Última revisión
22/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 165/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1197/2005 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 165/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100187
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a 22 de febrero de dos mil diez.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 165-10
En el recurso contencioso administrativo nº 1197/05 interpuesto por Dña. Mª Almudena , representados por la procuradora Dª Celia Sin Sánchez, contra acuerdo adoptado con fecha 2-6-2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 410.735,43 ? el justiprecio de la parcela propiedad de los actores, sita en el término municipal de Gandia (ordinal de proyecto: Registro de la Propiedad nº 4, T- NUM000 , F- NUM001 , finca NUM002 , parcela de suelo urbano 930 m2 con motivo de la ejecución del Proyecto: Apertura de la calle Legazpi. Habiendo sido parte demandada en los autos el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALICANTE, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 21 de diciembre de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado con fecha 16-12-04 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 410.735,43 ? el justiprecio de la parcela propiedad de los actores , sita en el término municipal de Gandia (ordinal de proyecto: Finca : Registro de la Propiedad nº 4, T- NUM000, F- NUM001 , finca NUM002 , parcela de suelo urbano 930 m2 con motivo de la ejecución del Proyecto: Apertura de la calle Legazpi) , datos catastrales: polígono NUM003, parcela NUM004, expropiada en ejecución del proyecto: Obra 11-A- 3490-Autovia del Camino de Castilla , conexión de la CN-330 con la A-7, Elche.
En la demanda, la demandante plantea el error del acuerdo, en cuanto en primer lugar en el coeficiente de edificabilidad mantiene el de 1,45 m2/m2 y no el de 1 m2/m2 del Jurado; en segundo lugar y respecto a la superficie a expropiar , la finca tiene 1258,75 m2 y solo se expropian 930 m2 procediendo ser resarcido en la parte no expropiada; en tercer lugar el que en la valoración el Jurado no ha tenido en cuenta valoraciones ya efectuadas por el Ayuntamiento de terrenos próximos y, por último el Derecho al 5% de Premio de Afrección.
La Abogacía del estado y el Ayuntamiento de Gandia se han opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a Derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas , S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).
Tiene asimismo manifEstado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad , practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas , dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S., 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente , pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además , desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.
TERCERO.- En síntesis , el ayuntamiento formuló su hoja de aprecio en los siguientes términos:
Precio fijado en 1974: 200 Pts./m2 x 8,626 (IPC)=1725,20 Pts/m2, 930 m2 x 1725,20 = 80.222 Pts , 5% P.A.=1.684.659 Pts y total justiprecio en la suma de 10.125,00 ? (1.684.659 pts).
Por su parte la propiedad formuló la suya valorando la parcela expropiada a razón de 1.364,30 ?/m2 x 930 m2 = 1.268.799 ?.
Por último el Jurado fijo las siguientes cantidades:
Suelo: 930 m2 x 420,62 ?/m2 .......................................391.176,60 ?
5% P.A...........................................................................19.558 ,83 ?
Total Justiprecio ............................................................410.735,43 ?
En relación con el 5% de P.Afección debe tenerse presente que no es discutido ni por el Ayuntamiento ni por el Jurado, reconociéndolo ambos así como los peritos en sus dictámenes, por lo que debe reconocerse su Derecho por aceptación de todas las partes.
CUARTO.- Sentado lo anterior, obra en autos dictamen pericial elaborado -a instancia del actor- por perito (el arquitecto Sr. Jesús Luis ) designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el cuál, en atención al análisis de las circunstancias concurrentes en los inmuebles de autos, y en base a los razonamientos que se contienen en su informe, obtiene un valor por importe total Superior al fijado por el Jurado, si bien inferior al solicitado por los expropiados en el suplico del escrito de demanda conforme a lo pedido por los mismos en su hoja de aprecio. Esta motivación del informe pericial , así como la integridad de argumentación que en el mismo se contiene (completada en trámite de diligencias finales), lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para, junto a lo ya expuesto en el precedente fundamento jurídico, tener por acreditado que el justiprecio de la finca expropiada fijado por el Jurado en su acuerdo es erróneo, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que gozan tales acuerdos; los cuales, por consiguiente , han de ser anulados, por ser contrarios a derecho, quedando -por tanto- fijado el justiprecio de la finca de que se trata en el importe contemplado en la pericial mencionada. En síntesis en su informe fijo el valor total, justiprecio, en 509.919 ? el que desglosa de la siguiente forma:
Suelo: 930 m2
Valor unitario suelo: 548,30 ?/m2
Total Justiprecio: 509.919 ? a la que deberá sumarse el 5% del Premio de Afección.
Por último y en cuanto al sobrante de la finca no expropiada de 328, 75 m2 la Sala estima procedente reconocer el Derecho al demérito correspondiente a cuantificar en ejecución de sentencia.
QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos , y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo Administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, DETERMINANDO COMO JUSTIPRECIO DE LA FINCA OBJETO DE EXPROPIACIÓN el explicitado en el fundamento de derecho cuarto, e intereses legales hasta su completo pago. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, contra la cual cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo , que deberá prepararse ante esta sección en el plazo de DIEZ días y en la forma que previene el art. 89 de la L.J.C.A., devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a 22 de febrero de dos mil diez.
