Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 167/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 216/2011 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 167/2013
Núm. Cendoj: 09059330012013100144
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a diez de mayo de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo numero 216/2011interpuesto por la Entidad Mercantil Servimed S.L. representada por el procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado Sr. Fernández Esteban, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de 18 de mayo de 2011 por la que se desestiman los recursos de reposición interpuesto contra las de 18 de noviembre de 2010 por las que se fijaba el justiprecio de las fincas núm. 028-0 y 0-29-0 con referencias catastrales parcela 20266 y 30266 del polígono 59 del t.m. de Almazán (Soria), expropiadas para la ejecución del Proyecto 'Autovía de Navarra. A-15. Tramo: Sauquillo del Campo- Almazán- Clave 12-SO-3070';habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito presentado el día 13 de septiembre de 2011. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de noviembre de 2.011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo y en consecuencia anule la resolución impugnada declarando el justiprecio de los bienes afectados en la cantidad solicitada en la hoja de aprecio de la propiedad, con imposición de las costas conforme a derecho.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de 27 de febrero de 2012 oponiéndose al recurso solicitando se dicte sentencia por la que se desestima en su integridad el recurso interpuesto.
TERCERO.-- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y verificado el trámite de conclusiones, quedó el procedimiento pendiente de señalamiento de día para votación y fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día nueve de mayo de dos mil trece, para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de fecha 18 de mayo de 2011 poe la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de 18 de mayo de 2011 por la que se desestiman los recursos de reposición interpuesto contra las de 18 de noviembre de 2010 por las que se fijaba el justiprecio de las fincas núm. 028-0 y 0-29-0 con referencias catastrales parcela 20266 y 30266 del polígono 59 del t.m. de Almazán (Soria), expropiadas para la ejecución del Proyecto 'Autovía de Navarra. A-15. Tramo: Sauquillo del Campo- Almazán- Clave 12-SO-3070';
En ellas se fija el justiprecio por el valor del suelo de regadío a razón de 25.424,25€/h, por rápida ocupación a razón de 1.138,35 €/ha y por indemnización por traslado de material 1 p.a x513 €/ p.a.
Para verificar mencionada valoración se ha hecho aplicación del TRLS 2/2008, y en base a las singularidades de la finca como labor regadío, sin tener en consideración los perjuicios por minoración de superficie al expropiarse un 7,06%de la superficie total de la parcela respecto a la finca 028, tampoco procede la indemnización por minusvalía o demérito de la finca ya que cuando se solicito permiso y distancia límite de ubicación desde la carretera Los recursos de la Política de Cohesión Europea para 2014-2020 serán un instrumento relevante de apoyo a las PYMES. a la Demarcación de Carreteras, ya se contemplaron las actuales limitaciones de la actual obra, en el recurso de reposición se replantea no obstante la valoración de la indemnización por traslado de material substrato vegetal 15 km con los siguientes criterios a razón de 6€ por tonelada, y para la finca 029 se incrementa el coeficiente considerado en los perjuicios por minoración de superficie del 35% al 50% y se indica expresamente que no se considera procedente en el caso de esta parcela, incluir los terrenos en los que se ubica la actual industria, por cuanto previamente a la instalación de la actividad industrial de la expropiada, ambas fincas se encontraban divididas por la N- 111 a su paso por Almazán y previamente a la instalación de la actividad ya se tenía conocimiento de la futura ocupación de los terrenos por la futura A-15 y que quedaba claro que la parcela 30266 se trataba de un terreno independiente de la unidad de explotación que forman las parcelas 10266 y 20266.
SEGUNDO.-Frente a dichas resoluciones se alza la parte recurrente manifestando su disconformidad con la misma por los siguientes motivos, tras recoger como antecedentes que las tres fincas 30.266, 20.266 y 10.266 forman parte de una sola finca registral donde se desarrolla una actividad industrial y no agrícola, por lo que debería tasarse su valor como industria, estando concretamente la parte afectadas destinada a almacenamiento de productos agrícolas, sin que el Jurado motive suficientemente las singularidades que ha tenido en cuenta respecto a la expropiación parcial, siendo su singularidad principal su destino económico.
