Última revisión
03/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 167/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 22, Rec 201/2017 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid
Ponente: RUIZ FERNANDEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 28079450222018100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:2027
Núm. Roj: SJCA 2027:2018
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 19 , Planta 5 - 28013
45029730
LETRADO D./Dña. ERNESTO GARCIA-TREVIJANO GARNICA, MARQUÉS DE VILLAMAGNA, 3, nº C.P.:28001 MADRID (Madrid)
Don José Manuel Ruiz Fernández, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo antes referenciados y, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. El Rey de España, ha pronunciado la siguiente
En Madrid, a 13 de Junio de 2018
Antecedentes
Fundamentos
Es la propia administración del AYUNTAMIENTO DE PARLA la que en su escrito de contestación a la demanda sitúa con claridad el origen del acuerdo recurrido, cuando explica que dicha administración tuvo conocimiento en el año 2015 por el Anteproyecto del Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas de que la mercantil recurrente Tranvía de Parla, S.L. venía aplicando factores de actualización superiores a los determinados en el PCAP, no solo por superar el porcentaje limitativo establecido en el artículo 38.1 del citado PCAP, sino también por la aplicación de unos incrementos de gastos de personal superiores a lo pactado en el Convenio Colectivo , lo que habría causado un perjuicio económico a la Hacienda Municipal que el Ayuntamiento tenía intención de subsanar. Con este motivo, en sesión extraordinaria y urgente de la Junta de Gobierno Local celebrada el 23 de diciembre de 2015, el AYUNTAMIENTO DE PARLA adoptó, entre otros acuerdos, el siguiente: '16.- RECONOCIMIENTO EXISTENCIA EXCESO DEFICIT POR ACTUALIZACION IPC EN LA REVISION ANUAL DE LA TARIFA DEL TRANVIA', que en su apartado 3° dice: '
Por tanto, ese Acuerdo de 23-12-2015 está en el origen y constituye el antecedente directo del Acuerdo impugnado en estos autos, que es mera continuación de los resuelto en el primero, proyectando sus efectos para el siguiente ejercicio. Sucede que, contra el citado Acuerdo n° 16 de la Junta de Gobierno Local de fecha 23/12/2015, la actora TRANVÍA DE PARLA S.A. interpuso Recurso Contencioso-Administrativo, que fue tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N° 26 de Madrid, Procedimiento Ordinario n° 103/2016, donde recayó Sentencia n° 295/2017 dictada con fecha 6 de octubre de 2017 , estimatoria del recurso, cuyo fundamento fue no haberse dado audiencia a Tranvía de Parla, S.A. El fallo de la citada sentencia reza así: '
Comenzaremos con la que se expone en segundo lugar en la contestación a la demanda. Al amparo del 69.d) de la LJCA en relación con el artículo 25 de la LJCA el Ayuntamiento de Parla alega en su escrito de contestación a la demanda que la Resolución impugnada deriva de otro Acuerdo de la Junta de Gobierno local de fecha 4 de febrero de 2016 que estableció la Tarifa para el año 2016 en el valor 1,100137 (valor que se toma como base en la Resolución impugnada en el presente procedimiento) y considera la Administración que dicho Acuerdo de 4 de febrero de 2016 resulta definitivo y firme por no haberse impugnado expresamente. No puede aceptarse esta causa de inadmisión con base en los hechos que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho y que ha admitido la propia administración. Incluso aun admitiendo que fuese el Acuerdo de 4-2-2016 el que estableció la Tarifa para el año 2016 que se toma como base en la resolución impugnada en este procedimiento, el Acuerdo aquí impugnado tiene sustantividad y autonomía propia, al aprobar 'ex novo' la Tarifa aplicable al ejercicio 2017. De otro lado, hay que recordar que el Acuerdo de 4-2-2016 estaría directa y definitivamente afectado por la sentencia firme dictada por el Juzgado 26. La mera lectura del Acuerdo de 23 de diciembre de 2015, impugnado en el P.O. 103/2016 del Juzgado nº 26 y anulado por la sentencia de 6 de octubre de 2017 recaída en el mismo, permite apreciar que la Tarifa de 2016 (por valor 1,100137) se aprobó en el Acuerdo de 23 de diciembre de 2015. Por tanto, el Acuerdo de 23 de diciembre de 2015 fue el que estableció la Tarifa 1,100137 a aplicar en los ingresos de Aportación por Explotación del año 2016 y determinó que dicho valor debía ser el que se tuviera en cuenta como base de actualización de la Tarifa en los ejercicios siguientes. La consecuencia es que la anulación de dicho Acuerdo de 23-12-2015 produce, a modo de 'efecto dominó' la consiguiente nulidad de los actos posteriores dictados con base en el mismo y, por consecuencia, también del Acuerdo de 4 de febrero de 2016, que es un mero acuerdo ejecutivo que reitera el contenido del Acuerdo de 23 de diciembre de 2015 en cuanto a la aprobación de la Tarifa de 2016; y también del aquí recurrido Acuerdo de 16-2-2017 que aprueba la tarifa de equilibrio para el ejercicio de 2017 con base en los anteriores. Esta causa de inadmisibilidad debe, por todo ello, ser rechazada.
