Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 166/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1063/2019 de 24 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 166/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100170

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3514

Núm. Roj: STSJ M 3514:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0016805

Procedimiento Ordinario 1063/2019

Demandante:D. José

PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 166

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

__________________________________

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1063/2019,interpuesto por D. José,representado por el Procurador D. José Manuel Jiménez López, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de mayo de 2019, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2006; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y como codemandada la Comunidad de Madrid, representada por su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-La representación de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Por auto de fecha 17 de junio de 2020 se denegó el recibimiento a prueba del recurso, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo de 2021, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de mayo de 2019, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de liquidación referido al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2006, por importe de 45.662,84 euros.

SEGUNDO.-La resolución impugnada deriva de la liquidación practicada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 18 de mayo de 2017 en virtud del acta de disconformidad NUM001, incoada el 3 de marzo de 2017 por la Inspección de los Tributos al actor en relación con el impuesto y ejercicio antes mencionados.

En el mencionado acuerdo de liquidación se hace constar que las actuaciones se iniciaron el 18 de enero de 2011 con carácter parcial, limitándose a la comprobación de las consecuencias derivadas de la titularidad de cuentas en el exterior. Y con fecha 18 de marzo de 2011 se notificó la ampliación del alcance de las citadas actuaciones inspectoras a comprobación general.

A efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras no se deben computar 1.965 días por interrupción justificada como consecuencia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal el día 1 de junio de 2011 hasta el día 18 de octubre de 2016, fecha de notificación a la Dependencia Regional de Inspección del auto firme del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid de fecha 16 de octubre de 2016, que acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones al no superar el importe de 120.000 euros la cantidad supuestamente defraudada.

La Inspección expresa que de la información remitida por el Ministerio de Finanzas francés resulta que D. José aparece como apoderado en cuatro cuentas del HSBC cuyo titular es la entidad Esai Overseas S.A., sociedad con domicilio en Panamá, considerado paraíso fiscal. Hasta el 26 de junio de 2005, fecha en que se abrieron las cuentas a nombre de esa entidad, el Sr. José mantenía cuentas en el HSBC, vinculadas a perfiles numerados o cifrados, en las que figuraba tanto de titular de las mismas como apoderado.

En general, la información recibida de las autoridades francesas contiene unas fichas (fichas BUP) con información referente a la identificación del cliente (nombre, fecha de nacimiento, profesión, nacionalidad, dirección y país) IBAN de las cuentas y saldos (patrimonio constatado en diciembre de 2005, patrimonio constatado en diciembre de 2006 y patrimonio máximo constatado durante el periodo).

Las fichas contienen asimismo las relaciones del cliente con otras personas y entidades. Los importes patrimoniales están vinculados a los llamados 'perfiles de clientes', que se pueden definir como un conjunto de cuentas patrimoniales que incluyen activos de distinta naturaleza: títulos, obligaciones, liquidez, etc., asociadas a un titular nominativo o numerado. Esto significa que si en el perfil de un determinado cliente intervienen varias personas en calidad de titulares nominales beneficiarios, mandatarios, etc., los importes de patrimonio asociados a cada una de ellas por ese perfil concreto ascienden al total del perfil.

En las fichas figura también un 'escenario de intercambio' entre el banco y los perfiles de cliente ligados a la persona titular del archivo. Contiene información de los contactos (a través de visitas, teléfono, correos electrónicos, etc.), asociados a los perfiles, y puede incluir, en su caso, datos sobre instrucciones dadas por el cliente al gestor para invertir en determinados activos, sobre ingresos obtenidos anualmente de la actividad empresarial del beneficiario del perfil, sobre intenciones de incrementar los fondos anualmente en determinadas cantidades o de traspasar los fondos desde otros bancos, etc.

Cada ficha BUP puede venir acompañada también con una o varias fichas de 'Saldos mensuales', que incluyen los saldos de las cuentas, desglosados por clases de activos (acciones, obligaciones, depósitos fiduciarios, activos líquidos, etc.), entre noviembre del año 2005 y febrero del año 2007.

En relación con los datos relativos al obligado tributario, se puede destacar la siguiente información:

- Consta una ficha BUP en la que D. José aparece identificado por su nombre, fecha, lugar de nacimiento ( NUM002 de 1953 en Sevilla) y su domicilio en AVENIDA000 NUM003, NUM004 de Madrid. Estos datos coinciden con las que constan en las bases de datos de la Agencia Tributaria.

- En la ficha del contribuyente aparecen cuatro perfiles que se encontraban cerrados en la fecha a la que se refiere la documentación aportada por las autoridaes fiscales francesas.

- El único perfil activo es el que aparece como titular de las cuentas la entidad Esai Overseas S.A., en el que el Sr. José figura como apoderado de las cuentas.

- La dirección que figura de dicha sociedad es calle 53 Este, Urb. Marbella, Torre Swiss Bank 2do. Piso - Panamá (República de Panamá).

- La apertura de las cuentas a nombre de dicha sociedad coincide en el tiempo con el cierre de la última de las cuentas de las que era titular el Sr. José.

- En la visita del 16 de junio de 2005 figura que el obligado tributario cierra su vieja cuenta 29913 y firma los documentos de la nueva cuenta que ha abierto. Se identifica la visita con el nombre de perfil: Esai Overseas SA.

- Toda la información, tanto de las cuentas antiguas como de las que es titular Esai Overseas S.A., viene recogida en el mismo perfil de identificación interna del banco: BUP SIFIC PER ID: 5090122354.

De dicha información, la Inspección extrae las siguientes conclusiones:

- Queda perfectamente identificado el contribuyente en la ficha mediante una serie de datos personales que coinciden con los que se derivan de sus propias declaraciones y de los datos contenidos en las bases de datos de la AEAT.

- Se califica al contribuyente como único apoerado o persona con posibilidad de disposición de los fondos contenidos en las cuentas de titularidad de una sociedad off shore o fiduciaria domiciliada en Panamá.

- Dichas cuentas se abrieron el día 26 de junio de 2005, coincidiendo con la aplicación de la Directiva Europea del Ahorro, que entró en vigor el 1 de julio de 2005, presumiblemente para eludir su aplicación.

- De las conversaciones y visitas entre el cliente y la entidad bancaria contenidas en las fichas, se deduce el pleno conocimiento por parte de aquél de la titularidad de las mismas y su poder de disposición sobre las cuentas tomando decisiones de inversión de la cartera de activos depositados en ellas.

