Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
14/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 166/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 817/2007 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 166/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100136


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10166/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 817/2007

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 P.A. número 342/07.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante Letrado Don Francisco Carrasco Cáceres

Apelado: Dirección General de la Policía

Abogado del Estado

SENTENCIA nº 166

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 14 de febrero del año 2008 , visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el

Letrado Don Francisco Carrasco Cáceres contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de esta capital que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado recurrente en nombre y representación de Don Jose Pedro , acordando el archivo de las actuaciones, por no haber acreditado la Letrado ostentar la representación que del recurrente se atribuía, sin haber subsanado tampoco el defecto en el plazo de diez días conferido al efecto.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don Francisco Carrasco Cáceres, solicitando la revocación del auto apelado y la admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO.- La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 14 de febrero del año 2008 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha en fecha 25 de julio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de esta capital que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Francisco Carrasco Cáceres en nombre y representación de Don Jose Pedro , acordando el archivo de las actuaciones, por no haber acreditado el Letrado ostentar la representación que del recurrente se atribuía , sin haber subsanado tampoco el defecto en el plazo de diez días conferido al efecto.

El Letrado recurrente discrepa de la Resolución impugnada alegando que no ha podido localizar al recurrente por lo que no puede comparecer ante la Secretaría del juzgado a otorgar poder apud acta y que en tal situación la representación la ostenta ó bien el Letrado designado de oficio ó bien un Procurador que deberá de ser designado en turno de oficio a instancias del juzgado, vulnerándose en caso contrario el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La designación en turno de oficio realizada por el Colegio de Abogados a que alude el Letrado lo ha sido para la defensa del recurrente y no para su representación, por lo demás no es el juzgado quien debe de solicitar el nombramiento de un procurador de oficio para el recurrente, no encontrándonos en ninguno de los supuestos a que se refieren los arts. 16.2, y 21 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

En el proceso judicial se exige que la representación se otorgue mediante un acto expreso de declaración de voluntad, a través de un poder notarial ó mediante comparecencia ante el Secretario judicial del Tribunal que haya de conocer del asunto, conforme dispone el art. 24 de la LEC , referido al apoderamiento del procurador pero que debe de entenderse aplicable a los demás supuestos en que en lugar de al procurador la representación se confiere a otra persona ó profesional, resultando absurdo que para otorgar la representación a persona distinta del procurador se exigieran menores garantías que las exigidas por la Ley para conferirla a éstos últimos cuando son los profesionales en derecho para ejercer la representación.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada, ya que exigiendo la LJCA (arts.23.1, 45.2 a))que se acompañe al escrito de interposición del recurso el documento que acredite la representación del compareciente, lo que no ha ocurrido en el caso presente, las actuaciones deben de ser archivadas, sin que ello suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ni una exigencia de imposible cumplimiento ni la exigencia de una mera formalidad jurídica carente de trascendencia material, ya que el otorgamiento de poder de representación no exige en absoluto la presencia en España del otorgante, la representación pudo conferirse durante el tiempo en que el interesado permaneció sometido al procedimiento, siendo posible incluso en la actualidad conferir la representación desde el extranjero y subsanar el defecto que determinó el archivo del procedimiento, debiendo de recordarse que no existe un derecho absoluto e incondicionado a los recursos y al proceso , sino sometido a determinadas pautas o exigencias entre la que se halla el requisito de postulación, en este caso incumplido por causa sólo atribuible al interesado, requisito que además no es en absoluto una mera formalidad sino que enlaza con la necesidad de que el recurso sea interpuesto por una persona legitimada en los términos establecidos por el art. 19 de la LJCA con real y expresa voluntad de interponer el recurso , lo que en absoluto consta en el supuesto presente, de otro modo se estaría autorizando el ejercicio de acciones en nombre de terceros sin constar la expresa voluntad de recurrir de la persona legitimada para ello.

TERCERO.- El artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al apelante si el recurso fuera totalmente desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Francisco Carrasco Cáceres contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de esta capital a que esta "litis" se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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