Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
28/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 167/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 15/2014 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100047

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:523

Núm. Roj: SJCA  523:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 15/2014

Parte actora : Celso

Representante de la parte actora : FRANCESC SABATÉ VIDAL

Parte demandada : INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT // TARRAGONA, SERVEI CATALA DE LA SALUT y HOSPITAL SANT JOAN DE REUS

Representante de la parte demandada : Mª ROSA ELIAS ARCALIS y ELISABET CARRERA PORTUSACH

ELVIRA RUIZ GARCIA, JAUME OLÀRIA SAGRERA Y BLANCA CORRAL RUIZ

SENTENCIA 167/2015

En Tarragona, a 16 de junio de 2015

Visto por mí, DOÑA MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ, Juez sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 15/2014en el que han sido partes, como demandante Celso (representado por , Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado FRANCESC SABATÉ VIDAL), y como demandado INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT // TARRAGONA, SERVEI CATALA DE LA SALUT Y HOSPITAL SANT JOAN DE REUS (representado por Mª ROSA ELIAS ARCALIS y ELISABET CARRERA PORTUSACH, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado Dña. ELVIRA RUIZ GARCIA, JAUME OLÀRIA SAGRERA y BLANCA CORRAL RUIZ), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento .

TERCERO.- La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados por las partes los correspondientes escritos de conclusiones, han quedado los autos vistos para Sentencia.

QUINTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente ante el ICS en fecha 21-3-2013 por la que solicita el pago de una indemnización económica por los daños y perjuicios ocasionados en la tercera falange de la mano derecha como consecuencia de una mala praxis médica.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que 'se declare la responsabilidad de las Administraciónes Públicas responsables de la demora en la intervención quirúrgica , condenándolos al pago de los dias de baja y secuelas que se determinen'. En este sentido, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación al art. 106 de la CE , el ahora recurrente señala que el día 24-6-2012 sufrió un accidente que le ocasionó un politraumatismo grave y que fue trasladado por el Servicio de Ambulancias al Hospital Universitario de Sant Joan de Reus donde se le prestaron los primeros auxilios y se diagnosticó su estado. No obstante, al ver que existía afectación cerebral y al no existir Servicio de neurocirugia en el Hospital Universitario de Reus, se le traslada al Hospital Joan XXIII de Tarragona y es ingresado en la UVI donde permaneció unos días hasta que se decidió trasladarlo a planta. Sostiene que, superada la gravedad inicial, el tercer dedo de la mano derecha 'estaba torcido y le hacía mucho daño' por lo que insistió en que se 'hiciera algo para arreglarle aquel dedo' y 'después de mucha insistencia , vino un doctor de traumatología y, escasamente en dos minutos, le retorció el dedo para ponerlo correctamente , en vivo -cosa que le provocó un dolor terrible- y lo volvió a hacer por segunda vez, porque otra vez el dedo se torció. Los familiares del Sr. Celso intentaron hablarle , pero aquel doctor se fue con prisas, alegando que el no podía decir nada, y que ya le dirían alguna cosa. Los días iban pasando, y el dedo estaba torcido, igual que antes.' Finalmente, según relata, al ahora recurrente le fue inmobilizado el dedo de constante referencia pocos días antes de abanadonar el Hospital Joan XXIII en fecha 23-7-2012 con orden de visitas sucesivas al Servicio de Traumatología del Hospital de Sant Joan de Reus y, efectuadas las mismas y después de ser atendido por diversos doctores, fue derivado a la Dra. Evangelina quien visitó al actor en los meses de septiembre y octubre de 2012. Doña. Evangelina , a la vista de las nuevas radiografías efectuadas, diagnosticó que la lesión del tercer dedo de la mano derecha era irrecuperable dado el transcurso de tiempo desde la fecha en que sucedió el accidente padecido por el ahora recurrente y que la articulación ya no podría funcionar nunca más. En la actualidad, el tercer dedo de la mano derecha del ahora recurrente está torcido y no lo puede doblegar por lo que tiene serios problemas para el desarrollo de su vida ordinaria y laboral al ser el ahora recurrente arqueólogo y, además, dicha afección ha agravado el síndrome de Dupuytren que ya padecía el ahora recurrente. Considera el demandante que, una atención médica a tiempo, hubiera evitado una secuela tan grave y permanente como la que padece. El ahora recurrente cifra en el escrito de conclusiones la indemnización reclamada en la cantidad de 53.409,56 euros.

