Última revisión
28/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 167/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 466/2014 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 167/2015
Núm. Cendoj: 08019450082015100020
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:445
Núm. Roj: SJCA 445:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 466/2014-E.
Partes: Sacramento , representada por la Procuradora de los Tribunales Melania Serna Sierra y defendida por la Letrada Elena Costa Sort (que sustituye en la vista oral al Letrado Sergio Matute Ripollés), contra Ajuntament de Ripollet, representado y defendido por el Letrado José Antonio Gil Galindo; es parte codemandada Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Carlos Pons de Gironella y defendida por el Letrado Carlos Pérez Ortiz .
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil quince.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 466/2014-E, interpuesto por Sacramento , representada por la Procuradora de los Tribunales Melania Serna Sierra y defendida por la Letrada Elena Costa Sort (que sustituye en la vista oral al Letrado Sergio Matute Ripollés), contra Ajuntament de Ripollet, representado y defendido por el Letrado José Antonio Gil Galindo; es parte codemandada Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Carlos Pons de Gironella y defendida por el Letrado Carlos Pérez Ortiz. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 2 de enero de 2014 por lesiones como consecuencia de la caída sufrida por mor del estado resbaladizo del suelo de la zona de picnic de la piscina municipal de Ripollet el día 9 de julio de 2013 (expediente NUM000 ).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 17 de octubre de 2014 y registrado en el Juzgado con el número 466/2014-E, 'contra el silencio administrativo mostrado por el Exmo Ayuntamiento de Ripollet frente a la reclamación planteada'.
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 28 de mayo de 2015 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2014, a la que se oponen en las contestaciones las defensas letradas de las partes demandadas. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de la actora y las demandadas exponen las conclusiones y se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. La cuantía del presente procedimiento es de 4.193,28 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 2 de enero de 2014 por lesiones como consecuencia de la caída sufrida por mor del estado resbaladizo del suelo de la zona de picnic de la piscina municipal de Ripollet el día 9 de julio de 2013 (expediente NUM000 ).
En la demanda rectora de autos, la defensa letrada de la parte recurrente solicita del Juzgado el dictado de 'Sentencia en la que declare la nulidad de la resolución de dicha Administración por no ser conforme a Derecho y en su lugar, se dicte resolución por al que se declare el derecho de mi mandante a ser indemnizado en la cantidad de cuatro mil ciento noventa y tres euros con veintiocho céntimos (4193,28.-€) intereses y costas'. En defensa de tales pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, la defensa letrada de la actora presenta los alegatos siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos y las lesiones sufridas. Concretamente, entiende probada la caída sufrida por Sacramento a causa del estado resbaladizo del suelo de la zona de picnic de la piscina municipal de Ripollet el día 9 de julio de 2013. 2. Y entiende asimismo acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público, con negación, por tanto, de la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima.
En las contestaciones a la demanda en la vista oral las defensas letradas del Ayuntamiento demandado y de la aseguradora codemandada interesan del Juzgado el dictado de sentencia por la que 'se desestime el presente recurso contencioso-administrativo absolviendo a mi representado de los pedimentos en su contra' y por la que se resuelva 'la desestimación de la demanda', respectivamente. En esencia, al hilo del debate procesal suscitado, sostienen la no concurrencia del nexo causal, con carácter principal por ausencia de prueba suficiente de la caída como consecuencia del mal estado de la piscina municipal, y subsidiariamente por ruptura del nexo causal dimanante de la acción de la propia actora, sin faltar la Administración a sus deberes de conservación y seguridad del espacio público según estándares exigidos de funcionamiento del servicio público.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, para determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos la concurrencia del nexo causal es objeto de debate procesal entre las partes, se añade lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (principalmente, los documentos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 2 de enero de 2014, acompañado de escrito de queja y de parte del siniestro, así como de documentación sobre asistencia médica el día 9 de julio de 2013 y alta médica tras realizar 20 sesiones de rehabilitación el día 19 de septiembre de 2013 -folios 1 a 5-; informe del cap-coordinador de serveis territorials, Ajuntament de Ripollet, de 1 de marzo de 2014 -folio 16-), al que se reconduce en definitiva todo el material probatorio obrante en autos (se acompaña junto a la demanda exclusivamente la documentación acompañada junto a la reclamación de responsabilidad patrimonial), se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de los espacios públicos, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
Pues bien, la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente acerca de la certeza de la caída por mor del estado resbaladizo del suelo de la piscina municipal el día 9 de julio de 2013 en la versión de los hechos por ella sostenida (en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 2 de enero de 2014: 'Que en fecha 9 de Julio de 2013, Doña. Sacramento se encontraba dentro del recinto de la Piscina Municipal de la localidad de Ripollet. Concretamente la Sra. Sacramento se encontraba en la zona de picnic. Fue en ese momento, cuando mi representada sufrió una caída debido al mal estado del suelo, el cual era muy resbaladizo. La forma de ocurrencia de la caída fue observada por numerosos testigos. Se acompaña como Documentos nº Uno y Dos escrito de queja realizado por la Sra. Sacramento y parte de siniestro' -en el referido escrito de queja que lleva fecha de 30 de agosto de 2013 pero que no consta recepcionado por el Ayuntamiento se expresa: 'Quiero hacer una reclamación o queja sobre el suelo de la zona de picnic de la piscina porque el 9 de julio sufrí una caída a consecuencia del peligro del suelo que no es el adecuado para ese uso'-; y en la demanda rectora de autos: 'Hechos'. 'Primero.- Legitimación activa. En fecha 9 de Julio de 2013 Dña. Sacramento sufrió una serie de lesiones por una caída en la piscina municipal de Ripollet conforme se acredita en los documentos que más adelante se aportarán'. 'Tercero.- Hechos que motivan la presente reclamación. El reiterado día, mi representada se encontraba en la zona de picnic de la piscina municipal de Ripollet, sufriendo una caída debido al mal estado resbaladizo del suelo (mencionar que tras dichos hechos el Ayuntamiento ha procedido a cambiar el suelo de dichas instalaciones). De dichos hechos fueron testigos numerosas personas') es inexistente, salvo en lo relativo al informe de asistencia médica (del día 9 de julio de 2013, a las 18:01, donde se expresa como motivo de la consulta: 'ha resbalado y se ha apoyado con el brazo en una silla'), el cual per se no acredita suficientemente esos hechos. Tampoco puede tener virtualidad probatoria de esa versión fáctica el informe de del cap-cordinador de serveis territorials, Ajuntament de Ripollet, de 1 de marzo de 2014 (se limita a informar como sigue: 'La zona a la qual es refereix la senyora reclamant, és una zona on el pas de persones és constant i amb peus mullats, per la qual cosa normalment es troba humida o mullada, per la qual cosa, la zona quedaria tindria aigua i probablement'). Y llama la atención de que pese a subrayar que 'La forma de ocurrencia de la caída fue observada por numerosos testigos' (escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial) y que 'de dichos hechos fueron testigos numerosas personas' (escrito de demanda), sin embargo no se practica a instancia de la parte actora prueba testifical alguna.
Así las cosas, al no resultar suficientemente probada la realidad de la causa y las circunstancias de la caída determinante de las lesiones por mor del estado resbaladizo del suelo de la zona de picnic de la piscina municipal ni consiguientemente el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial.
En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).
Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de los daños aducidos por la recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de dudas de hecho en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 466/2014-E, interpuesto por Sacramento , bajo la representación procesal y defensa letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Sin costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario de apelación, por razón de la cuantía a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
