Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 166/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4131/2014 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100125
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00166/2016
Procedimiento Ordinario Nº 4131/2014
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 10 de marzo de 2016.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4131/2014 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de RPS S.L., asistida del Letrado D. Carlos Honorio Álvarez Tejedor; contra la resolución de 4 de febrero de 2014, del Secretario general técnico de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, dictada por delegación del Conselleiro, que resuelve revocar parcialmente la resolución del Consejo Ejecutivo de la APLU de 31 de enero de 2013 por la que se impuso a D. Arturo una sanción consistente en multa en la cuantía de 333.334 euros como responsable de una infracción urbanística muy grave en calidad de promotor de las obras, y a la sociedad RPS, S.L., una sanción consistente en multa en la cuantía de 333.334 euros, como propietaria de los terrenos, únicamente a los efectos de rebajar la sanción impuesta a cada uno de ellos a la cuantía de 61.000 euros, por no concurrir la circunstancia agravante de responsabilidad consistente en el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Administración para la restauración del orden urbanístico, prevista en el artículo 220.2 párrafo segundo de la LOUGA, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Es parte demandada la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, dirigida y representada por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es 61.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante decreto de fecha 4 de abril de 2014 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.-Con fecha 13 de mayo de 2014 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y se proceda a su anulación.
TERCERO.-Por auto de 9 de julio de 2014 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.-Por auto de 1 de octubre de 2014 se fijó la cuantía del recurso en 61.000 euros y se denegó el recibimiento del pleito a prueba, estimándose el recurso de reposición interpuesto mediante auto de 13 de noviembre de 2014 en el sentido de acordar el recibimiento del pleito a prueba y declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental; y tras el archivo provisional de los autos, se acuerda dar traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 8 de julio de 2015 y a la demandada mediante diligencia de ordenación de 30 de julio de 2015, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante decreto de 19 de octubre de 2015 y señalándose el día 3 de marzo de 2016 para deliberación, mediante providencia de 22 de febrero de 2016.
QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 4 de febrero de 2014, del Secretario general técnico de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, dictada por delegación del Conselleiro, que resuelve revocar parcialmente la resolución del Consejo Ejecutivo de la APLU de 31 de enero de 2013 por la que se impuso a D. Arturo una sanción consistente en multa en la cuantía de 333.334 euros como responsable de una infracción urbanística muy grave en calidad de promotor de las obras, y a la sociedad RPS, S.L., una sanción consistente en multa en la cuantía de 333.334 euros, como propietaria de los terrenos, únicamente a los efectos de rebajar la sanción impuesta a cada uno de ellos a la cuantía de 61.000 euros, por no concurrir la circunstancia agravante de responsabilidad consistente en el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Administración para la restauración del orden urbanístico, prevista en el artículo 220.2 párrafo segundo de la LOUGA, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida.
De forma previa al examen del fondo del recurso procede analizar la causa de inadmisión que se sostiene en el escrito de contestación, en cuanto que pudiera impedir un pronunciamiento sobre el mismo. La misma consiste en la litispendencia y se basa en que en autos de PO nº 81/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo se dictó sentencia.
Lo cierto es que examinando las actuaciones se verifica que la sentencia referida estima parcialmente el recurso conta la resolución de 7 de febrero de 2013 por la que se impone sanción por infracción muy grave en materia urbanística, -que fue objeto de revocación parcial en 4 de febrero de 2014 en el sentido de dejar sin efecto el importe de la multa por importe de 333.334 euros rebajándola a 61.000 euros y que constituye ahora el objeto del presente recurso-. La sentencia declara la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y rebaja la sanción al importe de 61.000 euros, recurso que había sido interpuesto por la representación de RPA, S.L.. Sentencia que fue confirmada en apelación por la de fecha 16 de julio de 2015 .
