Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 167/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2020 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 167/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100237
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1087
Núm. Roj: STSJ AS 1087:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a once de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 224/20, interpuesto por la Comunidad de Propietarios Conjunto de Naves Industriales nº NUM000, DIRECCION000 de Gijón, representada por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero, siendo partes apeladas las entidades Resnova, S.L. y Triocar Comercial del Automóvil, S.L., representadas por la Procuradora Dª Mónica González Albuerne, y el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por el Procurador Sr. Roces Montero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto de Naves Industriales nº NUM000 de la DIRECCION000, de Gijón, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 28 de abril de 2020, dictada en los autos de P.O. 57/16, por la que se desestima el recurso interpuesto por la aquí apelante, contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 20- 1-16 que desestima la pretensión instada por la aquí apelante para que se procediera a la revisión de oficio de las licencia de obra y actividad de cuatro naves industriales sin uso específico, en Auto AS-II nº 1529.
1.2 La apelante realiza una primera crítica a la Sentencia sustentada en que se ha limitado a analizar su pretensión desde la perspectiva de la licencia de obras y no de la de actividad. Por otro lado, reprocha que no ha realizado un juicio lógico-jurídico de los hechos aducidos. En concreto se afirma que existe contradicción entre la exposición de los motivos que arguye la parte recurrente en la demanda, y la afirmación que se contiene en la Sentencia en relación con la omisión de causas de nulidad radical planteadas en sede administrativa. Que el resultado probatorio no es acorde a la documentación ni a la prueba que obra en autos; y sin motivación suficiente, afirma que en el mejor de los casos sería aplicable la declaración de lesividad. Y especialmente centra la crítica en la valoración probatoria de la sentencia, en orden a la existencia de un esquema previo de actuación.
Y partiendo de ello, especifica dos motivos de impugnación de la Sentencia, que a su vez subdivide. Así:
1º. Error en la valoración de la prueba acerca de 'la existencia del esquema previo de actuación que, sin embargo, no ha sido localizado por la Administración.' Así como los efectos que de ello se derivan. En este epígrafe señala que: a) Tal documento no existe en todo el expediente administrativo de la licencia que nos ocupa, ni el Ayuntamiento de Gijón sabe dónde está, a pesar de haber sido numerosos los intentos de solicitarlo vía ampliación del expediente administrativo ( art. 55 de LJCA);
b) El esquema de actuación es un documento absolutamente imprescindible para poderse otorgar toda licencia hasta el punto de que, sin este documento (que no existe pues no consta en autos, pese a ser reiteradamente solicitado), se incurre en los vicios urbanísticos denunciados, al no seguirse el procedimiento legalmente establecido; c) La consecuencia ineludible de tal ausencia o inexistencia del tan repetido documento, no puede ser otra, dada su trascendencia urbanística, que la nulidad absoluta del procedimiento al haberse prescindido de un trámite tan esencial, incluso imprescindible para poder analizar la posible licitud o ilicitud de la aludida licencia.
2º. Incidencia en las conclusiones a las que debería haber llegado la recurrida, en relación a las infracciones urbanísticas denunciadas por esta parte, al no haber entrado en el análisis de concurrencia; así como el resto de infracciones. Y en este apartado destaca: a) Infracción del punto 4.6 de las características constructivas del anexo al proyecto básico de construcción de naves adosadas sin uso predeterminado, en relación con el artículo 4.8 de alineaciones interiores de la edificación de la ordenanza del API-ROC-PP-I1A-PLAN PARCIAL, del Sector Industrial de Roces; b) Infracción de la Ordenanza del API-ROC-PP-I1A- PLAN PARCIAL, del Sector Industrial de Roces, relativo a la ocupación máxima; c) Infracción de la Ley del Suelo, en su artículo 28 y concordantes; TROTU; artículo 103 de la CE, plan general urbano de Gijón de 1999 o plan Rañada; y artículo 9 CE, en relación con el principio de confianza en la Administración.