Por parte del Servei Català de la Salud, en adelante SCS, se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el actor y se absuelva a la Administración Pública demandada de las peticiones formuladas por la parte actora, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. En este sentido, en apretada y breve síntesis, sostiene que en el caso que nos ocupa no se ha infringido la lex artis ad hoc por cuanto la actuación médica se ha ajustado a los criterios médico legales de normopraxi asistencial y no media relación de causalidad entre el daño alegado por el actor y la actuación administrativa. Subsidiariamente, en cuanto a la cuantía, señala que la cuantía máxima a reconocer al ahora recurrente ascendería a la cantidad de 4.980,20 euros según desglose que efectúa.

Por parte del Hospital de Sant Joan de Deu, en adelante HUSJD, se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas al recurrente por su temeridad y mala fe. En términos similares a los expresados por el SCS , se opone que en el supuesto enjuiciado no se ha infringido la lex artis ad hoc y que no media relación de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos. Subsidiariamente, en cuanto a la cuantía, señala los daños y perjuicios a valorar sin proceder a su cuantificación.

Por parte del Institut Català de la Salut, en adelante ICS, se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el ahora recurrente. Subsidiariamente, en cuanto a la cuantía reclamada, sostiene que el importe máximo que cabría reconocerle al ahora recurrente ascendería a la cantidad de 4.980, 20 euros.

SEGUNDO.- El art. 139 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre , dispone que : '1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ...'; y el art. 141.1 dice que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley',y con arreglo al mismo precepto 'se tiene el deber jurídico de soportar los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos'.

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la C.E ., un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde, directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y e) tiende a la reparación integral.

Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

a) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

b) Que el daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

c) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920).

Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990 , 762] , 13 de enero [RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

TERCERO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia, no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto, cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2000 (RJ 9404), en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.

CUARTO.- Sentado cuanto se ha expuesto, resulta imprescindible examinar la totalidad de la prueba practicada en las presentes actuaciones al objeto de determinar si, como sostiene el recurrente, nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada y codemandadas por el funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios.

En este sentido, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo ( EA) y de la aportada por las partes a los presentes autos, debe señalarse que el demandante, de 45 años de edad al momento de los hechos y, en lo que aquí interesa destacar, con antecedentes por enfermedad de Dupuytren en la mano derecha, el día 24-6-2012 se cayó por la ventana de su habitación desde unos 4 metros de altura por razones que se desconocen y sin que resulte posible determinar cuánto tiempo permaneció en el suelo tras el impacto contra el mismo. El ahora recurrente fue trasladado inicialmente al Hospital Universitario de Sant Joan de Reus donde se le diagnostica politraumatismos graves consistentes en 'esclat globus ocular esquerre amb possible fractura associada del sostre orbitari; traumatisme craneoencefàlic (TCE) , fractures dels arcs costals 3r i 5è drets, fractura metafisària distal de radi dret desplaçada, fractura de l'aleró sacre dret, tipus III, per compromís neuroforaminal, fractura d'ambdós pilars acetabulars anteriors, fractura de branca isquio -pubiana esquerra'- según se desprende del informe de asistencia a urgencias del HUSJD cuya copia obra al folio 106 del EA- y donde se le trata la fractura del radio derecho, mediante una reducción cerrada con infiltración intrafocal de anestésico local y una inmobilización con yeso circular braquio-antebraquio palmar abierto hasta la primera falange de los dedos de la mano derecha.

