Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1667/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 495/2018 de 17 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO

Nº de sentencia: 1667/2021

Núm. Cendoj: 41091330012021100457

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:18585

Núm. Roj: STSJ AND 18585:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 495/2018

(y acumulado Nº PO 458/2019)

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 495/2018 interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Muñoz Martínez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN INICIATIVAS SOSTENIBLES SIERRA CÁDIZ, defendida por el Abogado Dº. Joaquín Amaya Rodríguez-Pantoja, frente a la Resolución de fecha 5 de junio de 2018 de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución dictada el 6 de marzo de 2018 por esa misma autoridad acordando la liquidación del expediente CA/ET/0038/2009 correspondiente al proyecto denominado Escuela Taller 'San José'; así como los autos acumulados seguidos entre las mismas partes, recurso núm. 458/2019, promovido contra la Resolución de fecha 22 de abril de 2019 del Delegado Territorial en Cádiz de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo. Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía, acordando el reintegro del expediente CA/ET/0038/2009 en cuantía total de 45.228,58 €. Es parte demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO. CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, CONOCIMIENTO, EMPRESAS Y UNIVERSIDAD, representadas y defendidas por la Letrada de la Junta de Andalucía, Dª. María del Rocío Galvín Fañanas.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso, siendo acumuladas a las presentes actuaciones los autos del Recurso núm. 458/2019, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito y en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia 'ESTIMATORIApor la que se acceda a las pretensiones formuladas por esta parte, acordando la anulación de las citadas Resoluciones, la improcedencia del reintegro acordado y, en consecuencia, el debido derecho de mi representada a la percepción de la ayuda ya reconocida y abonada en los términos expuestos'.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 43.157,89 €. No fue recibido el pleito a prueba. Seguidamente, los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, declarándose concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo del asunto el día 29 de noviembre de 2021, fecha en que han ten ido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto acumulado de la presente revisión jurisdiccional promovida por la ASOCIACIÓN INICIATIVAS SOSTENIBLES SIERRA CÁDIZ (GDR):

a) La Resolución de fecha 5 de junio de 2018 de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO. CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, CONOCIMIENTO, EMPRESAS Y UNIVERSIDAD de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de liquidación dictada por esa misma autoridad con fecha 6 de marzo de 2018 en el expediente CA/ET/0038/2009 que había acordado:

PRIMERO.-Declarar debidamente justificada la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil quince euros con noventa y cuatro céntimos (359.015,94 €).

Se han abonado en concepto de anticipo el 75% del total incentivado, un importe de trescientos quince mil cuatrocientos sesenta y tres euros con cincuenta céntimos (315.463,50€), y la cantidad de ochenta y seis mil setecientos diez euros con treinta y tres céntimos (86.710,33 €),abonados conforme el procedimiento establecido en la Instrucción 8/2017 de fecha 20/09/2017 de la intervención General de la Junta de Andalucía sobre Régimen de Pago de Subvenciones en Fase de Comprobación, con carácter de 'a justificar' y según informe y certificado de la Delegación Territorial de fecha 19/12/2017 ambos documentos.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta lo anterior y al haberse abonado un total de cuatrocientos dos mil ciento setenta y tres euros con ochenta y tres céntimos (402.173,83€), siendo el importe admitido como justificado trescientos cincuenta y nueve mil quince euros con noventa y cuatro céntimos (359.015,94€), procede incoar expediente de reintegro por un importe de cuarenta y tres mil ciento cincuenta y siete euros con ochenta y nueve céntimos (43.157,89€), siendo este importe la diferencia entre lo admitido como justificado y el total del importe pagado.