1.3 Por el Letrado del Ayuntamiento, se destaca cuál es el objeto del recurso de la recurrente, en concreto, la Resolución de 20-1-2016, que desestima la pretensión de revisión de oficio de la Resolución de 4-7-2006 (Expte. 007202/2006), que concedía licencia de construcción de 4 naves industriales a Amador Rivera, S.L., y la petición de revisión de oficio tiene fecha de 17-4-2015, y no el 27-1-2016.
Sostiene el Letrado del Consistorio que la licencia fue solicitada, en su día, por la entidad Amador Rivera, S.L., y que para el otorgamiento de esta licencia se siguió el procedimiento legalmente establecido para la concesión de licencia de obras, y la ahora apelante, con ocasión de la licencia de construcción de 4 naves adosadas promovida por Amador Rivera, S.L., y concedida por Resolución 4-7-2006 (Expte 007202/2006), no impugnó dicha licencia, que incluía cuatro accesos a las mismas a la zona de servidumbre de paso. Por ello, considera que la comunidad actora va contra sus actos propios al reaccionar frente a estas licencias de forma tan extemporánea e infundada. Pero, a mayor abundamiento, la petición de nulidad de las licencias concedidas, formulada el día 17-4-2015, folios 120 a 128, se plantea cuando han transcurrido más de cuatro años desde el otorgamiento de dichas licencias. Y reprocha que el recurso de apelación carezca de toda crítica o manifestación a la sentencia en este punto de la extemporaneidad de la solicitud de revisión.
Sigue exponiendo el Letrado Municipal que, si bien en la demanda se hace referencia a los supuestos de nulidad radical ( art. 102 de la Ley 30/92) prevenidos en las letras e) y f) del art. 62 de la misma ley, no lo hacía así en la solicitud ante la Administración, remitiéndose a lo que razona la sentencia en este punto.
En cuanto a los motivos concretos, se niega en primer lugar, que no existiera el esquema previo, habida cuenta de que para la concesión de dicha licencia se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, tal y como se motiva en la sentencia recurrida, remitiéndose a la valoración de la prueba por el juzgador
1.4 Por el Letrado de la codemandada, se presenta oposición al recurso de apelación, y se insta, con carácter previo su inadmisión por extemporáneo, al haber sido notificada la Sentencia el 3 de junio de 2020; el Auto denegando aclaración el 30 de junio de 2020, y haberse interpuesto el recurso el 19 de agosto de 2020, transcurrido el plazo que fija el art. 85 de la LJCA.
En cuanto al fondo, tras achacar al escrito rector del recurso que se limita a contener un planteamiento subjetivo e interesado, refiriéndose a los motivos concretos de a apelante, señala: 1º Por lo que se refiere al esquema de actuación, se remite a los argumentos que contiene la Sentencia de esta misma Sala de 26/02/2018 ( Sentencia nº 162/2018 Apelación Nº : 6/18). Y analiza la prueba realizada para sostener la existencia de ese esquema. En todo caso, afirma que no es cierto que estemos ante una falta total y absoluta de procedimiento; y curiosamente el argumento afectaría por igual y anularía las licencias de la propia parte demandante. 2º Sobre las afirmaciones que hacen mención al retranqueo vulnerado, señala la codemandada que es desvirtuado por los técnicos, y sustentándose únicamente en el informe pericial aportado por la recurrente, las afirmaciones que contienen fueron descalificadas por el propio Perito. Así: a) Perito de la actora en el minuto 5:35 de la grabación, cuando el Sr. Perito de la demandante, rectifica su informe y expresamente manifiesta que el muro perimetral en el lindero litigioso no existía, sino que era en otro lindero; b) minuto 5:50 el Sr. Perito de la demandante manifiesta expresamente que 'he explicado que la nave sí llegaba hasta el lindero'; c) respecto del resto de infracciones se remite a lo que señala el Técnico Municipal, y la Sentencia que cita.
