Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
30/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 1647/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1647/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101314

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6637


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1069/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1647/2004

ILMOS. SRS:

Presidente

Don José Díaz Delgado

Magistrados

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia a 30 de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por D. Jose Ángel y dieciséis personas más, representados por D. Francisco Cerrillo Puesta y defendidos por letrado contra la resolucion del Ayuntamiento de Benicarlo (Pleno), de 27 abril de 2000, por el que se aprueba el Programa de Actuación integrada de la partida Solaes anteproyecto de urbanización y Proyecto de Reparcelación determinando su ejecución directamente por el Ayuntamiento, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Benicarló, representado y asistido por letrado D. José Luís Lorente Tallada. Ha sido parte codemandada D. Pedro , representado por D. José A. Peiro Guinot.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que suplico se dictara sentencia anulando los actos impugnados y con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó declaración de inadmisibilidad de las primeras pretensiones y subsidiariamente se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. El codemandado no contestó a la demanda.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo previa presentación de escrito de conclusiones por los actores y por la Administración.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre de 2004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En desacuerdo con la Resolución plenaria aprobando los reseñados instrumentos de Ordenación y de gestión Urbanística, que es objeto del recurso, la representación de los actores pretende se dicte Sentencia estimatoria y en su virtud anule o declare nula la referida Resolución en lo que afecta a los Derechos de la parte por ser contraria a Derecho "declarando los siguientes extremos:

a).- Se declare el Derecho de propiedad de los recurrentes sobre los terrenos ocupados por el Ayuntamiento de Benicarló, computados como dotacional público, incluidos en las inscripción registral NUM000 y situándose entre las fincas de resultado del barranco; y subsidiariamente, y para el caso de que procediese, se declare el Derecho de propiedad de los recurrentes sobre aquellos terrenos resultantes del deslinde entre las fincas origen NUM000 del Registro de la Propiedad de Vinaroz y el Barranquet o río seco (también denominado barranco de Pulpís O Rambla de Alcalá);

b.)- Se declare el Ayuntamiento de Benicarló debe proceder a indemnizar a los recurrentes con base en el Derecho de propiedad declarado en la letra a) en función del valor de suelo urbanizable por metro cuadrado que resulte del aplicación del método residual cuya valoración se determine sin prueba pericial o el que resulte de la legislación aplicable; y subsidiariamente que se declare el Ayuntamiento de Benicarló deberá proceder a la incoación de expediente para la determinación del justiprecio;

c).- Se declare el Ayuntamiento de Benicarló debe compensar monetariamente a los recurrentes en base a una diferencia de 1392 m2th de defecto de aprovechamiento urbanístico, en relación con el aprovechamiento urbanístico no materializable y ya reconocido;

d).- Se declare la incorrección del valor de compensación de defecto de aprovechamiento urbanístico determinado en el PAI y Proyecto de Reparcelación, en cuanto afecta a los recurrentes , declarando que el Ayuntamiento de Benicarló debe proceder a realizarla compensación monetaria del defecto de aprovechamiento de 1392 M2TH, estableciendo como base lo que se determine en prueba pericial a practicar en periodo probatorio, sobre el método residual aplicado.

SEGUNDO.- Los actores fundamentan tales pedimentos a partir de su condición de copropietarios de la FINCA000 ", inicial en la Reparcelación y que se transformó en las fincas de resultado NUM001 NUM002, NUM001 NUM003, y NUM001 NUM004 . Aunque confiesan haber vendido dichas parcelas el 28 de junio de 2002 , en la escritura pública que formalizó la compraventa figura estipulación por la que se reservaban el Derecho a percibir el Ayuntamiento "la indemnización correspondiente al aprovechamiento urbanístico que no se puede materializar en las fincas resultantes como consecuencia de la Actuación Urbanística", así como una expresa reserva de Derechos sobre los terrenos entre el camping y el barranco , ocupados a la fecha de la demanda por un parque municipal y que pertenece a la finca.

En suma, las dos cuestiones planteadas en el recurso -como sintetiza la propia demanda- y en relación con el acto recurrido son éstas:

a).- No se ha computados la real y total superficie de la finca inicial aportada por los recurrentes , que reivindican terrenos de su propiedad ocupados por el Ayuntamiento;

b).- El valor de compensación de defecto de aprovechamiento urbanístico fijado por la Administración local es incorrecto.

Insiste la demanda en que la descripción registral de la finca de origen es clara, dado que el linde sur es el Barranquet, de manera que al contemplar el Proyecto Reparcelación una extensión superficial de las fincas de 25.124,65 m2 se incurre en una arbitraria minoración de la superficie de la finca aportada (de cabida registral 27.351 m2) al computarse en el Proyecto -incluida planimetría y cuenta de liquidación- esos 25.124,65 m2, adjudicándose la diferencia de superficie el propio Ayuntamiento sin conocerse título que lo ampare.