Como consecuencia de la gravedad de los politraumatismos padecidos por el ahora demandante, dado que el HUSJD no dispone de servicio de neurocirugía y en la primera asistencia se recomendó valorar la necesidad de cirugía en el globo ocular, se decide trasladar al ahora recurrente al Hospital Universitari Joan XXIII de Tarragona donde, tras realizarle diversas pruebas complementarias, se le diagnostica: a) -A nivel craneal: mínimo hematoma subdural frontal izquierdo, laminar. Hemorragia intraparenquimatosa a nivel frontal contralateral. Estallido ocular derecho con posible fractura de órbita.; b) -A nivel toraco-abdominal: fractura del 3er arco costal lateral derecho y fractura conminuta del 5º arco costal derecho. Fractura de ambas alas sacras, fractura de pilares acetabulares, fractura de rama isquiopubiana izquierda; y c)-A nivel de extremidades: fractura cerrada de muñeca derecha, ya reducida e inmovilizada en el hospital de San Joan de Deu de Reus. Nótese que no se describe ningún síntoma relacionado con la falange del tercer dedo de la mano derecha cuya tardanza de diagnóstico y tratamiento, a juicio del demandante, es objeto de reclamación en el presente pleito. El demandante es ingresado en la UCI el día 25/6/2012 donde permanece hasta el día 5/7/2012, consciente y orientado, con una correcta evolución y estable durante el ingreso en la UCI - en que se le efectúan exploraciones complementarias que se enumeran en el informe que obra al folio 8 y 53 del EA-, sin complicaciones hemodinámicas o infecciosas a excepción de dos episodios a nivel respiratorio que son resueltos favorablemente ( informe emitido por el facultativo del HSJXXIII que obra a los folios 53 y siguientes del EA)

El día 5/7/2012, como ya se ha indicado anteriormente y no existe controversia entre las partes en cuanto a este extremo fáctico, el demandante es trasladado a planta del Servicio de Cirugía Torácica del HUSJXXIII donde evoluciona favorablemente según se indica en el informe que obra al folio 48 del EA. En dicho informe se añade, concretamente en el apartado 'Evolució a planta convencional', que 'Destaquem episodis de desorientació nocturna, amb signes d'agresivitat que són valorats per psiquiatría i es recomana administració d'hipnòtics i contenció mecànica si fos necessari.'. Contención mecánica de la que precisa el ahora recurrente los días 6/7/2012 y 9/7/2012, según se desprende de informe sobre el 'curso clínico' del actor cuya copia a los folios 60 y siguientes y, concretamente, según se indica al folio 65 vuelto del Expediente Administrativo al señalarse 'paciente consciente y orientado, con conducta agresiva y episodios de delirio. Requiere contención mecánica'en relación al día 6/7/2012 y en relación , igualmente, al día 9/7/2012, al señalarse que ' Ha descansado bien, aunque ha precisado contención mecánica'.

Resulta relevante destacar, llegados a este punto y a la vista del informe denominado 'Curso clínico' al que acaba de hacerse mención, que el día 11/7/2012 - día en el que se constata que el actor 'encara precisa contenció mecànica per la nit' -' a l'exploració destaca contractura de dits de la ma dreta que és laxa però molt dolorosa. El tercer dit està augmentan de tamany'y se le practica, entre otras y ante una posible luxación de la articulación IFP 3º dedo mano derecha, una RX. Luxación que, en idéntica fecha, se le diagnostica y ' es redueix luxació sota anestèsia troncular. Es subluxa dit a la flexió. Es col.loca fèrula digital'.

