Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 166/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 298/2011 de 25 de Abril de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 166/2014
Núm. Cendoj: 08019450172014100185
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1700
Núm. Roj: SJCA 1700/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 17
Gran Via de les Corts Catalanes, 111.
BARCELONA.
Procedimiento ordinario nº 298/2011 M.
Parte recurrente: 'Habitatge Entorn, S.C.C.L.'.
Parte recurrida: Ayuntamiento de Sabadell.
Cuantía: indeterminada.
Vistos por mí, D. Eduardo Rodríguez Laplaza, Magistrado titular en comisión de servicio de los Juzgados
de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, los presentes autos de procedimiento ordinario, seguidos ante
este Juzgado bajo el nº 298/2011 M, instados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Jordi Enric Ribas Ferré,
en nombre y representación de 'Habitatge Entorn, S.C.C.L.', defendida por el Letrado, Sr. José Luis Vich
Casas, contra Decreto nº 2752/2011, de 23 de marzo, del Teniente de Alcalde del Área de Urbanismo del
Ayuntamiento de Sabadell, de aprobación del reparto de cuotas de urbanización del Polígono I Sector Can
Llong, en relación a la urbanización de la plaza Granollers, representada la Administración recurrida por el
Procurador de los Tribunales, Sr. Ángel Quemada Cuatrecasas, y defendida por la Letrada, Sra. Anna Llonch
Fontanet, pronuncio la siguiente
SENTENCIA Nº 166/14
En la ciudad de Barcelona, a 25 de abril de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2011 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el que tras concretar el acto administrativo objeto de recurso solicitó se tuviese el mismo por interpuesto en plazo.
SEGUNDO.- Tras la reclamación del expediente, se formalizó la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la misma y posterior contestación del Ayuntamiento de Sabadell, a través de su representación procesal, que se opuso a las pretensiones de la actora según es de ver de los argumentos recogidos en su escrito, solicitando la confirmación del acto administrativo recurrido.
Por Decreto de 26 de marzo de 2012 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, habiendo lugar a recibir el mismo a prueba, practicándose aquélla que fue admitida de la propuesta por las partes y cuyo resultado figura en autos, formulando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
TERCERO.- Por providencia de fecha 17 de febrero de 2014 fueron los autos declarados conclusos para dictar sentencia, y acordada su entrega a este Juez a tal efecto.
La toma de posesión de este Magistrado en los Juzgados de la plaza tuvo lugar el día 12 de abril de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Del marco litigioso.
El objeto del presente recurso lo constituye el Decreto nº 2752/2011, de 23 de marzo, del Teniente de Alcalde del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Sabadell, de aprobación del reparto de cuotas de urbanización del Polígono I Sector Can Llong, en relación a la urbanización de la plaza Granollers. La actora, en el suplico de su escrito de demanda, interesa la anulación del Decreto impugnado, la declaración de nulidad 'de las modificaciones del Plan Parcial Can Llong, relativas al Polígono I y en especial a la pretendida 'Plaza' Granollers, posteriores al Plan Parcial inicial', la declaración de nulidad de los actos de ejecución del precitado Decreto, la declaración de que los costes girados y ejecutados no son procedentes ni imputables al Proyecto de Reparcelación, o requieren de la formulación de una cuenta de liquidación definitiva en expediente distinto, la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración con condena al pago de los costes de urbanización de entenderse que los mismos son imputables al aludido Proyecto, y la imposición de costas procesales a la recurrida.
