Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 166/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 538/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 166/2012

Núm. Cendoj: 46250330052012100146


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

RECURSO DE APELACION - 000538/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0007430

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 12 de marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 166

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 538/2.011, en el que ha sido parte apelante RADIO CASTELLON, S.A., representada por el Procurador Dª. FELICIDAD ALTABA TRILLES y asistida por el Letrado D. RAUL MONSALVE MORA, y parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN, representada y asistida por el Letrado D. ENRIQUE PELLICER BATISTE, y el Mº FISCAL, no personado en esta instancia, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes


PRIMERO.-En los autos de recurso contencioso-administrativo sobre derechos fundamentales seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Castellón con el número 1151/2.009, a instancias de RADIO CASTELLON, S.A. contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN, con fecha 25 de marzo de 2.011 recayó sentencia nº. 136/2011 , cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que DEBO INADMITIR E INADMITO el recurso interpuesto por D. Felicidad Altaba Trilles, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de RADIO CASTELLÓN S.A., defendida por D. Raúl Monsalve Mora, Letrado, contra la Exma. Diputación de Castellón representada y defendida por el Letrado de sus SSJJ D. Enrique Pellicer Batiste, por la causa prevenida en el art. 69 c) en relación con 46.3 y 30 LRJCA . Se declaran de oficio las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte y al Ministerio Fiscal, formulando oposición aquella en fecha 31 de mayo de 2011.

TERCERO.-Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2.012, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la Sentencia núm. 136/11, de 25 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón en los Autos del recurso contencioso-administrativo 1151/09 ( sobre protección de los derechos fundamentales).

El Juzgado estima la inadmisibilidad del recurso esgrimida por la Diputación Provincial de Castellón por transcurso del plazo máximo previsto en el artículo 46.3 in fine de la Ley Jurisdiccional .

La representación procesal de la parte demandante basa fundamentalmente su recurso de apelación en la existencia de una vía de hecho continuada, que subsiste antes y durante la tramitación de la presente litis.

SEGUNDO.-La existencia de inadmisibilidad instada por la parte demandada y declarada por la sentencia de instancia plantea una cuestión compleja y de no fácil solución, pues hace referencia al principio de la seguridad jurídica y al cumplimiento de los plazos de las acciones previstos legalmente.

En principio, la declaración de inadmisibilidad no puede ser acogida en su estricta formulación, pues no cabe responder con una excepción formal a lo que podría entenderse como una vía de hecho administrativa de carácter continuado en virtud del otorgamiento de campañas publicitarias radiofónicas con discriminación de la parte apelante. En tal caso, mientras dicho comportamiento continúe, cabría razonar que la posible vulneración de derechos fundamentales continúa en el tiempo y puede actuarse contra la misma en cualquier momento. Así lo declara con reiteración la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 24 de julio de 2007 , 22 de septiembre de 2008 , 25 de noviembre de 2008 y 2 de diciembre de 2008 , según la cual 'estándose en presencia de una actividad e incumplimiento continuados, tal plazo permanece abierto mientras la situación -de ilegalidad, como veremos- continúe o permanezca'. Doctrina seguida asimismo por el TSJ del Pais Vasco en sentencia de 6 de noviembre de 2007 y de Andalucía en sentencia de 30 de noviembre de 2009 , en la que se declara: 'Y por lo que se refiere a la denunciada extemporaneidad esta misma Sección ya se ha pronunciado anteriormente en el sentido de que si la doctrina jurisprudencial ha interpretado que en los supuestos de interposición del recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta por silencio administrativo no cabe interpretar elart. 46.1 LJCAen el sentido de que el plazo de seis meses para la interposición no puede entenderse precluido, quedando siempre abierta la posibilidad de recurrir al equipar la desestimación por silencio a los supuestos de notificación defectuosa, la Sala concluye que, por la identidad de razón concurrente, en los supuestos de actuación material constitutiva de vía de hecho , cuya esencia es una actuación de la Administración desprovista de la necesaria habilitación legal o carente de formalidad procedimental alguna, no cabe hacer una interpretación estricta del cómputo del plazo de 20 días previsto por elart.46.3 LJCA, máxime si tenemos en cuenta que lo que la recurrente denuncia es una actuación continuada de la Administración, integrada por una sucesión de actuaciones constitutivas de vía de hecho.

