra. María Milagros no entra a valorar si la decisión determinada por el Dr. Lázaro de remitir el seguimiento a médico de familia fue correcta o errónea. Atendió a la paciente Belen.
* Cargo 3º: Asistió a la reunión extraordinaria de 30 de marzo de 2019.
* Cargo 4º: El Dr. Lázaro revisó y actualizó las historias clínicas de los pacientes los días 13, 14 y 15 de marzo de 2019, cumpliendo la orden de la Coordinadora de la Unidad de 7 de marzo de 2019.
* Cargo 5º: Los pacientes a los que el Dr. Lázaro recetó Stelara, no solo estaban diagnosticados de espondilitis anquilosante, sino que también padecían artritis psoriásica, lo que justificaba plenamente el tratamiento con el fármaco prescrito.
* Cargo 6º: Todos los pacientes relacionados en el cargo habían sido efectivamente citados a revisión por el Dr. Lázaro en periodos inferiores a seis meses.
La lectura de lo anterior evidencia que la parte apelante quiere conseguir un nuevo examen, en todas sus facetas, del litigio.
Pero, este Tribunal ad quem no se encuentra en la misma situación que el juzgado a quo, ni en la alzada se tiene que volver a discutir forzosamente la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en la instancia, lo que desnaturalizaría la razón de ser del presente recurso ordinario y devolutivo, cuyo objetivo radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, interpretativos o de juicio, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia.
En tal sentido, ya declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 20/10/1998 que el recurso de apelación ha de consistir en una crítica de la resolución impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos, señalando asimismo la sentencia dictada por ese Alto Tribunal de 17/01/2000 que el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada.
Llegados a este punto, el promotor de esta alzada se limita a ofrecer una visión alternativa de los hechos enjuiciados que discrepa de la sostenida por el juzgado, sin demostrar, atendidas las explicaciones dadas en precedentes fundamentos jurídicos, error patente alguno de la juzgadora de la instancia que justifique corregir la sentencia recurrida.
SEXTO.-Dice el apelante que la sentencia impugnada no repara la vulneración del derecho fundamental a la interdicción de la indefensión, art. 24.1 CE, sufrida al haberse denegado, por extemporánea, en vía administrativa su solicitud de pruebas en el trámite de vista del expediente.
Señala el art. 36 del R.D. 33/1986, de 10 de enero: 'El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias'.
La sentencia apelada recuerda que el recurrente no había solicitado en ese momento procedimental la práctica de pruebas.
Y este hecho sustancial no se controvierte, sino si resultaba factible solicitar posteriormente a dicho momento la práctica de pruebas.
El apelante invoca en apoyo de su tesis la STS de 30 de junio de 2011, recurso de casación nº 2682/2009, que reprochaba a determinada Administración autonómica una interpretación literal de las normas que contravenía abiertamente la doctrina constitucional.
De entrada, los casos a comparar no son idénticos. En efecto, mientras que el supuesto abordado por el Alto Tribunal se refería a la presencia del expedientado, a través de su letrado, en la toma de declaración de los testigos; en el caso que revisamos ninguna petición de presencia medió.
Además, la resolución de la instructora de fecha 20 de julio de 2020 - págs. 716 y 717 del EA - no inadmitió por extemporánea la práctica de las diligencias probatorias que proponía el expedientado en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución y al pliego de cargos, sino porque eran innecesarias e irrelevantes las documentales:
A.- 'DOCUMENTAL, consistente en se adjunte al expediente y se me envíen las hojas de firma de todas las sesiones de formación de la Unidad de Reumatología del primer semestre de 2019, porque 'no guarda relación con los hechos contenidos en el expediente disciplinario'.
B.- 'MAS DOCUMENTAL, consistente en que se solicite a D. Saturnino que explique cómo me indico correctamente cómo tenía que organizar y ordenar en DI RAYA estas historias, por 'tener la respuesta en los folios nº 252 y 254'.
C.- 'MAS DOCUMENTAL', consistente en que se solicite a la Dra. Celia explicación de porqué me da las órdenes verbales y no me manda un correo electrónico, y si ya me ha explicado esto, porqué me tiene que enviar un correo electrónico a los 10 días, porque cualquier superior jerárquico da las órdenes de la forma que estime pertinente y es indiferente que el correo sea a los 10 días, ya que el día 18 de marzo de 2019 le envió uno, indicándole que debe seguir Hojas Básicas, Hojas de Evolución y Curso Clínico, y el día 26 de marzo de 2019 le manda otro correo, adjuntándole un manual y diversas soluciones, según la respuesta 7a en la declaración de D. Lázaro.
Como fácilmente se advierte la respuesta de la instructora satisfizo los deberes de motivación y razonabilidad sin atisbo de indefensión al interesado.
SÉPTIMO.-Finalmente, por lo que concierne a la condena en costas de la instancia, la juzgadora a quo, sin expresar serias dudas de hecho o de derecho, aplicó la regla general del vencimiento contenida en el art. 139.1 de la LJCA.
Luego, ninguna infracción cometió la sentencia que deba enmendar la Sala.
Cumple por lo expuesto desestimar el recurso de apelación.
OCTAVO.-De conformidad al art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte apelante sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un máximo de 300 euros considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dº. Lázaro, representado por el Procurador Dº. Alfonso Juan Escobar Primo, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2021 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 7 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado nº 53/2021, que confirmamos. Imponemos las costas a la parte apelante hasta el límite máximo de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €).
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese testimonio de esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