La parte recurrente mantiene como motivos de impugnación: que el Decreto impugnado pretende, con cargo a la liquidación provisional de la reparcelación del Polígono I del Plan Parcial Can Llong, imponer y repartir gastos de implantación, urbanización y gestión de la denominada plaza Granollers, de los que se le repercuten 12.232,46 euros; que la referida plaza no merece la consideración de sistema local de espacios libres, tratándose en todo caso de un sistema suprapoligonal; que en realidad se trata de un espacio libre de manzana que sirve exclusivamente a los bloques que lo circundan; que con el reparto aprobado se conculca el principio de justa distribución de beneficios y cargas; que conclusa la obra de edificación las viviendas fueron adjudicadas a los respectivos socios de la cooperativa; que la aprobación y liquidación del coste que nos ocupa debió tramitarse un nuevo expediente para la formulación de una nueva cuenta de liquidación, transcurridos catorce años de la aprobación del Proyecto de Reparcelación; que en garantía de la seguridad jurídica de la Administración, y de los propietarios, es precisa la formulación de una cuenta de liquidación definitiva, con nulidad de todos los actos de giro de cuotas a cuenta de la provisional; que parte de las obras han sido subvencionadas con fondos comunitarios, sin que la recurrida haya practicado reducción alguna al respecto en las cuotas giradas; que pese a no ser la actuante ya propietaria del polígono, se halla legitimada para solicitar la anulación del cargo, en nombre e interés de sus socios; que se ha vulnerado el art. 128 del Reglamento de Gestión Urbanística (en adelante, RGU), al no haberse formulado la cuenta de liquidación definitiva transcurridos cinco años desde la aprobación del Proyecto de Reparcelación; que del anterior precepto deriva que la cuenta de liquidación provisional se muda en definitiva, siendo inexigible cualquier nueva cuantía a los propietarios del polígono; y que concurre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, por el coste de los avales o depósitos constituidos en garantía de la ejecución efectiva transcurrido el citado plazo de cinco años, y por los mayores costes de ejecución de las obras de urbanización a resultas del incremento general de los costes en concepto de mano de obra y materiales. La recurrente articula asimismo impugnación indirecta de las modificaciones del Plan Parcial en que se ampare la resolución recurrida.
La parte demandada se opone a la impugnación aduciendo las siguientes razones: falta de acreditación por la actora del cambio de titularidad registral de la finca; que la plaza Granollers se engloba dentro de la partida de espacios verdes del Proyecto de Reparcelación del polígono; que su superficie ascendía a más de quinientos mil metros cuadrados, con una obra urbanizadora de gran envergadura, imposible de realizar en cinco años; que a la fecha de la resolución impugnada se hallaban pendientes de realizar gastos de urbanización previstos en la cuenta de liquidación provisional, no habiéndose agotado el total de la partida correspondiente a la actora; que falta de caducidad de la cuenta de liquidación provisional, con remisión a lo razonado al respecto por la STSJC (Sección 3ª), de 23 de diciembre de 2011; e improsperabilidad de la impugnación indirecta planteada, por genérica y falta de argumentos técnicos y jurídicos que la amparen.
SEGUNDO.- Del pretendido plazo de 'caducidad' de cinco años del RGU y las consecuencias que de él extrae la actora.
Sostiene la recurrente que, a tenor de los apartados primero y cuarto del art. 128 RGU, la liquidación definitiva de la reparcelación ha de tener lugar con anterioridad al transcurso del plazo de cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación, de cuya prescripción reglamentaria obtiene la conclusión de que el citado plazo lo es de caducidad, transcurridos en el presente caso catorce años entre el citado acuerdo reparcelatorio y la resolución impugnada, así como que la liquidación definitiva ha de tenerse producida por ministerio de la ley, mutando la naturaleza de la provisional practicada, y deviniendo inexigible a los propietarios respectivos cualquier ulterior diferencia entre liquidación provisional y costes de urbanización efectivamente producidos.
La citada pretensión de caducidad, y las consecuencias exorbitantes que de ella se coligen por la actora, no puede prosperar, pues, como pone de manifiesto la recurrida, la STSJC (Sección 3ª, rec. 330/2009), recaída en pleito entre las mismas partes y con ocasión de otro reparto de cuotas en concepto de liquidación provisional asimismo discutido por la actora, rechaza que nos hallemos en tal supuesto ante un plazo de caducidad, siendo misión de la liquidación definitiva cerrar el proceso reparcelatorio, en el orden económico, y no cabiendo la anulabilidad del acto administrativo más que cuando la naturaleza del término o plazo así lo impusiere, sin perjuicio de la prescripción de la acción urbanística, cuestión de nuevo no suscitada por la aquí recurrente.
La citada sentencia, de fecha 23 de diciembre de 2011, en su FJº 2º, mantiene que ' Propone la apelante en primer lugar la existencia de una caducidad del procedimiento, con la consecuente imposibilidad de girar indefinidamente liquidaciones a cargo de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, pues el transcurso del plazo de 5 años del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística desde el día 30 de julio de 1.997, fecha en que se aprobó la cuenta de liquidación provisional, vedaría al ayuntamiento la posibilidad de seguir girando cuotas desde el día 30 de julio de 2.002, debiendo a partir de entonces haberse formulado una nueva cuenta de liquidación provisional comprensiva de los nuevos gastos producidos.
