Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 167/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 5/2017 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 167/2018

Núm. Cendoj: 08019450042018100027

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1898

Núm. Roj: SJCA 1898:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4

BARCELONA

RECURSO ORDINARIO

Autos: 5/2017 Sección: A

Parte actora: FARMAFACTORING ESPAÑA SA

Letrado parte actora: PABLO GARCIA-TORRES GOMEZ

Procurador Parte actora: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT.

Letrado Parte demandada: MARIA CORAL TELLO GUERRERO

SENTENCIA 167/18

En Barcelona, a 14 de septiembre de 2018.

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 5 de enero de 2017 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso por la vía del procedimiento ordinario y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció, aportándolo. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, ésta formuló contestación. Solicitada la apertura del recurso a prueba, ésta se practicó con el resultado obrante en autos, tras lo cual se formularon conclusiones por las partes. Por el Juzgado fue solicitada prueba respecto a las cantidades relativas a la deuda reclamada, oyéndose a las partes al respecto y quedando los autos conclusos para Sentencia.

Segundo.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación por silencio de la reclamación por diversos suministros en materia sanitaria al Institut Català de la Salut.

Atendidas las distintas cifras barajadas, es necesario detallar lo siguiente:

En el escrito de interposición, la parte actora manifestaba la existencia de una deuda por parte del ICS ascendente a 249.624,72 Euros de principal, la misma suma que había sido reclamada en vía administrativa. En su escrito manifestaba que de esa cantidad, 119.953,15 Euros habían sido ya abonados y, por tanto, reclamaba129.671,57 Euros.La citada cuantía respondía al principal, como se ha dicho.

Sobre la total cantidad de 249.624,72 reclamaba intereses de demora

En el escrito de demanda, la actora manifiesta que a 27 de marzo de 2017 el capital pendiente de pago (por tanto, principal) es de123.955,23 Euros, reclamando los intereses sobre dicha cantidad y los intereses sobre otra cantidad que dice ya le ha sido abonada y que cifra en 114.051,99 Euros, pero sin concretar ni dies a quo ni dies ad quem a los efectos de su cálculo.

Añade que ha excluido de la reclamación la cuantía de 11.617,50 Euros, a cuya reclamación en fase de conclusiones desiste.

Siempre en la demanda, solicita el pago de la cuantía principal de 123.955,23 Euros, más los intereses de dicha cantidad y añade el anatocismo sobre los citados intereses.

También solicita los intereses de demora sobre la cantidad antes citada de 114.051,99 cuyo origen no concreta y sin señalar los dies a quo y ad quem.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, manifiesta que hay 23 facturas con cuyo pago no está conforme. De la comprobación de la numeración se constata que en la lista de facturas obrante en la demanda y que suman los 123.955,23 Euros que reclama como principal la actora, han sido excluidas 5 de esas 23, pero no el resto.

Manifiesta también la demandada que han sido compensados 112.672,83 Euros, pero ni dicha cifra coincide con la que reconoce haber cobrado la actora, ni se justifica a qué corresponda.

En fase de conclusiones la actora nuevamente solicita el abono de una nueva cifra:123.663,64 Eurosde principal, solicitando también el pago de los intereses.

Este órgano judicial solicitó prueba documental a la demandada a fin de que por el órgano fiscalizador del gasto se aclarara el contenido del correo electrónico obrante al folio 22 y ss. del expediente administrativo y las facturas a las que el mismo hacía referencia todo ello con relación al principal reclamado por la actora de 123.663,64 Euros, oyendo posteriormente a la actora.

Pues bien, el informe emitido por el Subdirector del Área de Administración y Patrimonio señala que:

En la reclamación efectuada en vía administrativa por la actora se hallaban incluidas 135 facturas, de las que 80 fueron pagadas en distintas fechas entre abril de 2014 y septiembre de 2016.

Respecto a las 55 facturas restantes:

21 de ellas (antes 20, dice el informe -sic-) son facturas que fueron rechazadas a los acreedores por incidencias de no conformidad. Su principal asciende a8.209,99 Eurosy los intereses reclamados en la fecha de la reclamación 761,4 Euros (debe entenderse que son intereses no reclamables, según la demandada, al no serlo su principal).

3 de ellas (antes 4, según el informe) fueron anuladas por el acreedor. Su principal asciende a2.421,72 Eurosy sus intereses 334,76 Euros (intereses que no resultan reclamables, al no serlo su principal).