De lo expuesto resulta la no concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.d) de la LRJCA porque lo que ahora se recurre es esta resolución que revoca parcialmente, de forma que el objeto del recurso no lo es la primera de las resoluciones, la revocada. Por ello no se puede apreciar la existencia de litispendencia porque falta una de las identidades necesarias, en este caso la resolución que constituye el objeto del recurso.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis de la demanda, se sostiene que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del artículo 58 de la Ley 30/1992 porque se ha dictado una resolución en un expediente en que no se le ha dado audiencia, de donde deduce la ausencia del procedimiento legalmente establecido. Que se ha incoado un procedimiento sin que haya tenido conocimiento del mismo. Y con respecto al fondo señala que no está de acuerdo con los hechos que se le imputan porque no tuvo ninguna intervención sino que la misma lo fue de D. Arturo , y lo pone en relación con el artículo 217.2.b) de la LOUGA porque este es el autor material y la demandante solamente la titular de la parcela cuando la sanción es por realizar obras que no se ajustan a la legalidad. Que se ha impuesto una sanción sin tramitar expediente de reposición de la legalidad. Se refiere a que concurre litispendencia en relación con los procedimientos que se tramitan en los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Lugo. Que solo se la ha notificado la resolución. Que el anterior expediente fue anulado -si bien lo fue por caducidad-. Y la arbitrariedad y desviación de poder en la imposición de la sanción. Que no procede el expediente sancionador una vez anulado el expediente de reposición de la legalidad urbanística NUM001 por sentencia de 24 de septiembre de 2013 recaída en los autos de PO nº 174/2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, y como consecuencia entiende que no se pueden tener por acreditados los hechos, por lo que entiende que habría de incoarse un expediente nuevo. Además, que se ha iniciado otro procedimiento de reposición de la legalidad urbanística LUG/86/2013, de donde deduce que la Administración considera que es precisa esa nueva incoación. Que anulada la resolución inicial, no puede tenerse en cuenta en el procedimiento en que se dicta el acto aquí recurrido, de donde deduce la ausencia de prueba. Que se ha producido la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo de un año que dispone el artículo 209.4 de la LOUGA.
Realmente ha de partirse, comenzando por el análisis de la litispendencia a que se refiere la parte demandante, de que como tal causa de inadmisión del artículo 69 de la LRJCA , no es legalmente posible su planteamiento más que por la parte demandada. En todo caso, y entendiendo que a lo que realmente se refiere es a la relación que pueda existir entre la resolución objeto de este recurso y lo que se resuelva en los otros, ha de rechazarse esa prejudicialidad, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS, Contencioso sección 2 de 28 de junio de 2005, recurso 6/2004 . En la misma se estima el recurso de casación en interés de la ley y declara como doctrina legal que ' la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario.'Y en lo que aquí interesa, no con relación a los reglamentos pero sí en relación con los actos administrativos, dice lo siguiente: 'En primer lugar, la doctrina de la sentencia de instancia es errónea pues la supletoriedad procesal civil ha de jugar en su ámbito propio, esto es, en aquellos casos en que la Ley Jurisdiccional no regula una cuestión, pero tácitamente tampoco se oponga a ella por resultar la regla de supletoriedad incompatible con el régimen diseñado por la ley reguladora de la Jurisdicción, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que se expondrá.
El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en nuestro sistema, estableciendo ahora que 'cuando para resolver sobre el objeto litigioso sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.'
El precepto, sin embargo, no puede aplicarse a las cuestiones administrativas, ante la regulación que al respecto establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Nos encontramos, por un lado, en efecto, con una concreta regulación sobre las cuestiones prejudiciales en el art. 4 y, por otro, con otra que afecta al control jurisdiccional de los Reglamentos.
En relación con el primer aspecto, el citado art. 4 de la Ley de 1998 establece 'que la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.'
Por tanto, la regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal.
La regla enunciada, sin embargo, sufre excepciones pues el conocimiento de las cuestiones prejudiciales no se extiende a las de carácter constitucional, penal y las reguladas en tratados internacionales. En estos casos, la normativa específica contempla la suspensión del curso de las actuaciones, mientras no sea resuelta por el órgano competente.
La ley, en cambio, no se refiere para nada a las cuestiones de naturaleza administrativa, que tienen lugar cuando, previamente a la decisión sobre el fondo del asunto se necesita una determinación judicial acerca de un extremo de índole administrativa que condiciona tal decisión, por lo que no pueden calificarse como prejudiciales, en tanto que su resolución corresponde originariamente a los Jueces y Tribunales administrativos, sin que se dilucide extremo alguno que sea competencia de otro distinto orden jurisdiccional, razón por la que se engloban más bien en la categoría de cuestiones incidentales'.
