Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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20/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 166/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 367/2002 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 166/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100198

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5523


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 367/2002

PARTES : TRANSPORTES PUJOL Y PUJOL, S.L.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA; COMPANYIA DEL FERROCARRIL D'OLOT A

GIRONA, S.A.; Rubén ; TRANSPORTES ELECTRICOS INTERURBANOS,

S.A.; SARFA, S.L. Y LA HISPANO HILARIENSE, S.A.

S E N T E N C I A Nº 166

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veinte de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 367/2002,

seguido a instancia de la entidad TRANSPORTES PUJOL Y PUJOL, S.L., representada por la

Procuradora Doña MARIA JOSE BLANCHAR GARCIA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA,

representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA; contra las entidades

COMPANYIA DEL FERROCARRIL D'OLOT A GIRONA, S.A., Rubén y

TRANSPORTES ELECTRICOS INTERURBANOS, S.A. representadas por el Procurador Don JUAN

EMILIO CUBERO ROYO; contra la entidad SARFA, S.L., representada por el Procurador Don

JORDI FONTQUERNI BAS y contra la entidad LA HISPANO HILARIENSE, S.A., representada por

el Procurador Don IVO RANERA CAHIS; en su cualidad de partes codemandadas, sobre

Transportes Terrestres.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 15 de octubre de 2001 el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó varias resoluciones y en su consideración se suscribieron los correspondientes contratos-programa a 14 de noviembre de 2001 con empresas de transporte de viajeros para el período 2001-2004, en la parte menester, relativos a:

a) Determinados servicios de las concesiones Barcelona-Cadaqués con hijuelas (V-6444) y el Port de la Selva-LLançà con hijuelas (V-1185) referentes a la empresa SARFA,S.A.

b) Determinados servicios de la concesión Olot-Girona por Sant Feliu de Pallerols (V-1948) referentes a la empresa COMPAÑÍA FERROCARRIL OLOT A GIRONA, S.A.

c) Determinados servicios de las concesiones Santa Coloma de Farners-Girona-Olot-Ripoll con hijuelas (V-6464), Besalú-Barcelona (V-2904) y LLadó-Figueres (V-1758) referentes a la empresa TRANSPORTES ELECTRICOS INTERURBANOS S.A.

d) Determinados servicios de las concesiones Sant Hilari Sacalm-Arbùcies-Breda-Sant Celoni- Barcelona (V-902) y Sant Hilari Sacalm-Osor-Anglès-Girona referentes a la empresa LA HISPNAO ILARIENSE S.A.

e) Determinados servicios de la concesión Figueres-Figueres per Vilamalla, Garrigàs, Calabuig, Bàscar, Pontós, Ordis y Borrassà referentes a Don Rubén .

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de febrero de 2007, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO .- Aunque la parte actora se ha despreocupado desde sus primeros escritos hasta las últimas alegaciones formuladas de precisar concreta, puntual e inequívocamente y de forma clara, lisa y llana los actos administrativos que impugna con el detalle necesario, este tribunal se decanta a efectos suficientemente esclarecedores en las indicaciones que han ido formulando las partes codemandadas en el presente proceso a resultas de la profusa documentación con que se cuenta.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad TRANSPORTES PUJOL Y PUJOL, S.L. contra las Resoluciones de 15 de octubre de 2001 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA y en su consideración los correspondientes contratos-programa suscritos a 14 de noviembre de 2001 con empresas de transporte de viajeros para el período 2001- 2004, en la parte menester, relativos a:

a) Determinados servicios de las concesiones Barcelona-Cadaqués con hijuelas (V-6444) y el Port de la Selva-LLançà con hijuelas (V-1185) referentes a la empresa SARFA,S.A.

b) Determinados servicios de la concesión Olot-Girona por Sant Feliu de Pallerols (V-1948) referentes a la empresa COMPAÑÍA FERROCARRIL OLOT A GIRONA, S.A.

c) Determinados servicios de las concesiones Santa Coloma de Farners-Girona-Olot-Ripoll con hijuelas (V-6464), Besalú-Barcelona (V-2904) y LLadó-Figueres (V-1758) referentes a la empresa TRANSPORTES ELECTRICOS INTERURBANOS S.A.

d) Determinados servicios de las concesiones Sant Hilari Sacalm-Arbùcies-Breda-Sant Celoni- Barcelona y Sant Hilari Sacalm-Osor-Anglès-Girona referentes a la empresa LA HISPANO ILARIENSE S.A.

e) Determinados servicios de la concesión Figueres-Figueres per Vilamalla, Garrigàs, Calabuig, Bàscar, Pontós, Ordis y Borrassà referentes a Don Rubén .

