Última revisión
19/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1663/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1970/2006 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 1663/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101525
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1.970/06
RECURRENTE: TALLERES SUVAL S.L.
PROCURADOR: Dª Mª LUZ GARCÍA GARCÍA
RECURRIDO: DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO
SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1.663/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.970/06 interpuesto por TALLERES SUVAL S.L., representado por la Procuradora Dª Mª Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Muñiz, contra la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 9 de octubre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Fomento, de fecha 14 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de marzo de 2003 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, que le deniega la condición de arrendataria de las fincas números 827 y 828 del Término Municipal de Castrillón, objeto de expropiación forzosa con motivo de la ejecución de las obras comprendidas en el Proyecto: "Autovía del Cantábrico. Tramo: Villalegre-Vegarrozadas".
Con la acción ejercitada pretende se anule la resolución recurrida, reconociendo a la recurrente la condición de arrendataria de los bienes inmuebles que se encuentran en las fincas expropiadas números 827 y 828 del Término Municipal de Castrillón.
Pretensiones declarativas que se fundamentan en las alegaciones siguientes: Que la identidad parcial de las personas físicas propietarias de los inmuebles con los integrantes de la Sociedad Mercantil arrendataria no constituye un supuesto de auto contratación que sirve a la Administración demandada para negar el arrendamiento suscrito con anterioridad al inicio del expediente expropiatorio, y con independencia de la fecha del documento privado de compraventa, la sociedad recurrente venía desarrollando su negocio en la finca arrendada como resulta de la documentación incorporada por ésta al expediente administrativo.
SEGUNDO.- Para la Administración demandada la resolución recurrida es ajustada a derecho, ya que el documento privado suscrito el 1 de enero de 1999 por la dueña de la mitad ganancial de los bienes en condición de arrendadora y por el titular ganancial restante en condición de administrado único de TALLERES SUVAL S.L., sin presencia de testigos, y que no se presenta en ningún registro público u oficina públicos, carece de virtualidad a la hora de ratificar la veracidad de las manifestaciones de las partes.
TERCERO.- Cuestionada la realidad del arrendamiento y la condición de interesada en el expediente expropiatorio de la recurrente, hay que tener en cuenta en primer lugar la normativa aplicable que regula los sujetos de la expropiación. De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa "1 . Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación. 2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente". El artículo 4 de la misma Ley expresa: "Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle".
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 julio 2002 , "la cualidad de expropiado es una cualidad ob rem, por relación con el objeto real de la expropiación; de ahí que el artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa señala que "las transmisiones de dominio o cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior" y el artículo 7 del Reglamento ejecutivo dispone que " para que formalmente opere en el expediente expropiatorio la subrogación debe ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión, el nombre y domicilio del nuevo titular; precisando en su apartado segundo que, a estos efectos, sólo serán tomadas en consideración, entre otros supuestos, las transmisiones inter vivos que consten en documento público."
CUARTO.- Definido el supuesto legal, procede a continuación determinar el material resultante de las actuaciones aportadas con el expediente a efectos de discernir cual de los criterios de las partes litigantes es el acertado. La constancia de la existencia del contrato de arrendamiento para la Administración expropiante sólo es posible si el propietario expropiado lo manifiesta en el propio expediente expropiatorio o si el contrato de arrendamiento es objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo que establece el artículo 2 de la Ley Hipotecaria . Por tratarse de un hecho controvertido, corresponde al actor la carga de la prueba de su condición de arrendatario, de acuerdo con lo que establece el artículo 217 de la Ley de Ensuciamiento Civil . En este punto la norma establece una presunción a favor de quien figure en los registros públicos pero, ni ello imposibilita la prueba en contrario ni, desde luego, cierra la vía a que la condición de interesado con derecho a indemnización pueda acreditarse por medios probatorios distintos, pues la incorporación registral no tiene naturaleza constitutiva del contrato, plenamente válido y eficaz con su sola formalización en documento privado.
En el expediente expropiatorio consta que el matrimonio cotitular de las fincas expropiadas y socios y administrador de una sociedad ponen de manifiesto que las fincas están arrendadas a esta entidad en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en documento privado y en la doble condición señalada. A requerimiento de la Administración expropiante para que presentarán documentación complementaria de esa relación se aporta escritura de constitución de la sociedad y con la formulación del recurso de alzada fotocopia de la declaración trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al último trimestre de 2002 y copias de cinco contratos suscritos por Talleres Suval S.L, con diferentes compañías aseguradoras para la prestación de servicio de grúa.
Examinados los citados documentos en modo alguno implican que sea arrendatario de la finca como se razona en la resolución recurrida. En efecto, la declaración fiscal sin aportación de los recibos que acrediten el pago de renta, no justifica que la cantidad declarada se corresponda con el alquiler abonado por la empresa recurrente durante el trimestre anterior, careciendo de valor el resto de los documentos al no mencionar que entre las instalaciones con las que cuenta Talleres Suval S.L. se encuentren los inmuebles objeto de expropiación. Las consideraciones anteriores con las demás que contiene el acto recurrido respecto a la falta de datos sobre domicilio y ejercicio de la actividad conducen a la desestimación del recurso, toda vez que no son suficientes para destruir las consideraciones contrarias respecto de que los propietarios de las fincas afectadas sean socios de la entidad que se dice arrendataria no es razón para negar tal condición pero siempre que se aporten las declaraciones tributarias en las que se incluyen el importe del arrendamiento y el alta en el impuesto de actividades económicas.
De todo ello se desprende que el arrendamiento aducido carece de soporte probatorio adecuado, por lo que es evidente que la tramitación del expediente ha sido correcta y no se puede acordar su nulidad.
QUINTO.- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia temeridad ni mala fe en ejercitar la acción e interponer el recurso, ni concurren las circunstancias especiales que como presupuestos para imposición de las costas que se devenguen en la instancia establece el artículo 139. 1 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Luz García García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "TALLERES SUVAL, S.L., contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Fomento, de fecha 14 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de marzo de 2003 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, que le deniega la condición de arrendataria de las fincas números 827 y 828 del Término Municipal de Castrillón, objeto de expropiación forzosa con motivo de la ejecución de las obras comprendidas en el Proyecto: "Autovía del Cantábrico. Tramo: Villalegre-Vegarrozadas", debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Sin expresa imposición de las costas devengadas en la instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