TERCERO.-Con respecto al resto de los argumentos, ha de centrarse el objeto del recurso puesto que se trata de una resolución de revocación parcial, que reduce la sanción impuesta, y que se lleva a cabo al amparo del artículo 105 de la Ley 30/1992 , partiendo de que al anularse la inicial resolución, por caducidad, no cabe apreciar la agravante de incumplimiento del requerimiento. A pesar de lo cual lo que pretende la parte demandante es que se analicen los mismos motivos que ya fueron tratados al recurrir contra la resolución que en base a los mismos hechos le imponía la inicial sanción, motivos que recibieron respuesta tanto en primera instancia como en apelación. Así, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lugo de 24 de septiembre de 2013 anuló la primera resolución, la de 23 de noviembre de 2011, dictada en el procedimiento 174/2011B, por caducidad del procedimiento. Ello no impide el que se pueda dictar una nueva resolución en que se tengan en cuenta una serie de actuaciones practicadas con anterioridad y cuyo resultado sea el mismo en la actualidad, puesto que siguen teniendo validez. En cualquier caso, la incoación del expediente NUM000 de los folios 1 y siguientes es de 12 de abril de 2012; se incorpora la documentación del expediente NUM001 , que es el tramitado con anterioridad; la incoación del expediente se notifica a la demandante, constan los intentos en los folios 22 y siguientes, y la publicación; se da por enterada porque hace alegaciones en los folios 37 y siguientes; se dicta la propuesta de resolución que se le intenta notificar en los folios 84 y siguientes y que da lugar a la correspondiente publicación al no haber podido ser notificada. Y la resolución de 31 de enero de 2013, se le intenta notificar en los folios 119 y siguientes, y se da por enterada en el folio 132, el 27 de febrero de 2013, dice conocer la existencia de la resolución y solicita que se le notifique, y se le informa, en el folio 141, de que se publicará en el DOGA, y así figura en el folio 144, en el de 20 de marzo de 2013. Por consecuencia no se produjo la caducidad denunciada puesto que no llegó a transcurrir el plazo de un año, que no se extiende a la revocación y subsiguiente reducción de la sanción que se dicta dentro del mismo procedimiento ya tramitado. Tampoco se puede considerar que se le haya ocasionado indefensión ni que se haya prescindido de procedimiento porque antes de la reducción de la sanción no se le concediera trámite de audiencia. Siguiendo con el análisis del fondo, ya tratado en las sentencias anteriormente referidas, y siendo titular de los terrenos, no hay duda de que ello es título bastante para deducir su responsabilidad además de al promotor, porque el artículo 219 de la LOUGA dispone que 'En las obras que se hubiesen ejecutado sin licencia, sin comunicación previa o con inobservancia de sus condiciones o de los datos comunicados serán sancionadas por infracción urbanística las personas físicas o jurídicas responsables de las mismas en calidad de promotoras de las obras, propietarias de los terrenos o empresarias de las obras, y los/as técnicos/as redactores del proyecto y directores/as de las obras'.En cuanto a los hechos, y puesto que se trata de la misma cuestión ya debatida en autos de PO nº 81/2013, en que recayó la sentencia confirmada por la de esta Sala y Sección dictada en autos de AP 4015/2015, procede la remisión a lo que se dice en las mismas. Al margen de que se tramite un nuevo procedimiento de reposición de la legalidad, lo aquí analizado es una resolución que revoca parcialmente la dictada anteriormente. De todo lo expuesto no se evidencia, ante la ausencia de toda prueba al respecto, que haya existido desviación de poder en el sentido de que se hayan ejercitado las potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico; y por consecuencia, y puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la LRJCA , en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación; es lo que conduce a la desestimación de la demanda.
CUARTO.-Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros ( artículo 139 de la LRJCA ).
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de RPS S.L.; contra la resolución de 4 de febrero de 2014, del Secretario general técnico de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, dictada por delegación del Conselleiro, que resuelve revocar parcialmente la resolución del Consejo Ejecutivo de la APLU de 31 de enero de 2013 por la que se impuso a D. Arturo una sanción consistente en multa en la cuantía de 333.334 euros como responsable de una infracción urbanística muy grave en calidad de promotor de las obras, y a la sociedad RPS, S.L., una sanción consistente en multa en la cuantía de 333.334 euros, como propietaria de los terrenos, únicamente a los efectos de rebajar la sanción impuesta a cada uno de ellos a la cuantía de 61.000 euros.
Con condena en costas a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación a que se refiere el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
