Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 165/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 37/2015 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100165

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1232

Núm. Roj: SAN  1232:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000037 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00663/2015

Demandante:D. Mauricio , D. Porfirio Y LA ENTIDAD CENTRA TRAIDING, S.L.

Procurador:D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ

Demandado:ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 37/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Mauricio , D. Porfirio Y LA ENTIDAD CENTRA TRAIDING,S.L. representados por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la resolución 28 noviembre 2014 del Director General de la AEAT, por Delegación del Presidente de la Agencia Tributaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Mauricio , D. Porfirio Y LA ENTIDAD CENTRA TRAIDING SL representados por el Procurador D. Jesús Iglesias Perez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución 28 noviembre 2014 del Director General de la AEAT, por Delegación del Presidente de la Agencia Tributaria.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 25 febrero 2015 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 14 julio 2015 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por auto de fecha 14 julio 2015 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 377.170'27€.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente D. Mauricio , D. Porfirio , y la entidad CENTRA TRAIDING SL interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 noviembre 2014 del Director General de la AEAT, por Delegación del Presidente de la Agencia Tributaria, en reclamación de responsabilidad patrimonial.

La resolución impugnada de 28 noviembre 2014 recoge que la entidad Centra Traiding SL se constituyó en escritura 19 enero 2001 fijando su domicilio social en la C/ Matías Sangrador nº 3 2B Valladolid, siendo su actividad comercial la compraventa de microprocesadores. D. Porfirio y D. Mauricio son apoderados de la entidad desde el 18 febrero 2002, siendo D. Mauricio administrador único desde el 29 enero 2003. La mercantil compraba microprocesadores a empresas españolas que vendía a empresas de otros países de la UE o a terceros países, abonando la entidad el IVA que se generaba en las adquisiciones e interesando la devolución de dicho tributo a la AEAT al estar exentas las transmisiones que realizaba a empresas de otros países de la UE o a terceros países. La entidad actora obtuvo en el año 2001 devoluciones por un importe total de 144.949'39€, en 2002 de 980.731'20€, en 2003 de 916.547'15€, y en 2004 de 301.126'79€, de las que se han abonado 119.193'3€ y se le han retenido 181.933'41€. El 17 junio 2004, se da orden de carga en el Plan Inspector control IVA, sector informático, actuaciones de comprobación e inspección, alcanzando las actuaciones la comprobación del IVA general 2001, 2002, 2003 y periodos vencidos de 2004, e Impuesto de Sociedades 2001 y 2002. El 18 noviembre 2004 la Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León emite informe sobre las entidades Centra Traiding SL, Infocomex 2002 SL, Angel Marcos SA, Euromacos SL, Artisana España SL y Comercial Import Export para su remisión al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Valladolid poniendo de manifiesto que las anteriores formaban parte de una trama de obtención de devoluciones de IVA, y se entendía que respecto al IVA 2001, 2002, 2003 y 2004 se apreciaba posible delito contra la Hacienda Pública. Se incoaron diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid. En fecha 5 diciembre 2011 el Juzgado de lo Penal nº 1 Valladolid dicta sentencia absolviendo a D. Mauricio y a D. Porfirio de los delitos por los que había sido acusado y también se desestima las peticiones contra la entidad Centra Traiding SL como responsable civil. Tras la firmeza de la sentencia penal se inicia este procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando 473.910'92€. De dichas cantidades 437.910'92€ son para Centra Traiding y 18.000€ para cada uno de los reclamantes por daños morales. En el expediente de responsabilidad patrimonial emite informe el Inspector Regional de Castilla y León, Impuesto de Sociedades 2002 y 2004 y en la documentación remitida figura un auto de 13 marzo 2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 Guadalajara por la presentación de una querella por el Ministerio Fiscal por presunto delito contra la Hacienda Pública y falsedad documental siendo querellado D. Mauricio , acordándose como medida cautelar la suspensión de cuantas devoluciones de cantidades referidas a IVA estén pendientes por la AEAT en relación con las empresas relacionadas en la querella y en las que aparece el querellado como administrador. Asimismo, el Consejo de Estado emite informe que considera procedente desestimar la reclamación.