TERCERO.-La liquidación económica contenida en la presente resolución podrá ser objeto de modificación como consecuencia de actuaciones de comprobación y control financiero, que con posterioridad pudieran ser realizadas por los órganos competentes, tanto nacionales, como en su caso comunitarios.

b) La Resolución que en fecha 22 de abril de 2019 dictó el Delegado Territorial en Cádiz de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO. CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, CONOCIMIENTO, EMPRESAS Y UNIVERSIDAD de la Junta de Andalucía, en el procedimiento de reintegro del expediente CA/ET/0038/2009, acordando entre otros extremos:

PRIMERO.-Tener por realizado el trámite de audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.3 de la Ley 39/2015 , y declarar, por los motivos expuestos, la procedencia del reintegro cifrado en la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos veintiocho euros con cincuenta y ocho céntimos (45.228,58€), siendo de ellos cuarenta y tres mil ciento cincuenta y siete euros con ochenta y nueve céntimos (43.157,89€), en concepto de principal, y dos mil setenta euros con sesenta y nueve céntimos (2.070,69€), en concepto de liquidación del interés de demora, cuantificado en la forma indicada en el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones al haber incurrido el beneficiario de la subvención en las causas determinantes de reintegro que se han citado y de acuerdo con el desglose reflejado en la siguiente tabla:

Son antecedentes administrativos a reseñar:

* La concesión en fecha 21/12/2009 de un incentivo por importe de 420.618,00 € a la Asociación para el Fomento de Nuevas Estrategias de carácter Socioeconómico Sostenible e Integradas de la Sierra de Cádiz.

La actuación para un total de 15 alumnos/as trabajadores/as, objeto del proyecto incentivado denominado Escuela Taller 'SAN JOSÉ', especialidad 'Carpintería',consistía en la ' Fabricación y montaje de mobiliario de madera para exposiciones y ferias comerciales de productos y servicios generados en la comarca de la Sierra de Cádiz'.

Las actividades se iniciaron el día 01/06/2010 y finalizaban el día 31/05/2012.

* Mediante Resolución de fecha 05/05/2009 de la Delegación Provincial de Justicia y Administración Pública de Cádiz, la Asociación para el Fomento de Nuevas Estrategias de carácter Socioeconómico Sostenible e Integradas de la Sierra de Cádiz pasó a denominarse ASOCIACIÓN INICIATIVAS SOSTENIBLES SIERRA DE CÁDIZ.

* La beneficiaria recibió en concepto de anticipo 315.463,50 €, correspondiente al 75% del total incentivado de la subvención.

* Con fecha 22/06/2012 se presentó documentación de justificación del gasto. Tras varios requerimientos destinados a completar el expediente, la Resolución de fecha 13/08/2012 modificó el importe de la subvención concedida fijándolo en 402.173,83 €.

* La Intervención Provincial emitió con fechas 19/01/2015 y 18/01/2017 sendos Informes de Fiscalización de Disconformidad o Notas de Reparo, siendo la entidad requerida a fin de aportar documentación. Tras ello, fue emitido un nuevo Informe Económico que contenía la regularización económica y que dio origen a la Resolución de fecha 06/03/2018 de liquidación del expediente, notificada el día 28/03/2018.

En aplicación de la Instrucción 8/2017 de la Intervención General, sobre régimen de pagos de subvenciones en fase de comprobación, se propuso y fiscalizó el pago de 86.710,33 € con carácter 'a justificar', siendo materializado el pago el 11/01/2018.

La Administración consideró un total de gastos justificados ascendiente a 359.015,94 € así como un saldo de 61.602,06 €, del que 18.444,17 € correspondían a cantidades no gastadas y 43.157,89 €a cantidades no justificadas.

* Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución de liquidación, el mismo fue resuelto en sentido desestimatorio con fecha 05/06/2018.

* Incoado procedimiento de reintegro en fecha 07/06/2018 se presentaron alegaciones. La resolución de fecha 22/04/2019 acordó el reintegro en cuantía total de 45.228,58 €.

SEGUNDO.-Enuncia la recurrente como motivos de impugnación:

I. Prescripción del derecho de la Administración demandada a reconocer o liquidar el reintegro: nulidad de las Resoluciones por las que se acuerda el reintegro parcial del incentivo concedido.