Las actuaciones realizadas pusieron de manifiesto, a juicio de la Inspección, que el valor de los activos poseídos a través de las cuentas con número de cliente NUM010 y que habrían debido integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2006, determinarían una cuota dejada de ingresar en cuantía de 30.519,59 euros

Por todo ello, mediante acuerdo de 18 de mayo de 2017 se practicó liquidación por importe total de 45.662,84 euros (30.519,59 euros de cuota y 15.143,25 euros de intereses de demora).

Este acuerdo se intentó notificar al obligado tributario el 29 de mayo de 2017, siendo notificado en fecha 15 de junio de 2017.

TERCERO.-El recurrente solicita en el escrito de demanda que se declare la nulidad, se anule o revoque la resolución recurrida, así como la liquidación de la que trae causa.

Alega en apoyo de tal pretensión, en síntesis, en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación porque las actuaciones inspectoras tuvieron una duración superior a doce meses dado que no se iniciaron el día 18 de enero de 2011, sino el 29 de junio de 2010 con un requerimiento tendente a la regularización del impuesto y periodo que aquí nos ocupa, por lo que, aunque se elimine el periodo de suspensión justificada por la remisión del expediente a la jurisdicción penal, su duración superó el plazo legal, por lo que había transcurrido el plazo de prescripción cuando le fue notificada la liquidación (mayo de 2017).

Invoca a continuación que no es titular ni tiene ninguna vinculación jurídica y/o económica con el contrato del que derivan los rendimientos y los activos que se le imputan. Afirma que no ha mantenido ninguna relación con la entidad HSBC y que la decisión recurrida le coloca en una situación de flagrante indefensión al exigirle una 'prueba diabólica' que consiste en demostrar que no es titular o no ha tenido ningún derecho respecto de dicho contrato y, además, con la prueba que obra en el expediente resulta imposible determinar en qué se basa la Inspección para imputarle esa supuesta titularidad. Añade que la prueba de la Administración se limita a un Excel (que no se encuentra protegido ni encriptado y que ha podido ser modificado en cualquier momento) con un nombre y dos apellidos de un ciudadano con residencia fiscal en España, lo coteja con la información que figura en sus bases de datos y concluye que es acreedor de una liquidación tributaria. Y ello a pesar de que existen multitud de actuaciones que la Inspección ha podido haber desplegado y que no han sido puestas en práctica. Pero aunque esa titularidad estuviese probada, no se ha detallado en la liquidación cómo se han calculado los rendimientos (más que el reflejo de los mismos en el cuadro resumen), siendo improcedente recurrir para esto a las presunciones simples.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en resumen, en primer término que no se ha superado el plazo de duración del procedimiento inspector, que se inició el 18 de enero de 2011 y no el 29 de junio de 2010, como pretende el actor, pues el requerimiento que se notificó en esta última fecha tuvo lugar en el ámbito de un procedimiento de gestión y no de inspección, y a través del mismo se solicitó la presentación de las autoliquidaciones de diversos ejercicios del IRPF, advirtiendo al interesado de la posibilidad de que se iniciase un procedimiento de comprobación diferente si no resultaba debidamente justificada su situación tributaria.

En cuanto al fondo, se remite a la sentencia de esta Sección 364/2018, de 20 de julio, dictada en el recurso interpuesto por el actor contra la liquidación del ejercicio 2008 del IRPF, sentencia que declaró que el hoy recurrente era el titular de la cuenta del HSBC y consideró correcta la imputación de los ingresos.

QUINTO.-La Comunidad de Madrid también se opone a las pretensiones de la parte actora con argumentos similares a los reseñados en el fundamento jurídico precedente.

SEXTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, hay que analizar en primer lugar el motivo del recurso que plantea la prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar liquidación por haber tenido las actuaciones inspectoras una duración superior al plazo máximo de doce meses.

La Ley 58/2003, General Tributaria, regula los plazos de prescripción en el art. 66, que dispone en su párrafo a):

'Art. 66. Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.'

El art. 67.1 del mismo texto legal se refiere al cómputo del aludido plazo en los siguientes términos:

'1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el atículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.'

Y el art. 68.1.a) de la citada Ley, relativo a la interrupción del mencionado plazo de prescripción, establece:

'1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.'

Por otro lado, el art. 150.1 de la Ley General Tributaria regula el plazo de duración de las actuaciones inspectoras en los siguientes términos:

'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley '.

Y el apartado 2 del mismo art. 150 de la LGT determina las consecuencias del incumplimiento del aludido plazo:

'2. (...) el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. (...)'.

Además, el art. 104.2 de la Ley General Tributaria, precepto referido a los plazos de resolución, proclama:

'2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.'

Por último, el art. 103.b) del Real Decreto 1065/2007, en la redacción vigente en la época que nos ocupa, considera periodos de interrupción justificada:

'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

(...)

b) Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento. (...)'.

Por tanto, la superación del plazo legal de doce meses (previa exclusión, en su caso, de los periodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración) comporta que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras, en cuyo caso el plazo de prescripción de cuatro años debe contarse a partir de la fecha en que finaliza el plazo para presentar la oportuna declaración o autoliquidación, produciéndose la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria si media el indicado plazo entre esa fecha y aquella en que se notificó la liquidación que puso fin a la inspección.

Así las cosas, la parte actora considera que las actuaciones inspectoras no se iniciaron en la fecha que indica la Administración (18 de enero de 2011), sino el día 29 de junio de 2010, fecha en que la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT notificó al contribuyente el siguiente requerimiento:

'Según los datos que constan en poder de la AEAT, obtenidos a través del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, usted ha tenido la disponibilidad de fondos situados en Suiza en la/las cuentas del banco HSBC nº :

NUM005

NUM006

NUM007

NUM008

durante el año 2005 y/o siguientes.

Sin embargo, de la información existente en la AEAT, se deriva que hasta el momento, usted no ha presentado las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005 a 2008 en las que se incluyan las rentas vinculadas a la/s citada/s cuenta/s.

Por ello, y en virtud de lo establecido en el artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en el artículo 153.1 y 4 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y desarrollo de normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio, se le requiere para que proceda al cumplimiento de la obligación correspondiente a la presentación de la/s declaración/es a las que resulte obligado.

Si considera que no se encuentra obligado a la presentación de tales declaraciones, deberá comunicarlo expresamente y justificarlo por escrito ante esta oficina, aportando la documentación que considere oportuna.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria que tiene por objeto el control del cumplimiento de sus obligaciones formales.

