Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
08/10/2002

Sentencia Administrativo Nº 1647/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Octubre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1647/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002100311

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:9625


Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "3084/98"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Ocho de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM 1647/02

En el recurso contencioso administrativo num 3084/98 interpuesto por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS (GRUPO ACCIONA, SA.) representada por el Procurador D./ña ALICIA SUAU CASADO y dirigida por el Letrado D./ña. ANGEL LEDESMA CALICO contra "Resolución del Ayuntamiento de Alicante de 27.8.1998 desestimando parcialmente las reclamaciones de abono de intereses de demora de las certificaciones de las certificaciones 1 a 14, acopios, 15 a 25, más intereses, de las obras "PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO SOCIAL COMUNITARIO EN EL PERI. FABRICA DE GOMAS DE ALICANTE", todo ello por importe 3.903.422 pesetas, más intereses legales desde la fecha de la interposición del presente recurso e intereses desde la fecha de la sentencia hasta su pago habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE ALICANTE representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Ocho de Octubre de dos mil dos.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS (GRUPO ACCIONA, SA.) interpone recurso contra Resolución del Ayuntamiento de Alicante de 27.8.1998 desestimando parcialmente las reclamaciones de abono de intereses de demora de las certificaciones de las certificaciones 1 a 14, acopios, 15 a 25, más intereses, de las obras "PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO SOCIAL COMUNITARIO EN EL PERI. FABRICA DE GOMAS DE ALICANTE", todo ello por importe 3.903.422 pesetas, más intereses legales desde la fecha de la interposición del presente recurso e intereses desde la fecha de la sentencia hasta su pago

SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

1.-A la Sociedad CUBIERTAS Y MZOV, SA. le fueron adjudicadas definitivamente por Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Alicante de 10 de julio de 1995 las obras de "PROYECTO DE CONSTRUCCION DEL CENTRO SOCIAL COMUNITARIO EN EL PERI FABRICA DE GOMAS DE ALICANTE".

Para el pago de la obra ejecutada se preveía contractual y legalmente la expedición de las correspondientes certificaciones de obra ejecutada.

2.-En fechas 20 de mayo , 28 de junio, 7 de agosto, 30 de octubre y 21 de noviembre de 1996, 14 de marzo, 28 de abril , 28 de mayo, 29 de agosto, 9 de septiembre y 19 de noviembre de 1997 y 11 y 30 de enero y 20 de febrero de 1998 fueron abonadas las certificaciones numero 1 a 11, 13 a 25, y de acopios de fechas 20 de octubre, 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1995, 9 de febrero, 11 de marzo, 4 de abril , 15 de mayo, 25 de junio, 12 de julio, 19 de agosto, 11 de octubre, 26 de noviembre y 4 y 12 de diciembre de 1996, 13 de enero, 4 de febrero, 5 de marzo , 16 de abril, 7 de mayo, 4 y 14 de julio , 4 de agosto, 23 de septiembre, 14 de octubre y 11 de noviembre de 1997 de las obras referidas por importes de 4.795.583, 5.364.451, 4.937.794, 3.936.242, 12.813.237 , 14.778.362, 14.608.799, 4.502.835 , 2.334.631, 6.015.529, 2.147.806, 1.383.092, 426.213, 56.756.103, 18.311.596, 24.574.200, 26.323.606 , 19.935.207, 2.153.248, 8.421.160, 10.439.385, 26.345..596, 3.570.611, 24.316.745 y 9.739.368 pts.

El pago se realizó por lo tanto con posterioridad al plazo de dos: meses legalmente establecido en el artículo 100.4 de la Ley de Contratos de las Administraciónes Públicas.

3.- Por escritos de fechas 28 de octubre de 1997 y 17 de marzo de 1998, presentados en el Registro de Entrada del Excmo. Ayuntamiento de Alicante , se reclamó el pago de los intereses de demora correspondientes a las certificaciones anteriormente referidas, de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Contratación de las Administraciones Públicas, en cuantía total de 5.161.819 pts.