Refiere al efecto que:

* Obtuvo una prórroga en el plazo de ejecución de la actuación incentivada que dio lugar a nuevas fechas de su finalización, 31/05/2012, y para presentar la documentación justificativa de la aplicación de la subvención, hasta el día 30/06/2012.

* El requerimiento de subsanación de documentación justificativa de fecha 07/07/2014, que fue debidamente atendido, interrumpió ex art. 39.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), la prescripción iniciada.

Esta última fecha constituía dies a quodel plazo de prescripción (cuatro años) que contempla el artículo 39.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones (LGS). Asimismo, desde ese momento comenzó a correr el plazo de caducidad (tres meses) previsto en el art. 21.3 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

Y visto que la Administración no notificó la ampliación de plazo alguno, art. 21 de la LPACAP, el procedimiento de comprobación iniciado el 07/07/2014 caducó produciendo los efectos que señala el art. 25.1 del mismo texto legal.

* Lo mismo sucedió con el requerimiento de subsanación de documentación justificativa de fecha 20/07/2015, el cuál fue también atendido, sin que posteriormente se pronunciara la Administración, produciéndose igualmente su caducidad.

* Y comoquiera que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, art. 95 de la LPACAP, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que vencía el plazo para la presentación de la documentación justificativa y hasta la efectiva notificación de la resolución de liquidación, prescribió el derecho de la Administración para reconocer o liquidar el reintegro.

II. Motivación insuficiente de las resoluciones de reintegro objeto de la presente litis.

A criterio de la parte recurrente:

* Las resoluciones impugnadas no señalan, conforme prevé el art. 35 de la LPACAP, con la precisión exigible la razón por la que determinados gastos no se encuentran justificados o no responden a la naturaleza de la actividad subvencionada, causando indefensión.

* La Administración ofrece razones parcas e insuficientes, como:

1. Existen gastos generales -sin especificar- en los que no se justifica suficientemente los criterios de imputación a la subvención.

2. Facturas cuyo importe exigiría acreditar la solicitud de tres ofertas ex art. 31 LGS , pero sin realizar el preceptivo ejercicio de identificación individualizada de cuáles son las facturas afectadas ...

3. Gastos que deberían haberse imputado al Módulo A, y por tanto no son subvencionables con cargo al Módulo B.

4. Facturas -sin especificar- que se pagan en metálico y que no cumplen los requisitos exigidos.

5. Facturas -sin especificar- no consideradas subvencionables conforme al artículo 14 de la Orden reguladora.

6. Gastos -sin especificar- en los que no se acredita suficientemente su relación de forma indubitada con el proyecto.

III. Inexistencia de las supuestas incidencias consignadas por la Administración demandada en las resoluciones impugnadas. Improcedencia de los motivos de exclusión de los gastos considerados no elegibles.

Controvierte:

1. La - presunta - insuficiente justificación de los criterios de imputación a la subvención en relación con determinados gastos generales.

2. El supuesto incumplimiento del art. 31.3 de la LGS respecto a las facturas emitidas por FEGUSA.

3. Los gastos docentes que - presuntamente - debieron ser imputados al módulo A, y no incluidos en el módulo B.

4. Facturas abonadas en metálico.

5. Gastos por dietas y desplazamientos varios.

6. Elementos pertenecientes al inmovilizado de la entidad.

7. 'Recibís' del material por el alumnado.

8. Facturas que no justifican el gasto conforme a lo reflejado en el art. 31.1 de la LGS.

TERCERO.-La actora liga la prescripción de la acción de reintegro con la caducidad de lo que denomina procedimiento de comprobación.

Pero, desde la STS nº 350/2018, de 6 marzo, recurso de casación nº 557/2017, el Alto Tribunal viene sosteniendo que:

* No cabe considerar iniciado un procedimiento administrativo específico por la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención.

