Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 167/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ceuta, Sección 1, Rec 43/2021 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta

Ponente: DE LA PRIETA GOBANTES, IGNACIO

Nº de sentencia: 167/2021

Núm. Cendoj: 51001450012021100144

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6204

Núm. Roj: SJCA 6204:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00167/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822

Teléfono:856907822 Fax:956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SDM

N.I.G:51001 45 3 2021 0000084

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2021 /

Sobre:CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

De D/Dª : ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA

Abogado:PABLO JESUS APELLANIZ RUIZ DE GALARRETA

Procurador D./Dª: MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS

Contra D./DªCIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Ceuta, a 14 de diciembre de dos mil veintiuno.

Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 43/21, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por ORRONA SOCIEDAD COOPERATIVA, representado por el Procurador Dª MARTA SOFIA GONZALEZ VALDES, y asistido por el Letrado Dº PABLO APELLANIZ RUIZ DE GALARRETA, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio negativo, de la solicitud de abono de la cantidad de 2.262,92 €.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento, señalando día para la vista, dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada, reclamándole el expediente, ordenando se emplazara a los posibles interesados y se citó a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo se exhibió al actor para que pudiera hacer alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.- Celebrada la vista en la hora y día señalados, comparecieron las partes, ratificándose el demandante en las alegaciones expuestas en la demanda, formulando el demandado las alegaciones que a su derecho convinieron, recibiéndose el procedimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones, se termino el acto, quedando conclusos los autos y trayéndolos a la vista para sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente articula su demanda aduciendo que, en virtud de contrato suscrito con la Ciudad Autónoma con fecha 8 de febrero de 2.018 ha venido prestando unos servicios de mantenimiento de un aparato elevador sito en calle Teniente Ruiz Olmo 2, de los cuales se encuentra impagadas tres facturas por un importe de 1.929,65 €.

La administración demandada se opone alegando, con carácter previo, como causa de inadmisibilidad, que no consta el documento requerido por el art. 45.2.d) LJCA, y, en cuanto al fondo, que la administración ha abonado íntegramente el precio del contrato.

SEGUNDO.- La causa de inadmisibilidad alegada no puede prosperar toda vez que dicho documento consta en el procedimiento como documento nº 2 de los acompañados a la demanda.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, la parte recurrente reclama el abono de tres facturas:1) una factura por importe de 115,25 € por el período del contrato de noviembre de diciembre de 2.018 del aparato sito en la calle Teniente Olmo 2 Ceuta, 2) otra factura por importe de 439,19 € por trabajos realizados en el ascensor de la calle Independencia s/n ascensor de la ribera, fechada el 2 de junio de 2.018, y 3) otra factura por importe de 1.375,21 € por trabajos realizados en el ascensor de la calle Independencia s/n ascensor de la ribera, fechada el 22 de septiembre de 2.018.

El contrato suscrito entre las partes era referente a 'Servicio de Mantenimiento de los aparatos elevadores (2) dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y sostenibilidad por el importe de de 1.302,79 €.

La propia parte recurrente, en su exposición en el acto de la vista reconoce que el contrato de mantenimiento suscrito con la administración demandada alcanza únicamente a la primera de las facturas referidas, quedando, por tanto, las otras dos facturas al margen de dicho contrato de mantenimiento, con la consecuencia de que el régimen jurídico aplicable a unas y otras ha de ser distinto.

CUARTO.- En lo que se refiere a la primera de las facturas señaladas por importe de 115,25 €, toda vez que se trata de una reclamación derivada del contrato de mantenimiento suscrito entre las partes, y atendiendo a la fecha del mismo, resulta de aplicación la Ley 9/17, cuyo art. 198.1 dispone que el contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato.

La administración opone que los servicios contratados fueron íntegramente abonados.

Para la resolución de la cuestión planteada habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 217L.E.C., que regula la carga de la prueba, conforme al cual, ' 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. '

Este precepto, que viene a recoger lo que antes disponía el artículo 1214 del Código Civil en materia de la carga de la prueba, rige también en el proceso contencioso-administrativo en virtud de su aplicación supletoria, por lo que habrá de estarse al principio general que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). En su virtud, ha de partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, como señalan, entre otras muchas, las SSTS de 2 de noviembre de 1.992 o 19 de febrero de 1.990.

La administración demandada ha aportado diversa documentación mediante la que pretende acreditar el abono de dicha factura, pero examinada la misma no puede sino concluirse que dicha acreditación no ha quedado cumplida.

Así, junto a justificantes de pago correspondientes a períodos del año 2.019, concretamente de abril a junio de 2.019 y de enero a marzo de 2.019, por importe de 174,94 € cada uno de ellos, que aquí no interesan para nada en la resolución del presente procedimiento, en lo que se refiere al año 2.018 solo aparecen justificados los siguientes pagos: 1) un pago por el período de marzo y abril de 2.018 por el ascensor de la calle Independencia por importe de 115,25 €; 2) un pago por el período de marzo y abril de 2.018 por el ascensor de la calle Teniente Olmo por importe de 121,82 €, 3) un pago por el período de mayo a julio de 2.018 por los dos ascensores por importe de 355,31 €, 4)un pago por el período de agosto a octubre de 2.018 por los dos ascensores por importe de 355,31 €.

