Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 166/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 697/2004 de 08 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 166/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100147


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00166/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 697/2004

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Federación de Servicios y Administraciones Públicas de C.C.O.O. de Melilla

Procurador: Doña Mª Jesús Ruiz Esteban

Demandado: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Abogado del Estado

SENTENCIA nº 166

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 8 de marzo del año 2007 .

Visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la procuradora Doña Mª Jesús Ruiz Esteban actuando en representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de C.C.O.O. de Melilla contra la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) de fecha 27 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de octubre de 2003 del Presidente del Tribunal Calificador para las pruebas de selección para el nombramiento de funcionarios interinos en el INEM del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado y del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado para la ciudad de Melilla.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

Segundo.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

Tercero.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de marzo del año 2007.

Fundamentos

Primero.- La procuradora Doña Mª Jesús Ruiz Esteban, actuando en representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de C.C.O.O. de Melilla, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) de fecha 27 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de octubre de 2003 del Presidente del Tribunal Calificador para las pruebas de selección para el nombramiento de funcionarios interinos en el INEM del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado y del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado para la ciudad de Melilla.

En fundamento del recurso se alega que el proceso de selección impugnado se llevó a cabo mediante la utilización de los servicios públicos de empleo para la preselección de los candidatos al amparo de lo dispuesto en el art. 3.4 de la Orden APU/1461/2002 de 6 de junio , sin que en el caso presente concurrieran las premisas que posibilitan la utilización de dicho procedimiento excepcional, no pudiendo por tanto admitirse el sacrificio de los principios de publicidad e igualdad en el acceso a la función pública que ello supone, denunciando la infracción del art. 23.2 de la Constitución en relación con el art. 19 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y con el art. 27.1 del RD 364/95 de 10 de marzo de acceso y provisión, lo que entiende determina que la actuación de la Administración sea nula de pleno derecho ,de acuerdo con lo previsto en el art 62 de la ley 30/1992 por ausencia total de procedimiento ,y en todo caso anulable por vulneración de la Ley.

Segundo.- Con carácter previo el Abogado del Estado en la contestación a la demanda alega la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la persona recurrente (art. 69 b ) de la LJCA) , alegando que el recurso se presentó en Melilla por Doña Soledad , como persona física no como el Sindicato CCOO, siendo por tanto ella la recurrente en el proceso y no el Sindicato, careciendo Doña Soledad , como persona física, de interés legítimo en el proceso.

El motivo no puede prosperar. Doña Soledad , era Secretaria General de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de C.C.O.O. de Melilla, y si bien es cierto que en el escrito inicial de interposición del recurso no precisó que actuaba en tal condición, tras ser requerida por el juzgado de Melilla de subsanación del defecto de falta de acreditación de representación procesal advertido, compareció ante el Secretario del Juzgado como Secretaria General de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de C.C.O.O. de Melilla otorgando poder a favor de letrado para la representación y defensa del Sindicato en el proceso, asimismo recibido el recurso en esta Sala ,y requerida la parte actora para su personación en el recurso mediante Procurador que la representara, se personó la procuradora Doña Mª Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de C.C.O.O. de Melilla, situación en la que debe de entenderse que la parte recurrente en este proceso es y ha sido el Sindicato mencionado, que fue asimismo quien interpuso el recurso de alzada en vía administrativa cuya desestimación se recurre, siendo ello así, si el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Melilla y posteriormente esta Sección han seguido manteniendo a Doña Soledad , como parte recurrente como persona física se ha debido sin duda a un error de ambos órganos judiciales .

Tal interpretación, es por otra parte la más ajustada al principio jurisprudencialmente consagrado que obliga a una interpretación restrictiva de los motivos de inadmisión del recurso en aras de la plena virtualidad de la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24 y de la obtención de un pronunciamiento de fondo (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993, 16 de diciembre de 1998, 16 de marzo y 19 de mayo de 2001 , entre otras), habiendo declarado el Tribunal Constitucional en relación a dicha doctrina que "obliga al órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista o desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción debiendo, en su lugar, utilizar aquélla que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial" (STC 147/1997, de 16 de septiembre ) ;de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Tercero.- Por lo que al fondo del recurso se refiere, para el correcto enjuiciamento de las cuestiones alegadas hemos de remitirnos a la normativa aplicable a los funcionarios interinos. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, "para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera, debiendo justificarse estos extremos ante la Comisión Superior de Personal. El nombramiento deberá recaer en personas que reúnan las condiciones exigidas para el ingreso en el Cuerpo a que pertenezca el puesto de trabajo".

Por Orden de 28 de febrero de 1986 se aprobaron las normas para la selección del personal funcionario interino, en desarrollo del art. 31 del entonces vigente Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado. Por su parte, en función de las previsiones contenidas en el apartado Tercero de esta Orden de 28 de febrero de 1986 por la que se dictaban Normas para la Selección de Personal Funcionario Interino , puestas en relación con el ordinal 2º del propio artículo 104 antes citado, el nombramiento de funcionario interino que, en cualquier caso, tendría carácter temporal, "quedará revocado cuando la plaza se provea por funcionarios de carrera, o la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina".

Con posterioridad, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Estado, vino a sustituir al citado Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, estableciendo en su art. 27 una serie de previsiones sobre los funcionarios interinos : "1. El nombramiento del personal funcionario interino se efectuará, con arreglo a los principios de mérito y capacidad, por el Subsecretario del Departamento al que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas o por el Director general de la Función Pública, cuando se trate de Cuerpos y Escalas dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública. El procedimiento deberá posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera".