Cuestión respecto de la que no cabe sino reiterar los ya dicho por esta misma Sala y Sección en la sentencia número 711, de 28 de julio de 2.006 (recurso nº 1069/2003 , seguido entre las mismas partes) donde, con ocasión de impugnarse entonces el decreto municipal de 30 de julio de 2.003, desestimando la solicitud de la aquí apelada de devolución del aval depositado, se dijo en su fundamento jurídico segundo lo siguiente: 'Se cita como vulnerado el artículo 128 del RGU, en cuanto dispone que la aprobación de la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
La interpretación que debe darse al citado precepto ha sido tratada con anterioridad en las sentencias número 634 de 23 de septiembre de 2004 , número 752 de 4 de noviembre de 2004 , número 103 de 1 de febrero de 2005 , números 251, 261 y 263 de 1 de abril de 2005 y número 763 de 13 de octubre de 2005 . En la número 858, de 3 de diciembre de 2004, se recoge 'No puede aceptarse esta pretensión pues la obligatoriedad de los plazos administrativos sólo implica la anulabilidad del acto dictado fuera del tiempo establecido, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Y en el presente caso no estamos ante un plazo de caducidad como lo demuestra el hecho de que el artículo 128 citado, en su párrafo 4, contempla la posibilidad de liquidaciones complementarias con posterioridad a la liquidación definitiva, que si bien son consecuencia de nuevas resoluciones administrativas o judiciales, responden a la misma finalidad que la definitiva: completar y cerrar los efectos económicos de la reparcelación. Y en este sentido, el haberse superado el plazo de cinco años indicado en aquel precepto sólo supone una mera irregularidad no invalidante, como ha señalado reiteradamente este Tribunal (SS. 4-11-03 y 23-9-04 ), sin perjuicio, en su caso, de la prescripción de la acción urbanística, cuestión que aquí no se plantea'.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998 , citada por la parte actora, ya se indica que el plazo de 5 años desde el acuerdo de aprobatorio de la reparcelación, dispuesto en el artículo 128 del RGU, 'puede incumplirse, sin que ello afecte a la validez de las cuotas reclamadas' o que se puedan reclamar con posterioridad.
Constituido el aval en garantía del pago de los costes de urbanización, el transcurso del plazo de cinco años desde la aprobación del Proyecto de reparcelación no alcanza el aval constituido en garantía de su pago, en tanto en cuanto la obligación de los propietarios del suelo de costear los gastos de urbanización, dispuesta en los artículos 120.3.b ) y 121.3c), del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo, se mantiene aun después de transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 128 del RGU, hasta la prescripción de la acción urbanística, y consecuentemente no genera obligación de pagar los intereses que se reclaman, ni tampoco la cancelación de la nota registral.' Lo anterior plenamente válido para este nuevo supuesto, sin perjuicio de hacer notar que, atendida la fecha del giro de las cuotas de que aquí se trata, resultan de aplicación al mismo (sin que digan nada diferente) las disposiciones de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, y del
A lo anterior ha de añadirse que el RGU no es de aplicación en este territorio a partir de la entrada en vigor del Decret 305/2006, de 18 de julio (DF 1ª), y que los arts. 149, referente a la cuenta de liquidación provisional, y 162, relativo a la cuenta de liquidación definitiva, del mismo texto reglamentario, en nada vienen a fijar un pretendido plazo de vigencia a la primera, ni exigen que la segunda se produzca asimismo en plazo determinado a contar desde la aprobación del instrumento reparcelatorio. Muy al contrario, el apartado tercero de este último precepto prevé expresamente que 'en la liquidación definitiva se han de tener en cuenta todos los gastos en que se haya incurrido efectivamente durante el proceso de ejecución del planeamiento, incluyendo el coste efectivo de la obra urbanizadora y los errores y omisiones que se hayan podido producir en la cuenta de liquidación provisional'. Del tenor de ambos preceptos, así como del de la anterior doctrina jurisprudencial, queda clara la inviabilidad de la caducidad y sus consecuencias pretendidas por la actora.
El primer motivo de impugnación no puede por ello prosperar.
