Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 271/2015-F
SENTENCIA nº 166/2016
En Barcelona a 27 de junio de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 271/2015, apareciendo como demandante
Caridad asistida del letrado sr Iván D. Bello, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Pineda de Mar, representada y defendida por la letrada sra Flora Haro, y actuando como codemandada la entidad aseguraticia Zurich Insurance PLC sucursal en España SA defendida por el letrado sr Roberto Valls de Gispert, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos con el resultado alegatorio y probatorio (vista de prueba el pasado 2-5-16) que es de ver en autos, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no discutiendo las partes que la cuantía objeto del presente pleito es, de 81.875,15 euros por Decreto firme de 25-2-16.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la Impugnación de la resolución expresa de 16-6-15 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en fecha 1-8-11 en relación a los daños personales (lesiones y secuelas) sufridos por ésta, cifrados en 81.875,15 euros, por las heridas causadas en cara y oído a raíz que impactara contra ella un cohete-petardo en la plaza de la Biblioteca de Pineda de Mar, durante las fiestas de la verbena de Sant Joan del 2011 (23-6-11, cuando la recurrente con su marido estaba sentada en una mesa de la plaza) organizadas por la entidad bar biblioteca scp.
La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios por mal funcionamiento de los servicios de control y/o vigilancia municipales.
Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandada de autos, se opone/n a tales pretensiones actoras y considera ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. Subsidiariamente se invoca pluspetición.
SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras,
STS 3-10-2000 y
30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial (
art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor ni a la intervención de un tercero, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.
TERCERO.-En el presente caso, hemos de desestimar las pretensiones actoras pues si bien nadie discute la existencia del accidente de autos, y de las lesiones y secuelas (sí se discute la entidad de las mismas) de de la recurrente, no es menos cierto, que no ha quedado probado la falta de diligencia de la Administración demandada en la adopción de medidas de seguridad para evitar riesgos originadores de resultados como los de autos. A mayor abundamiento según f. 62 EA, no se ha podido identificar (informe de policía local) al causante o responsable del lanzamiento del petardo en cuestión. Por lo demás, en virtud del principio de carga de la prueba (
art 217 LEC ), no consta debidamente acreditado que el Ayuntamiento de Pineda de Mar organizara (ni colaborara, f. 65 EA) actividad alguna (en especial de pirotecnia) en el lugar de autos, sino sólo una autorización de ocupación de mesas y sillas en la vía pública durante tal jornada, pero ello no tiene nada que ver con el lanzamiento de petardos. Efectivamente, nos encontramos ante una plaza pública accesible por cualquier ciudadano, y el hecho objetivo e indiscutible que una tercera persona (ruptura del nexo de causalidad por tanto) lanzara el día del siniestro un cohete-petardo con tan mala forturna de impactar con el rostro de la recurrente, se trata pues de un hecho imprevisible, no posible de controlar por la Administración actuante, y por otro lado, no se puede hablar de falta de diligencia en seguridad y/o control, por el Ayuntamiento demandado, ya que no consta en el expediente administrativo y/o judicial ninguna denuncia previa por los mismos hechos en aquél concreto lugar de autos, por lo que en suma, no cabe hablar de nexo de causalidad directo e inmediato entre el resultado lesivo en la recurrente con el mal funcionamiento del servicio municipal.
Finalmente no se le puede exigir a la Administración ser la aseguradora universal de todos los riesgos (
STS 9-7-03 ). Del mismo modo, no queda probado que la Administración demandada no haya puesto los medios necesarios para la evitación del accidente, ya que no constan en el expediente denuncias o accidentes similares previos en el lugar de autos, ni aportación de documental por la actora que corrobore la existencia de accidentes previos similares en el lugar de autos.
En el mismo sentido se pronuncia la
STSJ Cataluña Sección 4ª de 26-2-2010 que establece a grandes rasgos que no se puede exigir que el deber de vigilancia de la Administración sea tan intenso que requiera su presencia en todo lugar y tiempo antes que se produzcan los siniestros. Su responsabilidad sólo le sería exigible (lo que no acontece en el caso de autos), si una vez avisados los servicios municipales correspondientes, no actuaran con la suficiente diligencia y prontitud para solucionar el problema.
Es por ello, que las pretensiones actoras han de decaer íntegramente, puesto que no queda probado que la Administración no haya asegurado unos stándares mínimos de seguridad.
Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras y por ende, huelga pronunciamiento alguno acerca de la pluspetición invocadas por la defensa de la demandada y codemandada de autos.
CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el
art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones; no obstante, en el presente caso concurren circunstancias excepcionales para su no imposición cuales serían que se han generado serias dudas de hecho y/o de Derecho en la resolución del caso de autos.
Fallo
Que debo
DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de
Caridad frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación conforme al
art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días por escrito y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.