Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 167/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 71/2016 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100122

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2444

Núm. Roj: SJCA 2444:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 167/16

En Santander, a 31 de octubre del 2016.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 71/2016, seguidos a instancia de Covadonga representada y asistida por el Letrado Julio César García Saiz contra el Ayuntamiento de Reinosa representado por la Procuradora Yolanda Vara García y asistido por el Letrado Santiago López Arenaly su compañía aseguradora ZURICH representada por la Procuradora Stela Ruiz Oceja y asistida por la Letrada Belén Torre Rueda se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado Julio César García Saiz ha presentado, en el nombre y representación indicada, recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Reinosa de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

SEGUNDO.-Se ha emplazado a las partes para la celebración de vista oral. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admitido las que constan en los autos. Practicada la misma, se han formulado conclusiones y han quedado los autos pendientes de sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 16.448,37 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos alegados.

El objeto del recurso es la desestimación presunta del Ayuntamiento de Reinosa de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

Los hechos alegados porla recurrenteconsisten en que el 8 de octubre de 2104 sobre las 13.25 horas, mientras transitaba por la Avenida Puente Carlos III, a la altura del edificio nº 14 de la localidad de Reinosa, pisó sobre una baldosa que estaba suelta, pierde el equilibrio y se cae al suelo. Dicha caída la presencia la Sra Belen , trabajadora en un comercio en dicho lugar, y avisa al 112. Poco después, acude una ambulancia que la traslada al Hospital Tres Mares donde es diagnosticada de luxación de hombro izquierdo. No obstante, al no mejorar el mismo, el 23 de marzo de 2015 se le realiza una ECO y se le diagnostica una fractura de troquier con presencia de fragmento óseo de 9 mm en la inserción subescapular además de la tendiditis de subescapular, supra e infraespinoso sin evidencia de roturas. Como consecuencia de dichas lesiones, ha precisado tratamiento y presenta secuelas funcionales por las que reclama una indemnización de 16.448,37 euros.

Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106 de la CE y los art 139 y ss de la Ley 30/1992 que deben darse por reproducidos. Por todo ello, solicita la estimación del recurso con la imposición de las costas al demandado.

Por su parte, elAyuntamiento de Reinosaha negado la existencia de título de imputación válido ya que no se recabó la actuación de la policía local y no hay ni atestado ni fotos y la reclamación se ha presentado cerca de un año después.

Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas procesales

Y en cuanto a lacompañía aseguradora, se ha opuesto en términos similares, añadiendo que en la póliza hay una franquicia de 1.500 euros por lo que la eventual condena debe tenerlo en consideración así como que la cuantía reclamada es excesiva en cuanto al factor de corrección porque no acredita ingreso alguno y no procede indemnizar el lucro cesante así como los gastos médicos, los días reclamados y las secuelas.

Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación de los recursos, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, en particular el art 139 de la Ley 30/1992 , que debe darse por reproducido.

Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a)La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b)La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.

Finalmente, en relación con la competencia municipal sobre aceras de las entidades locales conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se debe poner de manifiesto que, de tener el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.

Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

Hechas las consideraciones anteriores, la prueba practicada ha consistido en un testigo presencial de los hechos, una pericial judicial, documental y el expediente administrativo (EA).

En lo que se refiere al testigo, la Sra Belen , dependienta de una perfumería sita en el lugar de los hechos, ha manifestado que presenció la caída y auxilió a la recurrente hasta la llegada de la ambulancia, ha explicado que se pegó un golpe 'espectacular', que ese día llovía bastante, que llevó a la recurrente dentro de la tienda hasta que llegó la ambulancia, que el motivo de la caída fue que una baldosa estaba suelta, que el suelo parecía que estaba bien, se veía regular pero resulta que una baldosa estaba suelta y entonces, al pisar, se salió de su sitio y la recurrente se cayó.

En cuanto al perito judicial Sr Prudencio , también se ha ratificado su informe, ha manifestado haberse basado en el informe de la Dra Sagrario aportado por la recurrente, que las recuperaciones del hombro son complicadas, que es difícil establecer un período, que puede ser de más o menos 50 días de diferencia pero es complicado y que se ratifica en sus conclusiones que establecen una recuperación de 203 días de los cuales 100 días han sido impeditivos y 103 no impeditivos así como una valoración de la secuela de limitación de la movilidad y agravación de artrosis previa en el hombro izquierdo de 7 puntos. Dicha pericial coincide en lo sustancial con la aportada por la parte actora salvo en lo que a días impeditivos se refiere que lo establecía en 110 días si bien el Letrado de la recurrente ha dado por bueno el informe del perito pericial, manteniendo el resto de reclamaciones.

