Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 167/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 375/2012 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 167/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100131

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1042

Núm. Roj: SJCA 1042/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 375/2012-C
SENTENCIA nº 167/2014
En Barcelona a 19 de junio de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de BCN,
los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 375/2012, apareciendo como demandante la
entidad Associació Intercultural Llatinoamericana Dosmundosmil, asistida del letrado sr Alberto Tribó, y como
Administración demandada, el Servei d'Ocupació de Catalunya (en adelante SOC), representada y defendida
por la letrada de la Generalitat de Catalunya sra Cristina Puyol, todo ello en el ejercicio de las facultades que
me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con
arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (en especial la vista acontecida en fecha 17-6-14), habiéndose fijada la cuantía de este pleito en 4.207,93 euros de principal más 82,78 euros de intereses legales de demora, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa de fecha 4-7-12 por la que se revoca la subvención otorgada a la actora (el monto total de la subvención era de 9.657,49 euros, si bien en fecha 15-3-10 se ordenó el pago a la actora como subvención la suma de 4.207,93 euros, habiendo renunciado la actora al importe de 4.982,01 euros en fecha 11-2-10, por lo que la subvención final quedaba establecida definitivamente en la cantidad de 4.675,48 euros y es la que es objeto de revocación total si bien lo que se reclama en este procedimiento es el reintegro de los 4.207,93 euros de principal más 82,78 euros como intereses legales de demora) destinada para la contratación de trabajadores desocupados para la realización de obras y servicios de interés general y social, en base a la Orden TRE/235/2009 de 8 de mayo por la que se convocan las subvenciones para la realización de planes de ocupación y actuaciones de la red de orientación para la ocupación.

Recuérdese que los motivos de la revocación de autos obedecen en esencia al incumplimiento de las condiciones ( art 99 del TR Decret Legislatiu 3/02 de 24 de diciembre aprobatorio de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña) impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención, en concreto, la revocación total tuvo lugar por la falta y/o incompleta justificación ( art 31.1 de la Ley General de subvenciones aprobada por Ley 38/2003de 17 de noviembre y art 9 de la Orden TRE/235/2009) económica de la subvención otorgada, por incumplimiento de justificación de gastos, vía no aportación del correspondiente asiento contable de pagos hechos en efectivo, o por no aportación por la actora del documento acreditativo que las nóminas elaboradas han sido correctamente abonadas y/o ingresadas (justificación o certificado del correspondiente comprobante de pago) y/o por la falta de estampillados originales.

La parte demandante fundamenta su impugnación en caducidad procedimental, prescripción, e improcedencia de la revocación acordada por la Administración actuante (ya que en opinión de la actora se cumplen los requisitos, condiciones y finalidad de la subvención otorgada, en especial, al pagar las nóminas de la sra Constanza ), así como falta de proporcionalidad.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s, renunciando finalmente a la cuestión previa de inadmisibilidad al amparo del art 69 b ) y 45.2.d) LJCA formulada inicialmente al comienzo de la vista.

Como línea jurisprudencial genérica en materia de subvenciones podemos señalar la siguiente: La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 1773/ 2003 establece que ' Según declara la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de Octubre de 2.000 , se configura tradicionalmente la subvención como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. Como ha señalado la doctrina jurisprudencial de la misma Sala (Sentencias, entre otras de 3 de Marzo de 1.993 y 17 de Octubre de 1.997 ), el establecimiento de las subvenciones se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración, pero una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla, y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración; más concretamente, el otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y totalmente atentatoria a la seguridad jurídica la discrecionalidad del actuar de la Administración. En el mismo sentido, la Sentencia de 27 de Febrero de 2.002 del Tribunal Supremo apunta que las subvenciones públicas constituidas por ayudas económico-financieras a favor de empresas, asociaciones o fundaciones son uno de los modos de intervención estatal, cuya finalidad de fomento y protección de la economía no permite eludir, sin embargo, las exigencias de un cierto control por parte de ese mismo Estado otorgante. Esa necesidad se desprende de la normativa comunitaria europea, de la legislación vigente aplicable en España y de las declaraciones de la Jurisprudencia, en constante referencia a los requisitos que pueden condicionar su otorgamiento.' Como cuestión previa señalar que, no cabe hablar de caducidad procedimental en cuanto al procedimiento de revocación parcial de la subvención de autos, desde el momento en que, tomando como premisa que el procedimiento de revocación de subvención no es un procedimiento sancionador ( STS 4-3-13 ), en nuestro caso, no cabe estar a lo dispuesto en el art 42.2 de la Ley 30/1992 sino al término específico ('lex specialis derogat lex generali') previsto en el art 100.1.a) de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña del 2002 ya dicha, a cuya virtud el 'dies a quo' comienza, no desde el acuerdo de incoación del expediente revocador sino desde la notificación de tal resolución incoadora, que en nuestro supuesto acontece en fecha 15-3-12 (f.24 del EA), con lo que no ha transcurrido el plazo de seis meses fijado en tal normativa específica con respecto al 'dies ad quem', que es la fecha de resolución finalizadora del expediente, que tuvo lugar en fecha 19-7-12 (f.37 del EA).

Por otro lado, por mor de lo establecido en el art 100.4 de la Ley de Finanzas comentada, no cabe hablar de prescripción del derecho de la Generalitat a la revocación de la subvención de autos, porque tal plazo prescriptivo es de cinco años, y lógicamente, los mismos no han transcurrido, ya que estamos hablando de una revocación del año 2012.

Del mismo modo, como causa de revocación no podría prosperar como tal, la falta de estampillado original, pues además de ser una irregularidad subsanable en cualquier momento, o en su caso un defecto formal no invalidante, constan tales sellos o anagramas de la actora por ej, en folios 227, 243 y ss, 254 etc, no habiéndose impugnado por falsedad tales anagramas. No obstante lo que antecede, por los restantes motivos aducidos por la demandada sí que procedería la revocación total de la subvención sin que se pueda hablar de falta de proporcionalidad como luego veremos.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras.

En efecto, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo y aportada en vía judicial), observamos en primer lugar que, efectivamente no se ha aportado a las actuaciones, pudiéndolo hacer, por la actora asiento contable alguno acreditativo de los pagos en efectivo que hubiera podido efectuar en su momento en relación a la época de autos. Igualmente, no consta certificado de transferencia bancaria nominativa a favor de la sra Constanza o Guillerma sino pago en beneficio de ésta de cotizaciones a la Seguridad Social, por lo que en ausencia de tal certificado acreditativo del pago real de la nómina a aquélla persona física, es conforme a Derecho tal revocación total y la proporcionalidad de la medida adoptada, pues durante los meses cotizados a favor de la sra Constanza no consta ni un solo ingreso a su favor contablemente hablando, por lo que la reiteración en tal conducta infractora por la parte actora es patente en el presente caso, y todo lo anterior sin olvidar la ausencia de pericial contable por la actora que podría haber aportado en el Plenario justificativa de sus pretensiones.



TERCERO.- Pese a que han sido desestimadas íntegramente las pretensiones de las partes demandantes (criterio del vencimiento objetivo del art 139 LJCA ), no cabe imposición de costas a las mismas en este concreto caso, máxime cuando al suscribiente se le han generado serias dudas de hecho y/o de Derecho en la resolución del presente caso, y no consta que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Associació Intercultural Llatinoamericana Dosmundosmil frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma no cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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