Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
16/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 165/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 299/2013 de 22 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100124

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1723

Núm. Roj: SJCA 1723:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario n° 299/2013-B

SENTENCIA n° 165/2016

En Barcelona a 22 de junio de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A n° 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo n° 299/2013, apareciendo como demandante la Fundació Privada Collserola asistida del letrado sr Jordi Bonet, y como Administración demandada, la Entitat Municipal descentralitzada de Bellaterra (en adelante EMDB) defendida por el letrado sr Miguel Borrego, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (cambio en la titularidad del órgano judicial, cúmulo de asuntos que pendían ante este Juzgado, emplazamiento y no personación en autos del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, complejidad de la prueba practicada, auto firme de 20-5-16 no apreciando litispendencia ni acumulación de pleitos) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, y con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, y destacando que la cuantía litigiosa es indeterminada (Decreto firme de 29-5-14), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de la demandada de 3-6-13 desestimatoria parcial de las alegaciones actoras a modo de recurso de reposición y confirmatoria del anterior acuerdo de la Junta de Vecinos de la demandada de 4-4-13 por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Mejora de la Movilidad en el centro de Bellaterra (en adelante el Proyecto). En el Juzgado de lo C-A n° 5 (autos n° 379/13) de Barcelona también se discute tal aprobación definitiva del citado Proyecto, si bien la parte recurrente en aquél pleito es el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles (que ha declinado ser parte en nuestro pleito) quien recurre la denegación del requerimiento de anulación interpuesto por tal Corporación local contra la aquí también demandada, denegación por resolución de 1-7-13.

La parte demandante fundamenta su impugnación en base a los hechos, motivos, tensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la demandada entiende que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es impugnada/s.

Primeramente definir lo que se entiende por entidad municipal descentralizada, a tal efecto, lo sería aquella entidad local menor, sin Ayuntamiento, constituida por una Junta de Vecinos, y opera como un 'cuasi-Ayuntamiento'. A mayor abundamiento, el Proyecto litigioso de autos tiene su origen en la ampliación del número de alumnos del colegio Ramón Fuster de Bellaterra (colegio éste del que es titular la aquí actora).

Pese a no ser parte en este pleito y sí en el seguido en el Juzgado C-A n° 5 de Barcelona, existiendo una vinculación parcial entre ambos procedimientos, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès señala que la aquí demandada no tiene competencia en materia de movilidad, y vulnera las competencias municipales sobre la citada materia. Al propio tiempo, la aquí demandada es actora en el recurso seguido ante la Secc 3ª TSJC autos n° 96/13 por presuntas irregularidades en el procedimiento de modificación puntual del PGM en el ámbito del equipamiento educativo del colegio Ramón Fuster de Bellaterra.

Decir que, el art 7b de la Ley 19/01 vigente en la época de autos dispone que: 'Artículo 7. Competencias de los Municipios.

b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria, fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.'

Por su parte, el art 79.1.e) de la Ley 8/87 de 15 de abril vigente hasta el 21-5-03 (por tanto, vigente en el momento del dictado del acuerdo de 4-4-13, no así en el momento del dictado de la resolución de la demandada de 3-6-13), dice que:

Artículo 79

1. Será competencia de la Entidad municipal descentralizada:

e) La ordenación del tráfico de vehículos y de personas en su ámbito. Letra e) del número 1 del artículo 79 introducida por el artículo 19 de la Ley [CATALUÑA] 21/2002, 5 julio , de séptima modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña ('D.O.G.C.» 16julio). Vigencia: 5 agosto 2002