Ahora bien, si la Orden 28 de febrero de 1986 se mantiene en vigor en lo que no se oponga al Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Estado, la modificación del apartado 2 del art. 5 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y la mejor adecuación a aspectos como la necesidad de que la selección de personal se realice con la máxima agilidad en razón a la urgencia requerida para la cobertura transitoria de los puestos de trabajo, exigieron la aprobación de una nueva Orden que desarrollase el contenido del art. 27 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Estado. Y se dicta en consecuencia la Orden APU /1461/2002, de 6 de junio, por la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de personal funcionario interino.

Dicha Orden en su art. tres 4º establece: "por razones de plazos ó de dificultad para captar candidatos, podrá recurrirse, con carácter excepcional, a los servicios públicos de empleo para realizar la preselección" , estos casos son exceptuados por el art. sexto.3 de la Orden de la necesidad de publicación de las bases de la convocatoria en los tablones de anuncios de la sede central del departamento, en los del centro de trabajo donde radiquen los puestos de trabajo objeto de cobertura ,Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno de las provincias en que se oferten plazas y de anunciarse en el Centro de Información administrativa del Ministerio de Administraciones Públicas y en la página web del Departamento al que estén dirigidos los nombramientos, que es la publicidad exigida en general para la selección de personal funcionario interino por el art sexto.1 de la Orden APU /1461/2002 .

Cuarto.- Como hemos expuesto el recurrente fundamenta el recurso en entender que en el caso presente no concurrían las premisas que posibilitaban la utilización de dicho procedimiento excepcional, no pudiendo por tanto admitirse el sacrificio del principio de publicidad.

Consta, no obstante, en el expediente administrativo, la memoria justificativa de la solicitud de autorización para proceder al nombramiento de funcionarios interinos en el Instituto Nacional de Empleo, para hacer frente al incremento de las cargas de trabajo producidas como consecuencia de la publicación el día 24 de mayo de 2002, del RD Ley 5/2002 de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, que estableció nuevas competencias a desarrollar por el INEM y los Servicios Públicos de empleo de las Comunidades Autónomas en materia de prestaciones, convalidada por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre de Medidas Urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad ,y la aprobación por el Consejo de Ministros el día 24 de mayo de 2003 de la nueva Ley de Empleo, que si pasaba el trámite parlamentario implicaría también, respecto de los restantes trabajadores demandantes de empleo no beneficiarios de prestaciones que lo aceptaran, el seguimiento, por tutores de empleo de las actividades para los beneficiarios lo que podría afectar anualmente a otros 3.000.000 de trabajadores, habiéndose autorizado, cuando existió disponibilidad presupuestaria, mediante Resolución conjunta de las Direcciones Generales de Gastos de Personal y Pensiones Públicas y de la Función Pública de fecha 1 de septiembre de 2003 el nombramiento de 150 funcionarios interinos del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y 350 del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado para hacer frente a tales necesidades (de los que 2 y 4 respectivamente irían destinados a las Oficinas de prestaciones del INEM de Melilla) y que ello se hiciera conforme al art. tres.4º de la Orden APU /1461/2002, de 6 de junio , realizándose la preselección de los candidatos por los servicios públicos de empleo, dada la necesidad de urgente cobertura de las plazas, existiendo ya las vacantes dotadas en la RPT . La autorización realizada en la Resolución conjunta de las Direcciones Generales de Gastos de Personal y Pensiones Públicas y de la Función Pública tenía validez durante un periodo de seis meses de manera que ,transcurrido dicho plazo sin realizarse el nombramiento debería solicitarse nueva autorización, disponiéndose asimismo que los nombramientos así realizados de funcionarios interinos expirarían cuando el puesto que se ocupa se proveyera por funcionario de carrera, fuera amortizado y no fuera sustituido por otro, o se considerara que ya no existían las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina.

En tal situación no puede decirse que no concurrieran en el caso presente razones de urgencia y de necesidad de acortamiento de los plazos del proceso de selección que justificaran acudir al procedimiento de preselección de candidatos por los servicios públicos de empleo, dado el incremento de las cargas de trabajo producidas en el INEM a consecuencia de una reforma legislativa, la creación y dotación de las plazas en cuanto existió crédito presupuestario para ello y la necesidad ,a partir de ahí, de nombrar a los funcionarios interinos para ocupar las plazas lo antes posible, lo que justificaría acortar en lo posible el proceso de selección de candidatos, sin olvidar que la presente convocatoria no propicia el acceso a la condición de funcionario sino que pretende la cobertura de unas plazas concretas por funcionarios interinos por lo que su nombramiento está sometido a que la plaza se cubra por funcionario titular y otras circunstancias que han quedado reflejadas en la propia convocatoria y a las que se refiere el art 5.2 del Decreto 315/1964, de 7 febrero , conforme al cual "Los funcionarios interinos serán cesados: a) Cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente, b) Cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido, c) Cuando por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada, y d) Cuando la Administración considere que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina" y " Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones de necesidad y urgencia deberán incluirse en la oferta de empleo público inmediatamente posterior a la permanencia de un año del interino en su puesto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado c) del párrafo anterior, para ser objeto de provisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley, a excepción de las plazas ocupadas por interinos para sustituir a funcionarios con derecho a reserva de puestos de trabajo".

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.

Quinto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Doña Mª Jesús Ruiz Esteban actuando en representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de C.C.O.O. de Melilla contra la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) de fecha 27 de febrero de 2004, a que esta "litis" se refiere, la confirmamos por ser ajustada a derecho, sin costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.