Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
03/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 167/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 22, Rec 201/2017 de 13 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: RUIZ FERNANDEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 167/2018

Núm. Cendoj: 28079450222018100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:2027

Núm. Roj: SJCA 2027:2018


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 5 - 28013

45029730

NIG:28.079.00.3-2017/0010632

Procedimiento Ordinario 201/2017

Demandante/s:TRANVIA DE PARLA, S.A.

LETRADO D./Dña. ERNESTO GARCIA-TREVIJANO GARNICA, MARQUÉS DE VILLAMAGNA, 3, nº C.P.:28001 MADRID (Madrid)

Demandado/s:AYUNTAMIENTO DE PARLA

Don José Manuel Ruiz Fernández, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo antes referenciados y, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. El Rey de España, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 167/18

En Madrid, a 13 de Junio de 2018

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 31 de Mayo de 2017, por el procurador DON MIGUEL ALPERI MUÑOZ, en representación de la mercantil TRANVÍA DE PARLA S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE PARLA, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2017, QUE DESESTIMA LA TARIFA DE EQUILIBRIO PROPUESTA POR LA RECURRENTE PARA EL EJERCICIO 2017 POR UN VALOR MONETARIO DE 1,2114; Y EN SU LUGAR APRUEBA UNA TARIFA DE EQUILIBRIO PARA EL EJERCICIO 2017 POR VALOR MONETARIO DE 1,111688 PARA EL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL TRANVÍA DE LA CIUDAD DE PARLA.

SEGUNDO: Turnado que fue dicho escrito a este Juzgado nº 22 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, se le asignó el número de procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta sentencia y, mediante decreto de 5 de Junio de 2017, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, se tuvo por personada a la parte demandante y se emplazó a la administración mediante reclamación del expediente administrativo, ordenándose todo lo demás que se indica en el cuerpo de dicha resolución.

TERCERO: Recibido y ampliado que fue el expediente administrativo, se dictó diligencia de ordenación de fecha 25 de Julio de 2017 ordenando su remisión a la parte demandante a la que se emplazó para interponer demanda en legal término, lo que la parte demandante verificó en tiempo y forma, acordándose así mismo dar traslado de su demanda a la administración demandada mediante decreto de fecha 27 de Noviembre de 2017 que la admitió a trámite, concediéndose a la misma plazo de veinte días para contestarla, lo que igualmente llevó a efecto, también en tiempo y forma, uniéndose la misma a estos autos.

CUARTO: Con fecha 12 de Febrero de 2018 se dictó auto acordando recibir el pleito a prueba, habiéndose propuesto y practicado las que fueron declaradas pertinentes y con el resultado con que obran en autos.

QUINTO: Por diligencia de ordenación de 6 de Abril de 2018 se declaró concluso el período de prueba y se acordó la apertura del trámite de conclusiones, habiéndose presentado sendos escritos por las partes demandante y demandada respectivamente, que se unieron a los autos, por lo que se dictó providencia de fecha 29 de Mayo de 2018 declarando el pleito concluso y para sentencia.

SEXTO: Por decreto de 8 de Febrero de 2018 se acordó señalar la cuantía de este pleito como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO:En el presente recurso contencioso-administrativo, la recurrente, la mercantil TRANVÍA DE PARLA S.A., impugna la resolución que acuerda la actualización anual de la denominada Tarifa Técnica o Tarifa de Equilibrio (en adelante, la 'Tarifa'), aplicable para el cálculo de la retribución a dicha concesionaria por la explotación de la Línea 1 del Tranvía de Parla conforme al 'Contrato de concesión de obra pública para la construcción, mantenimiento y explotación de la Línea 1 del Tranvía de Parla en el que se incluyen como prestaciones anejas la redacción del proyecto de construcción y la adquisición del material móvil', de 22 de agosto de 2005 (en adelante, el 'Contrato de Concesión' o la 'Concesión'). En particular, este procedimiento trae causa de la impugnación por parte de la actora del antes citado ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE PARLA, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2017, QUE DESESTIMA LA TARIFA DE EQUILIBRIO PROPUESTA POR LA RECURRENTE PARA EL EJERCICIO 2017 POR UN VALOR MONETARIO DE 1,2114; Y EN SU LUGAR APRUEBA UNA TARIFA DE EQUILIBRIO PARA EL EJERCICIO 2017 POR VALOR MONETARIO DE 1,111688 PARA EL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL TRANVÍA DE LA CIUDAD DE PARLA.