Se trata de una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la concesión de la subvención y consiste en presentar la cuenta de liquidación y la documentación necesaria complementaria en la misma, en la que es esencial el informe del auditor de cuentas, expresivo de la revisión de la cuenta justificativa.

Es pues una actuación necesaria - y no una solicitud - a la que viene obligado el beneficiario en cumplimiento de las condiciones que impone la resolución de concesión, tal como establece con carácter general el art. 30.2 de la LGS.

* La auténtica naturaleza del acto de justificación es acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución de concesión de la subvención subordina la plenitud de efectos, tanto para acreditar la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe concedido.

* En la actuación que acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos, sino cumplimiento y ejecución de aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de la realización de la actividad o comportamiento a que se subordina la concesión del incentivo, art. 34.3 de la LGS.

En coherencia con la doctrina jurisprudencial expuesta resaltamos que:

La presentación de documentación justificativa en fecha 22/06/2012 por la beneficiaria, así como la que aportó tras los requerimientos de subsanación acordados con fechas 07/07/2014 y 20/07/2015, no tenían virtualidad iniciadora de procedimiento formal alguno que hubiese de finalizar con el dictado de un acto administrativo expreso o presunto, de signo estimatorio o desestimatorio.

Antes bien, la rendición de cuenta justificativa era para la subvencionada un acto obligado, y el subsiguiente pago de la parte restante de la subvención (25%), tras la presentación de la pertinente justificación formal, suponía para la Administración mero cumplimiento y ejecución de aquello que ya estaba concedido.

En dicho contexto, verificar o comprobar la justificación presentada a efectos de contrastar la completitud de la justificación era paso previo a autorizar el pago, art. 34.3 LGS, según enseña nuestra jurisprudencia y de la que es reciente exponente la sentencia nº 556/2021, de 26 de abril, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación 2073/2021, cuyo F.D. 3º reproducimos:

'(...) Examen de la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Centrado el debate en la forma expuesta hemos de reiterar lo ya declarado en nuestras sentencias 551 y 552 de 2020 y conforme a lo en ellas razonado:

'... Como puede apreciarse, en realidad, no es una, sinodos las cuestionessobre las que debemos pronunciarnos:

- En primer lugar, si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, impide posteriores comprobaciones';

- y en segundo lugar, si necesita, o no, del inicio del procedimiento de control financiero sometido al régimen jurídico previsto en los arts. 49 a 51 LGS (Ley General de Subvenciones), para que puedan tener lugar nuevas actuaciones de comprobación de la subvención ya liquidada y derivar en un expediente de reintegro.

A).- Pues bien, la primera de estas dos cuestiones ha sido ya respondida y resuelta en nuestra sentencia de 14 de enero de 2020, rec. 4926/2007 , siguiendo la línea establecida por nuestra anterior sentencia de 6 de marzo de 2018, dictada en el recurso de casación nº 557/2017 (también en las posteriores de 20 de septiembre de 2018, rec. 551/2017, y de 24 de septiembre de 2019, rec. 2349/2017)- En la primera de las sentencias citadas , STS de 14 de enero de 2020 , se respondió a la cuestión en la que se apreció que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los siguientes términos:

'La verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones .'

'En definitiva, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial que deriva de las sentencias citadas, se debendistinguir dos actuaciones administrativas distintas, sujetas a requisitos temporales también diferentes y con finalidades y ámbitos distintos. A las dos alude el art. 32.1 LGS cuando se refiere a la obligación del órgano concedente de comprobar, por un lado, la adecuada justificación de la subvención, y, por otro, la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

La primera de estas actuaciones, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal, está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago ( art. 34.3 LGS ), y debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad a que se había comprometido el beneficiario. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención, puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS ).