Y como fundamentos de derecho se alega que respecto a la presunción de acierto de la resolución la misma no esta suficientemente motivada, invocando la jurisprudencia del TS como la sentencia de 20 de noviembre de 1997 y de 18 de octubre de 2001 .
Que de conformidad con la documental que se aporta y la pericial que se solicita, resulta que las dos piezas separadas forman una sola finca que ha sido afectada parcialmente y cuyo destino económico es diferente al agrícola y por tanto la capitalización del rendimiento deberá ajustarse al rendimiento real, debiéndose tener en cuenta lo que establece el artículo 27 de la Ley de Expropiación Forzosa y la sentencia del TS de 18 de febrero de 1995 , así como la Ley del Suelo 8/2007 y su artículo 22 .
Y en cuanto a la minusvalía por expropiación parcial, se precisa en línea con la jurisprudencia del TS que debe incluirse en el justiprecio dicha indemnización como consecuencia de la expropiación parcial, así las sentencias de 9 de mayo de 1994 y de 28 de octubre de 1995 .
Así como existe un demérito por reducción de superficie, ya que si la inversión está diseñada para mayor superficie, supone la pérdida de la rentabilidad anual en un determinado porcentaje multiplicado por los años de vida de la industria, lo que indicaría el valor de justiprecio para esta partida, en el presente caso se parte qde que la dimensión de la explotación era la optima por lo que al haberse reducido su superficie ha disminuido la rentabilidad del resto en un determinado porcentaje, siendo minusvalía la pérdida de la zona de acopios de productos que conlleva la necesidad de realizar esos acopios en otro lugar con el consiguiente coste y es minusvalía la pérdida de valor del resto de la unidad económica, como precisa la sentencia del TS de 9 de mayo de 1994 y la cuantificación de dicha indemnización debe ajustarse al perjuicio real que la propiedad ha recogido en su hoja de aprecio y teniendo en cuenta la especialidad de la finca, como precisa la sentencia del TS de 28 de octubre de 1995 .
TERCERO.-Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración demandada, y ello en base a los siguientes argumentos que se invoca la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, por lo que a la parte incumbe probar el error en la valoración y dados los términos de la demanda siendo unos aspectos de carácter técnico, remitiéndose en cuanto a la superficie y a la valoración a lo fijado en las resoluciones del Jurado y en cuanto a los intereses y como ha declarado el T.S. en la sentencia de 19 de enero de 1998 , no es misión del Jurado pronunciarse sobre los mismos al devengarse ope legis.
CUARTO.-Expuestos en dichos términos el presente recurso, y como quiera que se esta discutiendo el valor y alcance de las resoluciones del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Soria impugnadas en autos, es preciso recordar lo que al respecto viene reconociendo esta Sala y el propio T.S. Así, la doctrina jurisprudencial al respecto señala, como expresa la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que:
' En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3- 1991 (RJ 1810 ), 4-6-1991 (RJ 4611 ), 14-10-1991 (RJ 6883 ) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'
En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que:
'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.'
También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que
'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que ' igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario.'
También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que ( SSTS de 19.4.94 , 8.11.84 , 24.10.86 , 14.11.86 y 18.3.91 :
'la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C ., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones'.
Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente:
'... ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.
QUINTO.-Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso jurisdiccional, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si son o no ajustadas a derecho las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria cuando valora la expropiación realizada en este caso, en la forma y en el importe o valor unitario en que lo hace, así como por la expropiación parcial producida.
Y antes de examinar los concretos motivos de impugnación es preciso dilucidar la normativa que se considera aplicable en orden a la valoración del justiprecio de la fincas objeto de autos, es decir, se trata de dilucidar si es aplicable la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones o en su caso la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo, o mejor dicho el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo que deroga la Ley 8/2007, que es el texto normativo que se aplica por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el acuerdo recurrido y que es el que también se cita como aplicable por la actora en su demanda.