De acuerdo con la normativa vigente, la AEAT iniciaría un procedimiento de comprobación o investigación si una vez concluido el plazo de atención del presente requerimiento no resulta adecuadamente justificada o regularizada su situación tributaria. (...)'.

Pues bien, sobre la cuestión aquí debatida se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 7 de julio de 2020 (recurso de casación 641/2018), que en su fundamento jurídico tercero argumenta lo que sigue:

'(...) El art. 150.1 de la LGT , aplicable por razones temporales al caso que nos ocupa, disponía que 'Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo...', en su redacción actual, art. 150.2, establece el mismo mandato, 'el procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo...'.

La regla general, pues, parece clara y categórica, el inicio del procedimiento inspector se produce cuando se notifica al obligado tributario.

La interpretación jurisprudencial que se ha realizado de la citada norma precisa un supuesto específico en el que cabe su excepción al aplicar principios generales como es el de fraude de ley, esto es, que la actuación de la Administración se dirija a burlar dicha regla general mediante la intención fraudulenta de alargar el tiempo de duración del procedimiento inspector; en este caso se ha indicado que se debe aplicar la norma que se trata de eludir, esto es los plazos legalmente dispuestos en el expresado artículo, en dicho sentido cabe mencionar, como bien se recuerda en las alegaciones de las partes, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, rec. cas. 16/2012 , y 12 de julio de 2017, rec. cas. 2616/2016 .

Jurisprudencia que recientemente se ha reiterado fijando doctrina legal sobre cuestión directamente relacionada con la que nos ocupa, si bien referidas a actuaciones previas al procedimiento inspector en concreto a obtención de información, así sentencias de 8 y 22 de abril de 2019 , rec. cas. 4632/2017 y 6513/2017 , y de 30 de septiembre de 2019, rec. cas. 4204/2017 . Baste, pues, recordar lo dicho, 'La compatibilidad entre el requerimiento de información y la posterior actividad en un procedimiento de investigación, aunque ambos tengan el mismo objeto, tan sólo podría excluirse, con la consecuencia de entender iniciado el procedimiento de investigación en la fecha del requerimiento de información, si pudiera concluirse que a través de los requerimientos de información se pretenda incurrir en un fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil ) y la consecuencia deba ser la aplicación de la norma defraudada, esto es, la limitación temporal de la actividad de investigación a doce meses, ampliables bajo determinadas circunstancias ( art. 150.1 de la LGT ) o de la de comprobación ( arts. 139.1.b en relación al 104 de la LGT ), que en tales supuestos deberá ser aplicada. Ahora bien, para ello será preciso que se constate esa finalidad de incurrir en fraude de la limitación temporal legalmente establecida, lo que no se aprecia en el presente litigio.

La doctrina de interés casacional que debe ser fijada, como consecuencia de lo anteriormente razonado, es que en un caso como el examinado, los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. En consecuencia, los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información'. No está de más recordar lo dicho en la sentencia de 22 de abril de 2019 , sobre la relevancia de la carga del Plan de Inspección en el momento de inicio de las actuaciones inspectoras, 'Finalmente, todo lo argumentado sobre la relación entre los requerimientos de información y los eventuales procedimientos de investigación que posteriormente se sigan en modo alguno se desvirtúa por el alegato del recurrente relativo a que el objeto del requerimiento de información coincidía con una orden de carga en plan de inspección.

Téngase en consideración que, a tenor del artículo 170 RGGIT, la planificación de la inspección comprenderá las estrategias y objetivos generales de las actuaciones inspectoras y se concretará en el conjunto de planes y programas definidos sobre sectores económicos, áreas de actividad, operaciones y supuestos de hecho, relaciones jurídico-tributarias u otros, conforme a los que los órganos de inspección deberán desarrollar su actividad (apartado primero) y que el plan recogerá los programas de actuación, ámbitos prioritarios y directrices que sirvan para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate (apartado quinto).

Como hemos puesto de manifiesto en nuestra sentencia 1824/2017, de 27 de noviembre, rec. 2998/2016 , la finalidad principal de dichos planes de actuación es dotar a las actuaciones inspectoras de patrones de objetividad en cuanto a la selección de los obligados tributarios, de modo que no responda al mero voluntarismo de la Administración, elemento teológico que, en consecuencia, debe permitir una adecuada selección de los objetivos y de los contribuyentes a los que se referirán los procedimientos de investigación, circunstancia ésta que, dada la distinta finalidad a la que responde, no impide la práctica del requerimiento de información dentro de los límites que se han expresado en este fundamento de derecho'. (...)'.

La aplicación de esta doctrina conduce al rechazo de la tesis que mantiene la parte actora, toda vez que el requerimiento efectuado en junio de 2010 no lo hizo la Inspección de los Tributos, sino la Dependencia Regional de Gestión (órgano que carece de competencia para llevar a cabo actuaciones inspectoras) y, además, se llevó a cabo en el ámbito que el art. 117.1.e) de la LGT atribuye a los órganos de gestión para controlar el cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales. Y no afecta a tal conclusión el hecho de que el resultado del requerimiento de información pueda ser tenido en cuenta para acordar con posterioridad el inicio de un procedimiento inspector de comprobación, ya que se está en presencia de actuaciones distintas y separadas.

Por tanto, las presentes actuaciones inspectoras se iniciaron el día 18 de enero de 2011 y finalizaron el 29 de mayo de 2017 con el primer intento de notificación de la liquidación, no habiendo transcurrido entre ambas fechas el plazo legal de doce meses, una vez descontados 1.965 días por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal (desde el 1 de junio de 2011 al 18 de octubre de 2016), periodo de interrupción justificada de acuerdo con el art. 103 del Real Decreto 1065/2007, de modo que no se ha producido la prescripción invocada en la demanda.

SÉPTIMO.-Sentado lo que antecede, la cuestión de fondo relativa a la titularidad de las cuentas ha sido analizada y resuelta por esta Sección en la sentencia de fecha 20 de julio de 2018, dictada en el recurso nº 15/2017, interpuesto por D. José contra la liquidación que le practicó la Administración tributaria por idénticas razones con respecto al ejercicio 2008 del IRPF.

En consecuencia, por obvias razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, deben reiterarse ahora los argumentos expuestos en relación con la indicada cuestión en el quinto fundamento jurídico de dicha sentencia, que dice:

'QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que señalar que esta Sala se ha pronunciado, respecto de otros supuestos semejantes, pero en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2007 en la sentencia de 1 de febrero de 20018, dictada en el recurso contencioso administrativo número 463/2016 de la que fue ponente D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, en la que se expresa, en resumen, lo siguiente:

'QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, hay que analizar en primer lugar el motivo del recurso que plantea el carácter ilícito de las pruebas que han servido de base para dictar la liquidación impugnada.