'Por lo expuesto, y como recuerda la STS de 14 de enero de 2020 , antes citada, '...l a certificación que precede al acto que liquida la cuantía de la subvención, y al pago, si éste está pendiente en todo o en parte, acredita que se ha presentado la justificación y que ésta se ha verificado, pero no que se haya realizado ya la comprobación exhaustiva de la efectiva realización de la actividad. Y como resulta también de ella, en la actuación administrativa por la que se acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos definitivo, sino, sin más, sin otro efecto y sólo en ese sentido, una que se limita a dar cumplimiento y a ejecutar aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo'.

'B).- Respondida la primera cuestión, debemos ahora dar respuesta a la segunda, esto es, si para realizar esta comprobación exhaustiva de la efectiva realización de la actividad, o en palabras del art. 32.1 LGS , comprobar 'la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención', comprobación que excede de la mera justificación formal que precede al pago, es necesario, como ha entendido la sentencia de instancia, que esta actuación de comprobación se sujete al procedimiento de control financiero regulado en los arts. 49 a 51 LGS , control que corresponde a la Intervención.

'La respuesta ha de ser negativa por las razones que, a continuación, pasamos a exponer que responden a una interpretación literal, sistemática y teleológica de los preceptos legales concernidos:

'- Ningún precepto del Título I LGS, dedicado a los 'Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones', que es donde se incardinan los preceptos que regulan las dos actividades de comprobación a las que venimos haciendo mención (fundamentalmente los arts. 32 , 34 y concordantes), la justificación formal previa al pago y la comprobación de la realización efectiva de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención, impone la necesidad de que la comprobación realizada una vez verificada la justificación para efectuar el pago de la subvención se lleve a cabo, sólo y exclusivamente, por el procedimiento de control financiero regulado en los arts. 49 a 51 LGS , atribuido a la Intervención General de la Administración del Estado ( art. 44.3 LGS ). Antes al contrario, la propia literalidad del art. 32 LGS , que es el que se refiere a las dos actividades de comprobación a las que venimos haciendo mención, atribuye la realización de dicha comprobación al 'órgano concedente'.

'- La propia sistemática de la norma, LGS, refuerza la anterior conclusión al estar reguladas la actividad de comprobación que analizamos y el control financiero en dos Títulos diferentes de la LGS, el Título I y el Título III. La actividad de comprobación posterior al pago (al igual que la de justificación formal previa al mismo) está prevista y regulada (fundamentalmente en los arts. 32 y 34 ) dentro del Título I, dedicado a los 'Procedimientos de concesión y gestión de la subvenciones', y ello implica que el legislador considera esta actividad de comprobación como una manifestación más de las actividades propias de la gestión de las subvenciones que debe realizar el órgano concedente, siendo el cauce por el que este órgano la lleva a cabo un 'procedimiento de gestión de la subvención', según reza el propio encabezamiento del Título. En cambio, el control financiero atribuido a la Intervención General de la Administración del Estado se regula, con su propio y específico procedimiento, en el Título III de la norma.

