Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 166/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7217/2012 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 15030330032016100060
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00166/2016
PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7217/2012
RECURRENTE:CONSTRUCCINES OBRAS Y VIALES (COVSA)
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
LUIS VILLARES NAVEIRA
En A CORUÑA, a 29 de febrero de 2016.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7217/2012 interpuesto por el Procurador Dª. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigido por el Letrado D. ALBERTO TORREIRO SANTISO en nombre y representación de CONSTRUCCIONES OBRAS Y VIALES (COVSA) contra Resolución de 22-12-11 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. 182-2 del proyecto '815-Enlace en Curro de las Autoías a Sanxenxo y Vilagarcía de Arousa, de la autopista AP-9 a la carretera PO-531. Clave: PO/02/199.01.2'. T.m. Meis. Expt. 3116/10 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA , representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.127.654,3 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra resolución del Jurado de Expropiación de GALICIA de 22 de diciembre de 2011 que fija el justiprecio de la finca del recurrente, que figura como el num. 182-2 del expediente de expropiación iniciado con ocasión del proyecto : '00815 - ENLACE EN CURRO DE LAS AUTOVIAS A SANJENJO Y VILLAGARCIA DE AROSA, DE LA AUITOPISTA AP-9 a la CARRETERA PO-531', término municipal de MEIS.
La parte actora impugna la actuación del Jurado mostrando su desacuerdo con la valoración efectuada, que entiende inferior a la debida, ya que, argumenta, el suelo expropiado es Urbanizable DELIMITADO teniendo un valor de mercado muy superior al consignado por el Jurado actuante - 14 euros/m2- . No discute la actora la vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales, pero entiende que su vigencia no debe suponer sin más la aplicación directa de los valores unitarios puesto que el propio artículo 27 establece que el valor de repercusión será deducido de la Ponencia de Valores Catastrales ; los valores que determina obedecen a fines puramente fiscales y deben ser modulados con criterios que se sitúen en verdaderos valores de mercado, entendiendo que en el caso de que existan valores unitarios en la ponencia se aplicaran estos siempre y cuando precisamente contemplen el aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, por lo que considera que el valor que se debe otorgar es el propugnado por el perito Sr Eliseo a razón de 49,68 euros/m2 .
Tras todo ello termina solicitando que se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 1.574.001,83 euros incluido el 5% de afección, frente a los 444.171 euros otorgados por el jurado . En esta cantidad se incluye el valor de las plantaciones .
A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mantiene que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho. Solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Como quiera que en definitiva la actora está discutiendo la valoración del Jurado, es preciso recordar la Jurisprudencia establecida en torno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación.
Se recuerda a la actora que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que, en principio, tiene el efecto de atribuir la carga de probar la infracción del ordenamiento o el error de apreciación a la parte que las impugna, en este sentido se pronuncia la St. del T.S. de 21 de abril de 2009 (Ref. el derecho 2009/56498) que dice '...los Acuerdos del Jurado con la exigencia de motivación en los términos en que ésta se configura por la jurisprudencia ( TS. Ss. 4/Abril/2000 , 22/febrero o 5/Junio/2001 ) vienen revestidos de la presunción 'iuris tantum' de acierto que le atribuye una consolidada doctrina ( TS. Ss. 11/Octubre/2.000 , 30/enero y 18/Mayo/2001 , por todas), aun cuando ello no es obstáculo que impida su fiscalización en sede jurisdiccional si se constata una infracción de preceptos legales, o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueran aportados a los autos, pero incumbiendo a la parte discrepante acreditar tal error o infracción, y siendo la prueba idónea para tal fin la pericial, ya que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( STS. 30/Enero/2001 EDJ 2001/2907 ), ); si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.