Continúa la demanda denunciando la ilegal variación del aprovechamiento tipo, y del aprovechamiento subjetivo, porque en el instrumento de homologación al determinar el aprovechamiento tipo se procedió al computar terreno dotacional público existente en la franja ocupada ilegítimamente o en precario (invoca el art. 64 de la LRAU).

Por otra parte el escrito de demanda se extiende sobre las irregularidades en la adjudicación de Derechos, dado que aún dando porque fuera buena las superficie de la finca aportada en 25.124 m2 , de los propios informes municipales obrantes en el expediente se desprende que el defecto de aprovechamiento sufrido por la misma no fue de 1180 m2th sino 1392 m2th, lo que supone en Pts. (11.836 por m) 15.849.312 y no las asignadas 13.442.743 pesetas; esto es casi tres millones de pesetas no computados en la cuenta de liquidación provisional.

Por último, se achaca al Proyecto incorrección del valor de compensación de defecto de aprovechamiento, derivados de un incorrecto cálculo del valor del suelo por no haber desarrollado correctamente los criterios de valoración de la Ley 6/1998, de 13 de abril; concretamente los artículos 16.2 y 27.2. Luego abunda en el valor dado al suelo bruto, de 1500 Ptas/m², (base para calcular a 11.836 pesetas la unidad de aprovechamiento) es bajo como habría resultado de la correcta aplicación del método residual y corrobora el valor de mercado de las fincas de resultado, vendidas.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada interesa principalmente se declare la "inadmisibilidad de las primeras pretensiones", por falta de jurisdicción y falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento. Invoca art. 9.2 LOPJ , de 1985 , art. 3, de la L.J.C.A. de 1998, y art. 36 de la L.E.C. de 2000 Subsidiariamente interesa sentencia des estimatoria por ser ajustado a Derecho en el acuerdo impugnado.

Por lo que hace a la falta de jurisdicción , es claro que por los preceptos invocados este orden jurisdiccional no puede entrar en el conocimiento de acciones declarativas de dominio y reivindicatorias de propiedad. Y también es cierto que en ese punto la controversia adolecería de falta de legitimación pasiva, en cuanto el supuesto cauce público "ocupado" por la Administración municipal es la Administración estatal titular del cauce por lo que debiera haberse "llamado" al proceso cumplido los presupuestos procesales de rigor (con matizaciones, acto previo, expreso por presunto).

Pero no es menos cierto que el recurso tiene por objeto un acuerdo municipal sometido a Derecho administrativo, en la medida que aprobatoria de los señalados instrumentos urbanísticos. Es por ello y señaladamente por el principio "pro actione" que no procede declarar la inadmisibilidad de recurso en el que la parte actora no invoca como único pronunciamiento de la Sentencia el reconocimiento del Derecho de propiedad , sino otros varios diferenciados de aquél.

Digamos ya con el carácter y efectos de prejudicialidad -Art. 4 de la Ley jurisdiccional Contencioso-administrativa- que el actor se aferra al título inscrito en cuanto describe el linde de la finca de origen aportada a la Reparcelación, pero es sabido que en la Reparcelación forzosa la Administración actuante ha de seguir "la realidad física de las fincas", que prevalece en caso de discordancia con los títulos (art. 103 reglamento de gestión Urbanística, de 25 de mayo de 1978) , sin perjuicio de que "la resolución definitiva" en caso de discordancia "corresponda a los Tribunales ordinarios" (art. 103 .4 del mismo Reglamento). Y no puede alterarse el contenido del Proyecto Reparcelación por la sola declaración testifical basada en que el declarante reside en Benicarló treinta años y conocer la FINCA000 " afirmando que la finca siempre ha limitado por el sur con el barranco. Porque además , a las dos preguntas más relevantes responde "creer" que los terrenos existentes entre la FINCA000 " y el barranco, ocupados en la actualidad por el Ayuntamiento siempre han pertenecido a la finca, si bien remitiendo a "la gente de una avanzada edad que lo conozcan de toda la vida" (para poder corroborar la respuesta dubitativos a la pregunta anterior).

Pudieron los actores haber presentado a su tiempo -y concretamente al iniciarse el procedimiento y comprobar la planimetría de los Proyecto- la correspondiente acción civil para que , una vez resuelta (antes del acuerdo de aprobación definitiva o también después) la administración actuante obrara en consecuencia y acatando la Resolución del orden jurisdiccional civil

CUARTO.- La indemnización que reclaman los actores consecuencia de no haberse calculado correctamente el valor del suelo urbanizable aportado, es cuestión sobre la que cabe entrar en este pleito. Se dice por la representación de la demandada que los actores atacan actos Administrativos adoptados dos años antes , conocidos y consentidos pacíficamente por su parte, lo que provoca que el recurso adolezca de inadmisibilidad. Sin embargo, en el suplico de la contestación a la demanda sólo se pide la declaración de inadmisibilidad por falta de jurisdicción y por falta de legitimación pasiva.

