Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 166/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2008 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 166/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100796

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00166/2008

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA,

INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA

SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 166

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.-

Visto el recurso de apelación nº 100 de 2008, interpuesto por la apelante OCIO 99 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Fernández de las Heras, siendo partes apeladas: el AYUNTAMIENTO DE ZORITA, representado y defendido por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres y la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, contra: Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de los de Cáceres de fecha 21 de enero de 2008 y relativa a impugnación de Acuerdo del Ayuntamiento de Zorita de 13 de mayo de 2006 por el que definitivamente se aprueba el Catálogo de Caminos Públicos y su inclusión en el Inventario municipal.

Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres, se remitió a esta Sala el Procedimiento Ordinario número 345/2006 , en cuyo proceso recayó Sentencia número 7/2008 , desestimando el recurso.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de las demás partes, oponiéndose las mismas al recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a Recurso, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de los de Cáceres de fecha 21 de enero de 2008 y relativa a impugnación de Acuerdo del Ayuntamiento de Zorita de 13 de mayo de 2006 por el que definitivamente se aprueba el Catálogo de Caminos Públicos y su inclusión en el Inventario municipal.

Se aceptan los hechos y Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada mientras no contradigan los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO.- Los múltiples motivos de Recurso, expuestos en los 44 folios obrantes en las actuaciones, deben ser analizados sistemática y estructuralmente.

En primer lugar y al amparo de los arts, 1214 del Código Civil y 217 de la LEC, así como de la Doctrina de los Actos propios, viene a indicarse que el Magistrado de Instancia, ha errado en sus conclusiones, conforme a los argumentos que la parte sostiene. Determina la Recurrente que no se ha procedido de acuerdo al criterio constitucional acerca de la prueba indiciaria. Debemos partir del hecho sabido, que la prueba de indicios se recoge en el art. 386 de la LEC , llamada presunción judicial, donde se establecen cuales son los requisitos para la aplicación de la misma. Dos matizaciones, el art. 1214 del Código Civil se halla derogado y la referencia a las Sentencias constitucionales, tienen su aplicación en el ámbito de la Presunción de Inocencia no en el de estricta valoración probatoria civil o contenciosa, donde como decimos se encuentra regulada. En consecuencia, examinando la Sentencia, cabe reseñar que el Magistrado no sólo valora su prueba en una presunción judicial, sino en virtud de prueba directa y basta para ello leer el contenido del Fundamento tercero, donde se remite a informes y documentales explicando además los motivos de su convicción obtenidos en virtud de la inmediación. Dicha explicación es racional y coherente, siendo cuestión distinta si la parte quiere sustituir la suya, lógicamente interesada por la más objetiva e imparcial del Juzgador.

Se determina asimismo que el Ayuntamiento reconoce sus dudas sobre el trazado de los caminos y efectivamente aparecen dos documentos en tal sentido, pero de los mismos no se deduce que precisamente los analizados en Sentencia sean sobre los que existen discordancias y además y como sostiene el propio TS "La teoría de los actos propios es predicable de las potestades discrecionales, no así de las regladas". Insiste la apelante en la remisión realizada en Sentencia a la dictada por este Tribunal nº 135/2007 . Ahora bien, dicha remisión sirve de apoyo en sus argumentos, pero no es base decisiva en su conclusión ni tampoco podría serlo al tratarse de supuestos enjuiciados diferentes. Lo único que el Magistrado hace, es exponer con carácter general el criterio de este Tribunal sobre la materia, criterio no sólo recogido en aquella, sino en múltiples Sentencias que insisten en la necesidad de mínima presunción de demanialidad, para que la carga probatoria se invierta. Debe traerse a colación lo reseñado en distintas Sentencias por parte de nuestro Tribunal al respecto y así hemos indicado que cierto es que la Administración ejercita una potestad con el fin de proteger futuras intrusiones en bienes públicos. Con la catalogación y el inventario se está dotando a la Administración concreta, en este caso al Ayuntamiento de ......, de unas facultades de indudable importancia, como son las comprendidas en el art 12 de la Ley citada. Por lo anterior y como ya señaló nuestro Tribunal en Sentencia de 29 de septiembre de 2005 : lo que subyace en el ejercicio de estas potestades, como dice el artículo 70 , es la pertenencia del bien a la Administración y además que no conste la titularidad específica el mismo; sólo entonces podrá determinarse esa propiedad pública como establece el precepto, pues en otro caso se estaría reconociendo como manifestación de la potestad de autotutela la posibilidad de autodeclarar un derecho de propiedad reconocido en favor de otra persona". Aplicado al caso, lo que se está diciendo es que para incluir el bien en el catálogo y posteriormente inventariarlo, se necesita una cierta acreditación de la demanialidad pública y de la determinación concreta del bien, más aún lógicamente, en los supuestos en los que algún particular discute tal carácter. Debe existir por tanto unos indicios probatorios aun mínimos para entender que los bienes investigados le pertenecen. A partir de ahí si por los particulares se niega la existencia de la demanialidad pública de los caminos, habrá de estarse a la prueba que se practique". Así las cosas, puesto que la parte niega a la Administración el carácter demanial del camino citado, debe estarse al resultado de la prueba practicada y aquí, el Magistrado, en virtud de la inmediación, llega a entender que existe la acreditación presuntiva demanial. Así lo deduce de los diferentes medios expuestos.