31 facturas no resultan registradas y respecto a ellas no existe constancia alguna en registros no siendo por ello facturas aceptadas ni validadas por la demandada. Su principal asciende a11.850,38 Eurosy sus intereses 4.980,27 Euros (intereses que no resultan reclamables al no serlo su principal).

Añade que en la cantidad de principal que reclama la actora se incluyen 64 facturas por importe de 112.672,83 Euros cuyo pago manifiesta hallarse ya abonado.

El resto de principal reclamado corresponde a 20 facturas, una de las cuales fue anulada por importe de 134,16 Euros; 4 facturas por 8.478,09 Euros son facturas rechazadas al acreedor en diversas fechas por incidencias diversas; y 15 facturas por importe de 2.378,64 Euros no constan en los registros informáticos de la aplicación de contabilidad de Instituto no siendo por ello facturas aceptadas y validadas.

Conferido trámite de vista a la actora en relación a la información remitida por el ICS a solicitud de este Juzgado, la parte actora manifiesta en escrito de 13 de julio de 2018 en el que señala que 'esta parte considera oportuno fijar las cantidades a las que se ciñe su objeto: De este modo, se encuentran pendientes de cobro el importe del principal de los créditos documentados en facturas cuyo importe total asciende a11.606,42 Euros,así como los correspondientes intereses de demora devengados como consecuencia del pago tardío de estas facturas.' Y añade cuáles son las facturas en un cuadro que asciende a 11.606,42 Euros.

Excluye nuevamente una cantidad correspondiente a 11.131,50 Euros.

Y reclama intereses de demora sobre la cantidad de 226.886,80 Euros, así como el anatocismo.

SEGUNDO.-Debe reconocerse el derecho de la recurrente a reclamar la cantidad principal correspondiente a intereses de demora, según la Disposición Transitoria Única de la Ley de Lucha contra la Morosidad de 29 de diciembre de 2004 y Directiva 2000/35/CE, de aplicación según la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por D. legislativo 3/2011 de 14 de noviembre y en particular en virtud de lo dispuesto en su art. 217, que establece el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, según el cual, transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de dicha Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora.

Para ello procede fijar los hechos y la cuantía de la deuda, en primer lugar.

No resulta discutida por las partes la existencia de los diversos suministros y contratos que han dado lugar a que la actora ostente un crédito frente a la demandada.

La dificultad estriba, ante las distintas cantidades que las partes barajan en sus distintos escritos, en fijar la cuantía de lo debido.

Atendido que una parte de la deuda ha sido ya abonada a lo largo del proceso, hay que entender que el recurso, en lo que se refiere al pago del principal de esas cantidades, ha quedado sin objeto.

Hay que partir de la base que la reclamación realizada por la actora en el escrito de interposición incluía el principal (cuya cuantía ha sido modificada y en parte no aceptada por la demandada), así como los intereses de demora sobre ese principal.

TERCERO.-En lo que se refiere alprincipal, ante las distintas cantidades barajadas, este órgano jurisdiccional considera que el informe aportado por el deudor, suscrito por el Área de Administración y Patrimonio del ICS, órgano que se halla sujeto a responsabilidad contable, debe ser tenido en cuenta como documento dotado de objetividad.

Conforme al mismo y a los detalles numéricos anexos se concluye que la actora efectivamente reclamó en su día un principal de 249.624,72 Euros.

De esa cantidad diferentes partidas (8.209 €; 2.421,72 € y 11.850 €) que arrojan un total de 22.512,09 Euros deben ser descontadas del principal que se fija, a efectos de devengo de intereses, en 227.142,63 Euros.

De esos 227.142,63 Euros han sido abonados 219.032,20 Euros, lo que arroja una deuda de principal distinta a la reclamada por la actora y que asciende a 8.110,43 Euros que le son debidos a la actora en concepto de principal.

CUARTO.-En lo que atañe a losintereses de demora, éstos sólo podrán devengarse en relación a la cantidad principal fijada y que ha sido parcialmente pagada, a saber los227.142,63 Euros.

El informe del órgano de Administración contable del ICS contempla la existencia de un pago ya efectuado por valor de25.826,18 Euros.

Por consiguiente, de la suma total correspondiente al interés legal por la demora que se haya producido en el pago de 227.142,63 Euros, y que no puede fijarse en este momento, atendido que las partes ni la han concretado ni tampoco han suministrado los datos como dies a quo y dies ad quem para su cómputo, deberá ser detraída la cantidad de 25.826,18 Euros que manifiesta la Administración haber ya abonado.