No aparece, por tanto, entre la documentación aportada, el justificante de pago de la factura correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.018 aquí reclamada, debiendo la falta de dicha prueba perjudicar a la parte a la que correspondía su carga, esto es, la administración demandada, con la consecuencia de no poder tener por probado el pago de la factura, debiendo estimarse el recurso en este punto, y condenar a la administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 115,25 €.

TERCERO.- En cuanto a las otras dos facturas reclamadas, toda vez que las mismas no formaban parte del contrato suscrito entre las partes, ha de acudirse aquí a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto a la contratación administrativa.

Su incidencia en el ámbito de la contratación administrativa ha sido reconocida en sede jurisprudencial, que lo ha admitido de manera constante y uniforme en el ámbito de la contratación administrativa, como resulta, entre otras, de las SSTS de 11 de mayo de 2.004, 15 de marzo de 2.006 y 19 de junio de 2.006. La primera de las expresadas dice en el fundamento de derecho 3° lo siguiente: 'El Código Civil alemán (art. 812 BGB), consagra expresamente la obligación de restituir para quien por prestación de otro, o de otro modo a costa de éste se enriquece sin causa. Sin embargo, nuestro CC, posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto, y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9 en la redacción dada por la reforma de 1974 , al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto, como en la Ley Cambiaria y del Cheque -al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales - art. 65-, o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal-acción frente a las prácticas desleales, arts. 18,19 y 20,- o, en, fin en algún Derecho foral -Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro).

Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica.

Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como ' sentencia de referencia' la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956. Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce.

La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975, se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.

El análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS de 30 de abril y 12 de septiembre de 2.001, 15 de abril y 6 de octubre de 2.003, ad exemplum, denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local. Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo.

Ahora bien la propia jurisprudencia ha sido clara al establecer los supuestos en que la institución podía apreciarse, y por lo que al presente caso interesa, la aplicación de la doctrina exige que el empobrecido, que realiza la prestación, no haya actuado unilateralmente, sino que lo haya hecho como mínimo siguiendo órdenes de quien en la Administración tenga apariencia de tener legitimación para contratar y obligar con sus actos a la Administración. Así es reiterada la jurisprudencia, SSTS de 20 de diciembre de 1.983, 20 de octubre de 1.986 y 28 de enero de 2.000, que ordena abonar al contratista obras ejecutadas fuera de proyecto ordenadas por el Director de la obra, que, en este punto, representa a la Administración contratante, al proceder las órdenes de quien para el contratista tuviera apariencia de efectiva potestad, y lo ha rechazado en supuestos en que no fue así y en que la reclamante tenía que conocer por ejemplo que no se daban los requisitos para acometer unas obras, y lo hizo a su riesgo y ventura, así la STS de 15 de noviembre de 2.000, que rechaza el cobro de unas obras ejecutadas fuera del proyecto de urbanización no aprobadas por la Administración porque 'la entidad autora de las obras de urbanización parcial, dada la envergadura, importancia y experiencia de esa entidad mercantil, conocía perfectamente que la realización de tales obras no podía verificarse sin la previa aprobación de los instrumentos urbanísticos idóneos para las mismas, por lo que en aplicación a este caso concreto de dicho principio de riesgo y ventura, nos lleva a la conclusión, que a efectos indemnizatorios derivados del enriquecimiento sin causa, sólo deben ser tenidas en cuenta las obras realizadas, de hecho, conforme a lo establecido en el Proyecto de Urbanización aprobado posteriormente a la realización de las mismas. En la misma línea, las SSTS, Sala de lo civil, de 27 de abril de 1999 y 1 de marzo de 2000 establecieron que no cabe proteger a quien enriquece a otro contra su voluntad, no cabiendo la institución cuando el supuesto enriquecido no la ha querido y le es impuesto.

Trasladándonos al presente supuesto, la parte recurrente no ha articulado prueba alguna en orden a acreditar la efectiva realización de dichos trabajos, por lo que, acudiendo a las reglas de la carga de la prueba, anteriormente expuestas, es a la parte recurrente a la que ha de perjudicar dicha falta probatoria con la consiguiente consecuencia de tener que desestimar la pretensión indemnizatoria respecto de dichas dos facturas por falta de acreditación de su realización.

Y sin que resulte aquí de aplicación el silencio positivo, ya que no es solo que no nos encontremos aquí en el ámbito contractual sino extracontractual, con lo que no resultarían de aplicación los presupuestos alegados en la demanda para poder apreciar tal silencio positivo, sino que tampoco en el ámbito contractual rige el silencio positivo en estos supuestos, ya que, como señalan las SSTS de 28 de febrero de 2.007 y 5 de febrero de 2.008, en estos supuesto no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que deba ser resuelto en un plazo determinado transcurrido el cual sin recaer resolución expresa deba entenderse estimada la petición por silencio administrativo positivo, sino ante una incidencia producida en la ejecución de un contrato administrativo, y como el procedimiento administrativo para la celebración del contrato es un procedimiento iniciado de oficio, en virtud de lo dispuesto en el art. 25.1.a) de la Ley 39/15 la falta de respuesta de la administración a las solicitudes de los interesados tiene un sentido negativo. Y, ya, la D.F. 4ª.2 de la Ley 9/17 dispone expresamente que 'En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, al ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa a la ejecución, cumplimiento o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.'