El éxito de dicha pretensión, se dice reiteradamente por esta Sala, pasa por desvirtuar los elementos y valores utilizados por el Jurado para llevar a cabo su labor, y, depende, dadas las pretensiones que la parte actora ejerce y los términos en que articula sus críticas a la resolución recurrida, del resultado que arroje la prueba practicada en éste proceso, que como antes apuntábamos, se concreta a la prueba pericial de parte, informe del arquitecto Don Eliseo e informe pericial judicial emitido por arquitecto Sr Severiano .
TERCERO .- No se discute que la normativa de aplicación lo es la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo vigente, y tampoco la aplicación al caso de la Disposición Transitoria Tercera, punto 2 que determina : 2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
· De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
· 2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquella, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, sin han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
· De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, las reglas a que se refiere el párrafo anterior serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011.
· 2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
Partiendo de la aplicación al supuesto de autos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, es claro que la valoración de la finca expropiada habrá de efectuarse, conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes de la citada Ley ( art. 25.1 LRSV ). Y, concretado que nos encontramos ante Suelo Urbanizable Delimitado Urbano, siguiendo la tesis del Jurado de Expropiación, - que la Sala asume-, para determinar el valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, como el que aquí nos ocupa, el artículo 27.1 de la citada ley dispone que 'se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales . En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias'; y añade que: 'En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley '.
La actora, no conforme con la aplicación del valor unitario contemplado por la Ponencia de Valores Catastrales que el Jurado realiza, insiste en su demanda alegando que la vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales no debe suponer sin más la aplicación directa de los valores unitarios, puesto que el propio artículo 27 establece que el valor de repercusión será deducido de la Ponencia de Valores Catastrales y, los valores que determina obedecen a fines puramente fiscales debiendo ser modulados con criterios que se sitúen en verdaderos valores de mercado, y por ello considera que el valor que se debe otorgar es el propugnado por el perito Don Eliseo , que aplicando el método residual concluye en un valor unitario del suelo a razón de 49,68 euros/m2 .
La interpretación que se hace por la actora de la normativa, no es la correcta, no lo es en cuanto que el articulo 27.1 aplicable, determina que en el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente, y este sin duda es el supuesto de autos , y decimos esto porque para determinar como procedente la aplicación del método residual en la valoración de este concreto suelo como preconiza la actora, el propio precepto establece que ha debido acreditarse la perdida de la vigencia de la ponencia de valores vigente, o lo que es lo mismo la existencia de una modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de fijación de los valores en la ponencia de valores vigente, o bien que los estudios de mercado previos a su elaboración y aprobación no fuesen acertados; entendemos que ni la actora ni el perito de parte realizan un razonamiento suficiente que acredite, más allá de sus propias afirmaciones, la pérdida de vigencia necesaria para acudir al método residual para la valoración del suelo expropiado.
Dicho esto, para justificar sus pretensiones, la actora aporta informe pericial emitido por arquitecto Sr Eliseo , informe este, aportado con la hoja de aprecio que ya debió ser considerado por el Jurado de Expropiación, por lo que difícilmente puede servir para desvirtuar la presunción que acompaña a sus resoluciones, pero además, y en cualquier caso no podría entenderse suficiente para destruir la presunción de acierto de la resolución combatida y desvirtuar la valoración del Jurado de Expropiación por las siguientes razones: 1ª) de conformidad con lo dicho la valoración habría de realizarse con arreglo al valor unitario y no por el método residual dinamico ; 2ª) abiertamente prescinde de la normativa de aplicación. Aun mas, aun en el hipotético supuesto de que se aceptase la metodología seguida por el perito de parte que es defendida por la parte actora, nos encontramos con que tampoco podría admitirse la bondad de su valoración e igualmente habrían de rechazarse sus conclusiones, porque el dictamen no viene acompañado de documentación justificativa alguna o algún otro dato de referencia respecto a las parámetros que incorpora por lo que no sabemos porque ha de ser ese el valor de 'venta ' o de 'coste de construcción' nada de esto aparece justificado y su dictamen no efectúa critica alguna de la valoración realizada por el órgano tasador, por lo que el pronunciamiento del perito realizado asi, no puede ser tenido en cuenta en cuanto a los extremos apuntados, a los efectos de destruir la presunción de veracidad y acierto de los Jurados de Expropiación.
