Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
22/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1649/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 185/2006 de 22 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1649/2006

Núm. Cendoj: 28079330062006101400

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01649/2006

Recurso de Apelación núm. 185/06

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 1649

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 185/06, interpuesto por el Procurador Sr. Esteban Sánchez en representación de Don Carlos María , contra Sentencia de 16 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 5 en PA 168/2005; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Procurador Sr. Esteban Sánchez en representación de Don Carlos María , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 5 de Madrid, en fecha 16 de enero de 2006 , que desestimaba el recurso interpuesto en su momento contra Resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 27 de octubre de 2004 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Jefe de Puesto de Madrid-Barajas- de 22 de julio de 2004, que denegaba la entrada de la recurrente en territorio español. En el escrito de recurso solicita la revocación de la Sentencia y que se anule el acto impugnado.

SEGUNDO- No consta escrito de oposición al recurso.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 21 de noviembre de 2006 , teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso de apelación se interpone contra Sentencia de 16 de enero de 2006 , dictada en estas actuaciones. Se centra en que se han vulnerando los derechos del recurrente, que reunía todos los requisitos para entrar en territorio nacional, y su derecho a la libre circulación. Además, considera que no se han valorado las concretas circunstancias del caso, y que no se han motivado suficientemente las resoluciones impugnadas, citando Sentencia del TS estimatoria en un supuesto semejante.

SEGUNDO- La cuestión objeto de recurso de apelación se centra en si la apelante reunía los requisitos para la entrada en territorio nacional, que le fue denegada mediante resolución que se ha confirmado por la Sentencia que se impugna La mencionada Sentencia examina la normativa aplicable, y considera que no se han vulnerado sus derechos, citando al efecto Jurisprudencia abundante. Asimismo, considera que no se ha acreditado el motivo alegado para la entrada en territorio nacional, examinando el supuesto concreto y las circunstancias del interesado, concluyendo que la resolución impugnada es ajustada a Derecho. Se examina la falta de motivación alegada considerando que no es así, puesto que se recogen los datos y supuestos concretos, sin que el hecho de utilizar un modelo normalizado o standard vulnere la exigencia de motivación, al detallar suficientemente los datos fácticos y jurídicos.

Según consta en el expediente, el ahora apelante viajó a España en fecha 22 de julio de 2004, procedente de Santo Domingo, portando 550 dólares para sus gastos, sin tarjetas de crédito ni talonarios o cheques de viaje. Se refiere a que desea conocer Madrid, para hacer turismo, y permanecerá en España quince días, careciendo de reserva de hotel. No tiene familia ni amigos en España, aunque sí un conocido en Ciudad Real. Está soltera y no tiene hijos.

La cuestión objeto de debate se ha planteado en esta Sala en reiteradas ocasiones, con criterio que se mantiene. El art. 19 de la Constitución Española dispone que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de marzo de 1993 94/93 , dispone que " la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 de la CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". De esta forma, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo

En este sentido, debe señalarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece como requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, los siguientes: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido; c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de los medios adecuados de subsistencia, tanto para el periodo de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios ; d) no estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" ( art. 5.3 del Acuerdo de Schengen).

Por otra parte, el art. 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero modificada por Ley Orgánica 8/2000 , dispone que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que e determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".

Asimismo, el apartado 2 del artículo mencionado señala que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español"

CUARTO- En el presente caso, el motivo alegado para justificar la pretensión de entrada de la recurrente era que venía para conocer Madrid, Tiene 550 euros para todos los gastos, sin que acredite tener tarjetas de crédito ni cheques o talones. No tiene reserva de hotel, y pretende permanecer 15 días en Madrid. Del conjunto de estas manifestaciones y de los documentos que aporta, se desprende que el motivo expresado no resulta mínimamente creíble. Cabe razonablemente entender que no tenía la pretensión de entrar en España con objeto de hacer turismo, puesto que nada se ha acreditado al respecto, siendo la interesada, a tenor de la normativa vigente, quien debe justificar los motivos de su interés en entrar en este país, no aporta documento alguno que acredite reserva hotelera, ni datos sobre su viaje o previsión al respecto. Con esta situación, cabe concluir que su intención era permanecer ilegalmente en territorio nacional.

Este criterio se sostiene en la Sentencia que se impugna en idéntico sentido. La sentencia examina la concreta situación de la interesado llegando a la conclusión de que no son creíbles sus manifestaciones. Insiste en el recurso que contaba con toda la documentación que se requiere para entrar en España, y que se vulnera el principio de proporcionalidad con la decisión adoptada, sin embargo es preciso puntualizar que existe un control necesario al objeto de determinar si la estancia en el territorio español obedece a las razones alegadas, existiendo una serie de datos que permiten presumir, puestos en relación entre sí, que el interés del recurrente no era hace negocios, como se pretende.

En cuanto a la naturaleza de este procedimiento, la Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones, entendiendo que no tiene naturaleza sancionadora, sino que se rige por un procedimiento especial, regulado en la normativa de extranjería, Ley Orgánica 4/2000 y 8/2000, y RD 864/2001 , Reglamento de desarrollo, en cuyo artículo 26 se exige que la denegación se efectúe mediante "resolución motivada con indicación de los recursos que proceden, plazos y autoridad competente".

Respecto a la motivación de la resolución, resulta suficientemente motivada, exponiendo las razones por las cuales no procede permitir la entrada al recurrente, con base en los preceptos de la ley 4/2000 y 8/2000 . No se vulnera la falta de motivación cuando en la resolución se citan los preceptos infringidos y se mencionan los motivos en los que se basa la misma, aunque sea de manera sucinta.

No se produce indefensión alguna, cuando por lo demás, desde el primer momento del expediente se ha recibido declaración a la interesada con presencia de Letrado, y ha realizado cuantas alegaciones ha considerado oportunas en defensa de su derecho. Ha interpuesto los recursos que la Ley establece, de modo que su petición ha sido reexaminada por los órganos competentes en cada caso. Por otra parte, sus alegaciones permiten deducir que ha tenido perfecto conocimiento de los motivos por los que no se le ha permitido la entrada en territorio nacional, y por tanto, no se aprecia motivo alguno de nulidad.

La Sentencia, como ya se ha expuesto, ha analizado todas estas cuestiones, con criterio que se comparte, examinando perfectamente las alegaciones del recurrente, y concluyendo que no puede extraerse la conclusión de que el motivo de su viaje sea el que se alega. Se individualiza suficientemente el supuesto concreto, sin que las alegaciones de nulidad por falta de motivación puedan acogerse a la vista de los datos concretos aportados y examinados.

Se alega doctrina del TS en otros supuestos semejantes en los que se han estimado recursos. Sin embargo, no es doctrina unánime y recientes Sentencias, acogen criterio contrario, entendiendo que debe individualizarse cada supuesto, y además, que la regulación de la ley de Extranjería exige acreditar los motivos del viaje. Así en Sentencias de 9 de junio de 2006, 26 de mayo de 2006 y otras.

En consecuencia debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse en su integridad la sentencia impugnada.

CUARTO- No cabe hacer declaración especial sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SR. Esteban Sánchez en representación de Don Carlos María , contra Sentencia de 16 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 5 en PA 168/2005 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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