Han comparecido en los presentes autos las entidades COMPANYIA DEL FERROCARRIL D'OLOT A GIRONA, S.A.; Rubén ; TRANSPORTES ELECTRICOS INTERURBANOS, S.A.; SARFA, S.L. y LA HISPANO HILARIENSE, S.A., en su cualidad de partes codemandadas.

SEGUNDO .- Como a las presentes alturas se sigue insistiendo en la predicada inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de la entidad actora -artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional -, debe irse sentando lo siguiente:

a) Resulta necesario destacar que el atento estudio de los actos administrativos impugnados muestra, sin temor a error, como por lo demás hacen valer las partes codemandadas, que nos hallamos en el mero ámbito de concesión de subvenciones a determinadas entidades concesionarias de servicios de transporte, temática sobre la que inexcusablemente deberemos volver con posterioridad, sin que por razón de su naturaleza, procedimiento y efectos se puedan alcanzar, vislumbrar o entender afectados, modificados o alterados servicios de transporte subyacentes. Todo ello, por tanto, francamente en contra de las veladas referencias en contrario que se han ido desplegando por la parte actora hasta sus últimos escritos de alegaciones en el presente proceso.

b) Ciertamente de las alegaciones de la parte actora cabe deducir una notoria invocación de las ilegalidades a que se alude a modo de defensa de la legalidad en abstracto a la que añade ser una de las empresas del sector. Nadie pone en duda esa última consideración.

Pues bien, en esa tesitura en la que desde luego no se halla presente una acción pública en defensa de la mera legalidad, debe indicarse que este tribunal, por no haberse desvirtuado, debe seguir manteniendo lo razonado en nuestro Auto de 1 de septiembre de 2003 que desestimó las alegaciones previas formuladas en el mismo sentido en la conocida línea doctrinal que apunta a fundar la legitimación en la medida que pudiese resultar algún beneficio o evitarse algún perjuicio en la resultancia del proceso y además que la verdadera temática de fondo se halla indisolublemente ligada con la legitimación lo que igualmente conlleva el rechazo de la inadmisibilidad pretendida.

No obstante lo anterior, a las presentes alturas, no está de más añadir que, una vez agotados los trámites del presente proceso, sobre los que igualmente posteriormente deberemos volver, la parte actora ha ido olvidando, ocultando o dejando de lado, una expresa y expresiva pormenorización de su legitimación en relación con los concretos actos administrativos de su razón o, si así se prefiere, con los servicios de transporte subvencionados de que se trataba. Cuestión que raya en una arriesgada técnica cuando precisamente las partes codemandadas son las que afirman la titularidad de los correspondientes servicios y van destacando, en la parte menester, que ni sus servicios ni las subvenciones en liza podrían alcanzar ni afectar a la parte actora.

Y es que, como se irá viendo, la táctica generalizante o/y de impugnación de pluralidad de actos a modo de la máxima globalidad de actuaciones pudiendo tener su verdadera relevancia y trascendencia a los efectos pretendidos, con la defectuosa técnica que se ha ido empleando en el presente caso, sólo muestra un amalgamamiento tal y sin razón omnicompresiva que no permite dar por supuesto para todos lo que pudiera ser aplicable para algún caso.

En todo caso, este tribunal con sobrada sensibilidad siempre fundada en el principio de tutela judicial efectiva y en el principio de legalidad, entre otros, y en el peor de los casos ante la duda y, en su caso, ante las acentuadas dificultades que siempre pueden resultar de casos como el presente, estima que el convencimiento debe decantarse por la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y por el enjuiciamiento lo más al fondo posible de las cuestiones planteadas en defensa de la mínima y suficientemente legitimación de la parte actora del presente proceso.

TERCERO .- Con carácter previo al análisis de fondo del presente caso y dejando de lado la conducta de la parte actora, tanto en sede de reclamación del expediente administrativo, como en sede de prueba, como en materia de las actuaciones penales que ha tenido a bien ejercitar, sin olvidar que inclusive este recurso llegó a ser declarado caducado por nuestro Auto de 2 de junio de 2003 , por no haberse presentado demanda en plazo, a cuyos respectivos tenores y resultancia hay que remitirse, debe señalarse que unas primeras precisiones deben efectuarse.