Planteada, por la representación de la mercantil codemandada, la inadmisibilidad del recurso, por la extemporaneidad de su presentación, cierto es que el art. 85 de la LJCA establece: '
Ahora bien, no puede obviarse que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su Disposición Adicional Segunda establece: ' 1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputode los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto
Por su parte, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en su art. 2 dispone: '
Los plazos procesales fueron levantados por la aplicación del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, en relación con el art. 2.1 del RD Ley 16/2020, el 5 de junio de 2020. Pero tratándose de un plazo para interponer recurso contra una sentencia, notificada ésta el día 3 de junio, está afectada por lo dispuesto en el art. 2.2 del citado RD Ley 16/2020, incluso la notificación del auto de aclaración, se encontraría también dentro de los veinte días siguientes (exceptuando inhábiles, art. 133.2 de la LEC). Por ello, el plazo para interponer el recurso se amplió a treinta días. Y computados treinta días desde el 30 de junio, cuando se presenta el recurso el día 19 de agosto, no había transcurrido el mismo.
Por tal motivo se rechaza la causa de inadmisión planteada.
Como quiera que los reproches contenidos en el escrito de recurso de apelación a la Sentencia de instancia se sustentan, en gran medida, en los mismos argumentos que ya se contenían en el escrito de demanda, procede recordar, como lo hacen las codemandadas, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. E igualmente las sentencias de esta Sala de fecha 22 y 26 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de apelación 14/16 y 4/16, contienen la misma doctrina.,
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
Y por lo que respecta a posibles errores en la valoración de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de un claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo, está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Y aun cuando lo anterior no revela al órgano de apelación de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante, ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, no puede obviarse que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ). Como señala la jurisprudencia, 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación' ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00
Lo primero que es preciso destacar, a efecto de analizar las críticas que la apelante efectúa a la sentencia de instancia, es que nos movemos en el marco de una pretensión de revisión de oficio de unas licencias, y lo que se instaba de la Administración, denegado por la Resolución impugnada, era la incoación y tramitación de un procedimiento al efecto, con la declaración de nulidad de las mismas.
Dentro de este ámbito litigioso, el hecho de que no se hiciera expresa referencia a la licencia de actividad, en nada empece el análisis del Juzgador de instancia, puesto que la regulación y la jurisprudencia aplicable es la relativa a esa cuestión, es decir, a la revisión de oficio de determinados actos administrativos, con las especificidades que en materia urbanística contiene la normativa autonomía de aplicación. En todo caso, las cuestiones de nulidad que plantea la recurrente no hacen referencia a infracciones ambientales, sino de naturaleza estrictamente urbanística, de forma que la licencia de actividad, en su caso, vendría vinculada a la legalidad de la urbanística, como se deriva del art. 45.bis) del TROTU. Por otro lado, no se aprecia incongruencia alguna en la Sentencia de instancia cuando, por un lado describe los motivos de nulidad que aduce la recurrente, y por otro lado, afirma: '
Establecido lo anterior, cabe recordar, como manifiesta la apelada, que el art. 242 del TRTU establece: ' 2. Los Ayuntamientos deberán declarar de oficio la nulidad de las licencias nulas de pleno derecho, en los términos previstos en el
Por su parte, el art. 102 de la Ley 39/1992, establecía: '1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2....'.
Y el art. 62.1, recogía como motivos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos
Fijado el marco legal, la doctrina jurisprudencial viene recogida, entre otras, en la STS de 10 de Febrero de 2017 (rec.7/2015 ):
Asimismo precisa la STS de 12 de Julio de 2012 (rec. 2358/2009
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias de 21 de julio de 2003 (rec. 7913/2000 ) y de 24 de febrero de 2009 (rec. 6264/2006 ), relativa a que la facultad de revisión de oficio está sujeta a límites enunciados en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de modo que no podrá ser ejercitada cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Lo expuesto lleva a analizar y valorar el razonamiento de la Sentencia apelada como absolutamente correcto y acorde con la regulación y jurisprudencia referida, en cuanto parte de esa naturaleza restrictiva de los motivos de nulidad radical, que no solamente aparecen tasados en la norma general de la Ley 39/21992, sino también en la propia norma urbanística autonómica. Así, el art. 229.8 del TROTU regula: '
Y el art. 248.3, que debemos poner en relación con el art. 242.3, define como infracciones urbanísticas graves: '
De la interpretación conjunta de estos preceptos aparece que no toda omisión de trámites y documentos previos al otorgamiento de licencias, o a la ejecución de obras, conllevan el efecto radical de la nulidad absoluta, y por ende abren la vía de la revisión de oficio, en los términos pretendidos pro la recurrente.