En fecha 23/7/2012 el ahora recurrente recibe el alta hospitalaria, en atención a la estabilidad clínica del mismo, y se le pautan controles por parte del médico de atención primaria, traumatología y oftalmología. El día 7/8/2012 se le retira el yeso en su día colocado en el antebrazo derecho y el recurrente inicia la rehabilitación funcional. En lo que ahora importa, resulta acreditado, que el ahora recurrente es visitado en fecha 31/8/2012 en el servicio de consultas externas del HUSJD y se constata que la articulación IPF del 3er dedo de la mano derecha está anquilosada en un 10º de flexión , así como, que presentaba una enfermedad de Dupuytren en el 4º y 5º dedo de la mano derecha y se le recomienda continuar con la rehabilitación. El día 17/9/2012 el recurrente es visitado por el especialista en cirugia de la mano para valoración del 3er dedo de la mano derecha y se evidencia una rigidez del 25º de flexión y, en relación a la enfermedad de Dupuytren de la mano derecha , una limitación de la flexión de la articulación interfalángica del 4º dedo de 30º y del 5º dedo de 45º, así como, una limitación de la flexión de la articulación metacarpofalángica del 5º dedo a 10º. Según se constata en el informe médico obrante al folio 123 del expediente administrativo, el ahora recurrente solicita 'realinear la desviación que presenta el dedo, sin modificar la flexo-extensión de este ya que puede realizar su tara laboral sin problemas', así como, se constata que estaba en lista de espera para 'tt del Dupuytren i del 3er dit'.

El día 11/12/2012 el ahora recurrente firma el documento de consentimiento informado, cuya copia obra al folio 36 y siguientes del EA, para someterse a la intervención de la enfermedad que padece de Dupuytren en la mano derecha y alineación del 3er dedo de la mano derecha sin modificar la flexo-extensión del mismo. En fecha 18/4/2013 el recurrente es intervenido quirúrgicamente de la luxación del 3er dedo de la mano derecha, así como, de la enfermedad de Dupuytren de los dedos 4º y 5º de la mano derecha mediante una artrodesi en posición funcional del 3er dedo y una fasciectomia palmar de la mano derecha y recibe el alta hospitalaria el día 19/4/2013 ( folio 131 del EA).

En fecha 19/6/2013 el recurrente es visitado en el Servicio de Rehabilitación Funcional y se constata que el 3er dedo de la mano derecha presentaba movimiento libre a nivel de articulación metacarpofalángica e interfalángica distal (IFD) estando la proximal artrodesada. El minimo déficit de extensión activa que presentaba la articulación IFD no interfería la funcionalidad de la mano derecha. Las articulaciones adyacentes a la artrodesi presentaban balance articular completo y el Dupuytren era de larga duración. Se valoró que el paciente ya no requería rehabilitación funcional. En fecha 24/7/2013, el ahora recurrente explica que 'fue a Atapuerca, está contento, fue bien, pudo trabajar (...) . Está satisfecho de como ha ido'( folios77 y siguientes del EA).

Sentado cuanto hasta aquí se ha expuesto, según se infiere del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado en vía administrativa y del escrito de demanda, sostiene el ahora recurrente que la Administración Pública demandada ha incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial derivado de un incumplimiento de la lex artis ad hoc en la medida en que no se le diagnosticó a tiempo y, en su consecuencia, no se le dispensó tratamiento médico oportuno, la luxación del tercer dedo de la mano derecha y que, por tanto, las limitaciones que hoy en día padece, y a juicio imputables a la parte demandada, son permanentes y le imposibilitan el desarrollo de su vida cotidiana y laboral, así como, que la tardanza en el diagnóstico comportó un agravamiento de la enfermedad de Dupuytren que ya padecía en los dedos 4º y 5 de la mano derecha . Conclusiones que el ahora recurrente fundamenta en el informe médico emitido por la Dra. Evangelina en fecha 19/12/2012 ( folio 123 del EA) y ratificado en sede jurisdiccional.

