Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 167/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 319/2015 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100108

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1381

Núm. Roj: SJCA 1381:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 319/2015-B

SENTENCIA nº 167 /2016

En Barcelona a 27 de junio de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 319/2015, apareciendo como demandante la entidad Mancomunitat Intermunicipal de la Conca d'Òdena, asistida del letrado sr Jorge Tormo, y como Administración demandada, el Servei d'Ocupació de Catalunya (en adelante SOC) adscrito a la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por la letrada sra Cristina Pujol, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia (recuérdese que la demandada no ha presentado escrito oponiéndose a lo pretendido por la actora, descrito en providencia firme de 30-5-16, pleito directamente para sentencia, sin necesidad de recibir el proceso a prueba), no sin antes apuntar que la cuantía litigiosa de este pleito asciende a 95.202,88 euros por Decreto firme de 31-3-16.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la resolución administrativa de fecha 17-6-15 de la Directora del SOC desestimatoria en reposición, del recurso en tal sentido entablado por la actora contra la/s previa/s resolución/es de la demandada de revocación parcial final de 13-5-14 y rectificación de oficio de 23-5-14, declarando la obligación de la recurrente de reintegrar a la demandada la cantidad de 58.874,38 euros, más los intereses legales ascendentes a 1.161,36 euros, con respecto a la realización del Programa de experiencia profesional para la ocupación juvenil en Cataluña, (expdte SUMA'T-53-2010). La revocación de la subvención se basa en el incumplimiento del art 34.1. c) de la Ordre TRE/500/2010 de 25 de octubre a cuya virtud, es causa de revocación:

'c) L'incompliment de l'obligació de justificació o la justificació insuficient, en

els termes que estableix l'article 30 de la Llei 38/2003, de 17 de novembre, general de subvencions.'

Artículo 30Justificación de las subvenciones públicas

1.La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

2.La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.

A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.

3.Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones.

4.Cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.

5.En el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, además de los justificantes establecidos en el apartado 3 de este artículo, debe aportarse certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial.

6.Los miembros de las entidades previstas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta ley vendrán obligados a cumplir los requisitos de justificación respecto de las actividades realizadas en nombre y por cuenta del beneficiario, del modo en que se determina en los apartados anteriores. Esta documentación formará parte de la justificación que viene obligado a rendir el beneficiario que solicitó la subvención.

7.Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia.

8.El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley.'

Nótese que por auto firme de este Juzgado de fecha 27-4-16 , se desestimó la causa de inadmisibilidad postulada por la demandada, relativa a falta de acreditación de los requisitos exigidos a la Administración local de autos para entablar el presente recurso, al tiempo que se estimó la causa previa de inadmisibilidad sobre desviación procesal parcial con respecto a la petición subsidiaria contenida en la demanda originadora de este procedimiento, en el punto relativo a recabar del SOC una tasación pericial de los servicios prestados.

La parte demandante fundamenta su impugnación en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentación jurídica expuesta en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducida en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s esgrimiendo al propio tiempo desviación procesal.

Como cuestión previa señalar que, inicialmente (13-12-10) se concedió por la demandada a la actora para el programa litigioso de autos una subvención pública de 210.630 euros, y que en fecha 5-2-14 se aceptó la renuncia parcial presentada por la actora por importe de 5.797,50 euros. Posteriormente, por resolución de la demandada de 13-5-14 se revoca parcialmente la subvención en la cuantía de 95.201,88 euros, declarando inicialmente la obligación de reintegrar la suma de 58.877,38 euros, rectificada posteriormente por resolución de 26-5-14 en el importe final a reintegrar de 58.874,38 euros.