Respecto a la documental debe darse por reproducida y en cuanto al EA, el mismo se limita a la reclamación presentada en vía administrativa con los documentos correspondientes y la nula respuesta que ha tenido de la Administración que la ha obligado a acudir a la vía judicial.

De lo expuesto se desprende que han quedado acreditados todos los requisitos exigibles para que prospere la reclamación patrimonial planteada.

Así, en lo que se refiere a la falta de acreditación del título de imputación yrelación de causalidad, lo cierto es que la oposición se ha basado en una cuestión de forma. Es decir, no consta denuncia previa, ni atestado policial ni fotografía del lugar al tiempo de los hechos que permita corroborar la misma. No obstante, no sólo no es exigible como requisito para que prospere la pretensión de responsabilidad la presentación de denuncia previa y aportación de fotografías, lo cual incluso es comprensible cuando se trata de una Señora de avanzada edad la que ha sufrido los daños y que no tiene por qué conocer que puede hacerlo, sino que, en este caso, la testifical de la Sra Belen , colma todos los requisitos exigibles para apreciar su concurrencia.

En concreto, ajena a las partes y sin ningún interés en la causa, ha explicado, con la espontaneidad propia de la sinceridad, cómo sucedieron los hechos. De su exposición se desprende la concurrencia de los requisitos indicados en el ordinal anterior. Así, sin ningún género de dudas, la causa de la caída y consecuentes daños ha sido que una baldosa de la acera se encontraba suelta sin que la recurrente hubiese podido hacer nada por evitarlo. Y es precisamente por ello, la imposibilidad de evitar la caída, por la que se considera acredito el título de imputación porque nos encontramos ante una acera que estaba aparentemente en buen estado, que no obligaba a los viandantes a tomar cautela o precaución alguna, a pesar de que una de sus baldosas se encontraba suelta. Por lo tanto, existía un riesgo latente, desconocido y no previsible para los usuarios por lo que debe entenderse acreditado el funcionamiento anormal exigible.

Y en lo que se refiere a lacuantía, las partidas controvertidas son el factor de corrección reclamado porque no acredita ingreso alguno y no procede indemnizar el lucro cesante. Por otra parte, los codemandados tampoco consideran acreditados los gastos médicos, ni los días reclamados y las secuelas así como que debe tenerse en cuenta la franquicia contratada.

En este sentido, en lo que se refiere al factor de corrección, se comparte el criterio de la compañía aseguradora, y no resulta de aplicación automática si no se ha aportado documentación alguna que lo soporte. Por ello, la partida de 929,83 euros reclamada en concepto de factor de corrección de incapacidad temporal, debe desestimarse.

En cuanto al resto de partidas, excepto la minuta de la Dra Sagrario , debe desestimarse la oposición planteada. En este sentido, las dos periciales aportadas son coincidentes en valorar en 7 puntos las secuelas. También lo son en fijar en 100 días los impeditivos y respecto a los no impeditivos, si bien se reclamaban inicialmente 110, el Letrado de la recurrente ha dado por bueno los 103 fijados por el perito judicial. Igualmente, los gastos médicos y de fisioterapia reclamados. Dicho esto, lo cierto es que sólo puede valorarse la prueba practicada y de lo indicado, poco margen queda para cuestionar los mismos porque el resultado de la prueba ha sido coincidente. Y de la misma forma debe valorarse la prueba relativa a la cuantía reclamada porque pese a la alegación de que son excesivos los gastos médicos y de fisioterapia, lo cierto es que no ha quedado desvirtuado que no tuvieran relación directa con las lesiones reclamadas.

Por último, se debe excluir la reclamación basada en el documento nº 4.3 consistente en los honorarios de la perito de parte Sra Sagrario por importe de 170 euros ya que es obvio que, en su caso, se incluiría en las costas del procedimiento y en lo que se refiere a la franquicia alegada, es una cuestión de ejecución de sentencia sin que proceda otro pronunciamiento en este momento más allá que su constancia.

En síntesis, se entiende que los daños acreditados ascienden a la cantidad de 15.128,53 euros y por todo ello, procede estimar el recurso en los términos indicados.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la Administración al haberse estimado sustancialmente el recurso presentado.

Fallo

ESTIMAR SUSTANCIALMENTE EL RECURSOpresentado por el Letrado Julio César García Saiz, en el nombre y representación indicada, contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Reinosa y, en su virtud, se declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Reinosa y el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad reclamada de 15.128,53 euros.

Todo ello con imposición de las costas procesales a los codemandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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