TERCERO.- De la discutida consideración de la plaza Granollers y la exigibilidad de las cuotas reclamadas en base a la liquidación provisional de la reparcelación. La impugnación indirecta planteada.
Discute en segundo término la actora la real condición de la plaza litigiosa, cuestionando que se trate realmente de un sistema local en zona verde, o espacio libre. De forma contradictoria, en su escrito de demanda, la recurrente mantiene a la vez que se trata de un sistema (negado en todo caso) que 'no puede sino entenderse que sirve, beneficia y afecta a varios Polígonos circundantes' y, a la vez, que se trata en realidad de un 'espacio libre de manzana', 'que sirve exclusivamente a la misma', habiendo de aplicarse su coste de urbanización exclusivamente a los diferentes bloques que la circundan (folio tercero del escrito).
La actora no trae a autos elemento probatorio alguno en apoyo de sus posiciones, haciendo una particular y subjetiva lectura del significado del planeamiento que no tiene por qué prevalecer sobre la presunción de legalidad y acierto que jalona el acto recurrido.
A mayor abundamiento, obra en el expediente administrativo informe técnico (folios 1 a 3), del que resulta que la previsión de gasto total de la cuenta de liquidación provisional no había sido superada al acordarse el reparto litigioso, hallándose obras de urbanización pendientes de ejecución, fundamentalmente de acondicionamiento de algunos espacios libres.
El motivo de impugnación referente a la consideración urbanística que haya de merecer la plaza de Granollers y a la inexigibilidad de las cuotas reclamadas no puede por ello acogerse en esta sede. Como tampoco la impugnación indirecta articulada, pues la misma se dirige alegremente no ya sin sustento probatorio de clase alguna, sino indiscriminadamente contra las modificaciones del planeamiento parcial que hubieran podido amparar las cuotas giradas, sin siquiera precisarlas. El rechazo de la impugnación articulada se impone así sin mayores consideraciones.
CUARTO.- De la obligación de satisfacer las cuotas giradas por la recurrente.
Plantea la actora en su escrito de demanda que los adjudicatarios de las viviendas quedaron subrogados en las obligaciones urbanísticas, afectación de la que quedó constancia en las escrituras de adjudicación a los socios. A tal efecto adjunta al escrito alegatorio copia de una de las 114 escrituras de adjudicación (documento nº 3), remitiéndose en cuanto a las restantes al correspondiente protocolo notarial, y a los Libros del Registro de la Propiedad oportunos.
A idéntica alegación y soporte probatorio contestó la aludida sentencia de la Sección 3ª del TSJC, en su FJº 4º, cuya cita basta para tener por rechazado el motivo de impugnación, en que se pretende la obligación de abono de las cuotas a cargo no de la demandante, sino de aquellos adjudicatarios: '(...) sosteniendo el ayuntamiento apelado que la apelante es propietaria de la total finca registral por transmisión efectuada por el INCASOL en el año 2.001 (únicamente acepta que los socios de la cooperativa son propietarios 'actuales' de las viviendas edificadas en la parcela 08.01.1 en la contestación a la demanda -folio 212 de autos, último párrafo-, presentada ya el día 28 de diciembre de 2.005), las reglas que rigen la carga de la prueba imponen la necesidad de que la apelante acredite en este proceso la existencia de nuevos propietarios sobrevenidos y registralmente inscritos en el momento del giro de la cuota de que aquí se trata, acreditación necesariamente acompañada de la de las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad que, sin ser constitutivas del derecho, determinan la producción de sus efectos frente a tercero.
Sobre cuyo particular se limitó la actora a exponer en su demanda (fundamento jurídico cuarto) y a reiterar en esta alzada, que 'en fechas 19, 22 y 23 de diciembre de 2.003, conclusa la obra de edificación, fueron adjudicadas las viviendas construidas a los respectivos socios, mediante escrituras de adjudicación autorizadas por el notario de Barcelona don José Ramón Mallol Tova, a cuyo protocolo nos remitimos para el caso de que fuere negado ese extremo o las circunstancias y condiciones objetivas y subjetivas de las adjudicaciones, así como al Registro de la Propiedad 1 de Sabadell, donde constan todas ellas inscritas y la finca de la que traen causa. Así, a título de ejemplo adjuntamos como documento cuatro fotocopia de una de las 114 escrituras de adjudicación de las viviendas, remitiéndonos en cuanto a todas al protocolo del referido notario. Todas estas escrituras son sustancialmente idénticas, en las que sólo varía el adjudicatario, departamento, coeficiente y precio.' A tenor de lo prevenido en los artículos 318 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción temporalmente aplicable al caso, los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente o si, habiendo sido aportados por copia simple, conforme a lo previsto en el 267, no se hubiere impugnado su autenticidad, haciendo en tesis general prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
Por su parte, el artículo 265 establece que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse, entre otros documentos, las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase, salvo que las partes no puedan disponer de ellos en dicho momento, entendiéndose que sí pueden en el caso de documentos que se encuentren en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, sin que puedan las partes limitarse a efectuar su designación.