La lectura de la demanda no deja lugar a dudas de que caso de estimarse que nos encontramos ante un supuesto de vía de hecho, a lo que dedicaremos el fundamento de derecho siguiente, esta continuaba incluso al tiempo de la interposición del recurso contencioso administrativo, como resulta del hecho de que la parte recurrente solicitase, sin conseguirlo, la suspensión del acto recurrido.

En suma la Sala concluye que sí cabe apreciar que nos hallamos ante una actuación continuada y que por dicha razón el recurso es tempestivo sin perjuicio del resultado que arroje el análisis de fondo de la cuestión'.

Sin embargo, como declaró esta Sala, Sección Tercera, en sentencia de 19 de enero de 2005 , tal argumentación no puede ignorar, por el contrario, que las acciones no pueden ser ejercitadas de una manera indefinida y sin sujeción a un marco temporal, pues ello supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica.

En el presente caso, debemos distinguir entre las adjudicaciones de publicidad institucional radiofónica efectuadas de forma directa por la Diputación Provincial de Castellón y la realizada de forma indirecta por una empresa privada en virtud de contratación por concursos del servicio de gestión de la publicidad de la citada Diputación, en expedientes 92/02 y 4/07, bajo las directrices de la Administración contratante (Ptos. 9 de los pliegos de prescripciones técnicas). Mientras que respecto de las primeras no cabe la menor duda que es de aplicación la doctrina anteriormente expuesta y rechazar la extemporaneidad en la interposición del recurso, sin embargo en cuanto a la segunda forma de adjudicación, hubo una primera etapa, que se inició con la contratación, previa licitación, del servicio de gestión de la publicidad con una empresa privada suscrita el 9 de diciembre de 2002 por dos años, prorrogada hasta el 9 de diciembre de 2006, y una segunda etapa, iniciada el 17 de enero de 2007, en que se produce una nueva licitación y contratación con la misma empresa privada, de tal manera que ya no estaremos ante una situación de vulneración constante de unos derechos fundamentales sino ante otra situación diferente, no resultando sostenible que los derechos fundamentales fueron vulnerados de formareiterada por la vía de hecho de la Diputación desde el año 2002, cuando la realidad muestra que no hubo continuidad sino dos fases temporales: una fase que se inicia en el año 2002 y que finaliza el 9-12-2006, (primera licitación pública), y otra que comienza en 17 de enero de 2007 (segunda licitación pública) y que persiste al tiempo de formular el requerimiento de cese de la vía de hecho. En consecuencia, resulta improcedente el razonamiento de la demanda de que sufrieron una vulneración de derechos fundamentales de forma continuada desde el año 2002, puesto que, si en aquella primera etapa hubo vulneración de derechos, pudo y debió la actora ejercitar entonces las acciones que consideran oportunas, pero en forma alguna puede admitirse que dejara transcurrir mas de cuatro años sin ejercitar actuación alguna para, seguidamente, intentar englobar los hechos acaecidos a partir de enero de 2007 con los ocurridos tres, cuatro, cinco y seis años antes.

Rechazada, pues, la continuidad de la citada vía de hecho, la seguridad jurídica requiere que se inadmita por extemporánea su reclamación referida a la contratación indirecta producida con anterioridad a enero de 2007 por impedirlo el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa .

TERCERO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo propiamente dicha, como hemos dicho, la denuncia de la recurrente se centra en una actuación de la Diputación Provincial de Castellón con la que supuestamente se le habría vulnerado sus derechos fundamentales a un tratamiento igualitario y a no ser discriminada.