Esta cuestión, como señala la representación procesal de la Administración demandada, ya ha sido examinada y resuelta por esta Sección en la sentencia que dictó en fecha 9 de febrero de 2016, recurso nº 183/2013 (ponente Sr. Zarzalejos Burguillo), de modo que los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica exigen reiterar ahora los argumentos invocados en dicha sentencia, que son aplicables al presente caso. Así, en el séptimo fundamento jurídico de dicha sentencia argumentamos lo siguiente: 'Está acreditado en las actuaciones que la información que contienen las 'fichas BUP' fue remitida en fecha 24 de mayo de 2010 por las autoridades francesas (Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Finanzas francés) al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria española en forma de intercambio de información, conforme a lo establecido en el art. 27 del Convenio suscrito entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid en fecha 10 de octubre de 1995, precepto que dispone:

'1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el Convenio, o en el derecho interno de los Estados contratantes, relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. (...)'.

Así, en este caso la información remitida a la Agencia Tributaria española por las autoridades fiscales francesas estaba amparada en dicha norma porque se refería, según los datos que aparecían en esas fichas, a personas residentes en España que tenían a su disposición cuentas bancarias en la entidad HSBC Private Bank Suisse, con sede en Ginebra (Suiza), de modo que debían tributar en España por todos sus rendimientos y ganancias (renta mundial), con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, de acuerdo con lo establecido en los arts. 2.1 y 8.a) del Real Decreto Legislativo 3/2004 , vigente en el ejercicio 2006, y en los arts. 2 y 8.1.a) de la Ley 35/2006 , aplicable al ejercicio 2007, por lo que era competencia de la Agencia Tributaria española comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En este punto, los recurrentes aducen que esa información tenía su origen en la sustracción de datos bancarios por parte de D. Íñigo, empleado de la oficina de Ginebra del banco británico HSBC, por lo que se trata de pruebas con un origen delictivo y obtenidas con violación de los derechos fundamentales, de manera que no pueden surtir ningún efecto, conforme al art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Pues bien, es un hecho notorio -por haber sido ampliamente difundido en los medios de comunicación-, que la mencionada información fue obtenida por D. Íñigo, empleado del HSBC Private Bank en Ginebra, cuya extradición fue solicitada a España por las autoridades judiciales de Suiza al considerar que los hechos que llevó a cabo eran constitutivos, de acuerdo con el derecho penal suizo, de delitos de espionaje financiero, sustracción de información, violación del secreto comercial y violación del secreto bancario.

Sin embargo, la extradición se declaró improcedente por auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 8 de mayo de 2013 (procedimiento nº 26/2012 ), que en sus antecedentes expone que D. Íñigo tuvo acceso a datos de los clientes del banco y que extrajo y copió del sistema informático del banco datos relacionados con la actividad de éste, en particular listas de las cuentas bancarias, datos de los clientes (nombre, apellido, edad, profesión, nacionalidad, dirección, teléfonos, relaciones familiares, etc.), rentabilidad de cuentas, estados bancarios y otros, los cuales describen una parte importante de las actividades económicas realizadas por el banco HSBC entre febrero de 1997 y diciembre de 2007.

Además, en el auto se reseñan los antecedentes fácticos y jurídicos que se contienen en la documentación que sustenta la petición de extradición, siendo el contenido del apartado f) de esos fundamentos de derecho:

'f) Todas estas informaciones que manejaba Íñigo están sujetas al secreto. El banco HSBC confirmó que los datos considerados en modo aislado son datos reales -y no ficticios- que existen efectivamente como tales en el banco y que fueron extraídos de las diferentes bases de datos internas. (...)'

Por otro lado, en la fundamentación jurídica del citado auto, y en referencia al requisito de doble incriminación normativa, se expone en resumen:

'(...) b) En esta labor, la primera apreciación que en un análisis 'en grueso' cabe hacer respecto de la tipificación penal que realiza la autoridad judicial suiza como sustento de la extradición, es que está claramente excede de la que podría realizarse según el derecho español, en el sentido de que en nuestro derecho no existe una protección penal específica del secreto bancario como tal, y menos tratando su quebrantamiento como un mero delito formal. En todo caso, lo que se protege en el derecho penal español, a través de la doble vertiente de los artículos 197 y ss., y 278 y ss. del código penal español, es el secreto de las personas, instrumental a la intimidad o privacidad de aquello que se quiere mantener ajeno o reservado al general conocimiento, por medio de los primeros, o el secreto industrial o comercial, por los segundos.

(...)

En suma, los delitos a los que, en principio, sería reconducible la calificación suiza y harían posible la extradición, por darse hipotéticamente la doble incriminación, serían los de revelación de secretos del artículo 199 del CP , que es una modalidad relativa a la protección de la intimidad y el delito contenido en el art. 279 del CP , relativo a la protección del mercado y los consumidores, y a ellos exclusivamente deberá referirse el análisis de la doble incriminación que debemos efectuar.

(...)

d) A este respecto, estimamos imprescindible tener en consideración toda la información válidamente introducida en el procedimiento, la aportada por las partes y la existente en nuestra propia jurisprudencia, que se refiere a hechos y situaciones que se han dado por jurídicamente probadas en relación con las actividades de la entidad matriz HSBC Holdings plc, y singularmente sus filiales, en Estados Unidos HSBC Holdings plc, en España HSBC Holdings plc, que se extenderían al HSBC Private Bank (Suisse), que dejan constancia de prácticas no solo reprobables, sino directamente sancionables en el ámbito administrativo

e incluso en el penal, en nuestro derecho y en otros, por insuficiente control, y en algunos casos incluso su permisividad o complacencia de facto con actividades delictivas de defraudación tributaria, blanqueo de capitales, (...)

(...)

En relación con España, los testigos intervinientes también pusieron de manifiesto la utilidad de la información recibida indirectamente del Sr. Íñigo, aportada a las autoridades francesas, confirmando la recepción de ésta y los efectos en el orden interno, produciéndose, según afirmaron, la mayor regularización fiscal de la historia de España.