Sin embargo, en el presente caso no ofrece ninguna duda para la Sala que la normativa aplicable a los efectos de la presente valoración no es la Ley 6/1998 y ello por aplicación de lo dispuesto en la D.T. 5ª de dicha Ley en relación con la D.T. Tercera, apartado 1 del TRLS 2/2008, que ha de entenderse que se refiere al expediente expropiatorio y no al expediente individualizado de justiprecio, según resulta de las Sentencias del TS de 25.5.2004 y de 23.2.2005 .
Así, en el caso de autos teniendo en cuenta: primero, que según el art. 21.1 de la LEF el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente de expropiación; y que el acta previa a la ocupación de la finca de autos se llevó a efecto el día 16.4.2008 (folio 31del expediente para la finca 028) y que el acta de ocupación tuvo lugar el día 10.07.2008 y para la finca 028 (folio 56 y 57 del expediente) y además segundo lugar como resulta que 'la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto', en el presente caso procede concluir que la necesidad de ocupación está implícita en la aprobación del proyecto de construcción, es por lo que se ha de concluir que son aplicables las normas de valoración de la Ley 8/2007 y no a las contenidas en la Ley 6/98, de 13 de abril.
Por otro lado, el momento al que debe ir referida la valoración, según el art. 21.2.b del TRLS 2008 es el día 12.09.2008 por cuanto que es en dicho día cuando la propiedad es requerida mediante oficio de 8.09.2008 (folios 68 y 69 del expediente para la finca 028 y folios 61 y 62 para la finca 029) para que presentara la correspondiente hoja de aprecio, lo que verifico en la forma que consta en los citados expedientes.
También se ha de señalar respecto a la falta de motivación que se reprocha a las resoluciones impugnadas, que se ha de indicar que la motivación por remisión a informes ha sido considerada por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, y así lo ha puesto de manifiesto esta misma Sala en Sentencia de 28/06/2002, Recurso Nº: 37/2001 , Ponente D. José Luis López-Muñiz Goñi, en el sentido de que con la misma se da cumplimiento a la obligación de motivación:
'TERCERO.- cuestión distinta es la relativa a la motivación del acto impugnado. Por su parte la sentencia del Tribunal Superior de Valencia, de fecha 03-11-1997 , En lo que atañe a la motivación de los actos recurridos, dice, es sabido que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial: 'La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado' ( STS. 29 de septiembre de 1.992 ). Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así:'... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC. 232/92, de 14 de diciembre ). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así'... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 75188, 199191, 34192, 49192,111 ( STC. 165/93, de 18 de mayo ). Con relación a este extremo, el T. Constitucional ha afirmado que'... la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada , pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE ' ( STC 224/1992, de 14 de diciembre ). Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - artículo, 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. ( STS. 25 de enero de 1.992 ).'La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate S. 23 de diciembre de 1.969 y 7 de octubre de 1.970. El Tribunal Constitucional enseña que 'la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos' -S. 17 de julio de 1.981 - y que 'debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos' -S. 16 de junio de 1.982 -. Ahora bien, tratándose de un acto discrecional,... esta exigencia va insita en el mismo acto ( STS. 18 de mayo de 1.991 ). La motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que'... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( SS 11 de marzo 1 . 978, 16 de febrero 1.988 ) 11 ( STS. 2 de julio de 1.991 ). En definitiva, 'La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -artículo 93.3 LP A -.' ( STS. 23 de mayo de 1.991 ). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 , 146/90 , 27/92 , 150/93, de 3 de Mayo , y AATC 688/86 y 956/88 '
Resulta evidente en el presente caso, que las resoluciones impugnadas, sí motivan los criterios determinantes de la valoración, al recoger íntegramente el informe del Ponente y que en el presente caso la motivación en cuanto a la concreta valoración del suelo, se realiza atendiendo la clasificación urbanística que el Jurado tiene en cuenta y que dicha valoración se encuentra motivada y en la resolución de los recursos de reposición se recoge por que se rechaza la pretensión de la recurrente de que se valore como parte de la finca en la que se encuentra la industria en su apartado III, otra cosa es que dicha motivación se comparta o no, motivo por el que no pude estimarse que los acuerdos recurridos carezcan de motivación suficiente como para anularlos por tal argumento; en todo caso la denuncia de este motivo tampoco tiene relevancia jurídica, ya que no se solicita en la demanda la anulación del acuerdo con retroacción de actuaciones, sino tan solo la anulación del acuerdo para que la Sala fije el justiprecio directamente.
