Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 165/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 78/2017 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 165/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100157
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2182
Núm. Roj: SJCA 2182:2017
Encabezamiento
En Santander, a 19 de mayo del 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 78/2017, seguidos a instancia de Desiderio representado y asistido por la Letrada María Teresa Ortiz Calzado compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, representado por el Procurador Javier Ruiz Pérez y asistido por la Letrada María José Urraca Sordo se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Se establece la cuantía del procedimiento en 2.808 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de 12 de enero de 2017 del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada.
Los hechos alegados por el recurrente consisten en que el 9 de junio de 2.016, sobre las 11.00 horas, cuando el recurrente se encontraba circulando con su bicicleta por la calle Tresano de la localidad de Cabezón de la Sal en dirección al centro, se encontró con un resalto trapezoidal en la calzada el cual estaba indebidamente señalizado e instalado, lo que le provocó un desequilibrio y posterior caída, sufriendo una serie de lesiones y daños que ahora reclama.
Como fundamentos jurídicos reseña la
Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, se anule la misma y se condene a la Administración a indemnizar al recurrente en la cantidad de 2.808 euros más los intereses legales y las costas procesales.
Por su parte, la Administración demandada se ha opuesto negando los hechos en las circunstancias alegadas. Subsidiariamente, ha alegado ausencia de responsabilidad al entender que se cumplía con la normativa.
Como fundamento jurídico han reseñado los mismos que el recurrente pero interpretados de manera favorable a sus pretensiones, interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes que debe darse por reproducida.
Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Igualmente, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.
La cuestión controvertida consiste en valorar si han quedado acreditados los hechos en la dinámica alegada y si concurre título de imputación válido. Para ello, la prueba practicada ha consistido en documental, el expediente administrativo (EA) y la testifical del jefe de obras municipal, Sr Heraclio .
Así, en lo que se refiere al EA y la documental, lo más relevante es el informe recibido con fecha 25 de abril de 2017 en cuyo apartado c) se recoge literalmente:
Y respecto a la testifical, entre otros extremos, lo más relevante es que
De lo expuesto, en relación a los hechos, si acudimos a la resolución recurrida, folio 59 del EA, reseña expresamente que los hechos '
Y en lo que se refiere al título de imputación válido, en la misma resolución se niega el mismo porque el resalto estaba correctamente señalizado con colores visualmente llamativos y se remite al informe de la Policía Local que incide en que estaba correctamente señalizado.
En este sentido, de la prueba practicada ha quedado acreditada la concurrencia del título de imputación y se aprecia la responsabilidad patrimonial de la Administración por un funcionamiento anormal. En concreto, de la documental y la testifical se desprende que la causa del daño ha sido una inadecuada ejecución del badén al haberse realizado de tal manera que dió lugar a un resalto superior a lo máximo permitido por la normativa. Además, de dicha circunstancia se tenía conocimiento por las reiteradas quejas de la empresa titular del transporte escolar ante el AMPA y la Junta Directiva del IES Valle del Saja, debido a los impactos de los bajos del autobús y que motivó su retirada en el mes de octubre de 2016. Este hecho objetivo, permite atribuir total credibilidad a la versión del recurrente y compartir que la causa que le provocó el desequilibrio ha sido pasar por un resalto con una altura superior a la permitida, algo que desconocía, ya que la señalización era genérica y presume el cumplimiento de la normativa que no era tal y por ello no lo no pudo evitar porque si precisamente la normativa establece una altura máxima el motivo obedece a que por encima de la misma se puede generar una situación de riesgo objetivo para los usuarios de la vía como así ha ocurrido.
Por todo ello, procede estimar íntegramente el recurso.
En la demanda se solicita la condena al pago de los
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al estimarse la demanda procede la imposición de las mismas a la Administración.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
