Última revisión
28/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 167/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 15/2014 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 167/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100047
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:523
Núm. Roj: SJCA 523:2015
Encabezamiento
Parte actora : Celso
En Tarragona, a 16 de junio de 2015
Visto por mí, DOÑA MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ, Juez sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que
Por parte del Servei Català de la Salud, en adelante SCS, se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el actor y se absuelva a la Administración Pública demandada de las peticiones formuladas por la parte actora, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. En este sentido, en apretada y breve síntesis, sostiene que en el caso que nos ocupa no se ha infringido la lex artis ad hoc por cuanto la actuación médica se ha ajustado a los criterios médico legales de normopraxi asistencial y no media relación de causalidad entre el daño alegado por el actor y la actuación administrativa. Subsidiariamente, en cuanto a la cuantía, señala que la cuantía máxima a reconocer al ahora recurrente ascendería a la cantidad de 4.980,20 euros según desglose que efectúa.
Por parte del Hospital de Sant Joan de Deu, en adelante HUSJD, se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas al recurrente por su temeridad y mala fe. En términos similares a los expresados por el SCS , se opone que en el supuesto enjuiciado no se ha infringido la lex artis ad hoc y que no media relación de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos. Subsidiariamente, en cuanto a la cuantía, señala los daños y perjuicios a valorar sin proceder a su cuantificación.
Por parte del Institut Català de la Salut, en adelante ICS, se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el ahora recurrente. Subsidiariamente, en cuanto a la cuantía reclamada, sostiene que el importe máximo que cabría reconocerle al ahora recurrente ascendería a la cantidad de 4.980, 20 euros.
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la C.E ., un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde, directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y e) tiende a la reparación integral.
Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:
a) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.
b) Que el daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.
c) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.
En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920).
Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990 , 762] , 13 de enero [RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
En este sentido, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo ( EA) y de la aportada por las partes a los presentes autos, debe señalarse que el demandante, de 45 años de edad al momento de los hechos y, en lo que aquí interesa destacar, con antecedentes por enfermedad de Dupuytren en la mano derecha, el día 24-6-2012 se cayó por la ventana de su habitación desde unos 4 metros de altura por razones que se desconocen y sin que resulte posible determinar cuánto tiempo permaneció en el suelo tras el impacto contra el mismo. El ahora recurrente fue trasladado inicialmente al Hospital Universitario de Sant Joan de Reus donde se le diagnostica politraumatismos graves consistentes en
Como consecuencia de la gravedad de los politraumatismos padecidos por el ahora demandante, dado que el HUSJD no dispone de servicio de neurocirugía y en la primera asistencia se recomendó valorar la necesidad de cirugía en el globo ocular, se decide trasladar al ahora recurrente al Hospital Universitari Joan XXIII de Tarragona donde, tras realizarle diversas pruebas complementarias, se le diagnostica: a) -A nivel craneal: mínimo hematoma subdural frontal izquierdo, laminar. Hemorragia intraparenquimatosa a nivel frontal contralateral. Estallido ocular derecho con posible fractura de órbita.; b) -A nivel toraco-abdominal: fractura del 3er arco costal lateral derecho y fractura conminuta del 5º arco costal derecho. Fractura de ambas alas sacras, fractura de pilares acetabulares, fractura de rama isquiopubiana izquierda; y c)-A nivel de extremidades: fractura cerrada de muñeca derecha, ya reducida e inmovilizada en el hospital de San Joan de Deu de Reus. Nótese que no se describe ningún síntoma relacionado con la falange del tercer dedo de la mano derecha cuya tardanza de diagnóstico y tratamiento, a juicio del demandante, es objeto de reclamación en el presente pleito. El demandante es ingresado en la UCI el día 25/6/2012 donde permanece hasta el día 5/7/2012, consciente y orientado, con una correcta evolución y estable durante el ingreso en la UCI - en que se le efectúan exploraciones complementarias que se enumeran en el informe que obra al folio 8 y 53 del EA-, sin complicaciones hemodinámicas o infecciosas a excepción de dos episodios a nivel respiratorio que son resueltos favorablemente ( informe emitido por el facultativo del HSJXXIII que obra a los folios 53 y siguientes del EA)
El día 5/7/2012, como ya se ha indicado anteriormente y no existe controversia entre las partes en cuanto a este extremo fáctico, el demandante es trasladado a planta del Servicio de Cirugía Torácica del HUSJXXIII donde evoluciona favorablemente según se indica en el informe que obra al folio 48 del EA. En dicho informe se añade, concretamente en el apartado 'Evolució a planta convencional', que
Resulta relevante destacar, llegados a este punto y a la vista del informe denominado 'Curso clínico' al que acaba de hacerse mención, que el día 11/7/2012 - día en el que se constata que el actor
En fecha 23/7/2012 el ahora recurrente recibe el alta hospitalaria, en atención a la estabilidad clínica del mismo, y se le pautan controles por parte del médico de atención primaria, traumatología y oftalmología. El día 7/8/2012 se le retira el yeso en su día colocado en el antebrazo derecho y el recurrente inicia la rehabilitación funcional. En lo que ahora importa, resulta acreditado, que el ahora recurrente es visitado en fecha 31/8/2012 en el servicio de consultas externas del HUSJD y se constata que la articulación IPF del 3er dedo de la mano derecha está anquilosada en un 10º de flexión , así como, que presentaba una enfermedad de Dupuytren en el 4º y 5º dedo de la mano derecha y se le recomienda continuar con la rehabilitación. El día 17/9/2012 el recurrente es visitado por el especialista en cirugia de la mano para valoración del 3er dedo de la mano derecha y se evidencia una rigidez del 25º de flexión y, en relación a la enfermedad de Dupuytren de la mano derecha , una limitación de la flexión de la articulación interfalángica del 4º dedo de 30º y del 5º dedo de 45º, así como, una limitación de la flexión de la articulación metacarpofalángica del 5º dedo a 10º. Según se constata en el informe médico obrante al folio 123 del expediente administrativo, el ahora recurrente solicita
El día 11/12/2012 el ahora recurrente firma el documento de consentimiento informado, cuya copia obra al folio 36 y siguientes del EA, para someterse a la intervención de la enfermedad que padece de Dupuytren en la mano derecha y alineación del 3er dedo de la mano derecha sin modificar la flexo-extensión del mismo. En fecha 18/4/2013 el recurrente es intervenido quirúrgicamente de la luxación del 3er dedo de la mano derecha, así como, de la enfermedad de Dupuytren de los dedos 4º y 5º de la mano derecha mediante una artrodesi en posición funcional del 3er dedo y una fasciectomia palmar de la mano derecha y recibe el alta hospitalaria el día 19/4/2013 ( folio 131 del EA).
