Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 165/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 61/2016 de 31 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 165/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100120
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2442
Núm. Roj: SJCA 2442:2016
Encabezamiento
En Santander, a 31 de octubre del 2016.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 61/2016, seguidos a instancia de Leonardo representado y asistido por la Letrada Pilar Bielva Tejera contra el Ayuntamiento de Miengo representado y asistido por el Letrado Juan José Agenjo Diego se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 6.629,98 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de 28 de enero de 2016 del Ayuntamiento de Miengo que desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente.
Los hechos alegados por e
Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106 de la CE y los art 139 y ss de la Ley 30/1992 que deben darse por reproducidos. Por todo ello, solicita la estimación del recurso con la imposición de las costas al demandado.
Por su parte, el
Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación de los recursos, con imposición de las costas procesales.
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, en particular el art 139 de la Ley 30/1992 , que debe darse por reproducida.
Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a)La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d)
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de
Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
Hechas las consideraciones anteriores, en el presente caso, se plantea una eventual fuerza mayor, subsidiariamente, una concurrencia de culpas y, subsidiariamente, se solicita una minoración del importe reclamado. Este posicionamiento ha determinado la renuncia a las cuatro testificales propuestas inicialmente por la parte recurrente y la prueba practicada ha consistido en una pericial, documental y el expediente administrativo (EA).
En lo que se refiere a la pericial, ha sido la del Sr Benigno , ingeniero naval, quien se ha ratificado en su informe siendo lo más relevante sus manifestaciones relativas al número de horas trabajadas en la reparación ya que, en su opinión, han podido ser 50 horas en lugar de las 66 reclamadas, que considera que 66 horas son excesivas y que en las horas empleadas no influye el material empleado (fibra de carbono).
Respecto a la documental debe darse por reproducida, destacando los documentos relativos a las facturas de reparación que no han sido impugnadas, las fotografías acreditativas de los mismos y como documento nº 7 el certificado de la AEMET relativo a los datos de viento registrados el día de los hechos. Y en cuanto al EA, el mismo detalla la reclamación, los trámites seguidos y la resolución recurrida.
De lo expuesto, en primer lugar debe desestimarse la primera causa de oposición alegada por la Administración al no encontrarnos ante un supuesto de
Y en lo que se refiere a la
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso presentado.
En la demanda se solicita la condena al pago de los
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la Administración al haberse estimado el recurso presentado.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