El mandato constitucional de igualdad del art. 14 CE no sólo se dirige a los Poderes Públicos que han de crear la norma jurídica, sino que igualmente les vincula en el momento de su aplicación, estando obligados a considerar de igual modo la misma norma en supuestos equiparables. El juicio constitucional de igualdad impone el reconocimiento de la existencia de desigualdades de trato, de cuáles son sus motivos o razones y de cuál es su justificación, y ha de constatarse siempre mediante un criterio relacional. Cuando no se produzca esa imprescindible diversidad de trato entre los ciudadanos, estableciendo una distinción perjudicial en la posición jurídica de unos respecto de la de otros, es del todo innecesario continuar con el examen de la actuación administrativa desde la óptica del principio de igualdad. Estamos ante el denominado 'test de desigualdad de trato', que exige 'un término adecuado de comparación a partir del cual pueda valorarse si, efectivamente, ha sufrido trato desigual que pudiera comportar una vulneración de alcance constitucional' ( STC 89/1998 ), un término que ha de ser idóneo, sin que se puedan comparar hechos distintos ( STC 186/2000 ). Debe existir, pues, igualdad de situaciones, de modo que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso, debiéndose considerar dos supuestos iguales aun cuando la Administración tenga en cuenta para su diferenciación aspectos arbitrarios o caprichosos, lo cual habrá de ponderarse de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados. Así, se habría quebrado el principio de igualdad de trato cuando el desigual prestado por la Administración atendiera a aspectos irrelevantes para ese fin.

Sólo una vez se constate la efectiva equiparación de los supuestos contemplados, será dado abordar el juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la posible diferencia de trato, pues, en efecto, la constitucionalidad de la diferencia de trato pasa porque el tratamiento diferenciado de supuestos iguales '...tenga una justificación objetiva y razonable y no depare unas consecuencias desproporcionadas en las situaciones diferenciadas en atención a la finalidad perseguida por la diferenciación' ( STC 76/2008 ).

Por otro lado, el art. 14 CE , además de la cláusula general de igualdad, se refiere a una serie de prohibiciones de motivos de discriminación concretos, lo cual no implica la creación de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 128/1987 ), consistiendo la discriminación en 'tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en motivos o razones de discriminación' ( STC 182/2005 , FJ 3).

Desde la perspectiva constitucional del derecho a la igualdad de trato del art. 14 Constitución Española se va abordar la principal cuestión litigiosa.

CUARTO.-Como más arriba se ha apuntado,toda queja relacionada con una supuesta vulneración del derecho a la igualdadexart. 14 CE ha de acompañarse con un término de comparación sobre el que se realice el juicio constitucional de igualdad. En su escrito de demanda, la parte recurrente menciona como circunstancia desde la que sostiene un impropio tratamiento no igualitario en sus emisoras radiofónicas, que son otras emisoras las que se benefician de la inserción de publicidad institucional. Hay un dato que la recurrente aporta que ofrece singular importancia para resolver la cuestión constitucional que tratamos, cual es la audiencia de radio por emisoras en días laborales (lunes-viernes) en la provincia de Castellón.

En el sentido apuntado la distinción de trato entre emisoras, a la hora de insertar publicidad institucional debe encontrar su justificación constitucional en las necesidades de objetividad y eficacia en la actuación de las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales ( art. 103.1 CE ).

Estos son, por cierto, los criterios que informan en el nivel infraconstitucional la vigente Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Publicidad Institucional de la Comunidad Valenciana en sus arts. 4 -'principios informadores'-; 7 -'determinación de los medios de difusión'-; o 10 -'contratación'-.