Efectivamente nos hallamos, como seguramente a todas las partes consta, en el ámbito objetivo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo , de regulación del Transporte de Viajeros por Carretera mediante Vehículos de Motor, y sus concordantes artículos 164 y 165, del Decreto 319/1990, de 21 de diciembre , por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de Regulación del Transporte de Viajeros por carretera mediante vehículos de motor.

En abreviada síntesis, no se va a descubrir la obviedad que representan sus dictados en el sentido de que los servicios regulares de transporte, cualquiera que sea su modalidad, pueden ser subvencionados por la Administración de conformidad con las disposiciones anuales de la Ley de presupuestos de la Generalitat de Catalunya, que las subvenciones que se concedan por déficits en la explotación deben tender al mantenimiento del equilibrio económico- financiero de las concesiones cuando resulta alterado como consecuencia de las tarifas fijadas por la Administración o por la conveniencia de crear o de mantener determinados servicios por razones de interés general, y que los concesionarios que soliciten las subvenciones referidas deben acreditar ante la Administración de Transportes de la Generalidad que reúnen los requisitos señalados en cada caso y deben quedar sujetos al control de la Administración de la Generalitat de Catalunya en cuanto a la utilización correcta de los fondos recibidos.

Pues bien, ya de entrada procede indicar que una cosa es que se haya tratado en el presente proceso de acentuar la mayor documentación y prueba admisible para la más acertada y procedente decisión del presente caso, desde las titularidades anteriores al fenómeno subvencional hasta los controles de las subvenciones de que se trata y otra cosa es la debida y necesaria delimitación del presente proceso en los siguientes términos:

A) El presente proceso debe quedar delimitado tan sólo para la actuación subvencional de reiterada invocación por todas las partes con total abstracción de otros supuestos ya que esos supuestos bien anteriores bien posteriores en modo alguno se han establecido por la parte actora como propios del presente proceso con la pertinente actividad procesal.

B) Las titularidades de los servicios de transporte sólo procede examinarlas como supuesto de hecho que puede viabilizar una actividad de subvención, es decir si existen o no, si concurren debidamente o no, pero no en cuanto deba examinarse su legalidad en su concesión ya que la conformación que la parte actora ha tenido a bien actuar en el presente proceso en forma alguna puede estimarse como impugnadora de la legalidad de la concreta concesión de una, algunas o todas de las relativas a las partes codemandadas que se presentan como titulares de las mismas.

C) Y, de la misma forma para mayor claridad, procede además señalar que, desde luego, los igualmente esfuerzos de la parte actora para involucrar temáticas posteriores para con las subvenciones una vez concedidas y suscrito el correspondiente contrato-programa -éstos últimos únicos que en el presente proceso constan impugnados- se hallan condenados al más radical fracaso precisamente por no ser objeto del presente proceso.

CUARTO .- Centrada la temática litigiosa en la forma expuesta este tribunal no va a silenciar, de un lado, que ante supuestos como el presente en el que se trae a enjuiciamiento jurisdiccional una posible práctica administrativa viciosa y posiblemente más o menos generalizada en materia de subvenciones, en nuestro caso en materia de transportes terrestres, con lo que ello puede representar a nivel general y especialmente respecto a empresas de la competencia, y además cuando de las contestaciones a la demanda no se es singularmente incisivo por parte de la Administración en plantear y exponer todos los supuestos y razones sobre el caso, que se debe estar a una adecuada y procedente actuación judicial posibilitadora de una actividad probatoria lo más incisiva y decidida posible para evitar, como debe resultar obvio, las dificultades de todo orden que se presentan ante aquél que se permite impugnar actuaciones de esa naturaleza.

Ahora bien, tampoco se va a silenciar, de otro lado, que en el presente caso resulta sobradamente manifiesto que la actuación de la parte actora no se ha sujetado a esos parámetros sino que con sobrado desbordamiento del perímetro de este proceso y, a la mayor seguridad, con la mirada puesta en otras actuaciones como las penales que se han seguido, ha insistido y perseverado en complicar innecesariamente el supuesto, a no dudarlo, plagándolo de declaraciones de intenciones y de iniciativas del más variado género que lisa y llanamente han hecho supuesto de lo debiera de ser objeto de la correspondiente prueba, más todavía, involucrando todos los supuestos en un a modo de "totum revolutum" que en nada aboga sobre las tesis hechas valer y pretensiones pretendidas.

