Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 165/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 61/2016 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100120

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2442

Núm. Roj: SJCA 2442:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 165/16

En Santander, a 31 de octubre del 2016.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 61/2016, seguidos a instancia de Leonardo representado y asistido por la Letrada Pilar Bielva Tejera contra el Ayuntamiento de Miengo representado y asistido por el Letrado Juan José Agenjo Diego se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrada Pilar Bielva Tejera ha presentado, en el nombre y representación indicada, recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 de enero de 2016 del Ayuntamiento de Miengo que desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente.

SEGUNDO.-Se ha emplazado a las partes para la celebración de vista oral. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admitido las que constan en los autos. Practicada la misma, se han formulado conclusiones y han quedado los autos pendientes de sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 6.629,98 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos alegados.

El objeto del recurso es la resolución de 28 de enero de 2016 del Ayuntamiento de Miengo que desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente.

Los hechos alegados por el recurrenteconsisten en que el 21 de enero de 2015 sobre las 19.00 horas, tenía el vehículo Citroen Saxo matrícula .... TRG y la embarcación denominada ' DIRECCION000 ' estacionados a la altura del nº 117 de la calle La Fuente de Cuchia-Miengo cuando resultaron dañados como consecuencia de la caída de un poste de alumbrado público sobre la embarcación que salió proyectada hacia el vehículo que se encontraba al lado, reclamando la cuantía de los daños sufridos.

Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106 de la CE y los art 139 y ss de la Ley 30/1992 que deben darse por reproducidos. Por todo ello, solicita la estimación del recurso con la imposición de las costas al demandado.

Por su parte, elAyuntamiento de Miengoha alegado, en primer lugar, fuerza mayor al entender que la caída de la farola ha sido motivada por vientos superiores a 70 km/h; subsidiariamente, concurrencia de culpas a moderar por quien suscribe y, subsidiariamente, impugna la cuantía de los daños al entender que los mismos han ascendido a la cantidad de 4.660,00 euros.

Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación de los recursos, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Normativa aplicable y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, en particular el art 139 de la Ley 30/1992 , que debe darse por reproducida.

Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a)La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d)La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución dela carga de la pruebay conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

Hechas las consideraciones anteriores, en el presente caso, se plantea una eventual fuerza mayor, subsidiariamente, una concurrencia de culpas y, subsidiariamente, se solicita una minoración del importe reclamado. Este posicionamiento ha determinado la renuncia a las cuatro testificales propuestas inicialmente por la parte recurrente y la prueba practicada ha consistido en una pericial, documental y el expediente administrativo (EA).

En lo que se refiere a la pericial, ha sido la del Sr Benigno , ingeniero naval, quien se ha ratificado en su informe siendo lo más relevante sus manifestaciones relativas al número de horas trabajadas en la reparación ya que, en su opinión, han podido ser 50 horas en lugar de las 66 reclamadas, que considera que 66 horas son excesivas y que en las horas empleadas no influye el material empleado (fibra de carbono).

Respecto a la documental debe darse por reproducida, destacando los documentos relativos a las facturas de reparación que no han sido impugnadas, las fotografías acreditativas de los mismos y como documento nº 7 el certificado de la AEMET relativo a los datos de viento registrados el día de los hechos. Y en cuanto al EA, el mismo detalla la reclamación, los trámites seguidos y la resolución recurrida.

De lo expuesto, en primer lugar debe desestimarse la primera causa de oposición alegada por la Administración al no encontrarnos ante un supuesto defuerza mayor. En este sentido, es cierto que los hechos han ocurrido en un día con fuertes vientos pero en ningún caso con la intensidad exigible para considerarlos como de fuerza mayor. En concreto, el propio recurrente ha aportado el certificado de la AEMET acreditativo de los datos de viento registrados en las estaciones más próximas al lugar de los hechos y del mismo se desprende que no superaron los 76km/h. Por lo tanto, como bien ha expuesto la Letrada del recurrente, no han sido vientos extraordinariamente fuertes como para ser valorados de fuerza mayor e indemnizables por el consorcio ya que únicamente sería a partir de vientos de 120 km/h. A lo anterior debe añadirse que la causa real de la caída ha sido el mal estado en el que se encontraba y que ha resultado acreditado en la pericial practicada. Así, en las páginas 3 y 4 del informe, se analiza las fotografías aportadas por el recurrente y advierte como en las mismas se puede observar que el hormigón de la base de la columna de alumbrado está roto, que existen seis varillas de pretensado en el lado izquierdo del poste que están deformadas plásticamente sin llegar a la rotura y prácticamente sin reducción de sección apreciable mientras que en el lado derecho solamente hay dos varillas de pretensado dobladas y las otras se han roto en las que se puede apreciar signos de corrosión en la zona de rotura. Es decir, se encontraban en mal estado de mantenimiento antes de que ocurrieran los hechos por lo que se acredita un funcionamiento anormal de la Administración. Además, corrobora que la dinámica de los hechos denunciados es compatible con los daños sufridos.

Y en lo que se refiere a lacuantía reclamada, también se comparten los argumentos de la recurrente en cuanto a que el daño real sufrido ha sido el importe pagado y la indemnización debe incluir el coste real y efectivo de los daños sufridos por el recurrente. Por lo tanto, no resultarían de aplicación las depreciaciones sugeridas por el perito porque no conlleva la reparación integral que exige el principio de indemnidad, porque las facturas no han sido impugnadas y porque, en definitiva, sería premiar a una Administración que en ningún momento ha mostrado el más mínimo interés en reparar ninguno de los daños sufridos y reclamados por el recurrente. Finalmente, en cuanto a las horas, en la página 7 del informe pericial es cierto que se recoge que 'este perito estima que las horas son excesivas y que para realizar esta reparación son suficientes 50 horas aproximadamente' pero también lo es que no es más que una opinión. Es decir, no hay un protocolo o una tabla que permita objetivar la duración de los trabajos y dependerá de la mayor o menor pericia o celo de quien lo realice. A lo anterior debe añadirse que no puede presumirse fraude o mala fé en las horas facturadas sino que entran dentro de una horquilla que, aunque el perito considera ser excesivas, no se comparte dicha apreciación porque tales términos, en el ámbito jurídico, se aplican cuando se doblen o triplican y, sin embargo, 16 horas 'de más' equivalen tan solo a dos jornadas de trabajo, es decir, razonable.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso presentado.

CUARTO.- Intereses.

En la demanda se solicita la condena al pago de losintereses devengados desde la fecha del accidenteque procede conceder por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF . Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago. Lo anterior no entre en contradicción con la precisión del 'diez a quo' que hace el art 106.2 LJCA pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el período procedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pagó la deuda.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la Administración al haberse estimado el recurso presentado.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSOpresentado por la Letrada Pilar Bielva Tejera, en el nombre y representación indicada, contra la resolución de 28 de enero de 2016 del Ayuntamiento de Miengo que desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente y, en su virtud, se declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Miengo y el derecho del recurrente a ser indemnizada en la cantidad reclamada de 6.629,98 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha del accidente el 21 de enero de 2015.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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