Si el ayuntamiento notificó tardíamente el acuerdo aprobatorio de la Reparcelación a algunos de los interesados (no a todos, como bien ha hecho notar, con referencia al expediente el escrito de conclusiones de la demandada) incumplió la obligación establecida en el art. 69.1 D, último párrafo, de la LRAU en relación con el mandato del básico articulo 58.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC (que manda cursar las notificaciones dentro del plazo de diez días de la fecha del acuerdo).

Lleva razón la parte demandada en lo referente a que , a partir de actos propios de los recurrentes - abono de las cuotas de urbanización , el propio contrato de compraventa- puede inferirse que conocían la aprobación del Proyecto de Reparcelación (y el resto de decisiones administrativas adoptadas en sesión de 27 de abril de 2000) desde bastante antes a las notificaciones de mayo de 2002.

Pero el Ayuntamiento de Benicarló -que no es precisamente el de un pequeño municipio sin medios personales- no puede sacar provecho de su propia falta de eficacia, de manera que, de nuevo ha de estarse al principio pro actione, no impidiendo la respuesta expresa a la petición de tutela judicial.

QUINTO.- En lo concerniente a la valoración del suelo, la prueba pericial practicada parece secundar la tesis de la parte actora. Sin embargo su valoración por la Sala no lleva precisamente secundar la posición de los recurrentes.

Si bien en el informe del perito se hace correcta alusión al momento al que se refiere la valoración (cita del art. 24 de la Ley 6/1998), lo sitúa en el año 2000. Incorrecto proceder, por cuanto en el caso que nos ocupa debió ser 1999 , fecha en que si inicia "el correspondiente procedimiento", que fue el 29 de septiembre de 1999, tal y como figura recogido en los antecedentes del acuerdo impugnado el sometimiento a información pública del PAI preparado por los servicios técnicos e incluidos el Proyecto de Reparcelación.

Además el propio informante acude al método residual de valoración, reconociendo el valor en venta "es el más discutido por parte de las alegaciones presentadas, y ello es lógico ya que no existen métodos científicos para su cuantificación, no existiendo otro modo que el conocimiento del propio mercado inmobiliario en lugar". Tras una corta descripción de la tipología constructiva, en "zona residencial alta-media" y algún dato genérico más, se aventura el perito tomando como valor en venta el de 160.000 pesetas/m² frente a las 130.000 pesetas/m² fijadas en el expediente de Reparcelación. Pero no puede darse por buena esa cuantificación, o , al menos por más acertada que la de la Reparcelación cuando no se parte de datos-testigo, bastando ciertos criterios genéricos "y el conocimiento del propio mercado inmobiliario del lugar", por facultativo con despacho abierto en la capital de la provincia, no en la comarca de Benicarló.

En suma, no se ve desvirtuado el método valorativo que incorpora el Proyecto de Reparcelación. Más aún si se cae en la cuenta de que con la evolución de precios, notoriamente acelerada al alza en los últimos años, pudiera llevar a un precio de venta en la fecha del dictamen (enero de 2004) sensiblemente superior al recogido en el Proyecto Reparcelación.

SEXTO.- Por lo que toca a la última de las pretensiones de la parte actora -valor de compensación de defectos de aprovechamiento de 1392 m2th- ha puesto de manifiesto la demandada que fueron reconocidos en vía administrativa en el informe técnico-jurídico que hizo suyo el acuerdo impugnado (apartado segundo de la parte "dispositiva") fijando en 1392 m2th el defectos de aprovechamiento en lugar del primeramente determinado erróneamente en 1180 m2th.

No hay controversia pues en ese punto. Y si en algún documento del complejo expediente "arrastra" el error, va de suyo que ha de entenderse y tratarse como mero error material. Sobre todo después del expreso reconocimiento que hace ahora en esta vía procesal la representación de la Administración (últimos párrafos del hecho tercero del escrito de contestación a la demanda). Naturalmente en cuanto se refiere a la "traducción" en euros de tal defecto de aprovechamiento ha estarse a las valoraciones del Proyecto, no a las pretendidas por la parte actora de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento jurídico.

SEPTIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- No procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel y dieciséis personas más, contra la resolucion del ayuntamiento de Benicarlo (Pleno) , de 27 abril de 2000, por el que se aprueba el Programa de Actuación integrada de la partida Solaes anteproyecto de urbanización y Proyecto de Reparcelación determinando su ejecución directamente por el Ayuntamiento

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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