SEXTO.-Dicho lo cual vamos a iniciar el estudio del presente recurso, examinando en primer lugar la indemnización correspondiente al suelo de regadío y si bien la entidad recurrente en su hoja de aprecio no reclamaba el valor unitario en función de la situación rural del suelo, sino como uso industrial a 18 €/m2 justificándolo por el informe que acompañaba a su hoja de aprecio y en la justificación de la afectación a la explotación industrial, lo cierto es que en el presente recurso jurisdiccional, primero se designo a un Ingeniero Industrial para la valoración, el cual tras el estudio del objeto de la pericia, manifestó que si bien se trataba de unas fincas rústicas, en las cuales hay una instalación industrial, la expropiación no afectaba a ninguna instalación técnica o industrial y por tanto consideraba que no era de su competencia hacer la valoración, por lo que finalmente se designo a una Ingeniera Agrónoma, Doña Guillerma , la cual en las aclaraciones solicitadas por la Entidad recurrente, manifestó que había tratado las fincas como independientes, por que no son en realidad una única parcela de suelo rústico y su valoración se ha realizado sobre suelo rural, la industria no ha sido expropiada, si bien en la aclaración segunda añade que se ha comprobado la actividad que se realiza, pero la valoración se ha hecho en función del uso y tipo de suelo, en este caso suelo rural y que se ha aumentado en función de un coeficiente corrector atendiendo a la actividad, en el sentido de que las parcelas donde se tiene los recursos tienen que estar cerca de la industria, reiterando a la aclaración tercera que la industria no se ha expropiado, solo se ha expropiado suelo rústico, cuya reposición se puede hacer de forma independiente a la reposición de la industria.
Y a las aclaraciones solicitadas por el Abogado del Estado, se ha justificado la aplicación del coeficiente por localización, como es la proximidad a los centros de industria.
En cuanto a como se había calculado el coste de traslado, se contesto que atendiendo al volumen de materiales y costes directos e indirectos del traslado.
Y porque se había considerado por expropiación parcial de la finca 20266 el demérito de un 10%, respondió que por considerarlo como mínimo y que ha considerado los perjuicios por disminución de la superficie en atención de los perjuicios para la explotación al estar dimensionada con una superficie que se ha visto disminuida y que va a tener que ser reemplazada en otra zona, con independencia del aislamiento y que la dimensión actual de las parcelas resultantes, ha perdido dimensionamiento con respecto al total y por tanto los costes de explotación se van a incrementar y en el caso de la finca 20266 en la aclaración quinta se precisa que los perjuicios por la disminución y por el aislamiento son mas graves que en la otra ya que la zona no expropiada queda más limitada en la actividad.
Además de lo anterior, si atendemos a la valoración unitaria del suelo resulta que la Perito judicial Doña Guillerma , en la página 1 y 2 de su informe atiende solo a tres cultivos remolacha, trigo y maíz del que resulta un valor de 21638,76 €/ha, si bien dicho valor se corrige al alza en un 60% por factores objetivos de localización y de actividad económica, no siendo cierto que el valor unitario inicial sea inferior al que establecía el Vocal Técnico del Jurado, por que si analizamos el valor que obtiene el Ingeniero Agrónomo, Don Jose Enrique , el mismo es de 16.949,50€ si bien se corrige al alza un 50% en función de factores de localización y accesibilidad al núcleo de población de Almazán y su polígono Industrial, de lo que resulta un valor de 25.424,25€/ha, por lo que se aprecia de la comparación de ambos informes, que los dos coinciden en aplicar un coeficiente corrector al alza, si bien parten de valores iniciales distintos, por cuanto el del Jurado era inferior al incluir no solo la alternativa de cultivos propuesta por la Perito judicial, sino al incluir también patata y girasol folios 54 y siguientes del expediente administrativo para la finca 028 y a los folios 47 y siguientes para la finca 029, valoración la del Vocal técnico que se ajustaba más a la del Perito de la Administración expropiante, que recogía también dichos cultivos como se aprecia al folio 89 del expediente para esta última finca.