'- Esta regulación del control financiero de las subvenciones en un título distinto al que la ley dedica a la gestión de la subvenciones nos lleva también a concluir que se trata de controles diferentes, aunque sean complementarios y ambos puedan dar lugar al procedimiento de reintegro: uno, el regulado en los preceptos indicados del Título I, que debe realizarse por el órgano concedente de la subvención como una manifestación más de sus facultades de 'gestión de las subvenciones'; y otro, el control financiero regulado en el Título III, que se realiza por la Intervención General del Estado ( art. 44.3 LGS ) en las funciones que le son propias de control interno de la actividad económico y financiera del sector público ( art. 140.2 Ley 47/2003, General Presupuestaria ). Ambos controles son pues, cualitativamente distintos, aunque recaigan sobre la misma realidad material, la subvención: (i) el primero responde a la necesidad de que el órgano concedente, que ejerce la potestad de fomento administrativo en que la subvención consiste, efectúe un seguimiento integral del ejercicio de esta potestad desde el establecimiento y concesión de la ayuda hasta el efectivo cumplimiento de la actividad a la que aquélla estaba condicionada, seguimiento y control del que no puede quedar desvinculado, pues no es sino derivación de la naturaleza modal o condicional propia de la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ( STS de 7 de abril de 2003, rec. 11328/1998 , FJ 3, y las que allí se citan), razón por la cual no puede el órgano concedente verse desvinculado o desapoderado de esta actuación de comprobación; (ii) y el segundo, el control financiero, deriva de la naturaleza de ingreso público propia de las subvenciones ( art. 38.1 LGS y art. 5 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria ) que implica su sometimiento al régimen de control propio y característico de estos ingresos, control que, como el de los ingresos públicos en general, corresponde a la Intervención. El control financiero es, así, un control cualitativamente distinto del que realiza el órgano concedente y complementario del mismo que opera como cláusula de cierre del sistema de comprobación de las subvenciones y que viene exigido por la naturaleza de ingresos públicos que aquéllas ostentan, remitiéndose la Ley General Presupuestaria a la Ley General de Subvenciones para la regulación de este control específico atribuido a la Intervención ( art. 141 Ley 47/2003, General Presupuestaria ). Pero este control financiero no elimina ni impide el que corresponde realizar al órgano concedente al amparo del art. 32 LGS , tanto antes de proceder al pago, control formal, como después de realizado éste, para comprobar la efectiva realización de la actividad o comportamiento al que se condicionó la obtención de la ayuda, control que puede, por ello, ser realizado por el órgano concedente en sus facultades de gestión de la subvención, sin que deba necesariamente encauzarse a través del procedimiento de control financiero que corresponde a la Intervención.

'[...] Conforme a lo razonado, debemos responder a la cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que se nos planteó en el auto de admisión quela verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda no impide posteriores comprobaciones, y no necesita del inicio del procedimiento de control financiero sometido al régimen jurídico previsto en los arts. 49 a 51 LGS , para que puedan tener lugar nuevas actuaciones de comprobación de la subvención ya liquidada y derivar en un expediente de reintegro, actuaciones de comprobación que pueden realizarse por el órgano concedente de la ayuda al amparo del art. 32 LGS .' (...)'.

En suma, no cabe hablar, como impropiamente sostiene la demandante, de caducidad del procedimiento de comprobación.

Por añadidura, la prescripción siquiera afecta a la liquidación. Este acto declarativo de la Administración se limita a expresar en términos cuantitativos el resultado final de unas previas comprobaciones y aunque advierta de la posible existencia de un futuro expediente de reintegro, en modo alguno acuerda de forma directa e inmediata su iniciación.

Y dicho lo anterior, tampoco prescribió el derecho de la Administración demandada para reconocer o liquidar el reintegro habida cuenta la reconocida eficacia interruptiva ex art. 39.3 a) de la LGS de los requerimientos de justificación de fechas 07/07/2014 y 20/07/2015 realizados con el conocimiento formal de la beneficiaria, y porque reanudado nuevamente el plazo de prescripción al tiempo del dictado del Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, 07/06/2018, notificado el día 20/06/2018, no habían transcurrido cuatro años.

CUARTO.-La Sala tampoco comparte los reproches sobre falta de motivación de las resoluciones impugnadas que vierte la accionante.

A diferencia de lo que reprochaban nuestras sentencias de 2 de noviembre de 2018 (PO 522/2014 y PO 525/2014) respecto al abuso en el uso de calificativos escasamente individualizadores, como 'determinados', 'algunas', 'mayoría', 'parece', al describir los hechos causantes del reintegro, que dificultaba sobremanera a la beneficiaria formarse una nítida representación mental sobre el alcance de los incumplimientos detectados y que en puridad se remonta al mismo acuerdo de inicio del expediente de reintegro, en el presente enjuiciamiento la Administración mostró mayor celo en cumplir el deber de motivar sus actos, conforme patentizan las lecturas de la resolución de liquidación, de la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquella y de la resolución de reintegro, sin que merezcan favorable acogida las voluntaristas apreciaciones de la recurrente, atendidos los detallados anexos, cuadros de gastos y justificaciones que incorpora la resolución de liquidación, así como las contestaciones a concretas cuestiones que planteaba la Asociación que dieron las Resoluciones de fechas 05/06/2018 y 22/04/2019, permitiendo a la interesada conocer la voluntad administrativa y poder articular una defensa eficaz de sus intereses.