CUARTO.- En cuanto a los intereses moratorios, ha de acudirse aquí al art. 198.4 de la Ley 9/17,la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Señala la STS de 9 de marzo de 2004, que 'lo que el legislador ha querido con el establecimiento del plazo, teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración (complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad públicas que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es fijar concreta y específicamente el momento a partir del cual la Administración ha incurrido en mora. En este mismo sentido, señalan las SSTS de 24 de junio de 1.996 y 1 de abril de 1996 que 'El pago de intereses se produce una vez vencido en el período de franquicia del que se beneficia la Administración, ope legis, y no desde la intimación que se convierte tan sólo en un requisito formal, y ello por aplicación de la regla dies interpellat pro homine, a diferencia de los dispuesto en el art. 1100 del CC, por lo que, aunque la intimación sea posterior al transcurso de esos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso', añadiendo que 'es por ello por lo que el 'dies a quo' a partir del cual la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses es el día siguiente al de la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecida la ley en cada caso.

Como señala la STSJ de Andalucía (Gra.) de 28 de enero de 2.013, que aunque referido a la Ley 13/95, resulta igualmente de aplicación aquí, de la interpretación del precepto se infiere que la fecha inicial para el devengo de los intereses de demora no es la de emisión de la factura, sino la de la presentación de esta para su pago, ya que sólo una vez presentada podrá proceder la administración a su examen y aprobación, citando la STSJ de Madrid de 2 de diciembre de 2.005 en la que se disponía '... en el supuesto de facturas por prestaciones de servicios en cuya elaboración no interviene la Administración (a diferencia de lo que ocurre con las certificaciones de obra) el dies a quo es el de la presentación de las facturas a la Administración para su cobro, verdadero acto de intimación del importe de la misma y fecha en que la Administración puede comprobar la correcta realización de la prestación y no de forma general la fecha de aprobación de las facturas por la Administración ya que entonces se dejaría la fijación del día inicial para el cómputo de intereses al arbitrio de una de las partes '.

En este mismo sentido, la STSJ de Cantabria de 22 de marzo de 2.013 señala que '... para que a la Administración le sea exigible el pago es preciso que se haya presentado para su cobro la factura correspondiente pues, sencillamente, sin ella ni el acreedor podría cobrar ni tampoco la Administración podrá gestionar su pago, conforme a las reglas que regulan la intervención en la gestión presupuestaria. No se trata con ello de demorar el inicio del cómputo, del periodo de sesenta días, a que se haya producido la aprobación del reconocimiento de la obligación por parte de la Administración, que se debe computar, en los términos que indica la norma, desde la expedición del documento que acredita el cumplimiento de la obligación. No se estima que pueda hacerse abstracción de la fecha de entrada de la factura en los registros de la administración correspondiente puesto que no parece que sea lógico que se inicie el cómputo del periodo de intereses en una fecha en la que la Administración, al carecer de la factura, no hubiera podido en ningún caso atender dicho pago siendo difícilmente sostenible que pueda afirmarse se incurre en mora debitoris cuando, por carecer de documentación que debe ser aportada por el acreedor, dicha obligación no puede ser atendida. De este modo no debe atenderse a la fecha de emisión de la factura sino a la fecha de recibo de la misma por parte del deudor, pues es desde dicha fecha, en que consta tiene ya en su poder la factura, cuando puede serle exigible que gestione diligentemente el pago de la misma. Se ve apoyada esta tesis, de entender exigible que conste la aportación de la factura, en que ese es el criterio que se toma en cuenta en la Directiva 2000/35/ CE en su art. 3 cuando dispone que, a salvo que se fije expresamente en el contrato otra cosa, se atiende a la fecha desde que el deudor haya recibido la factura.'

En consecuencia, el plazo de treinta días para el cómputo de los intereses de demora deberá computarse a partir de la fecha de entrada de cada una de las facturas en el Registro de la entidad demandada, y como aquí no se tiene constancia de su presentación con carácter previo a la reclamación administrativa de fecha 3 de agosto de 2.020, es por lo que procede condenar a los intereses de demora por la factura por importe de 115.25 € desde el 3 de septiembre de 2.020.

QUINTO.- En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y condenar a la administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 115,25 €, mas los intereses de demora de dicha cantidad desde el 3 de septiembre de 2.020, sin que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA contra la resolución de la Ciudad de Ceuta descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se anula la misma y se declara el derecho de la recurrente a que le sea abonada por la Ciudad la cantidad de 115,25 euros, más los intereses de demora de dicha cantidad desde el 3 de septiembre de 2.020. Sin expresa imposición de costas .

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso de apelación. Y poniendo testimonio en los autos principales, inclúyase la misma en el Libro de su clase. Devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia junto con testimonio de esta resolución.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leida y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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