Por lo que de todo ello resulta que aparece más justificado y detallado el valor obtenido por el Vocal Técnico al incluir mayor numero de cultivos en la alternativa propuesta, si bien en lugar de la corrección al alza en un 50% se va a considerar su corrección en un 60% por las razones aducidas por la Perito Judicial, que tiene en cuenta las circunstancias que afectan a la empresa recurrente, por ello el valor unitario queda fijado en el importe de 27.119,2€/h.
Y en cuanto a la indemnización por expropiación parcial si bien con respecto a la finca 029 el Jurado reconoció una indemnización del 35%, pero luego fue incrementada en un 50% sobre la superficie resultante en el recurso de reposición, lo que coincide con lo que aparece que la Perito Judicial ha tenido en cuenta, dicho 50%, el que se considera más acorde con el porcentaje que representaba sobre la superficie total, la expropiada, que es un 50,75% y respecto a la finca 028-0, la superficie expropiada solo representaba el 7,06%, pero la Perito en este punto también se justificaba en los efectos que dicha expropiación parcial supone para el dimensionamiento de la explotación, por lo que en ambos extremos la indemnización por dichos conceptos se debe reconocer sobre el valor unitario indicado y aplicando el 50% para la finca 029-0 y el 10% para la finca 028-0. Evidentemente el importe por traslado de material debe mantenerse el fijado en las resoluciones resolutorias de los recursos de reposición, por importe de 4.236 para la finca 028-0 y de 2.964 para la finca 029-0 por ser superiores al importe de 1.200€ en total que indicaba la Perito en su informe, por todo ello resulta un justiprecio total para la finca 028-0 de 13.354,73€, de los que 3.787,26€ corresponden a los 1397 m2 expropiados a razón de 2,711€/m2, por la expropiación parcial el importe de 4.983,08€ correspondiente a (19.778m2-1.397m2)x2,711€/m2x0,10, por el 5% de demérito el importe de 189,36€. Por el traslado de materiales el importe de 4.236€, por rápida ocupación el importe de 159,03€
Y para la finca 029-0 el justiprecio total de 40.179,73€, los que 23.596,54€ por los 8704m2 expropiados a razón de 2,711€/m2, por la expropiación parcial el importe de 11.448,55€, por el traslado de materiales el importe de 2.964€ y por rápida ocupación el importe de 990,82€. Así como el 5% del premio de afección sobre el importe de 11.448,55€, que es el importe de 1.179,82€.
Por todo lo cual procede la estimación parcial y la fijación del justiprecio de ambas fincas en la cantidad indicada.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo numero 216/2011interpuesto por la Entidad Mercantil Servimed S.L. representada por el procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado Sr. Fernández Esteban, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de 18 de mayo de 2011 por la que se desestiman los recursos de reposición interpuesto contra las de 18 de noviembre de 2010 por las que se fijaba el justiprecio de las fincas núm. 028-0 y 0-29-0 con referencias catastrales parcela 20266 y 30266 del polígono 59 del t.m. de Almazán (Soria), expropiadas para la ejecución del Proyecto 'Autovía de Navarra. A-15. Tramo: Sauquillo del Campo- Almazán- Clave 12-SO-3070.
Y en virtud de dicha estimación parcial se acuerda anular por no ser conforme a derecho los acuerdos impugnados, fijando en su lugar como justiprecios en el presente recurso, para la finca 028-0, la cantidad total de 13.354,73€ y para la finca 029-0 el justiprecio total de 40.179,73€, respectivamente y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar para su admisión a trámite junto con dicho escrito de preparación justificante de haber constituido el correspondiente depósito mediante su ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . introducida por el artículo primero, apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre .
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a diez de mayo de dos mil trece, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
Ante mí.