TERCERO.- Alega igualmente la Recurrente, error en la valoración de la prueba. La planimetría oficial histórica y catastral, puede ser incluida dentro del apartado 6º de la LEC en su art.317 por lo que tienen el valor que le otorga el art. 319 . Además al informe de la persona que elabora el estudio para la Administración, le es aplicable por analogía el criterio que esta Sala mantiene con respecto a los informes realizados por los técnicos pertenecientes a la misma y por tanto no cabe entender ni error ni ausencia probatoria. El Magistrado valorando y equiparando las diversas pruebas aportadas ha llegado a una conclusión razonada y objetiva, debiéndose insistir que no se trata de determinar la propiedad civil sino si existen indicios de demanialidad. Cierto es lo que manifiestan algunas personas en las actas notariales, pero no lo es menos que la existencia de los caminos como vías de uso público según la cartografía se remonta a épocas que por motivos cronológicos dichas personas no podían conocer. Por igual motivo las fotografías de 1938, tampoco son decisivas si es que los caminos habían existido anteriormente en su condición de públicos. Por lo demás y es e es el fin de la inmediación, corresponde al Magistrado de Instancia valorar la prueba sólo en supuestos de error palmario, conclusiones no razonables o incongruencia que no apreciamos cabría modificar sus conclusiones probatorias, debiéndose insistir que dicha prueba podrá ser valorada de manera diferente en la vía civil a los efectos de determinar titularidades definitivas.

CUARTO.- En lo referente a las posibles vulneraciones procedimentales y sosteniendo esta Sala el criterio referente a la legitimación parcial, también hemos indicado que: "que La Ley otorga la posibilidad de catalogación e inventariado, siempre que se realice de acuerdo a lo que la misma establece. Realmente lo que se dirime es si existen indicios reales o no de titularidad demanial para ejercitar tales facultades. Si estos se deducen, entonces no cabe hablar de expropiación irregular ni de arbitrariedad o vía de hecho. El art. 9 de la Ley 12/2001 , indica que las administraciones titulares de los caminos dispondrán en todo momento de un catálogo de los caminos y demás bienes inmuebles que integran el dominio público viario de su titularidad. El catálogo debe incluir los caminos mediante una numeración reglada y contener al menos longitud y anchura, límite inicial y final, así como una descripción de las características generales de cada uno de ellos. Debe aprobarse formalmente y rectificarse cuando así resulte necesario para asegurar su debida actualización. La Junta de Extremadura procederá a la elaboración material del primer catálogo en un plazo inferior a dos años desde la promulgación de esta Ley, que deberá ser aprobado por las administraciones titulares para que alcance su condición de catálogo oficial, siendo las responsables de su conservación, revisión y actualización posterior. En base a lo anterior, no podemos compartir los alegatos relativos a los motivos de nulidad instados por la posible ausencia investigadora. Es palmario y así se deduce del expediente que la Junta Extremeña, que es a quien corresponde la elaboración inicial, ha investigado las titularidades públicas de los caminos y la Administración local, ha dado por buena y asume tal investigación, haciéndola suya, pero como también ya expuso esta Sala, El TS, mantiene que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales (art. 62.1 .e) de la Ley 30/1992 ) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2 .a)); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (art. 63.2 in fine) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar. Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite.

Pues bien, así las cosas, basta analizar el procedimiento seguido para entender que la Administración ha realizado los actos de manera legal y pública y además el Recurrente tanto en vía administrativa, mediante las alegaciones obrantes en los folios ....y siguientes del expediente, así como en las actuaciones posteriores, incluidas las judiciales, ha tenido amplias posibilidades de poseer conocimiento de lo actuado, alegar lo oportuno y defenderse y prueba de lo anterior es el contenido de sus escritos, de la demanda, posibilidad de conclusiones, así como del propio Recurso ahora examinado. Tal criterio es predicable también en lo referente a la ausencia concreta de anchura en la delimitación. Ello es así pues la longitud de los caminos...., se determina en los folios 13 y concordantes del expediente, pero además la ausencia de aquellos datos no impediría su deslinde posterior atendiendo al resto de circunstancias y material probatorio aportado, es decir con los datos ya existentes, se permite la individualización e identificación de los mismos". Dicho criterio es plenamente aplicable al supuesto examinado y en consecuencia, habiéndose pronunciado la Sentencia con respecto a la imposibilidad de dirimir en esta vía cuestiones de titularidad, legalidad procedimental así como adecuación del acto al Ordenamiento, no cabe entender que exista incongruencia como la apelante pretende.

La manifestación realizada acerca de que el Magistrado ha dictado una Sentencia "para salir del paso", no es compartida lógicamente por la Sala, desde el momento que la Sentencia reúne los requisitos de forma y fondo exigidos legal y jurisprudencialmente. Una Sentencia concisa, puede tener más calidad jurídica que otra extensa y de superfluas citas, no equivaliendo concisión a ausencia de motivación como el Supremo ha indicado reiteradamente.

Por último y en relación a la posible prescripción adquisitiva, al amparo del anterior RBCL de 1955, debe insistirse en que tal cuestión atañe al ámbito de la determinación de titularidad, ajena a esta vía y que en todo caso como señala la Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 11 de septiembre de 2006 , aplicable al supuesto que nos concierne, Tampoco puede estimarse la pretensión actora-subsidiaria- en base a la alegada prescripción adquisitiva que predica de los caminos o tramos de éstos: al margen de la normativa a aplicar y si en el pasado era o no posible la prescripción de bienes de dominio público como los caminos municipales, lo cierto es que no consta probado en absoluto la posesión continuada, no interrumpida y a título de dueño por dicha entidad o sus causahabientes de los caminos controvertidos, ni tampoco durante cuánto tiempo y si éste fue anterior a la época en que nuestro Ordenamiento proscribió la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público.

QUINTO.- Desestimada la Apelación, en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas, que en el presente caso no se aprecian.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

En atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de OCIO 99 S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Cáceres a la que se refiere estos autos, y en su virtud la confirmamos en su integridad, imponiendo a los apelantes las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia en el rollo procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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