La nueva Ley catalana municipal y de régimen local de Cataluña, vigente en la actualidad y desde el 23-5-13, esto es, la aprobada por Decreto Legislativo 2/2003 de 28 de abril, en su art 82.1.e ) en sede de competencias de las entidades municipales descentralizadas, mantiene la ya dicha de ordenación del tráfico de vehículos y de personas en su ámbito.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, y en virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC , hemos de desestimar totalmente las pretensiones actoras. En efecto, en primer lugar, la actora indica que no consta en el Decreto 167/09 de 3 de noviembre de constitución de la entidad demandada competencia alguna a favor de ésta en materia de movilidad, extremo éste que se contrarresta por el propio dictado legal, que es de plena aplicación y vincula a la ciudadanía y poderes públicos ( art 9. 1 y 3 CE 78), ya que el art 82.1e) Ley 2/2003ya dicha prevé que, la demandada en tanto que entidad municipal descentralizada, pueda ordenar el tráfico de vehículos y personas, y por ende, es dable y notorio que dentro de esta materia ordenatoria se encuentra la movilidad y así, se pueda dictar resoluciones y elaborar proyectos de mejora de la movilidad en general, de personas y vehículos, de cara a que tal movilidad sea más sostenible, eficiente, saludable, segura y equitativa. De igual manera esta competencia de la EMDB no excluye competencias concurrentes sobre la materia viaria del municipio de Cerdanyola del Vallés u otras entidades supramunicipales en aras al interés común o general en especial en lo relativo a las zonas limítrofes, no pudiéndose hablar en el presente caso ni de competencia exclusiva y excluyente de la EMDB, ni de vulneración o invasión de competencias municipales por la demandada, sino más bien de competencias concurrentes, que se complementan entre sí, salvo criterio en contra que pudiera expresar en su caso la Superioridad. Al propio tiempo, la demandante entiende que la demandada no dispone de una ordenanza circulatoria específica de conformidad con el art 7b) de la Ley 19/01 de 19 de diciembre de reforma de la Ley de Tráfico aprobada por TA RDLegislativo 339/90 vigente hasta el 31-1-16 (por tanto vigente en la época de autos), pero tal consideración queda desvirtuada por el propio tenor literal del precepto de referencia (art 7b ) que se predica de los municipios, pero no de los cuasi-municipios, como es el que nos ocupa, representado en la Junta de vecinos de la EMDB. Del mismo modo, no se considera un defecto o irregularidad invalidante el no haber efectuado un nuevo trámite de información pública al ya inicial, puesto que han quedado suficientemente garantizados los derechos e intereses legítimos de las personas afectadas e interesadas, las cuales han podido accionar tanto en vía administrativa como judicial, sin que por ello se les haya causado ningún tipo de indefensión material que es la única proscrita por el TC, sin que tampoco pueda hablarse de falta de motivación sino de motivación/es suficiente/s y sucinta/s que se complementan con la remisión al contenido concreto del expediente administrativo.

Decir asimismo que, la mayoría de alegaciones propuestas por la actora en sede de recurso de reposición contra el acuerdo de la demandada de 4-4-13 fueron estimadas. Sólo se desestimaron dos cuestiones, s.e.u.o. la primera de ellas la del punto e) esto es, sobre medidas a implantar que la actora quería que no se efectuaran antes de la finalización del curso escolar 2013, punto éste que carece sobrevenidamente de objeto atendiendo a la fecha en que nos encontramos, 2016. En segundo lugar, en relación al punto b) relativo a la aprobación (autorización) por la demandada de las tarjetas de acceso a la citada escuela vía c/Pedregar y Escultor Vallmitjana para determinado personal y vehículos específicos, que conlleva una limitación o restricción de acceso y/o circulación, no se considera por este Juzgador que sea desproporcionada o discriminatoria tal medida, antes al contrario, 'ab initio' se ha de considerar una medida adecuada atendidas las circunstancias concretas de todo tipo que concurren en el caso de autos, y sobre todo no arbitraria ni incurridora en desviación de poder, pues se trata de una medida justificada, razonada y razonable de cara a evitar el traslado de la congestión de vehículos a otras calles de la zona de autos y tener presente el interés superior de la seguridad de los menores que transitan por las inmediaciones, y máxime cuando estamos hablando de un determinado horario y siempre en período lectivo.

Por otra parte, no cabe hablar de nulidad procedimental al amparo del art 62 . l.e) de la Ley 30/1992 pues en modo alguno se ha prescindido de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.

TERCERO.- Como quiera que el presente pleito es posterior a la entrada en vigor de la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de medidas de agilización procesal, al amparo del actual art 139 LJCA , cabría imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente. No obstante, no cabe la imposición de costas a la demandante atendiendo a la existencia de circunstancias excepcionales para su no imposición, como serían el no quedar acreditado que la demandante haya actuado con temeridad o mala fe y por haberse generado en este Juzgador serias dudas de Derecho para la resolución del caso.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Fundació Privada Collserola, frente a la/s resolución/es de la demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.