Última revisión
06/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 165/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 37/2015 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: 165/2016
Núm. Cendoj: 28079230072016100165
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1232
Núm. Roj: SAN 1232:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Fundamentos
La resolución impugnada de 28 noviembre 2014 recoge que la entidad Centra Traiding SL se constituyó en escritura 19 enero 2001 fijando su domicilio social en la C/ Matías Sangrador nº 3 2B Valladolid, siendo su actividad comercial la compraventa de microprocesadores. D. Porfirio y D. Mauricio son apoderados de la entidad desde el 18 febrero 2002, siendo D. Mauricio administrador único desde el 29 enero 2003. La mercantil compraba microprocesadores a empresas españolas que vendía a empresas de otros países de la UE o a terceros países, abonando la entidad el IVA que se generaba en las adquisiciones e interesando la devolución de dicho tributo a la AEAT al estar exentas las transmisiones que realizaba a empresas de otros países de la UE o a terceros países. La entidad actora obtuvo en el año 2001 devoluciones por un importe total de 144.949'39€, en 2002 de 980.731'20€, en 2003 de 916.547'15€, y en 2004 de 301.126'79€, de las que se han abonado 119.193'3€ y se le han retenido 181.933'41€. El 17 junio 2004, se da orden de carga en el Plan Inspector control IVA, sector informático, actuaciones de comprobación e inspección, alcanzando las actuaciones la comprobación del IVA general 2001, 2002, 2003 y periodos vencidos de 2004, e Impuesto de Sociedades 2001 y 2002. El 18 noviembre 2004 la Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León emite informe sobre las entidades Centra Traiding SL, Infocomex 2002 SL, Angel Marcos SA, Euromacos SL, Artisana España SL y Comercial Import Export para su remisión al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Valladolid poniendo de manifiesto que las anteriores formaban parte de una trama de obtención de devoluciones de IVA, y se entendía que respecto al IVA 2001, 2002, 2003 y 2004 se apreciaba posible delito contra la Hacienda Pública. Se incoaron diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid. En fecha 5 diciembre 2011 el Juzgado de lo Penal nº 1 Valladolid dicta sentencia absolviendo a D. Mauricio y a D. Porfirio de los delitos por los que había sido acusado y también se desestima las peticiones contra la entidad Centra Traiding SL como responsable civil. Tras la firmeza de la sentencia penal se inicia este procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando 473.910'92€. De dichas cantidades 437.910'92€ son para Centra Traiding y 18.000€ para cada uno de los reclamantes por daños morales. En el expediente de responsabilidad patrimonial emite informe el Inspector Regional de Castilla y León, Impuesto de Sociedades 2002 y 2004 y en la documentación remitida figura un auto de 13 marzo 2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 Guadalajara por la presentación de una querella por el Ministerio Fiscal por presunto delito contra la Hacienda Pública y falsedad documental siendo querellado D. Mauricio , acordándose como medida cautelar la suspensión de cuantas devoluciones de cantidades referidas a IVA estén pendientes por la AEAT en relación con las empresas relacionadas en la querella y en las que aparece el querellado como administrador. Asimismo, el Consejo de Estado emite informe que considera procedente desestimar la reclamación.
En el acuerdo impugnado se señala que la reclamación se ha presentado en plazo y no ha prescrito el derecho a reclamar. Asimismo, expone que la pretensión del reclamante sobre la base del proceso penal sufrido y por tanto la no devolución de las cuotas de IVA, así como los daños morales reclamados, y las cantidades de devoluciones de IVA por importe de 206.598'48€ que la AEAT no había practicado, no es un daño resarcible mediante la responsabilidad patrimonial, pues estamos ante una devolución de ingresos indebidos que tiene un cauce específico de solución. Los interesados solicitan una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al haber remitido la Inspección Tributaria a la Fiscalía informe en relación IVA 2001 a 2004 por entender que podrían existir indicios de delito contra la Hacienda Pública. En el informe se hace constar la inexistencia de antijuridicidad puesto que el obligado tributario tiene el deber de soportar la actuación tributaria en el ejercicio de la Ley. Igualmente, menciona que no existe nexo causal entre la actuación de la AEAT y el eventual daño ocasionado. Y respecto a las cuantías reclamadas se exige la efectividad del daño a indemnizar, y se desestima totalmente la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Contra este acuerdo se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
La sentencia firme se recoge cuasi íntegra en la demanda, y es a partir de la misma cuando solicita la responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios. Se solicita para la entidad Centra Traiding:
a) la cantidad de 206.598'48€ en cuanto a las devoluciones de IVA que la AEAT no efectuó en plazo.
b) La cantidad de 231.312'44€ en cuanto al detrimento que sufrió la sociedad al resultar afectada por un proceso penal y a resultas de la no devolución del IVA solicitado.
Añade que durante la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial la AEAT continuó con la liquidación del Impuesto de Sociedades 2002 a 2004, y se solicitó que un perito emitiera informe complementario e incluyendo los ejercicios 2001 a 2004, eleva la cuantía de la reclamación del apartado b) a 341.170'27 € por detrimento a la sociedad como consecuencia de la actuación inspectora.