En el acuerdo impugnado se señala que la reclamación se ha presentado en plazo y no ha prescrito el derecho a reclamar. Asimismo, expone que la pretensión del reclamante sobre la base del proceso penal sufrido y por tanto la no devolución de las cuotas de IVA, así como los daños morales reclamados, y las cantidades de devoluciones de IVA por importe de 206.598'48€ que la AEAT no había practicado, no es un daño resarcible mediante la responsabilidad patrimonial, pues estamos ante una devolución de ingresos indebidos que tiene un cauce específico de solución. Los interesados solicitan una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al haber remitido la Inspección Tributaria a la Fiscalía informe en relación IVA 2001 a 2004 por entender que podrían existir indicios de delito contra la Hacienda Pública. En el informe se hace constar la inexistencia de antijuridicidad puesto que el obligado tributario tiene el deber de soportar la actuación tributaria en el ejercicio de la Ley. Igualmente, menciona que no existe nexo causal entre la actuación de la AEAT y el eventual daño ocasionado. Y respecto a las cuantías reclamadas se exige la efectividad del daño a indemnizar, y se desestima totalmente la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Contra este acuerdo se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: En la demanda se expone que en resolución de 28 noviembre 2014 se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, que la entidad Centra Traiding SL se constituyó en 2001 y se dedicaba a la compraventa de componentes informáticos, principalmente microprocesadores, para su comercialización con destino al mercado internacional, actividad conocida como 'traiding' y que consiste en la mediación en la compra y venta, normalmente en el mismo día, o en 2 o 3 días, operaciones que se solían hacer por teléfono, por fax, o internet, sin necesidad de contacto directo con los proveedores y los clientes. Los socios que constituyeron la sociedad eran D. Emiliano , D. Porfirio y D. Fulgencio . Posteriormente se incorporaron D. Mauricio y su hermano D. Raimundo , quedando finalmente como socios D. Mauricio y D. Raimundo y D. Porfirio , y el 29 enero 2003 se nombra administrador único a D. Mauricio . La entidad en la realización de su actividad compraba a proveedores españoles y pagaba el IVA correspondiente, la mercancía posteriormente era exportada, y si se exportaba a países de la UE, dichas entregas estaban exentas de IVA, lo que generaba un derecho de devolución del IVA. Para tener este tratamiento se precisaba la inscripción en el Registro de Operadores Intracomunitarios. El 29 julio 2004 se comunica a la entidad el inicio de actuaciones inspectoras respecto al Impuesto de Sociedades 2001 y 2002 e IVA 1ºT 2001 al 2ºT2004. Que durante el desarrollo de la inspección no se les advirtió de un posible delito fiscal y en fecha 23 septiembre 2005 se presentó ante la inspección un escrito referido a la posible prescripción, escrito al que no se dio contestación. Lo siguiente que se recibió fue la citación ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, y añade que no se ha encontrado copia del escrito que se presentó ante la Inspección el 23 septiembre 2005. Las actuaciones penales se iniciaron como consecuencia del Informe emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Castilla y León el 25 noviembre 2004, que fue remitido a la fiscalía. Las actuaciones penales concluyeron con el Juicio Oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 Valladolid que dictó sentencia absolutoria el 5 diciembre 2011 .

La sentencia firme se recoge cuasi íntegra en la demanda, y es a partir de la misma cuando solicita la responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios. Se solicita para la entidad Centra Traiding:

a) la cantidad de 206.598'48€ en cuanto a las devoluciones de IVA que la AEAT no efectuó en plazo.

b) La cantidad de 231.312'44€ en cuanto al detrimento que sufrió la sociedad al resultar afectada por un proceso penal y a resultas de la no devolución del IVA solicitado.

Añade que durante la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial la AEAT continuó con la liquidación del Impuesto de Sociedades 2002 a 2004, y se solicitó que un perito emitiera informe complementario e incluyendo los ejercicios 2001 a 2004, eleva la cuantía de la reclamación del apartado b) a 341.170'27 € por detrimento a la sociedad como consecuencia de la actuación inspectora.