Principalmente la revocación parcial de la subvención a favor de la actora lo es según la demandada que, la actora ha incumplido la presentación con carácter previo a la contratación, de un mínimo de tres ofertas de diferentes proveedores (establecido en art 31.1 y 3 de la Ley 38/2003) para la aplicación de un contrato menor con gasto (subvencionable) superior a 12.000,00 euros, indicando por lo demás la demandada que para las subvenciones otorgadas (como es nuestro caso) antes del 2-12-11 se establece una limitación de 12.000 euros y a partir de esa fecha, una limitación de 18.000 euros, de conformidad con la antigua Ley 30/07 (vigente en la época de autos y hasta el 16-12-11) de 30 de octubre de contratos del sector público.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras. En efecto, la actora manifiesta que ha cumplido con su obligación de justificación (ya que ha presentado todas las facturas acreditativas de la realización de los gastos), y que ha cumplido-ejecutado con el objetivo (actividad) para la cual se comprometió al pedir la subvención litigiosa de autos (Acciones integradas para la ocupación, ejercicio 2010), organizando seis cursos debidamente descritos en el FDº 2º de su demanda judicial. Asimismo indica que atenta al principio de seguridad jurídica del art 9.3 CE 78, el hecho que en el contenido de la Ordre TRE/19500 de referencia NO se infiera de forma clara, precisa y directa (máxime lo que se establece en el art 17.1.b de la Ordre) la obligación de las Administraciones de pedir los citados tres presupuestos en contrataciones de precio superior a 12.000,00 euros, y sea posteriormente, en fase de justificación del gasto cuando se requiera de tal requisito. Finalmente invoca la aplicación del principio de proporcionalidad.

Al respecto ha de tenerse en cuenta lo que dispone la DF5ª (que ENTRÓ EN VIGOR EL 2-12-11 ) de la Ley 14/11 de 1 de junio de ciencia, tecnología e innovación, que modifica el art 31.3 de la Ley General de Subvenciones del 2003 , en el siguiente sentido:

«3.Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/07 de 30 de octubre de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.»

Pues bien, comenzando que las tres ofertas a presentar, no era posible en el momento de la solicitud (nótese que la entrada en vigor de la DF5ª referida lo es en fecha 2-12-11, y la solicitud es del año 2010), y sí en el momento de la justificación de los gastos ejecutados, vemos que en tal momento temporal le era exigible a la actora la presentación de las tres referidas ofertas en relación a cada curso, y no sólo la factura de realización del curso, no siendo excusa para su no cumplimiento la no adaptación y/o armonización de la Ley de subvenciones a la normativa de contratos del sector público, y ello porque si bien es cierto que los contratos menores adjudicados por la actora en relación a la subvención de autos, lo fueron con anterioridad al 2- 12-11, no es menos cierto que el antiguo 31.3 de la Ley de subvenciones antes del 2-12-11 también exigía tales tres ofertas diferentes, ya que el antiguo 31.3 rezaba así: '3.Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000 euros en el supuesto de coste por ejecución de obra, o de 12.000 euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicioo la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa'.

Consiguientemente, al incumplir la actora el requisito legal (no olvidemos que las propias bases de la Ordre se remiten directamente a los artículos de la Ley 38/2003 de superior rango jerárquico, y ley especial -'lex specialis derogat ley generali'- ésta de subvenciones con respecto a la de contratación pública) de presentación de las susodichas tres ofertas por curso, constituye la causa de revocación prevista en el art 34 c) de la Ordre TRE/500, en relación con el art 24.1 de la citada Ordre. Del mismo modo, la invocación de la actora de aplicación del art 138.3 del TR RDLegislativo 3/11 de 14 de noviembre de contratos del sector público (aplicación del límite de 18.000 euros y no de 12.000 euros), no se sostiene pues tal precepto entró en vigor el 14-12-11, con posterioridad inclusive a la entrada en vigor de la DF5ª de la ley 14/11 antes dicha.

Finalmente, la actora invoca la aplicación del principio de proporcionalidad, pero no cabe la estimación de tal pretensión actora, pues no nos hallamos en presencia de un supuesto de retraso en la justificación o de un incumplimiento parcial de la condiciones impuestas para conceder la subvención, sino de un incumplimiento total, no parcial, de una obligación previa formal a la contratación, en los seis cursos (no podemos decir que en algunos cursos ofrecidos por la actora se ha cumplido con el requisito de los tres presupuestos y en otros no, sino que en ninguno de ellos se ha aportado tales preceptivos tres presupuestos u ofertas), a aportar en el momento de la justificación.

Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras, tanto en lo relativo al principal a reintegrar (58.874,38 euros), como en materia de intereses con respecto a tal principal (tales intereses por importe de 1.161,36 euros, no han sido discutidos por la actora en cuanto a su cuantía).

TERCERO.-Como quiera que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11, al amparo del art 139 LJCA , sería procedente imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente al haber sido desestimadas sus pretensiones; no obstante, se dan circunstancias excepcionales para su no imposición cual sería, no existir en su actuación, ni temeridad ni mala fe, y haber generado serias dudas de Derecho en la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMARy DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Mancomunitat Intermunicipal de la Conca d'Òdena frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación a plantear en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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