QUINTO.-La recurrente no acepta las incidencias que consigna la Administración y controvierte los motivos aplicados de exclusión de los gastos considerados no elegibles. Alega, en síntesis, respecto a:

1. La insuficiente justificación de los criterios de imputación a la subvención en relación con determinados gastos generales. Art. 31.9 de la LGS (imputación de los costes indirectos).

* Que aplicó criterios de imputación aceptados por las normas de contabilidad, considerando: i) número de personas adscritas; ii) según el presupuesto C II; iii) según metros cuadrados, y iv) según presupuesto anual.

Olvida la actora lo que decía el requerimiento de 20/04/2015: 'en relación con los cargos bajo el concepto de 'gastos generales', se aporta anexo sobre las cantidades indicadas perono se indica el detalle del cálculopor que se hace la imputación, por lo que se deberá informarsobre dicho detalle', y que en su ulterior contestación no se detallaban los cálculos efectuados.

2. Incumplimiento del art. 31.3 de la LGS (exigencia de tres presupuestos previo al compromiso de contratación) respecto a las facturas emitidas por la entidad Ferretería Guadalete, S.A. (FEGUSA).

* Resultando de aplicación el art. 122.3 de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que consideraba contrato menor el contrato de servicios cuyo importe fuese inferior a 18.000 €, el presupuesto más favorable, de los tres presentados, era el de la empresa FEGUSA, 7.917,80 €. Además, ninguno de los siguientes importes, 7.386,29 € (medios y material didáctico y de consumo), 7.917,16 € (alquiler de equipo y maquinaria), y 4.324,85 € (gastos generales), de cada uno de los cuatro trimestres durante los cuales se ejecutó el proyecto, superaba el umbral de 18.000,00 €.

Pero, lo presentado por GDR era una oferta parcial, solo para alquiler de equipos y maquinaria (cepilladora, regresadora tupi y sierra de cinta), habiendo contratado con FEGUSA más conceptos (facturas de medios y materiales didácticos y de gastos generales). El total de las facturas ascendía a 19.525,56 € superando la cuantía de 12.000,00 € señalada en el art. 31.3 de la LGS.

3. Gastos docentes que debieron ser imputados al módulo A, y no incluidos en el módulo B.

* El Servicio Andaluz de Empleo (SAE) autorizó la imputación de los gastos incluidos en la factura emitida por FMG & ASOCIADOS SIGLO XXI, S.L.L., de fecha 13/08/2010, con referencia 10/172, en el módulo A, y no en el módulo B, de conformidad con lo establecido en el art. 14 de la Orden de 5 de diciembre de 2006, por la que se regulan los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo y Unidades de Promoción y Desarrollo en la Junta de Andalucía, y se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas públicas a dichos programas (Orden reguladora).

Ahora bien, la autorización del SAE en modo alguno habilitaba a la Asociación para aplicar indiferentemente los gastos al módulo A (que compensa los costes salariales del personal directivo, docente y de apoyo) o al módulo B (que compensa los demás gastos de formación y funcionamiento tales como medios y material didáctico y de consumo para la formación, gastos de desplazamiento para la formación, material de oficina, alquiler de equipo y maquinaria excluido leasing, gastos generales, amortización de instalaciones y equipos, seguro de accidente de los alumnos y alumnas trabajadores durante la fase de formación y otros gastos de funcionamiento necesarios para el desarrollo del proyecto formativo), de importancia crucial en cuanto a la justificación de la subvención al señalar el art. 31.6 de dicha Orden que 'La ayuda máxima que se podrá admitir como justificada en cada fase, por gastos de formación y funcionamiento, para cada uno de los módulos A y B no podrá exceder de la cantidad que resulte de multiplicar el número de horas realizadas por el valor de cada módulo. Así mismo, la cantidad máxima a justificar con cargo a las becas de los alumnos y alumnas trabajadores será el resultado de aplicar el número de alumnos por el número de horas efectivamente impartidas'.