Tampoco la pericial practicada en el recurso a cargo del arquitecto Don Severiano puede servirnos para rechazar la valoración del Jurado de Expropiación por varias razones: 1.-) aplica el método de comparación, porque entiende ofrece una mejor aproximación a los valores de mercado, cuando, como se ha indicado no es dicho método el aplicable de acuerdo con las normas de valoración vigentes, se trata de Suelo Urbanizable Delimitado para cuya valoración la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, señala que el valor del suelo se determina aplicando las previsiones del articulo 27 (....) el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente(...) por lo que el pronunciamiento del perito no puede ser tenido en cuenta a los efectos de destruir la presunción de veracidad y acierto de los Jurados de Expropiación.
Como sabemos , en relación con el dictamen pericial emitido en sede judicial, se señala que el indicado informe ha de destruir las tesis del acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.
En estas circunstancias, y según lo expuesto, las valoraciones que se pretenden alternativa a la del Jurado no cumplen los requisitos generales sobre carga de la prueba - art. 217 Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil- necesarios para el éxito de una pretensión como la articulada que exige la prueba del mejor derecho de la actora mediante la acreditación del plusvalor de la cosa expropiada, y por ello no puede los dictámenes periciales aportados tener favorable acogida en atención a considerar desvirtuada la presunción de acierto que avala las resoluciones del Jurado, por lo que el criterio de valoración del suelo del Jurado ha de prevalecer por considerarlo esta Sala más convincente dada la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio de que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación, y la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).
Debemos confirmar el resultado valorativo que respecto del suelo fija el Jurado de Expropiación. .
CUARTO .-Igualmente han de ser desestimadas las pretensiones que se actúan sobre un justiprecio superior del resto de los bienes afectados por la expropiación, así, sobre las especies arbóreas existentes en la finca, en ninguna de las pericias se ofrece la justificación técnica precisa para lograr ese objetivo, el informe pericial de referencia emitido por el Sr Eliseo no justifica los parámetros que adopta y aplica, no documenta las fuentes que utiliza, sin concreción alguna, y que tampoco incorpora, y lo mismo sucede con la pericial judicial practicada , quien después de excusar - de manera loable- su valoración dada la inexistencia de los objetos valorables y datos suficientes sobre los mismos , sin justificación alguna entiende que procede conceder al perjudicado el beneficio de la duda por lo que acepta su propuesta de valoración ; tal forma de operar en uno y otro caso en modo alguno garantiza que el valor alcanzado resulte ajustado al de que preconizan, por lo que tampoco por podría su informe servir como referencia valorativa, frente a la valoración del Jurado de expropiación emitida como se ha dicho en la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados.
En definitiva, procede confirmar como correcta la resolución de valoración del Jurado de Expropiación por lo que se impone la íntegra desestimación de la demanda.
QUINTO .-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA es obligada la imposición de costas al recurrente, estableciéndose la limitación de 800 euros en atención a la materia objeto de recurso ( honorarios de letrado) , artículo 139.2 de la LJCA .
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo deducido por la representación legal de CONSTRUCCIONES OBRAS Y VIALES ( COVSA )contra resolución del Jurado de Expropiación de GALICIA de 22 de diciembre de 2011 que fija el justiprecio de la finca del recurrente, que figura como el num. 182-2 del expediente de expropiación iniciado con ocasión del proyecto : '00815 - ENLACE EN CURRO DE LAS AUTOVIAS A SANJENJO Y VILLAGARCIA DE AROSA, DE LA AUITOPISTA AP-9 ala CARRETERA PO-531' . Con imposición de las costas procesales a la actora .
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7217-12-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