Dichas alegaciones, ya se avanza, no pueden prosperar. En efecto, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo que ha sido analizada anteriormente , así como, del conjunto de la prueba testifical y pericial practicada en autos, no resulta posible considerar que la Administración Pública demandada y/o las entidades codemandadas incurrieran en culpa o negligencia médica en los términos anteriormente examinados en la medida en que al ahora recurrente, desde el momento en que fue ingresado en los diversos centros hospitalarios, se le han prestado los servicios médicos adecuados, propios e idóneos y los actos terapéuticos a los que fue sometido siguieron, como no podía de ser de otra manera, un orden de prioridad en función de la gravedad de los politraumatismos que presentaba el recurrente, muchos de ellos con riesgo vital tal y como declaró la Dra. Evangelina a instancias de la parte actora, al momento del ingreso en centro hospitalario. El ahora recurrente no acredita, en forma suficiente y bastante, que al momento de su ingreso en centro hospitalario - ya fuera en el HUSJD o en el HUSJXXIII- sufriera una luxación del tercer dedo de su mano derecha ya que el historial clínico del actor nada revela al respecto. Frente a la orfandad probatoria en que incurre el demandante en relación a dicho extremo, sí resulta acreditado documentalmente, así como a la vista de la declaración testifical de la Dra. Genoveva , que la primera vez que el ahora recurrente manifiesta dolores en el 3er dedo de la mano derecha fue 'unos dias después de haber ingresado en planta'tras elperíodo en que permaneció ingresado en la UCI - dato que coincide, sustancialmente, con la fecha que se indica en el informe denominado ' curso clínico' y en el que se constata que el dia en que el actor refiere dolor del tercer dedo de la mano derecha es el día 11/7/2012 -y ello tras haber sufrido unos episodios de desorientación, agitamiento y agresividad desde el día 6/7/2012 y hasta la noche del día 10/7/2012 que requirieron, incluso, la sedación y la contención mecánica del ahora recurrente por cuanto, según afirmó Doña. Genoveva en presencia judicial, 'el pacient (..) s'agitava per la nit, desorientat'requiriendo de 'contenció mecànica perqué feia moviments bruscos i volia aixecar-se'por lo que no resulta posible descartar la posibilidad de que el propio recurrente se autolesionara durante el transcurso de alguno de tales episodios violentos, según se infiere de la declaración pericial efectuada en presencia judicial por la Dra. Virtudes al señalar que 'al paciente se le inmoviliza por su agitación'y 'puede ser que se luxara', es decir, la luxación del tercer dedo de la mano derecha del actor pudo producirse en uno de los episodios de agitación que documentalmente constan acreditados y que sufrió durante su ingreso en planta y, más concretamente, en fechas próximas al momento en que el paciente refirió dolor en el tercer dedo de la mano derecha. El día 11/7/2012, fecha en que refiere el dolor del tercer dedo de la mano derecha, se le practica RX y por parte del servicio de traumatología del Hospital Joan XXIII se le trata la luxación diagnosticada. Tratamiento que, a juicio de Doña. Virtudes , fue el adecuado en función del tipo de luxación diagnosticada al actor ya que, según se indica en la página 8 del dictamen pericial emitido y cuya copia obra anexa al escrito de contestación a la demanda formulado por el Servei Català de la Salut, 'las luxaciones de la IFP de los dedos largos de la mano pueden ser de varios tipos. En este supuesto por lo descrito en la hoja operatoria con posterioridad, se trataba probablemente de una luxación lateral , por rotura del ligamento colateral cubital tras un movimiento forzado de inclinación del dedo, y también se ha dicho que el tratamiento siempre será inicialmente conservador, dejando la cirugía para los casos en que o bien se produce un bloqueo porque el ligamento roto se introduce dentro de la articulación o existe un fragmento óseo desplazado , o bien no quedan estables volviéndose a subluxar, que fue lo que ocurrió en este supuesto' .