En este escenario, la argumentación de la apelante referente a la ausencia de esquema previo de actuación, debe decaer. En primer lugar, por que como razona la Sentencia de instancia, aun cuando no aparezca físicamente en el E.A., su existencia se acredita por la propia documentación del mismo, y los informes Técnicos que se refieren a él. Así, señala la Sentencia apelada: '
Pero es más, la ausencia de ese esquema de actuación, tampoco conllevaría un supuesto de nulidad radical, como bien se razona en la Sentencia de instancia. Y así, en la citada Sentencia de esta Sala, a la que también se remite la de instancia, señalábamos: '
5.2 Infracción del punto 4.6 de las características constructivas del anexo al proyecto básico de construcción de naves adosadas sin uso predeterminado, en relación con el artículo 4.8 de alineaciones interiores de la edificación de la ordenanza del API-ROC-PP-I1A-PLAN PARCIAL del Sector Industrial de Roces; infracción de la Ordenanza del API-ROC-PP-I1A- PLAN PARCIAL del Sector Industrial de Roces, relativo a la ocupación máxima.
En este punto, aplicando lo expuesto hasta aquí, no cabe sino concluir, con la Sentencia apelada, que a tenor del art. 242.3 y 248.3, nos encontraríamos, en el mejor de los casos, aun cuando se acreditara la infracción de los retranqueos exigibles, o de ocupación máxima, ante un supuesto de infracción grave, no encuadrable en ninguno de los supuestos del art. 229.8, y por ello resultaría de aplicación el procedimiento de lesividad, y no el de revisión de oficio. Y, respecto de él había transcurrido con creces el plazo de cuatro años desde que se conceden las licencias, incluso de la fecha de concesión de licencia de 'obras de adecuación y apertura' de Triocar, por Resolución de 11-3-2010, a la fecha de solicitud del procedimiento de revisión (aun cuando, en aplicación de un principio antiformalista, se hubiera reconvertido en una solicitud del procedimiento de lesividad). Efectivamente, la sentencia de esta misma Sala de 21 de noviembre de 2006 (recurso nº 148/2006), señala que '
5.3 Infracción de la Ley del Suelo en su artículo 28 y concordantes; TROTU; artículo 103 de la CE, plan general urbano de Gijón de 1999 o plan Rañada; y articulo 9 ce en relación con el principio de confianza en la Administración.
Al margen de reiterar lo ya razonado, en cuanto a este especifico apartado, baste señalar que se trata de un motivo nuevo de impugnación, no alegado ni invocado en a instancia, sobre el que las partes no han podido debatir, ni el Juzgador pronunciarse. Por ello, no cabe acoger dicho motivo en esta instancia, tal y como esta Sala tiene declarado, siguiendo constante doctrina de nuestro TS, así en la Sentencia de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se decía: '
Todo lo anterior, lleva a la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la apelante, en aplicación del art. 139 de la LJCA, fijado un límite máximo de 1000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto de Naves Industriales nº NUM000 de la DIRECCION000, de Gijón, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 28 de abril de 2020, dictada en los autos de P.O. 57/16, por la que se desestima el recurso interpuesto por la aquí apelante, contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 20- 1-16 que desestima la pretensión instada por la aquí apelante para que se procediera a la revisión de oficio de las licencia de obra y actividad de cuatro naves industriales sin uso específico en Auto AS-II nº 1529.
Ello con expresa imposición de costas a la apelante, fijando un límite de 1000 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