Es pertinente, por lo demás, recordar cuál ha sido el criterio del Tribunal Supremo al respecto de cuestiones análogas a la presente. Aquí cabe citar su STS de 13-3-1991 , donde se señala que la exclusión de un medio singular en la contratación de una campaña institucional cuando éste tenga una tirada superior y sus tarifas no sean superiores a las del mercado, supone una infracción del principio de igualdad, mientras que en la STS de 14-10-2002 se descarta la vulneración del art. 14 CE '...en la medida en que existe una desigualdad entre la tirada de uno y otro periódico y entre el nivel de difusión publicitaria que cabe esperar en uno y otro caso'.

Menos definido aparece en nuestra jurisprudencia el concepto 'publicidad institucional' o 'campaña institucional' a pesar de que el mismo se configura como pieza esencial del análisis de cuestiones como la que nos ocupa, ya que como nos recuerda nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de febrero de 1.998 : 'las Sentencias de 8 julio 1987 y 14 enero 1988 y señaladamente la de 13 marzo 1991 , (...) declaran que no existe vulneración del derecho fundamental a la igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución en cuanto a la materia que nos ocupa más que si se efectúa una discriminación entre medios de comunicación y entidades publicitarias al confiarles la inserción de anuncios relativos a campañas institucionales. A tenor de la doctrina jurisprudencial citada no existe en cambio contravención del principio de igualdad por lo que se refiere a los demás anuncios resultado de la actividad cotidiana de las administraciones públicas'.

Nuestro Más Alto Tribunal, en las citadas sentencia se refiere indistintamente a 'publicidad institucional' y a 'campañas institucionales' ( STS de 13 de julio de 1.998 , 19 de febrero de 1.998 , 10 de julio de 1.995 , 7 de julio de 1.995 , 31 de enero de 1.994 , 15 de diciembre de 1.992 , 13 de marzo de 1.991 y 14 de enero de 1.988 ) cuando aquel concepto parece, desde luego más amplio que este último.

Como quieraque de la doctrina expuesta parece que la determinación concreta de qué debe entenderse por 'publicidad institucional' debe llevarse a cabo atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, debemos tener presente, sin ánimo de exhaustividad, en qué supuesto ha apreciado nuestro Tribunal Supremo la presencia de publicidad institucional. Así, junto a supuestos que no ofrecerían lugar a dudas como la campaña institucional aprobada para el referéndum de la OTAN, ( STS de 14 de enero de 1.988 ), publicación de las listas de los Colegios Electorales para la votaciones al Parlamento Europeo ( STS de 15 de diciembre de 1.992 ), o la campaña de publicidad oficial, o institucional sobre el Metro de la Ciudad de Sevilla ( STS de 8 de julio de 1.987 o la publicidad del Primer Congreso de la Escuela Pública Vasca ( STS de 13 de marzo de 1.991 ; aparecen otros que aplicando un criterio restrictivo pudieran parecer excluidos del término 'campañas institucionales' pero que nuestro Tribunal Supremo ha incluido como parte de una publicidad institucional, ( STS de 7 de julio de 1.995 ): '... anuncio de apertura de un expediente de contratación temporal, en régimen laboral, de dos profesores de música con destino al conservatorio de música, ... el anuncio de licitación para contratar el suministro de una fotocopiadora, ... el anuncio de convocatoria de la contratación de trabajos de limpieza para la escuela de cerámica, ... el anuncio por medio del cual se daba público conocimiento de las normas de tráfico que se dictaron con ocasión de la Cabalgata de Reyes, ... el anuncio referente a la contratación por concierto directo de suministro de mobiliario, ... el anuncio relativo a la contratación por concierto directo del proyecto de diseño, realización y montaje del escenario, mesa de sonido, luces y cartel para las fiestas de Carnaval 1992, ... el anuncio de la contratación del servicio de limpieza de colegios, ... el anuncio referente a la misma contratación de diseño y realización de montaje de escenarios anteriormente reseñada.'

Encontrándonos ante un supuesto de fiscalización de la discrecionalidad administrativa en el uso de los fondos públicos, y atendiendo a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta esta Sala entiende que el concepto 'publicidad institucional' debe ser lo suficientemente amplio como para entender comprendido en él a todos aquellos actos de contratación publicitaria que sean satisfechos por un ente o institución pública, cuyo objeto sea dar conocimiento de sus actividades con una vocación de difusión general, manifestada generalmente en su inclusión en más de un medio de comunicación.