Es la propia administración del AYUNTAMIENTO DE PARLA la que en su escrito de contestación a la demanda sitúa con claridad el origen del acuerdo recurrido, cuando explica que dicha administración tuvo conocimiento en el año 2015 por el Anteproyecto del Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas de que la mercantil recurrente Tranvía de Parla, S.L. venía aplicando factores de actualización superiores a los determinados en el PCAP, no solo por superar el porcentaje limitativo establecido en el artículo 38.1 del citado PCAP, sino también por la aplicación de unos incrementos de gastos de personal superiores a lo pactado en el Convenio Colectivo , lo que habría causado un perjuicio económico a la Hacienda Municipal que el Ayuntamiento tenía intención de subsanar. Con este motivo, en sesión extraordinaria y urgente de la Junta de Gobierno Local celebrada el 23 de diciembre de 2015, el AYUNTAMIENTO DE PARLA adoptó, entre otros acuerdos, el siguiente: '16.- RECONOCIMIENTO EXISTENCIA EXCESO DEFICIT POR ACTUALIZACION IPC EN LA REVISION ANUAL DE LA TARIFA DEL TRANVIA', que en su apartado 3° dice: '3.- Poner en conocimiento a la Sociedad Anónima Tranvía de Par/a, que el criterio de interpretación válido para la Cláusula 38.1 del PCA, es el que determina el Tribunal de Cuentas, por lo que el factor de actualización no podrá ser superior a la aparición del JPC anual aplicable, y el valor monetario sobre el que se aplicará este límite, a partir del siguiente año, será 1,100137 que es el último aprobado por la Consejería de Transporte de la Comunidad de Madrid en el año 20/5 y sobre el que calcula el déficit'.

Por tanto, ese Acuerdo de 23-12-2015 está en el origen y constituye el antecedente directo del Acuerdo impugnado en estos autos, que es mera continuación de los resuelto en el primero, proyectando sus efectos para el siguiente ejercicio. Sucede que, contra el citado Acuerdo n° 16 de la Junta de Gobierno Local de fecha 23/12/2015, la actora TRANVÍA DE PARLA S.A. interpuso Recurso Contencioso-Administrativo, que fue tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N° 26 de Madrid, Procedimiento Ordinario n° 103/2016, donde recayó Sentencia n° 295/2017 dictada con fecha 6 de octubre de 2017 , estimatoria del recurso, cuyo fundamento fue no haberse dado audiencia a Tranvía de Parla, S.A. El fallo de la citada sentencia reza así: 'Debo estimar y estimo el recurso interpuesto contra el ACUERDO ADOPTADO PRO EL AYUNTAMIENTO DE PARLA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA Y URGENTE DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2015 por no ser ajustada a derecho la actuación administrativa al no darse audiencia al recurrente, por lo que debo anularlo y lo anulo.'. Dicha sentencia de 6 de octubre de 2017 devino firme, por lo que el Acuerdo de 23 de diciembre de 2015 ha quedado sin efecto, circunstancia que fue comunicada en el presente procedimiento mediante escrito de TRANVÍA DE PARLA de 1 de diciembre de 2017 y que ha sido admitida de contrario por la administración. Consecuencia de dicha sentencia, la propia administración del AYUNTAMIEENTO DE PARLA reconoce que el 23 de noviembre de 2017 acordó iniciar un expediente contradictorio para la interpretación de la cláusula 38.1 del PCAP, expediente que se encuentra actualmente en curso, pendiente del correspondiente Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, existiendo una propuesta de resolución por parte del Ayuntamiento de Parla de 25 enero de 2018.

SEGUNDO: Así expuestos los antecedentes de hecho que han traído y situado a las partes en esta 'litis', hemos de comenzar por el análisis de las dos causas de inadmisión del presente recurso que esgrime la contestación a la demanda. Ambas deben ser rechazadas, por las siguientes razones.

