Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
11/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1662/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 578/2008 de 11 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Nº de sentencia: 1662/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008101216


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01662/2008

Recurso de apelación núm.: 578/2008.

Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.1662

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 578/2008, interpuesto por la Procuradora Sra. Bellón Marín, en representación de D. Enrique , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Madrid de fecha 9 de enero de 2008, dictado en el Procedimiento Abreviado núm. 23/07, por el que se declaró terminado por satisfacción extraprocesal el procedimiento, acordando su archivo, siendo parte apelada el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 9 de enero de 2008 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento Abreviado núm. 23/07 cuya parte dispositiva declaraba terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal (artículo 76 de la Ley Jurisdiccional ).

Segundo.- La representación procesal de la parte actora interpuso contra el mencionado recurso de apelación, interesando que "se deje sin efecto la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando la nulidad de los requerimientos efectuados y llevados a cabo, resolviendo sobre lo expuesto en este recurso de apelación sobre la representación del recurrente". Tal recurso fue contestado por el Abogado del Estado mediante escrito de 17 de marzo de 2008, en el que se defendía la "inadmisión" del recurso por "falta de representación" del recurrente.

Tercero.- El Juzgado de instancia elevó los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 10 de septiembre de 2008 , teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero.- Como se sigue de los antecedentes expuestos, el juzgado de instancia decidió -por medio del auto recurrido- archivar el recurso por entender que se había producido la satisfacción extraprocesal a la que se refiere el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional. Y ello tras constatar que la Administración demandada (Dirección General de la Policía ) había archivado el expediente de expulsión incoado al demandante por resolución de 14 de junio de 2006.

Acreditada esta circunstancia, el juez "a quo" dio traslado a la parte actora (como ordena el artículo 76.2 de la Ley de la Jurisdicción ) para que alegara lo que tuviera por conveniente al constar que "se habían reconocido en vía administrativa sus pretensiones", sin que el demandante evacuara el indicado traslado. Por fin, se dictó el auto de 9 de enero de 2008 en el que se declaraba terminado el procedimiento pro satisfacción extraprocesal.

En su recurso de apelación la parte actora no critica en modo alguno el contenido del auto. Es más, ni siquiera se refiere propiamente al mismo, pues centra todo su alegato impugnatorio -extrañamente- en la procedencia de la intervención del letrado para asistir al demandante, olvidando que: a) El auto recurrido no aborda esta circunstancia; b) El actor estaba representado por procurador en el procedimiento. Es más, el letrado que encabeza el escrito parece estar recurriendo un auto distinto al que ahora nos ocupa, pues el mismo -insistimos- se limita a archivar el recurso por satisfacción extraprocesal, sin inadmitirlo en absoluto por ausencia de representación del recurrente. Puesta de manifiesto esta circunstancia al apelante por el juez "a quo" (v. providencia de 5 de febrero de 2008 ), nada se dice por el recurrente al respecto.

En definitiva, no puede analizarse siquiera el recurso de apelación cuando se combate una resolución distinta de la que efectivamente se apela. Llama también la atención la contestación a la apelación formulada por el Abogado del Estado, que se refiere exclusivamente a la improcedencia de que el letrado designado de oficio ostente la representación de su cliente, cuando - como se ha dicho- ninguna decisión al respecto se contiene en el auto recurrido.

Segundo.- Procede, por ello, desestimar el recurso de apelación al no haberse cuestionado en absoluto el auto recurrido. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas a pesar del notorio error padecido por el apelante por cuanto la parte contraria (la representación del Estado) incide en idéntico error al formular la oposición a la apelación, sin advertir siquiera cual era el verdadero contenido del auto recurrido.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bellón Marín, en representación de D. Enrique , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Madrid de fecha 9 de enero de 2008 , dictado en el Procedimiento Abreviado núm. 23/07, por el que se declaró terminado por satisfacción extraprocesal el procedimiento, acordando su archivo, Auto que confirmamos en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente apelación.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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