La razón por la que se debe rechazar este alegato no es la que se expone por la parte actora en su escrito de conclusiones. La admisibilidad de este recurso no depende ni puede depender de que el expediente contradictorio para la interpretación del Contrato, iniciado por el Ayuntamiento el pasado 23 de noviembre de 2017 tras la Sentencia de 6 de octubre de 2017 que declaró nulo el Acuerdo de 23 de diciembre de 2015, esté o no esté concluido. La razón radica pura y llanamente en que no existe ninguna causa de inadmisibilidad, ni en el artículo 51 de la Ley 29/1998 , ni en el artículo 69 aplicable ya a este trámite de sentencia, que contemple la 'pérdida sobrevenida de objeto' como causa de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo. Tal pronunciamiento, pues, no se ampara ni puede ampararse en ningún precepto de la Ley 29/1998 , sencillamente porque ninguna causa de inadmisión lo permite. En el hipotético caso de que el juzgado apreciase una 'pérdida sobrevenida de objeto', el único pronunciamiento que cabe, previo el correspondiente incidente con audiencia de las partes, es el previsto en el artículo 22 de la LECiv , es el archivo a cargo del Letrado de la Administración de Justicia. Y si se entendiera que la actuación de la administración satisface las pretensiones de la parte actora, debería dictarse un auto de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, al amparo del artículo 76 de la Ley jurisdiccional . Pero en ningún caso cabe declarar que el recurso era inadmisible, sencillamente porque no lo era y porque no concurre ninguna causa de inadmisión que ampare este pronunciamiento, por lo que este segundo alegato de inadmisión debe ser rechazado.
En cuanto a la posible concurrencia de 'cosa juzgada', cabe plantearse que concurra la institución de la 'cosa juzgada' en su sentido positivo, institución cuya naturaleza y efectos explica correctísimamente la sentencia nº 73/18 del Juzgado nº 10 de esta sede traída a estos autos en fase de conclusiones, es decir, como 'vinculación positiva' a las declaraciones, a lo resuelto previamente por otro órgano judicial en un asunto conexo o similar. Desde el mayor respeto a la sentencia dictada en un asunto similar por el Juzgado nº 10 de esta sede, el juzgador tiene que manifestar su radical discrepancia con el pronunciamiento de inadmisión que contiene. De ese efecto 'positivo' de la cosa juzgada que explica la sentencia mencionada se seguiría ineludiblemente la necesidad de estimar la demanda actora, porque el Acuerdo aquí recurrido trae causa de y está vinculado a otro previo, declarado nulo por vulneración del trámite de audiencia de la recurrente. Lo que no se seguiría en ningún caso es la inadmisión del recurso. Y es que sucede que la citada sentencia lo que aplica es el efecto negativo o de cierre de la 'cosa juzgada' como verdadera causa de inadmisión, cuando sucede que en absoluto concurre la necesaria 'triple identidad' de sujeto, objeto y causa de pedir, que inveteradamente recuerda la jurisprudencia, sencillamente porque los actos recurridos no son los mismos. Por supuesto, la sentencia del Juzgado nº 26 no se pronuncia sobre el acto aquí recurrido y en ningún caso lo anula. Pasando por alto que se hubiera invocado o no expresamente en aquel caso y que se haya hecho o no uso en el segundo caso del inevitable mecanismo previsto en el artículo 33.2 de la ley jurisdiccional , lo cierto y verdad es que en este procedimiento que nos ocupa no se ha alegado la cosa juzgada negativa y ello impide acogerla como causa de inadmisión; y además no concurre es triple identidad, porque tampoco el acto recurrido es el mismo en uno y otro procedimientos.
Y es que, por tanto, la declaración de nulidad del Acuerdo de 23 de diciembre de 2015 que resuelve la sentencia firme del Juzgado nº 26 sólo puede conducir a la estimación del presente recurso. Tal declaración de nulidad conlleva necesariamente la declaración de invalidez de la Resolución aquí impugnada, pues es un acto que deriva directamente de lo decidido en aquel primer Acuerdo de 23 de diciembre de 2015 ahora invalidado. El recurso contencioso-administrativo, por todo lo dicho, debe ser estimado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 en materia de recursos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil TRANVÍA DE PARLA S.A., TAMIENTO DE PARLA, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2017, QUE DESESTIMA LA TARIFA DE EQUILIBRIO PROPUESTA POR LA RECURRENTE PARA EL EJERCICIO 2017 POR UN VALOR MONETARIO DE 1,2114; Y EN SU LUGAR APRUEBA UNA TARIFA DE EQUILIBRIO PARA EL EJERCICIO 2017 POR VALOR MONETARIO DE 1,111688 PARA EL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL TRANVÍA DE LA CIUDAD DE PARLA, DEBO ACORDAR Y ACUERDO ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR NO SER CONFORME A DERECHO, CON EXPRESA IMPOSICION DE LA TOTALIDAD DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, LIMITADAS A LA CIFRA MÁXIMA DE MIL EUROS (1.000.-EUROS) POR TODOS LOS CONCEPTOS, IVA INCLUÍDO.
Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, para su inmediato cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el día siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En caso de recurrirse por parte no exenta de pago, se deberá realizar previamente depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado conforme a la Ley Orgánica 1/2009.
Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, constituido el Sr. Magistrado en audiencia pública. Doy fe.