Comenzaremos con la que se expone en segundo lugar en la contestación a la demanda. Al amparo del 69.d) de la LJCA en relación con el artículo 25 de la LJCA el Ayuntamiento de Parla alega en su escrito de contestación a la demanda que la Resolución impugnada deriva de otro Acuerdo de la Junta de Gobierno local de fecha 4 de febrero de 2016 que estableció la Tarifa para el año 2016 en el valor 1,100137 (valor que se toma como base en la Resolución impugnada en el presente procedimiento) y considera la Administración que dicho Acuerdo de 4 de febrero de 2016 resulta definitivo y firme por no haberse impugnado expresamente. No puede aceptarse esta causa de inadmisión con base en los hechos que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho y que ha admitido la propia administración. Incluso aun admitiendo que fuese el Acuerdo de 4-2-2016 el que estableció la Tarifa para el año 2016 que se toma como base en la resolución impugnada en este procedimiento, el Acuerdo aquí impugnado tiene sustantividad y autonomía propia, al aprobar 'ex novo' la Tarifa aplicable al ejercicio 2017. De otro lado, hay que recordar que el Acuerdo de 4-2-2016 estaría directa y definitivamente afectado por la sentencia firme dictada por el Juzgado 26. La mera lectura del Acuerdo de 23 de diciembre de 2015, impugnado en el P.O. 103/2016 del Juzgado nº 26 y anulado por la sentencia de 6 de octubre de 2017 recaída en el mismo, permite apreciar que la Tarifa de 2016 (por valor 1,100137) se aprobó en el Acuerdo de 23 de diciembre de 2015. Por tanto, el Acuerdo de 23 de diciembre de 2015 fue el que estableció la Tarifa 1,100137 a aplicar en los ingresos de Aportación por Explotación del año 2016 y determinó que dicho valor debía ser el que se tuviera en cuenta como base de actualización de la Tarifa en los ejercicios siguientes. La consecuencia es que la anulación de dicho Acuerdo de 23-12-2015 produce, a modo de 'efecto dominó' la consiguiente nulidad de los actos posteriores dictados con base en el mismo y, por consecuencia, también del Acuerdo de 4 de febrero de 2016, que es un mero acuerdo ejecutivo que reitera el contenido del Acuerdo de 23 de diciembre de 2015 en cuanto a la aprobación de la Tarifa de 2016; y también del aquí recurrido Acuerdo de 16-2-2017 que aprueba la tarifa de equilibrio para el ejercicio de 2017 con base en los anteriores. Esta causa de inadmisibilidad debe, por todo ello, ser rechazada.

TERCERO: La segunda causa de inadmisibilidad que se esgrime por la administración también debe perecer. En efecto, al amparo el artículo 22 de la LEC , de aplicación supletoria a esta jurisdicción por mor de lo dispuesto en la Disposición Final 1ª de la LJCA de 1998 , el Ayuntamiento de Parla alega en su escrito de contestación a la demanda que se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del presente procedimiento. Se dice que, como consecuencia del Acuerdo del Ayuntamiento de Parla de 23 de noviembre de 2017 de inicio del expediente contradictorio para la interpretación de la cláusula 38.1 del PCAP, que se dicta en ejecución de la sentencia firme del Juzgado nº 26, se produce la pérdida de objeto que conlleva la terminación anticipada del presente proceso.

La razón por la que se debe rechazar este alegato no es la que se expone por la parte actora en su escrito de conclusiones. La admisibilidad de este recurso no depende ni puede depender de que el expediente contradictorio para la interpretación del Contrato, iniciado por el Ayuntamiento el pasado 23 de noviembre de 2017 tras la Sentencia de 6 de octubre de 2017 que declaró nulo el Acuerdo de 23 de diciembre de 2015, esté o no esté concluido. La razón radica pura y llanamente en que no existe ninguna causa de inadmisibilidad, ni en el artículo 51 de la Ley 29/1998 , ni en el artículo 69 aplicable ya a este trámite de sentencia, que contemple la 'pérdida sobrevenida de objeto' como causa de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo. Tal pronunciamiento, pues, no se ampara ni puede ampararse en ningún precepto de la Ley 29/1998 , sencillamente porque ninguna causa de inadmisión lo permite. En el hipotético caso de que el juzgado apreciase una 'pérdida sobrevenida de objeto', el único pronunciamiento que cabe, previo el correspondiente incidente con audiencia de las partes, es el previsto en el artículo 22 de la LECiv , es el archivo a cargo del Letrado de la Administración de Justicia. Y si se entendiera que la actuación de la administración satisface las pretensiones de la parte actora, debería dictarse un auto de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, al amparo del artículo 76 de la Ley jurisdiccional . Pero en ningún caso cabe declarar que el recurso era inadmisible, sencillamente porque no lo era y porque no concurre ninguna causa de inadmisión que ampare este pronunciamiento, por lo que este segundo alegato de inadmisión debe ser rechazado.

CUARTO: Lo que sucede en este supuesto, a criterio del juzgador, es que todos los antecedentes de hecho que hemos sintetizado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia conducen hacia un pronunciamiento estimatorio de la demanda y en ningún caso hacia un pronunciamiento de inadmisión. No existe ningún tipo de pérdida sobrevenida del objeto procesal. La resolución aquí recurrida, es decir, el ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE PARLA, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2017, QUE DESESTIMA LA TARIFA DE EQUILIBRIO PROPUESTA POR LA RECURRENTE PARA EL EJERCICIO 2017 POR UN VALOR MONETARIO DE 1,2114; Y EN SU LUGAR APRUEBA UNA TARIFA DE EQUILIBRIO PARA EL EJERCICIO 2017 POR VALOR MONETARIO DE 1,111688 PARA EL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL TRANVÍA DE LA CIUDAD DE PARLA subsiste y permanece válido y eficaz, por lo que requiere de su expresa anulación para que desaparezca del mundo jurídico. La administración ha dictado el Acuerdo de 23 de noviembre de 2017 de inicio del expediente contradictorio para la interpretación de la cláusula 38.1 del PCAP, en ejecución de la sentencia firme del Juzgado nº 26, pero en ningún caso ha revocado o anulado el acto administrativo que es objeto de este recurso. De hecho, la contestación a la demanda solicita expresamente la desestimación de la demanda, cuya pretensión es precisamente la anulación de acto recurrido. Por tanto, no es que no concurra causa de inadmisión. Es que ni siquiera hay la tal satisfacción extraprocesal, ni la pérdida sobrevenida de objeto.