En fecha 19/6/2013 el recurrente es visitado en el Servicio de Rehabilitación Funcional y se constata que el 3er dedo de la mano derecha presentaba movimiento libre a nivel de articulación metacarpofalángica e interfalángica distal (IFD) estando la proximal artrodesada. El minimo déficit de extensión activa que presentaba la articulación IFD no interfería la funcionalidad de la mano derecha. Las articulaciones adyacentes a la artrodesi presentaban balance articular completo y el Dupuytren era de larga duración. Se valoró que el paciente ya no requería rehabilitación funcional. En fecha 24/7/2013, el ahora recurrente explica que
Sentado cuanto hasta aquí se ha expuesto, según se infiere del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado en vía administrativa y del escrito de demanda, sostiene el ahora recurrente que la Administración Pública demandada ha incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial derivado de un incumplimiento de la lex artis ad hoc en la medida en que no se le diagnosticó a tiempo y, en su consecuencia, no se le dispensó tratamiento médico oportuno, la luxación del tercer dedo de la mano derecha y que, por tanto, las limitaciones que hoy en día padece, y a juicio imputables a la parte demandada, son permanentes y le imposibilitan el desarrollo de su vida cotidiana y laboral, así como, que la tardanza en el diagnóstico comportó un agravamiento de la enfermedad de Dupuytren que ya padecía en los dedos 4º y 5 de la mano derecha . Conclusiones que el ahora recurrente fundamenta en el informe médico emitido por la Dra. Evangelina en fecha 19/12/2012 ( folio 123 del EA) y ratificado en sede jurisdiccional.
Dichas alegaciones, ya se avanza, no pueden prosperar. En efecto, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo que ha sido analizada anteriormente , así como, del conjunto de la prueba testifical y pericial practicada en autos, no resulta posible considerar que la Administración Pública demandada y/o las entidades codemandadas incurrieran en culpa o negligencia médica en los términos anteriormente examinados en la medida en que al ahora recurrente, desde el momento en que fue ingresado en los diversos centros hospitalarios, se le han prestado los servicios médicos adecuados, propios e idóneos y los actos terapéuticos a los que fue sometido siguieron, como no podía de ser de otra manera, un orden de prioridad en función de la gravedad de los politraumatismos que presentaba el recurrente, muchos de ellos con riesgo vital tal y como declaró la Dra.
Evangelina a instancias de la parte actora, al momento del ingreso en centro hospitalario. El ahora recurrente no acredita, en forma suficiente y bastante, que al momento de su ingreso en centro hospitalario - ya fuera en el HUSJD o en el HUSJXXIII- sufriera una luxación del tercer dedo de su mano derecha ya que el historial clínico del actor nada revela al respecto. Frente a la orfandad probatoria en que incurre el demandante en relación a dicho extremo, sí resulta acreditado documentalmente, así como a la vista de la declaración testifical de la Dra.
Genoveva , que la primera vez que el ahora recurrente manifiesta dolores en el 3er dedo de la mano derecha fue
Asimismo, en relación a la pérdida de oportunidades para la curación que hubiera supuesto un diagnóstico precoz de la luxación del tercer dedo de la mano derecha a la que refiere el actor, aunque se aceptase, dicho a efectos dialécticos, que la luxación del actor no fue diagnosticada desde que el recurrente ingresó en el Hospital San Joan de Deu de Reus, no se habría probado debida y suficientedmente por el demandante que el resultado final de la intervención médica hubiese sido distinto si se hubiera tratado en ese momento inicial. Efectivamente, en cuanto a dicho extremo, existen dos informes médicos contradictorios entre sí, de un lado, el emitido por la Dra.
Evangelina y aclarado en presencia judicial al señalar que el recurrente, cuando fue visitado por la Dra.
Evangelina previa derivación del Hospital Sant Joan de Reus,
Finalmente, es preciso señalar que en fecha 18/4/2013 se interviene quirúrgicamente al actor del 3er dedo de la mano derecha y de la enfermedad de Dupuytren y, tras dicha intervención quirúrgica, evoluciona favorablemente y consigue la
Consiguientemente, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo y valorada la totalidad de la prueba practicada en su conjunto de conformidad a las reglas de la sana crítica, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente , sin necesidad de examinar la procedencia del quantum indemnizatorio reclamado, en la medida en que no resulta acreditada la existencia de la necesaria relación de causalidad entre el evento lesivo por el que se reclama y el funcionamiento de los servicios médico sanitarios prestados al ahora recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 850015-14 , de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.