Asimismo, en relación a la pérdida de oportunidades para la curación que hubiera supuesto un diagnóstico precoz de la luxación del tercer dedo de la mano derecha a la que refiere el actor, aunque se aceptase, dicho a efectos dialécticos, que la luxación del actor no fue diagnosticada desde que el recurrente ingresó en el Hospital San Joan de Deu de Reus, no se habría probado debida y suficientedmente por el demandante que el resultado final de la intervención médica hubiese sido distinto si se hubiera tratado en ese momento inicial. Efectivamente, en cuanto a dicho extremo, existen dos informes médicos contradictorios entre sí, de un lado, el emitido por la Dra. Evangelina y aclarado en presencia judicial al señalar que el recurrente, cuando fue visitado por la Dra. Evangelina previa derivación del Hospital Sant Joan de Reus, 'no podía doblegar el dit (.) presentava una fractura distal irreductible'y que consideraba que 'el temps prudencial per operar era de 48 hores',por cuanto transcurrido dicho espacio temporal, el dedo 'ja no queda igual'concluyendo que 'era posible que huniera recuperado la movilidad si se le hubiera operado'a tiempo y, de otro, el emitido por Doña. Virtudes el cual, en base a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) y de la distrubución de la carga de la prueba que corresponde asumir a la parte actora ( art. 1214 del Cc ), debe prevalecer, en este caso concreto, en cuanto a las conclusiones que en el mismo se alcanzan. Así, frente a las conclusiones alcanzadas por la Dra. Evangelina , Doña. Virtudes considera en su completo y fundamentado informe que 'no se puede afirmar que la causa de dicha luxación inveterada sea el posible retraso en el tratamiento inicial de la misma, ya que la subluxación posterior puede aparecer en cualquier supuesto, incluso con una reducción e inmovilización precoz , y más en este caso que no hay que olvidar existía una enfermedad de Dupuytren de base que puede favorecer la rigidez articular en flexión de dicha articulación interfalángica proximal.'y, a continuación, añade que 'Tal como se ha expuesto anteriormente la enfermedad de Dupuytren es una contractura de la fascia palmar debida a una proliferación fibrosa , que da lugar a deformidades en flexión progresivas y no reductibles de las articulaciones metacarpofalángica e interfalágicas de los dedos, con pérdida de la función de los mismos, que provocan una grave incapacidad funcional. El dedo anular y el meñique son generalmente los más afectados, pero puede afectar a cualquier otro dedo. La enfermedad tiende a progresar y puede pasar mucho tiempo hasta llegar a limitar completamente la funcionalidad de los dedos. Asimismo que el tratamiento quirúrgico no se indica nunca en los inicios de la enfermedad, sino cuando la misma está ya muy evolucionada. Generalmente la indicación la realizamos cuando el paciente tiene un grado de deformidad digital que le estorba en su manejo cotidiano, esto suele ser a partir de una contractura articular de 30º bien sea MCF (..) o IFP (..)'.

Finalmente, es preciso señalar que en fecha 18/4/2013 se interviene quirúrgicamente al actor del 3er dedo de la mano derecha y de la enfermedad de Dupuytren y, tras dicha intervención quirúrgica, evoluciona favorablemente y consigue la 'consolidación de la artrodesis en tiempos adecuados, y no llegándose a tener que realizar rehabilitación funcional, por cuanto se determina que la movilidad de las otras dos articulaciones del dedo intervenido eran correctas, permitiendo la funcionalidad de la mano y siendo la merma funcional muy discreta al permitir realizar la pinza con el pulgar', según se indica en el informe emitido por la Dra. Marisol ratificado en presencia judicial. Tanto es así que el propio actor comentó, con motivo de la visita médica que se le realiza el día 24/7/2013, que 'fue a Atapuerca, está contento, fue bien, pudo trabajar (...) . Está satisfecho de como ha ido'y añade que estaba 'pendiente de saber si podría trabajar en septiembre de nuevo en Tarragona, pero no sabe el tiempo que lo contrataran, si lo contratan. Trabajaría restaurando los hallazgos'( folio 78 del EA).

Consiguientemente, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo y valorada la totalidad de la prueba practicada en su conjunto de conformidad a las reglas de la sana crítica, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente , sin necesidad de examinar la procedencia del quantum indemnizatorio reclamado, en la medida en que no resulta acreditada la existencia de la necesaria relación de causalidad entre el evento lesivo por el que se reclama y el funcionamiento de los servicios médico sanitarios prestados al ahora recurrente.

QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , dada la desestimación íntegra de las pretensiones del demandante y por no apreciarse la concurrencia de circunstancias que pudieren motivar su no imposición, se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Celso contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial . Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 850015-14 , de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Tarragona, dieciséis de junio de dos mil quince

La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.

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