Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
09/01/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 167/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 373/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 36038450012019100068

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:339

Núm. Roj: SJCA 339:2019


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00167/2019

N.I.G:36038 45 3 2018 0001050

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000373 /2018 /

Sobre:ADMON. DEL ESTADO

De D/Dª: Jose Antonio

Abogado:MARIA FRANCISCA CORES TORRES

Contra D./DªTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Materia: Seguridad Social. Diligencia de embargo.

Cuantía: 10.429,50 €.

SENTENCIA

Número: 167 /2019

Pontevedra, 28 de junio de 2019

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 373/2018, promovido por D. Jose Antonio, representado y defendido por la Letrada del turno de oficio Dª María Francisca Cores Torres; contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

1º.-D. Jose Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de agosto de 2018 de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la Diligencia de 29 de junio de 2018 de embargo de sueldos, salarios o pensiones por importe de 10.429,50 euros (expte. NUM004).

En el 'Suplico' final de su Demanda solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas. También pidió por otrosí que el proceso se tramite por el cauce excepcional del artículo 78.3 LJCA (sin fase de vista y prueba).

2º.-La TGSS se opuso a la demanda con su correspondiente escrito de contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora.

3º.-La cuantía del litigio es de 10.429,50 euros.

Fundamentos

I.-Constituye el objetode este proceso la resolución de 30 de agosto de 2018 de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), desestimatoria del recurso de alzada presentado por D. Jose Antonio frente a la Diligencia de 29 de junio de 2018 de embargo de sueldos, salarios o pensiones por importe de 10.429,50 euros (expte. NUM004).

Según se indica en dicha resolución, el embargo trae causa en la ejecución de resoluciones firmes (incluida providencia de apremio) que exigieron la devolución de ingresos percibidos indebidamente por el actor.

II.-Aduce el actor en su Demanda, en síntesis, que no dejó que ninguna de las resoluciones notificadas ganase firmeza, pues frente a todas las que recibió formuló alegaciones explicando y justificando la procedencia de la percepción de la prestación del INEM en cuestión (por hijo a cargo). Insiste en que el niño vivió todo el tiempo con él y no con su madre, adjudicándosele a él su custodia y encargándose de su manutención. Es frente a la madre, Sandra, contra la que tendría que haberse dirigido la TGSS, al haber empadronado ficticiamente con ella al menor, para obtener indebidamente otras ayudas.

La TGSS alega en su Contestación, en resumen, que la diligencia de embargo se dictó en ejecución forzosa de actos que devinieron consentidos y firmes por el interesado, por lo que no procede ya discutir en esta fase sobre el fondo del asunto.

III.-Centrados así los términos del debate, ha de señalarse como punto de partida, que frente a los actos de ejecución forzosa para el cobro de deudas de la TGSS los interesados sólo pueden esgrimir una serie de argumentos impugnatorios tasados y limitados, compendiados en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aprobatorio del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

a) Pago.

b) Prescripción.

c) Error material o aritmético en la determinación de la deuda.

d) Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.

e) Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando esta proceda, del acta de liquidación, de la providencia de apremio, etc.

IV.-En este caso en concreto, del análisis del expediente administrativo se constata que la Administración demandada pasó a la fase de embargo sin haber notificado previamente de manera correcta la correspondiente providencia de apremio.

En efecto, consta en el expediente que se intentó notificar infructuosamente la providencia de apremio los días 7 y 8 de abril de 2015 en la dirección: r/ DIRECCION001 NUM005, DIRECCION002. De ahí se procedió directamente a la publicación de la notificación por edictos.

La Administración del Estado debió haber investigado en sus bases de datos, el domicilio real del interesado, para practicarle la notificación personal, en lugar de mediante la ficción de los edictos. De hecho en el propio anuncio edictal se indica otro domicilio del actor (En DIRECCION003, Fº 4 del expte.), distinto a aquel al que se dirigió la notificación personal. Y la diligencia de embargo, que se notificó personalmente sin problema, se envió también a otro domicilio diferente ( DIRECCION003) al inicial de la providencia de apremio ( DIRECCION002).

Como señala el Tribunal Supremo -Sª 3ª- en su sentencia de 24 de octubre de 2011

-casación 4327/2007, FD 8º-:

"(...)la notificación edictal es una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario, cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento ejecutivo sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración. Por ello, han de extremarse las garantías sobre acreditación de la forma en que se han producido los intentos de notificación fallidos y de la constancia del aviso de llegada y de la permanencia de la resolución en 'lista de notificaciones', para permitir al destinatario tener conocimiento de tal intento de notificación, y la posibilidad de recepción de la misma por su comparencia personal en la oficina postal".

Resulta así mismo significativa la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este particular, representada en su sentencia 128/2008, de 27 de octubre, en la que se afirma lo siguiente:

"Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal en procedimientos sancionadores (...) este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de vehículos, corresponde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa (por todas, STC 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2)".

A todo ello ha de añadírsele el hecho de que tampoco consta en el expediente la notificación al actor de la liquidación de la deuda, con ofrecimiento de plazo para voluntario, etc.

En conclusión, habrá de estimarse el recurso. El demandante no tuvo conocimiento de la providencia de apremio, porque no recibió su notificación. Y no consta que la publicación por edictos de ésta se haya practicado en la forma legal y jurisprudencialmente exigible. Tampoco consta en el expediente la notificación de la reclamación de deuda de la que traen causa la providencia de apremio y la diligencia de embargo.

Debe señalarse por último que, sin perjuicio de ello, en caso de no concurrir prescripción, tras la firmeza de esta sentencia la TGSS podrá retrotraer el expediente y notificar debidamente las preceptivas resoluciones previas a la diligencia de embargo, en cuyo caso el actor dispondrá de las correspondientes fases de alegaciones y recurso en vía administrativa.

V.-No se va a realizar expresa condena en costas, considerándose las peculiaridades del caso ( art. 139.1 LJCA).

Fallo

1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio contra la resolución de 30 de agosto de 2018 de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la Diligencia de 29 de junio de 2018 de embargo de sueldos, salarios o pensiones por importe de 10.429,50 euros (expte. NUM004).

2º.-Anular las referidas resoluciones, revocándolas y dejándolas sin efecto.

3º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso de apelación ( art. 81.1.a/ LJCA).

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