Con mayor detenimiento y una vez examinado detenida, descansadamente y con espíritu de llegar a las conclusiones de rigor, toda la documentación y prueba de que se dispone, procede destacar lo siguiente:

1.- Aunque existen veladas referencias a otros supuestos subvencionados o a mayores importes de subvención este proceso no puede alcanzar los mismos por la propia delimitación operada por la parte actora, ya precisada con anterioridad, que debe estar a las correspondientes consecuencias de su actuar.

2.- Las invocaciones tan sólo a la Direcció General de Ports y Transports aparecen desmentidas por la actuación del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya en las precedentes resoluciones administrativas a los denominados contratos- programa y si se trataba de cuestionar la competencia por la vía de la falta de actuación del Consell Executiu debe señalarse que finalmente la parte actora en su escrito de conclusiones admite el acuerdo del Govern de la Generalitat de 29 de mayo de 2001 en la materia, quedando en la más absoluta penumbra e indefinición jurídica la naturaleza y relevancia que se pretende con la más mínima y entendedora claridad a efectos contencioso administrativos.

Penumbra e indefinición jurídica que igualmente resulta de las alusiones fragmentarias e inconexas sobre el denominado Plan de Mejora de la cualidad del servicio de transportes y del Plan de Transportes de Viajeros de Cataluña.

3.- Después de la abigarrada, reiterada y agotadora voluntad de suspender el presente proceso y de insistir en determinados particulares que a las presentes alturas resultan ociosos, debiéndose dar por reproducidas los proveídos y Autos dictados sobre los mismos, se hace preciso indicar que todo lo más por la parte actora se apunta a unos particulares del Auto de 23 de mayo de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona , en sus diligencias 2618/2005, que meramente se hace mención a la falta de ortodoxia de que algunos servicios primero se prestan, después llega la suspensión y finalmente se llega a la autorización del servicio.

Ineludiblemente la táctica empleada, más propia de otros ámbitos, no se compadece con la necesaria a emplear ni ante esta Jurisdicción ni en el presente proceso ya que, sin poder olvidar que nos hallamos ante un Auto de la naturaleza que simplemente por copia se ha tenido a bien facilitar, en forma alguna puede darse por supuesto ni notorio que los concretos y puntuales casos que se han relacionado sean obviamente todos ellos y sin excepción los comprendidos tan genéricamente en esas menciones. La generalización, amalgamamiento y dar por supuesto lo que debe ser objeto de prueba puntual y eficaz alcanzan unas alturas sobresalientes que dispensan mayores calificaciones.

4.- Si se trataba de poner en cuestión que los supuestos de hecho a que debemos ceñirnos no alcanzaban la calificación necesaria para resultar susceptibles de la naturaleza de las subvenciones concedidas debe resaltarse que con la técnica empleada por la parte actora, alegatoria y probatoria tan generalizante, defectuosa y carente de la debida fuerza de convencimiento, no se alcanzan las más mínimas y elementales conclusiones a su favor, lo que desde luego tampoco permite sentar que exista prueba inamovible en contrario, sino que lisa y llanamente las pretensiones de la parte actora no pueden prosperar.

5.- Si se trataba de apuntar y orbitar en el equilibrio económico-financiero de las concesiones de la misma manera debe dejarse sentado que las susceptibilidades y deducciones ofrecidas por la parte actora no se han objetivado ni acreditado por la debida probanza por lo que en la dirección de sus concretas pretensiones no pueden tener favorable acogida ni viabilidad jurídica.

En definitiva, ante la irrelevancia y trascendencia de las alegaciones formuladas por la parte actora cuando de la tan precaria prueba en su favor ha tenido a bien dispensar y sin que, desde luego este tribunal pueda suplir ni esas alegaciones ni esa prueba, y sin que ello suponga afirmación ni conclusión alguna de legalidad, simplemente procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

QUINTO .- Aunque la conducta de la parte actora ha podido hacer pensar en un pronunciamiento especial en materia de costas, estimando igualmente poco precisas las alegaciones de las partes codemandadas en la caracterización y ubicación temporal de los correspondientes títulos, no se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad TRANSPORTES PUJOL Y PUJOL, S.L. contra las Resoluciones de 15 de octubre de 2001 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA y en su consideración los correspondientes contratos-programa suscritos a 14 de noviembre de 2001 con empresas de transporte de viajeros para el período 2001- 2004 que, en la parte menester, se han concretado en el primer fundamento jurídico, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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