Sin embargo, respecto de las características de la actuación en España de la banca HSBC Private Bank (Suisse), en plena sintonía estructural con la sucursal española de la HSBC BANK PLC, a la que aportaba opacidad a través de todo el sistema legal de secreto bancario suizo daba Sucursal en España, dan muestras el procedimiento administrativo en el ámbito de la prevención del delito de blanqueo de dinero, que se siguió en nuestro país, recientemente saldado en el ámbito jurisdiccional contencioso administrativo y que consideramos necesario relatar, por su importancia, con un cierto detalle:

El Ministro de Economía dictó en fecha 19 de noviembre de 2002, Resolución en la que sanciona a la entidad bancaria HSBC BANK PLC, Sucursal en España con tres multas y otras tantas amonestaciones públicas por infracciones graves de la ley 19/1993, de 28 de diciembre, de medidas de prevención del blanqueo de capitales. (...)

(...)

Esta resolución administrativa fue confirmada por sentencia nº 6258/2009 de la Sala de lo Contencioso (sección sexta) de la Audiencia Nacional de fecha 23/09/2009 y, finalmente, por reciente Sentencia 1338/2013 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23/03/2013 .

(...)

Además de lo anterior, referido al delito de blanqueo de dinero, en relación con hechos posiblemente consistentes en defraudaciones tributarias con relevancia penal, debe dejarse constancia de las imputaciones sobre la entidad HSBC PRIVATE BANK SUISSE, que estaría incumpliendo las obligaciones de información establecidas en la normativa internacional, incluso hasta el punto de dar soporte y auxiliar el fraude fiscal, tal como aparecen en el Informe de la fiscalía anticorrupción española aportado como documental al procedimiento, en el que se hace constar que la administración tributaria española considera que existen fundados indicios de que los importes depositados o invertidos en cuentas bancarias opacas en el HSBC PRIVATE BANK SUISSE podrían tener origen en rentas no declaradas en su momento a la Hacienda Pública estatal, autonómica o foral, siendo la mayoría de los casos patrimonios ocultos u opacos al erario español, situaciones que podrían haber sido amparadas por la propia entidad bancaria suiza por medio de sus sucursales, cuyos empleados captarían a los clientes ofreciendo la creación de estructuras fiduciarias y sociedades pantallas constituidas en paraísos fiscales, a través de los cuales se canalizaría, de manera opaca y segura, la inversión realizada por las personas físicas residentes en territorio español, ello con elusión de la Directiva Europea sobre la Fiscalidad del Ahorro (2003/48/CE del Consejo de 3 de junio de 2003), Directiva adoptada en Suiza mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2033/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos de ahorro en forma de pago de intereses aplicable a partir del 1 de julio de 2005, de tal manera que la entidad bancaria HSBC al facilitar a sus clientes residentes españoles la interposición de sociedades opacas ubicadas fuera del ámbito de la Unión Europea estaría eludiendo las obligaciones de retención o comunicación de información derivada de los rendimientos de tales fondos, exigidas por la indicada Directiva. (...)

(...)

f) La conclusión que necesariamente debemos obtener de todo lo anterior es que, si bien no puede afirmarse que la totalidad de las operaciones y prácticas bancarias del HSBC Bank Plc fueran ni mucho menos irregulares en el periodo a que se refieren los hechos, sin embargo, si existe suficiente constancia de la existencia de un número significativo de ellas que, tal como hemos afirmado con anterioridad, contravienen normas internacionales e internas de los Estados en relación con la prevención, como de aportación de información en relación no solo con situaciones de defraudación tributaria, fueran delito o no, sino que también de blanqueo de dinero, e incluso la financiación del terrorismo, circunstancias todas ellas que estimamos sumamente relevante a la hora de analizar tanto la tipicidad, como la antijuricidad de la conducta atribuida al señor Íñigo, al menos desde la perspectiva del derecho interno español, y en el otorgamiento de la condición de 'secreto irrevelable' o secreto penalmente protegido a ultranza, a cierta información relativa a operaciones económicas sospechosas de estar relacionadas con actividades ilícitas o delictivas o incluso ser ellas mismas abiertamente delictivas.

(...)

Sin embargo, es necesario hacer importantes aclaraciones sobre la naturaleza y características de la información de la que se dice se apropia y divulga el Sr. Íñigo, en el sentido de que aunque en principio según se indica es una información general, no seleccionada, que se referiría a una generalidad de personas (el MPC se refiere a que se trataría de una actividad de 'hishing' o 'fishing'), lo cierto es que la información que consta ha sido y está siendo revelada si habría sido seleccionada y se refiere a actividades sospechosas de ilegalidad, incluso constitutivas de infracciones penales (defraudación tributaria, blanqueo de dinero, posible financiación del terrorismo..), lo que necesariamente nos lleva a considerar que sería una información de ninguna manera susceptible de legítima protección, como secreto, a través de la protección que establece el indicado precepto penal. Ello afecta directamente a la tipicidad de la conducta.

Por otra parte, existen normas en nuestro derecho que justifican y legitiman en el tratamiento o cesión a terceros de datos de carácter personal sin consentimiento de su titular en determinadas específicas situaciones, lo que justificaría penalmente la conducta atribuida al Sr. Íñigo. (...)

(...)

j) Recapitulando, debemos indicar, que en nuestro derecho, el secreto no es un valor o un bien en sí mismo que merezca en sí y por sí mismo ser protegido, sino como elemento puramente instrumental para proteger lo que son auténticos bienes jurídicos merecedores de protección, tales como son la intimidad, la libre competencia, el secreto de empresa, la seguridad del Estado, etc., por ello resulta un elemento imprescindible la licitud de aquella información que se encuentra amparada bajo el secreto, bien sea bajo la protección de la intimidad o bajo la protección del secreto de empresa y, en todo caso, existen intereses superiores que relevan de este secreto y justifican la cesión de la información en favor de determinados sujetos públicos, además de interesados, legitimados para conocer la información, tales como son las autoridades administrativas competentes en materia de defraudación tributaria, y específicamente el Ministerio Fiscal y los Tribunales, en la investigación y persecución de ilícitos penales.

k) La conclusión a la que, en definitiva, llega el Tribunal es la falta de doble incriminación normativa en el caso. Esta afirmación se refiere específicamente al tratamiento o cesión de los datos acopiados por el Sr. Íñigo, datos obtenidos de la entidad HSBC Repúblic Bank (Suisse) correspondiente a espacio temporal preciso que no abarcaría más allá del tiempo en que el Sr. Íñigo prestó servicio en dicho banco y al que se refieren las irregularidades en la actuación de la entidad financiera a que nos hemos referido con anterioridad, sin que este juicio sobre la doble incriminación pueda generalizarse a otras conducta o situaciones de cesión de datos bancarios, que requerirán de un específico y particularizado análisis según las circunstancias del caso de que se trate.