En cuanto a la posible concurrencia de 'cosa juzgada', cabe plantearse que concurra la institución de la 'cosa juzgada' en su sentido positivo, institución cuya naturaleza y efectos explica correctísimamente la sentencia nº 73/18 del Juzgado nº 10 de esta sede traída a estos autos en fase de conclusiones, es decir, como 'vinculación positiva' a las declaraciones, a lo resuelto previamente por otro órgano judicial en un asunto conexo o similar. Desde el mayor respeto a la sentencia dictada en un asunto similar por el Juzgado nº 10 de esta sede, el juzgador tiene que manifestar su radical discrepancia con el pronunciamiento de inadmisión que contiene. De ese efecto 'positivo' de la cosa juzgada que explica la sentencia mencionada se seguiría ineludiblemente la necesidad de estimar la demanda actora, porque el Acuerdo aquí recurrido trae causa de y está vinculado a otro previo, declarado nulo por vulneración del trámite de audiencia de la recurrente. Lo que no se seguiría en ningún caso es la inadmisión del recurso. Y es que sucede que la citada sentencia lo que aplica es el efecto negativo o de cierre de la 'cosa juzgada' como verdadera causa de inadmisión, cuando sucede que en absoluto concurre la necesaria 'triple identidad' de sujeto, objeto y causa de pedir, que inveteradamente recuerda la jurisprudencia, sencillamente porque los actos recurridos no son los mismos. Por supuesto, la sentencia del Juzgado nº 26 no se pronuncia sobre el acto aquí recurrido y en ningún caso lo anula. Pasando por alto que se hubiera invocado o no expresamente en aquel caso y que se haya hecho o no uso en el segundo caso del inevitable mecanismo previsto en el artículo 33.2 de la ley jurisdiccional , lo cierto y verdad es que en este procedimiento que nos ocupa no se ha alegado la cosa juzgada negativa y ello impide acogerla como causa de inadmisión; y además no concurre es triple identidad, porque tampoco el acto recurrido es el mismo en uno y otro procedimientos.

Y es que, por tanto, la declaración de nulidad del Acuerdo de 23 de diciembre de 2015 que resuelve la sentencia firme del Juzgado nº 26 sólo puede conducir a la estimación del presente recurso. Tal declaración de nulidad conlleva necesariamente la declaración de invalidez de la Resolución aquí impugnada, pues es un acto que deriva directamente de lo decidido en aquel primer Acuerdo de 23 de diciembre de 2015 ahora invalidado. El recurso contencioso-administrativo, por todo lo dicho, debe ser estimado.

QUINTO:El artículo 139 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, si bien se fijará una suma máxima por este concepto, que se establecerá prudencialmente por el juzgador en atención a la cuantía y complejidad del pleito, conforme autoriza el apartado 3 de dicho precepto.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 en materia de recursos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil TRANVÍA DE PARLA S.A., TAMIENTO DE PARLA, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2017, QUE DESESTIMA LA TARIFA DE EQUILIBRIO PROPUESTA POR LA RECURRENTE PARA EL EJERCICIO 2017 POR UN VALOR MONETARIO DE 1,2114; Y EN SU LUGAR APRUEBA UNA TARIFA DE EQUILIBRIO PARA EL EJERCICIO 2017 POR VALOR MONETARIO DE 1,111688 PARA EL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL TRANVÍA DE LA CIUDAD DE PARLA, DEBO ACORDAR Y ACUERDO ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR NO SER CONFORME A DERECHO, CON EXPRESA IMPOSICION DE LA TOTALIDAD DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, LIMITADAS A LA CIFRA MÁXIMA DE MIL EUROS (1.000.-EUROS) POR TODOS LOS CONCEPTOS, IVA INCLUÍDO.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, para su inmediato cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el día siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En caso de recurrirse por parte no exenta de pago, se deberá realizar previamente depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado conforme a la Ley Orgánica 1/2009.

Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, constituido el Sr. Magistrado en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.