A su tenor, habiendo aportado la actora a los autos en sus diversas fases procesales y concretamente con su demanda 'a título de ejemplo' una sola escritura pública de venta referida a un único departamento de la promoción de que se trata, sin que hubiese acompañado el resto de las escrituras públicas correspondientes a los otros 113 departamentos que indica, ni inscripción registral alguna ni de estas ni de aquélla que acreditase la fecha en que las restantes pretendidas adjudicaciones se efectuaron, ni cuándo accedieron todas y cada una de ellas a los libros registrales (lo que tampoco interesó luego en periodo probatorio, pese a haber podido disponer de ellas en su momento en los correspondientes registros y protocolos, y muy probablemente incluso sin necesidad de acudir a ellos), esta Sala no puede entender como probado ni que la transmisión a que aquella escritura pública se refiere hubiese accedido al Registro al momento del giro de la cuota de autos (más cuando con la demanda se aportó nota simple informativa registral donde se asigna la propiedad del departamento a que se refiere a la apelante), ni que los otros 113 departamentos, en la misma fecha, hubieran sido adjudicados a tercero en escritura pública debidamente inscrita.
Siendo ante ello procedente la desestimación de la apelación en ese punto, sin perjuicio del derecho que en su caso asista a la apelante de repetir en otra vía contra los cooperativistas adjudicatarios'.
QUINTO.- De la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración.
Finalmente entiende la recurrente que concurre responsabilidad patrimonial de la Administración recurrida, por los mayores costes de ejecución de la obra urbanizadora sobrepasado el plazo de cinco años del art. 128 RGU, y por el coste que supone la inmovilización de las cuantías avaladas y posteriormente depositadas. Sorprendentemente en el suplico de su escrito de demanda la recurrente no cifra la responsabilidad demandada en ninguno de ambos conceptos, sino en el del total coste de urbanización repercutido, 'de acreditarse son imputables (los costes) al Proyecto de Reparcelación del Polígono I del Plan Parcial de Can Llong'. Semejante incongruencia merece por sí la desestimación del aludido petitum , pues si los costes son imputables al Proyecto reparcelatorio, no se entiende que se pretenda hacer recaer los mismos íntegramente sobre la Administración actuante.
Al margen de lo anterior, no sólo concurre la falta de vía administrativa previa que denuncia la recurrida, pues semejante reclamación jamás ha sido sometida al parecer administrativo por aquella vía, lo que de nuevo justificaría por sí la desestimación de la pretensión, sino que la actora no ha acreditado en forma alguna un funcionamiento administrativo al que atribuir los supuestos perjuicios, allí donde hay reparto de una carga urbanística efectivamente comprendida en el Proyecto reparcelatorio, y susceptible de integrar la cuenta de liquidación provisional por ello, ni tan siquiera la cuantía de aquellos perjuicios, que simplemente se enumeran.
La pretensión de responsabilidad no puede por ello prosperar, habiendo de concluirse la íntegra desestimación del recurso entablado.
SEXTO.- De las costas.
En virtud del art. 139.1 LJCA , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra Decreto nº 2752/2011, de 23 de marzo, del Teniente de Alcalde del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Sabadell, de aprobación del reparto de cuotas de urbanización del Polígono I Sector Can Llong, en relación a la urbanización de la plaza Granollers, sin especial pronunciamiento en materia de costas.Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los QUINCE DIAS siguientes a su notificación, ante este Juzgado, mediante escrito que contenga las alegaciones en que se fundamenta el mismo ( art. 85.1 LJCA ) lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario Judicial, Doy Fe.