Con esta resolución Sala no está poniendo en cuestión la labor de control de las autoridades competentes suizas sobre la actuación de las entidades financieras que operan en su ámbito territorial y que se amparan en el tradicional, al menos desde la ley de 1934, secreto bancario suizo, que se vería si no 'legitimado' si 'admitido' en el ámbito internacional, a cambio de un suficiente y efectivo sistema de control de actividades y prácticas de las entidades financieras que actúan en su ámbito de competencia, que previniera y evitara eficazmente la utilización de la opacidad, que otorga el secreto bancario, para ocultar o posibilitar la comisión de delitos. Sin embargo, ello no implica que las consecuencias negativas de una posible falta de control de facto, tal como se ha constatado en el caso, pueda ser tenida en cuenta por este tribunal o el de cualquier otro Estado requerido para extradición, a la hora de valorar los hechos en su tarea de verificación de la doble incriminación normativa, frente a imputaciones de cargos consistentes precisamente en la violación del secreto bancario respecto de la información existente en unas concretas fechas en una determinada institución financiera, en relación con la que existen más que fundadas sospechas, evidencias, de que en aquel momento existían políticas de empresa, procedimientos y se llevaban a cabo actuaciones gravemente irregulares; y ello referido a una persona respecto de la que consta que con su colaboración ha hecho llegar de forma eficaz dicha información a autoridades administrativas y judiciales de varios Estados, entre ellos España, lo que ha producido como efecto directo e inmediato que se hayan desvelado y se sigan desvelando muchas situaciones delictivas encubiertas, amparadas o permitidas por la propia entidad financiera y que han permanecido ocultas hasta el momento, dado que hasta ahora no había sido posible realizar una investigación eficaz.'

Con apoyo en los anteriores razonamientos, la Audiencia Nacional apreció la concurrencia de la causa denegatoria de ausencia de doble incriminación, por lo que declaró la improcedencia de la extradición. Y ello pone de manifiesto que el órgano competente del orden jurisdiccional penal ha descartado que los hechos imputados por las autoridades judiciales suizas al Sr. Íñigo fueran susceptibles de incriminación conforme al derecho penal español, excluyéndose también que los datos se hubiesen obtenido con vulneración de los derechos fundamentales, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antepúltimo de los párrafos antes transcritos -apartado j)- del reseñado auto.

Por tanto, no es aplicable al presente caso el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo añadirse que son muy respetables las decisiones que hayan adoptado algunos órganos judiciales de otros Estados sobre la validez de dicha información, pero desde luego no condicionan la decisión de esta Sala.'

Pues bien, como antes se ha señalado, los argumentos que se acaban de transcribir son de aplicación al presente caso y conducen al rechazo del motivo del recurso examinado.

Por último, es patente que no vincula a esta Sección la opinión de la Policía de Suiza sobre la integridad de los datos recibidos de las autoridades francesas, debiendo añadirse que la validez y eficacia probatoria de la denominada 'lista Íñigo' también ha sido declarada en el ámbito penal por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de febrero de 2017 .

SEXTO.- Plantea a continuación el recurrente que sus datos personales que figuran en la 'ficha BUP' son parciales, incompletos e incluso erróneos (como el domicilio), por lo que constituyen meros indicios que no han sido confirmados con prueba alguna por la Administración.

En relación con la integridad y veracidad de los datos que figuran en las fichas BUP, la reseñada sentencia de esta Sección de fecha 9 de febrero de 2016 declara lo siguiente en el octavo fundamento jurídico:

'(...) En cuanto a la procedencia de las 'fichas BUP', su origen está plenamente acreditado con las pruebas obrantes en autos, de manera singular con el auto de la Audiencia Nacional de fecha 8 de mayo de 2013 (transcrito antes parcialmente), en el que se expone que la solicitud de extradición de las autoridades judiciales suizas estaba basada en la sustracción de datos de la entidad bancaria HSBC Private Bank Suisse, constando además que el propio banco confirmó que los datos eran reales y que existían como tales en el banco y fueron sustraídos de sus bases de datos internas. No hay duda, por ello, del origen de la mencionada información, realidad que no precisa la incorporación a los documentos de ningún sello, membrete o diligencia del banco ni de ningún organismo oficial.

Invocan también los demandantes que no hay garantías de que las aludidas fichas no hayan sido objeto de manipulación, pero ninguna prueba hay en las actuaciones que permita afirmar que la información remitida a las autoridades españolas haya sido manipulada o alterada en su origen o posteriormente. Sobre esta cuestión, la parte actora se limita a plantear dudas que no vienen constatadas con prueba ni indicio alguno, pues en todo momento los obligados tributarios se han limitado a negar su vinculación con las cuentas bancarias sin proponer prueba encaminada a desvirtuar el contenido de las repetidas fichas BUP. Aparte de ello, la documentación incorporada al proceso pone de relieve que, una vez recibida la información de las autoridades francesas y tras los requerimientos llevados a cabo por la Agencia Tributaria, una parte importante de las personas a las que se refería la información presentaron autoliquidaciones complementarias por el IRPF y por el Impuesto sobre el Patrimonio a fin de regularizar su situación tributaria, lo que también permite afirmar que la información recibida era real y que la persona que la obtuvo así como las que posteriormente tuvieron en su poder esas fichas no alteraron los datos. (...)'.

Los anteriores argumentos también resultan aplicables al caso que aquí nos ocupa y determinan el rechazo del presente motivo de impugnación.

En efecto, todos los datos personales que aparacen en la ficha BUP ahora cuestionada (nombre, apellidos, lugar y fecha de nacimiento) coinciden con los del demandante, pues aunque en la demanda se afirma que el domicilio que consta en esa ficha no es el real, lo cierto es que tal domicilio, CALLE000 nº NUM009 de Madrid, es el que figura en el DNI del interesado, como se expresa en el acuerdo que aprobó la liquidación recurrida.