Respecto de los daños causados a D. Mauricio y D. Porfirio se solicita la cantidad de 18.000€ para cada uno de ellos pues el mero hecho de pasar por un procedimiento judicial penal les ha supuesto un descrédito personal y profesional, y apreciar que como consecuencia de estas actuaciones su empresa se hundía.

Por otra parte, las actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 Guadalajara han sido sobreseídas respecto a la entidad Centra Traiding por los mismos hechos que se enjuiciaron en Valladolid.

Y suplica que se estime la demanda, se dicte sentencia en la que se estime el recurso, se acuerde la nulidad del la resolución de 28 noviembre 2014, dictada por el Director General de la AEAT, acordando la indemnización en la cuantía señalada.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Sobre la base de dicha sentencia absolutoria, la parte actora formuló reclamación ante la AEAT solicitando una indemnización por daños y perjuicios. La AEAT desestima esa reclamación el 4 diciembre 2014. Considera que la reclamación se presentó dentro del plazo de un año, que las cantidades solicitadas por la no devolución del IVA, así como por el detrimento sufrido como consecuencia del proceso penal, y las cantidades solicitadas por las dos personas físicas no son daños resarcibles, de un lado por cuanto la solicitud de devolución de IVA sería un supuesto de devolución de ingresos indebidos que tienen un cauce específico. Y respecto a las otras cantidades reclamadas por haberse deducido el tanto de culpa a la Fiscalía correspondiente por parte de la Inspección era por cuanto se precisaba investigar la posible existencia de delitos, y la Fiscalía tras conocer los hechos acordó formular la correspondiente denuncia que llevo hasta el juicio oral que concluyó con sentencia absolutoria, el acuerdo basándose en la jurisprudencia del TS considera que la parte estaba obligada a soportar la actuación inspectora en el ejercicio de sus facultades y si resultan posibles indicios de delito. Igualmente los reclamantes están obligados a soportar ese resultado si no existe una irracional actuación de la Administración. Por ello se entiende que no existe antijuridicidad. No existe nexo causal alguno y no existe efectividad del daño.

CUARTO: Así pues, la cuestión litigiosa estriba en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución impugnada del Director de la AEAT, por delegación de la Presidencia, de fecha 4 de diciembre de 2014, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por la entidad actora y las dos personas jurídicas, como consecuencia de la actuación realizada por la AEAT, reiterando los hechos que ya han quedado expuestos, invocando los preceptos legales aplicables y la jurisprudencia que ha considerado oportuna.

Insiste la recurrente en la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, sentencia que trata de resumir en aquellos puntos o pareceres que la benefician y con invocación del artículo 139 de la Ley 30/1992 , solicita la indemnización que corresponde a los perjuicios irrogados a la entidad actora y a las dos personas físicas y la suma de devolución por IVA que la AEAT no ha devuelto, a lo que deben añadirse los intereses, pero lo cierto es que nada relevante dice para combatir las razones por las que la Administración Tributaria -con el Dictamen del Consejo de Estado- ha rechazado su pretensión, por lo que, en lo sustancial, bastará con reiterar las razones ya expresadas en el resolución de 4 diciembre y en el Dictamen del Consejo de Estado.

QUINTO: Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en general, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo ' de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

SEXTO: Como hemos dicho, es objeto del presente recurso la resolución del Director -por delegación del Presidente- de la AEAT de 4 diciembre 2014 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente.

Las actuaciones inspectoras remitieron informe al Ministerio Fiscal por entender que existía un posible negocio en espiral que era preciso investigar adecuadamente, negocio sobre unos microprocesadores vendidos a entidades españolas que luego se transmiten a otras ciudades vía documental para posteriormente vender de nuevo a Holanda a una entidad que emite facturas de adquisición. Y ese informe iba acompañado de la documentación correspondiente que soportaba el contenido del informe.

Dicho informe se ha querido desvirtuar mediante una prueba pericial que se inicia con que se ha solicitado el informe para dar una opinión profesional en relación a unos hechos. Conforme a la LECivil la prueba pericial es una prueba idónea para la valoración de hechos económicos y financieros, sobre todo tratándose de cuestiones litigiosas de contenido económico y especialmente si hay que fijar indemnizaciones. Y es una prueba cuya naturaleza jurídico-procesal es la de auxiliar o complementa al órgano jurisdiccional.