En definitiva, cada elemento debe computar en su módulo correspondiente, y solo dentro de él será subvencionable hasta un determinado máximo, quedando no elegible lo que exceda de ese máximo.

4. Facturas abonadas en metálico.

* Los pagos en metálico, contrariamente a lo sostenido por la Administración, al indicar el término 'RECIBÍ EN METÁLICO', 'PAGADO'o expresión análoga, cumplían los requisitos enumerados en el apartado 4 de la Instrucción 2/2010, de la Dirección General de Fondos Europeos:

- Término recibí o expresión análoga;

- Nombre, DNI/CIF, firma y sello del cobrador;

- Identificación de la factura o documento justificativo del gasto a que corresponde el pago y su fecha; y

- Fecha del pago.

Pero, lo aportado eran meras facturas, no los documentos justificativo del gasto.

5. Gastos por dietas y desplazamientos varios. Art. 31.1 de la LGS.

* El certificado emitido en fecha 04/05/2015 por la Gerencia del GDR acredita la relación directa e indubitada entre el proyecto y los desplazamientos realizados.

Sin embargo, dicho certificado no acredita por si solo de forma indubitadaque posibilite una comprobación objetiva por la Administración, la relación de gastos de dietas y desplazamientos con el proyecto subvencionado.

6. Elementos pertenecientes al inmovilizado de la entidad.

* La Orden reguladora nada dictamina sobre este aspecto. El valor de las facturas por compras de productos vinculados a la actividad del proyecto subvencionado es escaso, resultando excesivo considerarlos'inmovilizado de la entidad con vida útil superior a un año'.

Discrepamos. La repetida Orden habla expresamente en su art. 14 de la imposibilidad de considerar como gasto elegible o subvencionable el inmovilizado material: ''En ningún caso serán susceptibles de financiarse con cargo a la ayuda: - Gastos de inversión, adquisición de inmuebles, instalaciones, maquinaria o equipos'.

7. 'Recibís'del material por el alumnado.

* Quedaban incluidos los recibís del alumnado por los siguientes conceptos relativos a vestuario y uniforme, así como a los equipos de protección individual:

- Pantalón laboral arena;

- Camiseta blanca serigrafiada;

- Sudadera gris serigrafiada;

- Forro polar arena serigrafiado;

- Zapatos de seguridad;

- Gafas de protección BOSCH;

- Botas de seguridad;

- Guantes reforzados;

- Cascos anti-ruido;

- Cascos de seguridad.

La recurrente no lleva razón pues solo aporta los EPI de los alumnos pero no así de las correspondientes facturas 63, 152 y 163 del mismo proveedor Sánchez Jiménez de materiales dirigidos también al alumnado.

8. Facturas que no justifican el gasto conforme a lo reflejado en el art. 31.1 de la LGS.

* Las transferencias bancarias hacían las veces de factura.

Sin embargo, las compras sin facturas son distintas de las transferencias bancarias y las facturas, siendo estas últimas precisas, no habiendo sido aportadas por la Asociación.

Por lo expuesto, cumple desestimar el Recurso Contencioso administrativo.

SEXTO.-De conformidad al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte actora sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un máximo de 1.000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Declarar no haber lugar al Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Muñoz Martínez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN INICIATIVAS SOSTENIBLES SIERRA CÁDIZ, contra la actuación administrativa anteriormente referenciada. Se imponen las costas a la parte actora hasta un límite máximo de MIL EUROS (1.000 €).

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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