Por otro lado, el recurrente no ha ofrecido una versión mínimamente lógica que justifique la forma en que pudieron llegar esos datos al banco HSBC, de modo que, al igual que en el caso enjuiciado en la aludida sentencia, la única explicación razonable y creíble es que el banco tenía esos datos en su poder porque se los había facilitado el propio recurrente en su condición de cliente de la sucursal suiza, pues de lo contrario no se alcanza a comprender cómo pudo conocer esos datos personales el empleado del HSBC que rellenó la ficha correspondiente, siendo insólito, por lo demás, que una entidad bancaria tenga un fichero completo de datos referidos a una persona física que no es cliente y con la que no tiene ninguna relación. El hecho de que no figuren otros datos en la indicada ficha BUP no resta validez a su contenido dada la exactitud y certeza de toda la información personal que incorpora.

Sin embargo, el recurrente insiste en negar eficacia jurídica a la repetida ficha BUP por no haber corroborado la Inspección tributaria española los datos que figuran en ella al haber incoado el acta de disconformidad antes de que las autoridades de Suiza diesen respuesta al requerimiento de información formulado durante la tramitación de las actuaciones inspectoras.

Pero tampoco este argumento puede ser acogido, pues como afirmó esta Sección en la sentencia de fecha 9 de febrero de 2016 , 'no hay duda alguna de la negativa de las autoridades suizas y del propio banco HSBC a colaborar con las autoridades españolas para constatar la información obrante en las reseñadas fichas, lo que ha quedado acreditado con la solicitud de extradición del Sr. Íñigo y con las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 23 de septiembre de 2009 y de 13 de marzo de 2012, respectivamente, incorporadas al presente proceso, que confirmaron las sanciones impuestas al HSBC Bank Plc, sucursal en España, por la comisión de infracciones por incumplimiento de las obligaciones de identificación de clientes, de examinar con especial atención cualquier operación que por su naturaleza pueda estar vinculada al blanqueo de capitales y de establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno para prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. Y ante ello, la Inspección no tenía otra opción para constatar la realidad de esas informaciones que analizar las pruebas que aportasen los propios interesados y justificar la verosimilitud de todos los datos a partir de la exactitud de aquellos datos que podían ser corroborados con los que figuraban en las bases de datos de la Agencia Tributaria española.'

En este sentido, hay que destacar que el interesado no ha colaborado en ningún momento con la Inspección para tratar de ratificar o desvirtuar el contenido de la ficha BUP, a pesar de que hubiese sido sencillo solicitar por sí mismo o por medio de la Agencia Tributaria a la entidad HSBC que certificara la falsedad o no de los citados datos, colaboración necesaria para evitar la aplicación del 'secreto bancario' suizo y que, sin ninguna duda, estaría dispuesta a prestar cualquier persona que figurase erróneamente en la 'lista Íñigo'.

En consecuencia, puesto que los datos personales del recurrente que constan en la ficha son exactos, no hay motivo para dudar de la certeza del resto de la información contenida en la aludida ficha al no haberse aportado prueba alguna que demuestre lo contrario, siendo conveniente destacar de nuevo que en los antecedentes del auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 8 de mayo de 2013 se expresa, con referencia a la documentación aportada para sustentar la petición de extradición, que 'El banco HSBC confirmó que los datos considerados en modo aislado son datos reales -y no ficticios- que existen efectivamente como tales en el banco y que fueron extraídos de las diferentes bases de datos internas.'.

Además, con respecto a la invocada falta de prueba de la relación entre el recurrente y la entidad Ancona Corporation S.A., no puede olvidarse que el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma referida a la carga de la prueba, dispone que el tribunal debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Así, la reseñada sociedad tiene su sede en Panamá (paraíso fiscal en el ejercicio objeto de comprobación, a tenor del Real Decreto 1080/1991), y ello impide efectuar cualquier comprobación al no existir un mecanismo de intercambio automático de información tributaria con las autoridades de ese país, ante lo cual, dado que en la ficha aparece vinculada sin género de dudas esa sociedad con el recurrente por su condición de usuario de internet, lo que le faculta para disponer de los fondos, sin que figure en la ficha ninguna otra persona física relacionada en concepto de beneficiario efectivo, titular o autorizado, hay que considerar que el actor es el verdadero titular de los fondos.

Debe tenerse en cuenta, además, que el recurrente es el único que puede aclarar el alcance de su relación con tal sociedad, a pesar de lo cual no ha mostrado interés alguno en concretar esa relación y se ha limitado a negar una vinculación evidente. Y, por otro lado, es un hecho notorio que la utilización de entidades interpuestas en paraísos fiscales ha sido una práctica frecuente utilizada por los titulares de cuentas en el HSBC Private Bank Suisse como medio de ocultación y para evitar la aplicación de la Directiva del Ahorro, estando también acreditado, como destaca la Inspección, que la estructura de la entidad Ancona Corporation S.A. en Panamá reproduce la estructura directiva y de otros partícipes utilizadas por otros obligados tributarios residentes en España para ocultar sus fondos en el HSBC de Suiza, existiendo correspondencia entre los datos que constan en la ficha BUP y los datos personales del contribuyente así como con el devenir temporal de operaciones económicas efectuadas por las sociedades propiedad del obligado tributario y administradas por él, sociedades cuyos fondos en muchas ocasiones se destinan a su patrimonio particular o redundan en su beneficio.

El demandante considera que la Inspección ha vulnerado las normas que regulan la aplicación de las pruebas por basarse en indicios sin consistencia, pero debe rechazarse este argumento porque el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de modo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia y la arbitrariedad.

Así, en este caso la conclusión a la que llega la Inspección se basa en hechos debidamente probados que tienen una relación lógica con las consecuencias que se extraen de los mismos.

Lo expuesto es suficiente para afirmar que el verdadero titular y beneficiario efectivo de los fondos existentes en el HSBC es el propio demandante, que ha utilizado la indicada sociedad como pantalla para la apertura de la cuenta el 2 de mayo de 2006 y así ocultar la auténtica titularidad soslayando la aplicación de la Directiva Europea del Ahorro (Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro), aplicable desde el día 1 de julio de 2005 a través del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de fecha 26 de octubre de 2004, en virtud del cual las entidades bancarias suizas tienen la obligación de declaración e identificación de las personas físicas titulares de los rendimientos de las cuentas bancarias y deben practicar la correspondiente retención fiscal.

Además, en apoyo de la anterior conclusión hay que señalar que la entidad Ancona Corporation S.A. se constituyó en Panamá el día 27 de marzo de 2006 y que la apertura de la cuenta en el HSBC tuvo lugar el 2 de mayo del mismo año, figurando en la ficha BUP como 'société domiciliée' (sociedad domiciliada), lo que significa que se trata de una entidad que no dispone de locales o de personal propio y que no realiza ninguna actividad en el país donde está registrada. Así, la constitución de dicha sociedad y la creación de la cuenta bancaria están claramente vinculadas en el tiempo, lo cual, unido a las características de la propia entidad, evidencia que fue creada para que figurase como titular de los fondos depositados en el HSBC ocultando la verdadera identidad del titular.