4.- Mediante escritos de fechas 5 de agosto de 1998 (2) dirigidos al Iltmo. Sr. Alcalde- Presidente del Excmo. ayuntamiento de Alicante se solicita que se emita certificación de acto presunto, al no haber sido resueltas las peticiones formuladas.

5.- En fecha 27 de agosto de 1998 fue dictado Decreto por el Excmo. Ayuntamiento de Alicante en la reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones referidas, rechazando la liquidación de intereses practicada por esta parte solicitando el abono de 5.161.819 pts en concepto de intereses de demora y considerando que estos intereses ascienden a 1.028.636 Ptas.

6- Contra la citada Resolución, por no estimarla ajustada a Derecho en cuanto desestima parcialmente las reclamaciones de mi representada , se interpuso, previa comunicación a la Administración, el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- En primer lugar para determinar el período de carencia conviene analizar la legislación aplicable al caso que, como veremos nos lleva al mismo resultado, las Corporaciones Locales con anterioridad a la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, la normativa aplicable venía constituida por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9.1.1953 , vigente hasta su derogación por la Disposición Derogatoria única b) de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas; por el Art. 111 y siguientes del RDL. 781/1986, de 18 de Abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y por las normas de derecho Estatal, fundamentalmente Decreto 923/1965, de 8 de Abril, por el que se aprueba el Texto Articulado de la ley de Contratos del estado y decreto 3410/1975 , de 25 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento General de Contratación, donde el art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9.1.1953, establecía un periodo de carencia de DOS MESES.

Por su parte, al art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato , sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...".

La actora afirma que esta última es la norma de aplicación por así establecerlo la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que establecía "...Los expedientes de contratación en curso en los que no se haya producido la adjudicación se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, sin que , no obstante, en ningún caso sea obligatorio el reajuste a la presente Ley de las actuaciones ya realizadas...", en nuestro caso, el Pliego de Condiciones de 1992 establecía un período de carencia de tres meses, empero la adjudicación se hizo el 10.6.1996 y en el contrato suscrito entre ambas partes (art. 13.1) tras remitirse al Pliego de Condiciones Jurídico Administrativas de 1992, se añadía coletilla de adaptación a la nueva Ley "...en lo que no resulte modificado por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas..", es decir , existe una voluntad expresa de que las relaciones entre ambas partes, en lo sucesivo se rijan por la Ley 13/1995 que sería de aplicación en base a la Disposición Transitoria Primera, en consecuencia, la Sala concluye que el período de carencia eran DOS MESES en el presente contrato.

CUARTO.- Sentada la conclusión anterior, debemos concluir que la liquidación ajustada a Derecho la practicó la empresa demandante, dando un montante como principal de 4.932.058 pesetas, cantidad a la que se debe descontar la cantidad reconocida por la Administración de 1.028.636 pesetas, dando un montante de 3.903.422 pesetas, que es la cantidad reclamada.

En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidase impagadas devenguen nuevos intereses , la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995 , FD. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.

En cuanto al pago de intereses a partir de la Resolución judicial el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy derogada) establecía "...Cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor , desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso la Resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria...", como quiera que el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias ha excluido como Hacienda Pública a las Corporaciones Locales , entran de lleno en aplicación del precepto, siendo estimable esta petición de intereses.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso planteado por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS (GRUPO ACCIONA, SA.) contra resolución del ayuntamiento de Alicante de 27.8.1998 desestimando parcialmente las reclamaciones de abono de intereses de demora de las certificaciones de las certificaciones 1 a 14, acopios, 15 a 25, más intereses, de las obras "PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO SOCIAL COMUNITARIO EN EL PERI. FABRICA DE GOMAS DE ALICANTE", todo ello por importe 3.903.422 pesetas, más intereses legales desde la fecha de la interposición del presente recurso e intereses desde la fecha de la Sentencia hasta su pago SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDA Y SE RECONOCE A LA PARTE DEMANDANTE AL COBRO DE 23460'04 Euros de Principal, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso 27.10.1998 hasta la fecha de la presente Sentencia y desde dicha fecha la Sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su efectivo pago. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, 8 de octubre 2002

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