De todo lo expuesto cabe concluir que el volumen de audiencia en la radiodifusión no es un dato caprichoso, arbitrario o irrelevante para dirimir la asignación de contratos de publicidad institucional, sino que, antes al contrario, el mismo responde a criterios y juicios de valor generalmente aceptados y consagrados constitucionalmente.

QUINTO.-Llegados a este punto, y a la luz de la única prueba aportada a autos, consistente en certificado del Director Gerente de la Asociación para la investigación de Medios de Comunicación, encargada de la investigación de audiencia de medios de España, sobre la audiencia en los años 2004 a 2008 y de octubre de 2008 a mayo de 2009, hemos de concluir que la vulneración constitucional denunciada se ha producido, en la medida que la recurrente aporta un término de comparación válido, indicativo de que hay una diferencia de trato por parte de la Administración contraria al art. 14 CE . Así es porque la audiencia de las emisoras de la actora es superior a la de otras emisoras de la provincia de Castellón, sin que sus tarifas sean superiores a las del mercado.

SEXTO.- Por último se hace preciso, una vez declarada la vulneración del derecho a la igualdad, valorar si procede la indemnización en la cuantía solicitada por la parte demandante. Sobre la procedencia en general de indemnizaciones en casos de vulneraciones de derechos fundamentales tramitadas por el procedimiento especial y sumario que ahora nos ocupa, ha de tenerse presente la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (por todas la STS de 10 de julio de 1.995 ) que en un supuesto análogo al que nos ocupa afirma: 'La S 13 marzo 1991 , dictada por esta Sala y Sección, ya estableció que si bien alguna sentencia, como la de 14 enero 1988 , negaron la posibilidad de que en este tipo de procedimientos se condene a indemnizar daños y perjuicios, con fundamento en la sumariedad del mismo, en otras, como en la de 2 octubre 1987, se declaró que en este procedimiento únicamente cabe incorporar pretensiones indemnizatorias cuando la restauración del derecho vulnerado lo imponga de modo necesario, postura que debe ser confirmada por las razones siguientes: A) El art. 53,2 CE establece que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos fundamentales ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, que se regula en la L 62/78 bajo el título 'Protección de los derechos fundamentales de la persona', tutela y protección que en unos casos se logrará con la simple anulación del acto o disposición y reconocimiento del derecho o libertad lesionado o desconocido, pero en otros, cuando la sesión de un derecho o libertad haya repercutido económicamente en una persona, difícilmente podrá entenderse restablecido el derecho mediante pronunciamiento declarativos que no vayan acompañados de otros de condena encaminados a restablecer el perjuicio económico ocasionado por la lesión del derecho o libertad, por lo que si en este caso la contratación de publicidad ya no es posible por razón del tiempo transcurrido, difícilmente podrá entenderse restablecida la igualdad en tanto no se la reintegren los benéficos económicos dejados de percibir. B) El argumento de que es un procedimiento breve y sumario tampoco puede ser impedimento, pues breves y sumarios son, por ejemplo, los interdictales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos arts. 1649 y 1658,2 establecen la posibilidad de condenar a indemnizar daños y perjuicios. C) En la misma L 62/78, al regular en la Sec. 1ª era la garantía jurisdiccional penal, también en un procedimiento penal especial, urgente y abreviado, el art. 4,5 se refiere a las indemnizaciones por daños materiales y morales, y en la Sec. 3ª, al regular la garantía jurisdiccional civil, lo se refiere expresamente al pronunciamiento indemnizatorio, pero su posibilidad está fuera de duda y así lo admite expresamente el art. 9,2 Ley Organica1/1982 de 5 mayo , cuando establece la condena a indemnizar daños y perjuicios como una de las medidas encaminadas a restablecer al perjudicado en el pleno disfrute del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que garantiza el art. 18 CE . D) Así pues, el hecho de que en la regulación del proceso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales no se haga referencia a la condena de indemnizar daños y perjuicios, no debe ser impedimento para su admisión, pues la misma es presupuesto necesario para que el derecho o libertad desconocidos sean restablecidos en todos su integridad, además de que el art. 6 establece como de aplicación supletoria la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la que se halla regulada por los arts. 42 , 79,3 y 84 c), cuya cuantificación, si es posible, se hará en la misma sentencia, en cuyo caso, por tratarse de cantidad líquida, se ejecutará en la forma prevista en el art. 108 LJCA , y de no ser posible, se diferirá su determinación al trámite de ejecución de sentencia, en el que serán de aplicación, por segunda remisión de la disp. adic. 6ª LJCA , las reglas contenidas en los arts. 928 y ss. LEC .'