Respecto de los daños causados a D. Mauricio y D. Porfirio se solicita la cantidad de 18.000€ para cada uno de ellos pues el mero hecho de pasar por un procedimiento judicial penal les ha supuesto un descrédito personal y profesional, y apreciar que como consecuencia de estas actuaciones su empresa se hundía.
Por otra parte, las actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 Guadalajara han sido sobreseídas respecto a la entidad Centra Traiding por los mismos hechos que se enjuiciaron en Valladolid.
Y suplica que se estime la demanda, se dicte sentencia en la que se estime el recurso, se acuerde la nulidad del la resolución de 28 noviembre 2014, dictada por el Director General de la AEAT, acordando la indemnización en la cuantía señalada.
El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Insiste la recurrente en la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, sentencia que trata de resumir en aquellos puntos o pareceres que la benefician y con invocación del artículo 139 de la Ley 30/1992 , solicita la indemnización que corresponde a los perjuicios irrogados a la entidad actora y a las dos personas físicas y la suma de devolución por IVA que la AEAT no ha devuelto, a lo que deben añadirse los intereses, pero lo cierto es que nada relevante dice para combatir las razones por las que la Administración Tributaria -con el Dictamen del Consejo de Estado- ha rechazado su pretensión, por lo que, en lo sustancial, bastará con reiterar las razones ya expresadas en el resolución de 4 diciembre y en el Dictamen del Consejo de Estado.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.
Las actuaciones inspectoras remitieron informe al Ministerio Fiscal por entender que existía un posible negocio en espiral que era preciso investigar adecuadamente, negocio sobre unos microprocesadores vendidos a entidades españolas que luego se transmiten a otras ciudades vía documental para posteriormente vender de nuevo a Holanda a una entidad que emite facturas de adquisición. Y ese informe iba acompañado de la documentación correspondiente que soportaba el contenido del informe.
Dicho informe se ha querido desvirtuar mediante una prueba pericial que se inicia con que se ha solicitado el informe para dar una opinión profesional en relación a unos hechos. Conforme a la LECivil la prueba pericial es una prueba idónea para la valoración de hechos económicos y financieros, sobre todo tratándose de cuestiones litigiosas de contenido económico y especialmente si hay que fijar indemnizaciones. Y es una prueba cuya naturaleza jurídico-procesal es la de auxiliar o complementa al órgano jurisdiccional.
Así en el artículo 335.1 se establece que cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes. Por tanto, El objeto de la prueba pericial es la valoración de hechos o circunstancias relevantes en el proceso o adquirir certeza sobre ellos cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos.
Pero en este caso el propio perito manifiesta que se le ha pedido el informe pericial ( y la ampliación del mismo) para emitir su opinión profesional, lo que viene a desvirtuar la esencia de esta prueba pericial y se podría haber obtenido conocimiento de lo que se pretende demostrar con dicha prueba mediante documentos, por ejemplo, de cuentas deudoras, acreedoras de la entidad, etc... Por consiguiente el documento que se llama prueba pericial de D. Carlos Jesús no desvirtúa ni el informe del Consejo de Estado ni la resolución impugnada.
Como se ha dicho reiteradamente, son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado manifiesta que el mero hecho de iniciarse un proceso penal como consecuencia de unas previas actuaciones administrativas no es una lesión antijurídica. Y es sobre la ausencia de antijuridicidad la base de dicho informe y que este Tribunal acepta y corrobora.
No se está ante un supuesto de daño antijurídico o que no se tenga el deber jurídico de soportar causalmente imputable a la Administración tributaria.
En el caso presente no existe antijuridicidad, se ha expuesto que la Administración actuó correctamente, como le impone la normativa tributaria. El derecho a la indemnización no debe presuponerse por el hecho de que se haya dictado sentencia absolutoria, sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Y es en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos en la que ha incidido de manera especial la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.
La ausencia de antijuridicidad es el criterio que excluye cualquier pretensión indemnizatoria. Así aquellas cantidades que reclama Centra Traiding referentes a la devolución del IVA la vía adecuada no es la de la responsabilidad patrimonial, como bien dice la resolución recurrida. Respecto a aquellas cantidades que reclama tanto la entidad como D. Mauricio y D. Porfirio pos haber estado sometidos a un proceso penal que les ha ocasionado graves perjuicios ya se ha dicho que la mera sentencia absolutoria no presupone la existencia de antijuridicidad, especialmente cuando el proceso penal se inicio en base a una abundante documentación que evidenciaba unos hechos que posteriormente en el acto del juicio oral no fueron probados, pero que en ningún momento se produjeron como consecuencia de una ilegal o extraña actuación de la Administración, no hubo temeridad alguna en la Administración Tributaria.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, nº
Se hace expresa imposición al pago de las costas a la parte recurrente.
Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación por razón de la cuantía.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