En definitiva, esta Sala considera que los datos que incorpora la reseñada ficha acreditan la existencia de unas rentas del recurrente en el HSBC de Suiza que no han sido sometidas tributación y que deben ser regularizadas.'

Los argumentos de la citada sentencia son perfectamente aplicables al presente recurso, pues dan respuesta a las mismas cuestiones planteadas por el recurrente en el presente recurso, particularmente sobre la prueba de los ingresos imputados al recurrente, aunque en este caso se refiera al ejercicio de 2008, por lo que procede llegar a la misma conclusión.

Por otra parte, en cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la motivación de la resolución del TEAR en relación con la prueba de la imputación de los rendimientos que se efectúa en la liquidación hay que señalar que en la indicada resolución recurrida se argumenta cumplidamente sobre la procedencia de la prueba de la imputación de rendimientos que se efectúa en la liquidación, por lo que debe considerarse que dicha resolución se encuentra debidamente motivada, cumpliendo, sobre dicha cuestión lo dispuesto en el art. 239 de la Ley General Tributaria .'

Pues bien, los argumentos que se acaban de transcribir son de aplicación al presente supuesto, debiendo reiterarse que los datos personales del recurrente que figuran en la ficha BUP son exactos, por lo que no hay motivo para dudar del resto de la información que contiene la documentación remitida por las autoridades fiscales francesas al no haberse aportado prueba alguna que demuestre lo contrario.

Además, en cuanto a la alegada ausencia de prueba de la relación entre el recurrente y la sociedad Esai Overseas S.A., hay que señalar que dicha entidad tiene su sede en Panamá (paraíso fiscal, a tenor del Real Decreto 1080/1991), y ello impide efectuar cualquier comprobación al no tener suscrito España con ese Estado un Convenio con cláusula de intercambio de información fiscal, ante lo cual, dado que en las fichas aparece vinculada sin género de dudas esa sociedad con el recurrente (apoderado de sus cuentas), y teniendo en cuenta que éste es el único que puede aclarar el alcance de su relación con dicha sociedad -a pesar de lo cual no ha mostrado interés alguno en concretar esa relación y se ha limitado a negar una vinculación evidente-, ello es suficiente para afirmar que el verdadero titular y beneficiario efectivo de los fondos bancarios en el HSBC es el propio demandante, que ha utilizado la mencionada sociedad como pantalla para ocultar la auténtica titularidad y soslayar así desde el 1 de julio de 2005 la aplicación de la Directiva Europea del Ahorro (Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro), aplicable a través del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 26 de octubre de 2004, en virtud del cual las entidades bancarias suizas tienen la obligación de declaración e identificación de las personas físicas titulares de los rendimientos de las cuentas bancarias y deben practicar la correspondiente retención fiscal.

En este sentido, es elocuente que la apertura de las cuentas a nombre de la aludida sociedad y el simultáneo cierre de la que tenía como titular en el HSBC el hoy recurrente, se produjo a finales del mes de junio de 2005, coincidiendo con la aplicación de la reseñada Directiva Europea del Ahorro.

Por todo ello, esta Sala considera que los datos que incorpora la reseñada ficha, así como la documentación adjunta a la misma, son prueba suficiente para basar la regularización de la situación tributaria del recurrente.

OCTAVO.-Plantea el recurrente, finalmente, que en la liquidación no queda justificado el importe del rendimiento imputado.

Tampoco este argumento puede ser acogido por la Sala. En efecto, consta en las páginas 5 y 6 del acuerdo de liquidación que la cuota dejada de ingresar ha quedado determinada con la documentación aportada por el propio obligado tributario ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, de la que resulta:

a) Que las inversiones realizadas en el ejercicio 2006 por el cliente NUM010 tienen su origen en la inversión que ya figuraba a 31 de diciembre de 2004 en el estado de bienes del cliente número NUM011.

b) Que el valor de la inversión existente a 31 de diciembre de 2004 del cliente con número NUM011 se traspasó a lo largo del ejercicio 2005 a la cartera del cliente identificado con el número NUM010.

c) Que en el ejercicio 2006 se generaron en las carteras de los clientes con números NUM011 y NUM010 rendimientos del capital mobiliario por importe de 146.294,46 euros y pérdidas patrimoniales con un periodo de generación inferior al año en cuantía de 634,77 euros.

d) Respecto al Impuesto sobre el Patrimonio, el valor de los activos poseídos a través de las cuentas con número de cliente NUM010 que habrían debido integrarse en la base imponible del citado impuesto determinaría una cuota dejada de ingresar de 30.520,43 euros en el ejercicio 2006.

Estos datos fueron remitidos el 20 de agosto de 2016 por la Inspección de los Tributos al mencionado Juzgado de Instrucción y, en su virtud, dicho Juzgado dictó auto el 16 de octubre de 2016 acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones al no superar la cantidad supuestamente defraudada la cuantía de 120.000 euros.

La cuantía definitiva de la cuota no ingresada en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2006, quedó fijada en 30.519,59 euros en el acta de inspección de fecha 3 de marzo de 2017, en cuya página 9 se especifican con más detalle los concretos activos financieros (y sus cuantías) que el recurrente tenía depositados en el HSBC a 31 de diciembre de 2016, datos que la Sala da por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

Pues bien, el recurrente no ha aportado ante el Inspección, ni ante el TEAR ni en sede judicial prueba alguna para desvirtuar la cuantía de la cuota no ingresada que se determinó en atención a los documentos que aportó ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, de manera que debe rechazarse el recurso también en este punto.

Así, al constar el saldo a 31 de diciembre de 2006 de los activos financieros de los que era titular el actor en el HSBC (8.834.426,00 euros), debe ser incrementada en esa cantidad la base imponible declarada por el contribuyente en la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio de dicho ejercicio, conforme a los arts. 1, 3, 9 y 12 de la Ley 19/1991, siendo procedente por ello la confirmación de la liquidación recurrida y la íntegra desestimación del recurso.

NOVENO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros (1.000 euros por cada Administración demandada) más el IVA si resultara procedente, con independencia de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Josécontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de mayo de 2019, que desestimó la reclamación deducida contra la liquidación relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2006, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1063-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1063-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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