Así en el artículo 335.1 se establece que cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes. Por tanto, El objeto de la prueba pericial es la valoración de hechos o circunstancias relevantes en el proceso o adquirir certeza sobre ellos cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos.

Pero en este caso el propio perito manifiesta que se le ha pedido el informe pericial ( y la ampliación del mismo) para emitir su opinión profesional, lo que viene a desvirtuar la esencia de esta prueba pericial y se podría haber obtenido conocimiento de lo que se pretende demostrar con dicha prueba mediante documentos, por ejemplo, de cuentas deudoras, acreedoras de la entidad, etc... Por consiguiente el documento que se llama prueba pericial de D. Carlos Jesús no desvirtúa ni el informe del Consejo de Estado ni la resolución impugnada.

SÉPTIMO: Como señala el Informe del Consejo de Estado de 16 octubre 2014, la cuestión sometida a debate consiste en determinar si procede o no indemnizar a a la entidad CENTRA TRADING S.L. y a D. Mauricio y D. Porfirio , por los daños que dicen han sufrido como consecuencia de haber estado sometidos a un proceso penal en virtud de un informe por posible delito emitido por la Administración Tributaria.

Como se ha dicho reiteradamente, son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado manifiesta que el mero hecho de iniciarse un proceso penal como consecuencia de unas previas actuaciones administrativas no es una lesión antijurídica. Y es sobre la ausencia de antijuridicidad la base de dicho informe y que este Tribunal acepta y corrobora.

No se está ante un supuesto de daño antijurídico o que no se tenga el deber jurídico de soportar causalmente imputable a la Administración tributaria.

OCTAVO: En materia de responsabilidad patrimonial tienen que concurrir los requisitos que anteriormente se han citado y en particular, hay que centrarse en el daño antijurídico, la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, que no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración ( Sentencias de 13 de enero y de 31 de octubre de 2000 o de 30 de octubre de 2003 y las que en ellas se citan, o la de 19 de febrero de 2008 ); así, el Alto Tribunal condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o en la integración de conceptos jurídicos indeterminados ( Sentencias de 5 de febrero de 1996 , citada, de 4 de noviembre de 1997 , de 10 de marzo de 1998 , de 16 de septiembre de 1999 , de 13 de enero de 2000 , así como la más reciente de 19 de mayo de 2010 ).

En el caso presente no existe antijuridicidad, se ha expuesto que la Administración actuó correctamente, como le impone la normativa tributaria. El derecho a la indemnización no debe presuponerse por el hecho de que se haya dictado sentencia absolutoria, sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Y es en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos en la que ha incidido de manera especial la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.

La ausencia de antijuridicidad es el criterio que excluye cualquier pretensión indemnizatoria. Así aquellas cantidades que reclama Centra Traiding referentes a la devolución del IVA la vía adecuada no es la de la responsabilidad patrimonial, como bien dice la resolución recurrida. Respecto a aquellas cantidades que reclama tanto la entidad como D. Mauricio y D. Porfirio pos haber estado sometidos a un proceso penal que les ha ocasionado graves perjuicios ya se ha dicho que la mera sentencia absolutoria no presupone la existencia de antijuridicidad, especialmente cuando el proceso penal se inicio en base a una abundante documentación que evidenciaba unos hechos que posteriormente en el acto del juicio oral no fueron probados, pero que en ningún momento se produjeron como consecuencia de una ilegal o extraña actuación de la Administración, no hubo temeridad alguna en la Administración Tributaria.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, nº 37/2015,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por D. Mauricio , D. Porfirio Y LA ENTIDAD CENTRA TRAIDING, S.L. representados por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la resolución 28 noviembre 2014 del Director General de la AEAT, por Delegación del Presidente de la Agencia Tributaria, por ser conforme a derecho y se confirma en todas sus partes.

Se hace expresa imposición al pago de las costas a la parte recurrente.

Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación por razón de la cuantía.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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