Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 166/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 38/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100121
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2443
Núm. Roj: SJCA 2443:2016
Encabezamiento
En Santander, a 31 de octubre del 2016.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 38/2016, seguidos a instancia de Victoria representada por el Procurador José Miguel Araujo Sierra y asistida por el Letrado Emilio San Miguel Laso contra el Ayuntamiento de Torrelavega y su compañía aseguradora representados y asistidos por quienes constan en autos se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 4.000,48 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de 1 de diciembre de 2015 del Ayuntamiento de Torrelavega que estima parcialmente el recurso de reposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por la recurrente.
Los hechos alegados por
Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106 de la CE y los art 139 y ss de la Ley 30/1992 que deben darse por reproducidos. Por todo ello, solicita la estimación del recurso con la imposición de las costas al demandado.
Por su parte, el
Como fundamentos jurídicos reseñan los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su oposición, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas procesales.
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, en particular el art 139 de la Ley 30/1992 , que debe darse por reproducido.
Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.
Finalmente, en relación con la competencia municipal sobre viales de las entidades locales conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se debe poner de manifiesto que, de tener el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.
Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).
La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.
La prueba practicada ha consistido en la declaración de la recurrente, la pericial de la Dra Eufrasia y el expediente administrativo (EA).
Así, respecto al EA, se detalla la reclamación, la documentación aportada, en particular, el informe de urgencias (folio 5 EA), el atestado policial con las correspondientes fotografías (folios 6 y ss del EA), los partes médicos de baja incapacidad temporal (folios 30 y ss del EA) y el de alta y las distintas resoluciones adoptadas.
En cuanto a la declaración de la recurrente, ha manifestado que tras la caída le recetaron analgésicos y antiinflamatorios, que fue al médico de cabecera al día siguiente y le dio la baja laboral, que iba todas las semanas, que le remitieron a rehabilitación, que la medicación consistía en relajantes, que el contrato de trabajo que tenía finalizaba al mes siguiente del accidente, que acude a fisioterapia dos meses después del accidente, que le dan 12 sesiones de fisioterapia porque son las que pauta la Seguridad Social, que las sesiones le aliviaron pero seguía con mareos, que se incorporó al trabajo después del alta de diciembre, que entre los meses de agosto y diciembre de 2014 no recibió ofrecimiento alguno por parte del Ayuntamiento, que sólo de la Seguridad Social, que en dicho período hacía su vida con limitaciones, que tendría que haber seguido yendo al fisioterapeuta pero no ha podido por cuestiones económicas y que le afectaba en el día a día.
En lo que se refiere a la perito Dra Eufrasia , se ha ratificado en su informe, ha fijado los días de recuperación en 40 días de los cuales 30 han sido impeditivos, que se ha basado en los informes médicos y el examen de la lesionada, que considera que no hay dato radiológico ni la lesión era tan grave como para haber necesitado 122 días de recuperación, que sólo ha habido una contusión, que entre el 19 de agosto hasta el 5 de diciembre de 2014 el tratamiento aplicado son antiinflamatorios y 12 sesiones de rehabilitación tres meses después del accidente que no se justifican con los partes de baja porque la rehabilitación era paliativa y que no le constan complicaciones.
De lo expuesto se desprende que la única cuestión controvertida es la
Y en este sentido, se comparten plenamente los argumentos de la recurrente por varios motivos. El primero, porque su testimonio ha sido creíble y ha transmitido sinceridad cuando ha manifestado que ha tenido limitaciones para el desempeño de sus actividades en el período que reclama. El segundo, porque la caída ha sido aparatosa y, aunque sólo se le ha diagnosticado dolor lumbar (lo cual es sabido que es referido), no puede descartarse ni la intensidad ni la prolongación que se reclama así como las limitaciones que ha sufrido porque su credibilidad colma este requisito. El tercero porque la reclamación se basa en el control que le ha realizado la propia sanidad pública y lo contrario sería tanto como el cuestionar por qué se le seguía prorrogando la baja si no tenía nada. Y el cuarto, porque la exploración médica se ha realizado muy a posteriori del accidente, en concreto, el 4 de mayo de 2015. Es decir, el informe no ha sido fruto de un seguimiento de la lesionada sino del análisis de un diagnóstico de dolor y por aplicación de lo que suele ser habitual en estos casos sin llegar a explicar por qué entonces se le siguió prorrogando la baja.
En síntesis, se considera que la cantidad que ha reclamado por los días que ha estado de baja por limitaciones para el desempeño de su vida diaria ha quedado acreditada y procede estimar el recurso presentado.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la Administración.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