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, procede reconocer el derecho de la entidad Radio Castellón, S.A. a ser indemnizado porla Diputación Provincial de Castellón.

Ahora bien, respecto a la cuantía de la indemnización solicitada, tres son las cuestiones que ello conlleva, a saber: a) periodo que alcanza; b) porcentaje de beneficios; y, c) volumen sobre el que aplicar tal porcentaje.

a) En cuanto al periodo durante el que debe calcularse la indemnización, hay que distinguir entre la publicidad contratada de forma directa por la Diputación demandada y aquella que lo ha sido indirectamente en virtud de las licitaciones mas arriba reseñadas. En orden a la primera, ante la falta de normativa administrativa que fije el plazo de prescripción aplicable a la situación objeto del presente litigio y atendido el principio de seguridad jurídica, no pudiendo quedar al arbitrio del administrado indefinidamente la posibilidad de reclamar el abono de los perjuicios sufridos, considera la Sala de aplicación el plazo de cinco años que para exigir el cumplimiento de los pagos que deban hacerse por años o en plazos mas breves establece el artículo 1.966.3ª del Código Civil . Respecto de la publicidad indirecta, declarada la extemporaneidad de la reclamación referida a la contratación indirecta producida con anterioridad a 1 de enero de 2007, el plazo de reclamación no podrá ir mas allá de dicha fecha.

b) En virtud del informe pericial aportado por la parte demandante, única prueba practicada sobre los criterios que deben regir para la cuantificación de la pérdida de margen neto o lucro cesante derivado de la no adjudicación de la publicidad institucional radiofónica, debe admitirse como porcentaje aplicable sobre la facturación por publicidad institucional el 80 por ciento.

c) Por último, considera este Tribunal como mas ecuánime que el referido porcentaje deberá aplicarse sobre la media de la facturación de las distintas emisoras de radio destinatarias de la publicidad institucional, teniendo para ello en cuanto las cifras recogidas en e certificado emitido en fecha 13 de julio de 2010 por la Interventora de la Excma. Diputación Provincial de Castellón de la Plana ( folios 127 y 128 del procedimiento seguido en primera instancia).

SEPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


1) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por RADIO CASTELLÓN, S.A. contra la Sentencia núm. 136/11, de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Castellón en el recurso contencioso administrativo núm. 1151/09 (para la protección de los derechos fundamentales), que anulamos y dejamos sin efecto.

2) Estimar la causa de inadmisibilidad alegada respecto de la vía de hecho relativa a la publicidad de carácter indirecto contratada con anterioridad al 1 de enero de 2007, rechazando la inadmisibilidad relativa al resto de vías de hecho.

3) Declarar nula la vía de hecho relativa al reparto de la publicidad institucional directa de la Diputación Provincial de Castellón y la indirecta contratada a partir del uno de enero de 2007, por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad de la entidad recurrente, declarando el derecho de ésta a ser indemnizada en la cuantía que se resulte de aplicar los criterios fijados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, en fase de ejecución de la misma.

4) No hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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