QUINTO.-Fijada la cuantía del derecho de la actora, procede entrar a analizar la alegación relativa a la inclusión o no del IVA en el cómputo de intereses, que la demandada discute.

Conforme a lo dispuesto en el art. 65 LRJCA en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, por lo que la alegación que nos ocupa resulta intempestiva, al no haber sido presentada en el escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, igualmente hay que recordar que la STSJ de Catalunya, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada en el rollo de apelación 4/2011 , clarifica la cuestión en los siguientes términos:

Ambas partes han interpuesto recurso de apelación contra la expresada sentencia, al hallarse disconformes con alguno de los pronunciamientos de dicha resolución. Por lo que se refiere a la sociedad recurrente, considera que la base sobre la que deben calcularse los intereses de demora la constituye el importe total de todas y cada una de las facturas que no fueron abonadas en el plazo legalmente establecido, incluyendo el I.V.A. correspondiente. A este respecto, argumenta que no resulta aplicable para resolver este extremo la doctrina jurisprudencial que cita la sentencia apelada, y que el impuesto se devengó en el momento de la entrega de los bienes suministrados, no siendo de aplicación los criterios establecidos para el contrato de obras, en que las certificaciones periódicas tienen el carácter de meros pagos a cuenta, por lo que no se devenga el I.V.A. hasta el momento de la recepción de la obra.

Por su parte, la Administración demandada discute la condena al pago de los denominados costes de cobro, alegando que no consta acreditado que hayan sido abonados efectivamente; que no es preceptiva la intervención de abogado en la reclamación administrativa, por lo que no procede reclamar su importe; y que este concepto quedaría en todo caso incluido en las costas procesales.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al recurso de apelación que formula la sociedad actora, es cierto que la doctrina jurisprudencial que invoca la sentencia apelada no versa sobre un supuesto equivalente al que se plantea en este proceso. En efecto, la sentencia de 8 de octubre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid examina si debe aplicarse el I.V.A. sobre el importe de los intereses de demora, cuestión que resuelve de forma negativa, al igual que lo ha hecho ya esta Sala en reiteradas ocasiones. Sin embargo, aquí no se discute la aplicación del impuesto sobre la suma a que ascienden los intereses devengados, sino que se examina si el cálculo de dichos intereses de demora ha de hacerse sobre la base del importe neto de las facturas abonadas tardíamente, excluido el I.V.A., o bien sobre el importe total de la factura, impuesto incluido.

Esta es una cuestión que ha generado en la jurisprudencia pronunciamientos discordantes. No obstante, debe optarse por la solución que postula la entidad actora, puesto que, al tratarse de un contrato de suministro, el I.V.A. ya se devenga con la entrega de los bienes al comprador, por lo que la deuda contraída con el contratista incluye tanto el precio neto de los suministros como el impuesto correspondiente, de modo que han de computarse los intereses por la demora en el pago sobre la deuda total.

En consecuencia, procede estimar en su integridad el recurso de apelación que formula la entidad actora, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

Y la citada Sentencia en su fallo declara el derecho de la allí recurrente a que la deudora le abone los intereses reclamados por demora en el pago de las facturas a que se refiere el proceso, calculados sobre el importe total de las mismas, IVA incluido, así como los intereses legales de dicha cantidad, a contar desde la interposición del recurso.

La pretensión de que el cálculo de los intereses ahora reclamados se refiera a una base que incluya el IVA, pues, debe ser estimado.

SEXTO.-En relación a los intereses devengados, solicitado por la actora la cantidad relativa a intereses de intereses (anatocismo), debe considerarse que resulta de aplicación tal figura, sin que se haya cuantificado por las partes la suma.

SEPTIMO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes, atendidas las serias dudas de hecho que se han puesto de manifiesto en el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo, en el sentido de:

1.- Fijar la cuantía principal adeudada por la demandada en su día a la actora en DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (227.142,63 €), de los cuales se declaran abonados y por ello fuera del objeto del proceso DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (219.032,20 €).

2.- Declarar como situación jurídica individualizada el derecho de la actora al cobro de OCHO MIL CIENTO DIEZ EUROS CON CUARENTE Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (8.110,43 €).

3.- Declarar el derecho de la actora a que por la demandada le sean abonados los intereses legales sobre la cantidad principal de 227.143,63 Euros, teniéndose por abonada ya en dicho concepto -y por ello a detraer del total- la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (25.826,18 €).

4.- Declarar el derecho de la actora al cobro de los intereses legales devengados sobre la anterior cantidad.

5.- Desestimar el recurso en relación al resto de peticiones.

6.- No hacer condena en costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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